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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 12-0016
El 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, presentado por los abogados Alberto Rodríguez y Ricardo Baroni Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.529 y 49.220, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. “AGRONIVAR”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de abril de 1992, bajo el núm. 50, Tomo 9-A, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A. contra la decisión del 18 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló la misma y ordenó reponer la causa al estado de que el referido Juzgado de primera instancia publique el extenso del fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el marco de un juicio por reclamación de horas extras, cesta tickets y diferencia de utilidades.
El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada, en esa misma fecha, por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los siguientes documentos: (i) copia certificada de la sentencia del 28 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con la nomenclatura PJ0152011000058; (ii) copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar “SUTAGNIVAR”, celebrada el 6 de enero de 2011; (iii) copia certificada de la sustitución apud acta que la Junta Directiva del aludido sindicato realizó en abogados de su confianza; (iv) copia certificada del escrito mediante el cual la hoy accionante invocó ante el Tribunal “que conoció del juicio laboral incoado en su contra por el Sindicato, la falta de cualidad del mismo e impugnó la representación de los ‘apoderados judiciales’ de los trabajadores”; (v) copia certificada de la sentencia del 18 de marzo de 2011, expedida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (vi) copia certificada de la sentencia del 3 de junio de 2011 emitida por el aludido Tribunal de Primera Instancia.
El 27 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se decretara la medida cautelar solicitada; a tal efecto, consignó copia certificada de algunas actuaciones que demuestran la solicitud de ejecución del fallo de 3 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 22 de febrero de 2012, mediante sentencia núm. 121, la Sala admitió la acción de amparo de autos, se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión expedida el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó a ese mismo Tribunal que remitiera el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2011-000218, contentivo del juicio seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) contra la sociedad de comercio Agropecuaria Nivar C.A..
El 14 de marzo de 2012, se recibió el Oficio T10-SME-2012-944 del 6 de marzo de 2012, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente identificado VP01-L-2011-000218 –nomenclatura de dicho Tribunal-, constante de setecientos siete (707) folios, conforme a lo ordenado por esta Sala. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.
El 19 de marzo de 2012, se recibió el Oficio TSS-2012-398 del 14 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió original de la boleta de notificación librada al Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), recibida por el apoderado judicial de la referida organización sindical; asimismo, informó de la participación que se hizo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la admisión de la presente acción de amparo y de la medida cautelar acordada. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.
El 18 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del Oficio TSS-2012- del 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que reiteró la información reseñada en el Oficio TSS-2012-398 del 14 de marzo de 2012, de ese mismo Tribunal.
El 22 de mayo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, para el 24 del mismo mes y año a las once y treinta de la mañana.
El 24 de mayo de 2012, el abogado Mazerosky Portillo, quien adujo actuar en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A (SUTAGNIVAR), tercero interesado en la presente causa, consignó copia certificada del poder que le confiere la facultad con la que actúa. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 24 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la asistencia de los apoderados de la parte accionante, el apoderado de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A. y la representación del Ministerio Público. En ese mismo acto, la representación del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentó su opinión en el presente caso, mediante informe escrito.
Luego de deliberar, la Sala declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula la sentencia emitida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente, se anula la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito Judicial Laboral y las actuaciones y actos procesales subsiguientes y ordenó reponer la causa al estado de que otro Juzgado de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Primera Instancia del Trabajo de ese Circuito Judicial Laboral se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A (SUTAGNIVAR) contra la empresa Agropecuaria Nivar C.A.. y se revoca la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Sala el 22 de febrero de 2012. Siendo la oportunidad procesal, la Sala pasa a dictar el extenso del fallo, en los términos siguientes:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO
El 12 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. “AGRONIVAR” ejercieron acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A, contra la decisión del 18 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló la misma y ordenó reponer la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia publique el extenso del fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el marco de un juicio por reclamación de horas extras, cesta tickets y diferencia de utilidades; en los siguientes términos:
En forma previa señalaron que no consignaron copia certificada de la sentencia que accionan en amparo, por cuanto el expediente en el que estaba inserta la misma se encontraba en trámite de remisión de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de haberse pronunciado respecto del recurso de control de la legalidad que se había ejercido en contra de la misma; sin embargo, advirtieron que agregaron copia de la decisión obtenida a través del portal electrónico de este máximo Tribunal, en el link TSJ Regiones; pidiendo, en consecuencia, que se “obvie el hecho [de] que ni siquiera se pudo acompañar a este escrito copia simple de la sentencia aquí accionada en amparo, con el compromiso de consignar dicha copia certificada en el momento [en] que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional o antes de celebrarse la misma si ello fuese posible (…)”.
Señalado lo anterior, explican que “(…) en fecha 07/02/2011, los ciudadanos Manuel Antonio Molero Acuña; Juan Carlos Morales Machado, Javier Alfonso Mariano Martínez; Henry José Chourio Mambel, Avilio José Morán Hernández; Jorge Luis Chourio, Edgar Alberto Boscan (sic) Mabo, José Luis Salgado Padilla y Juan Carlos Medina Montiel, alegando su condición de MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., y alegando además que actuaban en su condición de ‘APODERADOS JUDICIALES’ de los trabajadores Jesús Alberto Ruiz Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús Guillermo Zambrano moran (sic), Jesús Velásquez, Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena, Jorge Calle, Jorge Luis Chourio, Jorge Luis Villalobos Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José Félix Gutiérrez, José Luis Pineda López, José Luis Salgado Padilla, José Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Bracho y Juan Carlos Paredes Velázquez, procedieron a demandar a nuestra representada en reclamación del pago de horas extras, cesta ticket (sic) y diferencia de utilidades (…)”.
Que “(…) la Junta Directiva del mencionado Sindicato invocó que ostentaba la representación judicial de los referidos trabajadores y que ello se evidenciaba del Acta de Asamblea Extraordinaria de ese Sindicato, celebrada en fecha 06/01/2011,”, razón por la cual “(…) procedieron a interponer ante los Tribunales Laborales del Zulia, doce (12) demandas contra [su] representada, en la que se incluye la demanda que dio origen a la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) en seis (6) de esas demandas se pretendió el reclamo de un ilegal descuento sobre el salario básico y el pago de una diferencia salarial. En las otras seis (6) demandas, en la cual se incluye la demanda que dio origen a la sentencia aquí accionada, se pretendió el pago de horas extras; cesta ticket (sic); tiempo de viaje y diferencia de utilidades (…)”.
Que “[e]s importante destacar que [en] esas doce (12) demandas, la parte actora siempre invocó que la representación judicial que pretendía ostentar tal Directiva Sindical para representar a esos trabajadores, emanaba de la ya mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 06/01/2011 (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) los distintos Tribunales de la Jurisdicción Laboral del Estado Zulia que conocieron de esas doce (12) demandas, once (11) de ellas fueron declaradas inadmisibles por falta de cualidad y de representación en cabeza de la parte actora, a excepción de la demanda que dio origen a la sentencia aquí accionada (…)”; a tales efectos, consignaron copia simple de las sentencias que declararon la falta de cualidad del aludido Sindicato para demandar a su mandante.
Que consideran como una circunstancia grave el hecho de que “(…) el instrumento en el cual se pretende basar la representación judicial de las personas que decían actuar por mandato de esos trabajadores, ni siquiera es un Poder otorgado mediante las solemnidades de ley (…)”.
Que “(…) los supuestos apoderados judiciales de los trabajadores demandantes, sin ser abogados, pretendieron sustituir Apud-Acta (sic) las supuestas facultades que se les habían otorgado mediante la referida Acta de Asamblea en abogados de su confianza, y sabido es que la sustitución de un Poder Judicial, y más aun para una sustitución Apud-Acta (sic), solo opera de abogado a abogado; con el agregado [de] que para que una sustitución de un poder judicial pueda ser considerada como válida, no solo tiene que ser de abogado a abogado, sino además el Instrumento a sustituir tiene que ser un poder judicial, otorgado con todos los requisitos legales pertinentes, es decir, la sustitución de facultades de representación judicial, para que pueda perfeccionarse válidamente, tienen que constar y provenir de un Poder otorgado con las solemnidades de ley; y no como sucedió en este caso, en el que las facultades de representación judicial de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, constaban en un Acta de Asamblea, siendo luego esa Acta de Asamblea ‘sustituida Apud-Acta’ (sic) en abogados, por lo que esa sustitución debe ser considerada como inexistente por cuanto no fue de abogado a abogado y el instrumento sustituido no era un poder (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) el ‘poder judicial’ que los trabajadores le otorgaron al Sindicato, nunca podrá entenderse como un poder judicial válidamente otorgado; siendo de Perogrullo que ello originó una palmaria falta de cualidad activa y una falta de legitimidad en la representación de las personas que interpusieron la demanda contra [su] representada, con el agravante [de] que no son abogados, lo cual (…) viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (…)”.
Que “(…) la organización sindical que demandó a nuestra representada, para actuar en juicio requería forzosamente que los trabajadores le otorgasen un poder de representación, no judicial, pudiendo solo así obtener ese Sindicato la legitimación en su actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos; poder que en todo caso debe ser otorgado con las formalidades de ley, por lo que nunca puede considerarse como un mandato judicial un Acta de Asamblea de los miembros del Sindicato (…)”.
Que a pesar de la falta de cualidad del antes dicho Sindicato, el 7 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda; posteriormente, el 14 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la que no asistió su mandante, por lo que “(…) con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera oral declaró que nuestra representada había aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda (…)”.
Que la razón por la que no asistió su mandante a dicho acto del proceso fue debido a que en el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible oponer cuestiones previas; postura que “(…) desde el punto de vista jurídico es cuestionable, esa es la interpretación que impera entre los jueces Laborales de Maracaibo, en cuanto a que en la Audiencia Preliminar no se pueden oponer cuestiones previas (…)”, por lo que consideraron “(…) ¿Qué sentido tenía que nuestra representada acudiera a la Audiencia Preliminar, ya que no hubiese podido alegar la ilegitimidad del Sindicato para representar a los trabajadores? (…)”.
Que “(…) hay que tener presente que la primera actuación que hizo [su] representada en ese juicio, fue al día de despacho siguiente al de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, esta es, el quince 15/03/2011, para impugnar la representación de los ‘apoderados judiciales’ de la parte actora, siendo esa impugnación realizada de manera oportuna, a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”; a tal efecto, consignaron copia simple del escrito en el que consta dicha actuación.
Que “el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar oralmente declaró confesa a [su] representada por no haber asistido a la misma, mediante sentencia de fecha 18/03/2011 (…) seguramente movido por la intención de depurar el proceso de vicios que originasen su invalidez, decidió conminar a LOS DIRECTIVOS SINDICALES y bajo apercibimiento de perención, que realizaran las subsanaciones correspondientes atinentes a la consignación de documento-poder el cual les debió haber sido otorgado legalmente por parte de LOS TRABAJADORES, indicándoles a la parte actora que de no hacerlo se declararía inadmisible la demanda (…)” (destacado del escrito).
Contra esta decisión la parte demandante -en el juicio de origen- ejerció recurso de apelación; del mismo conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante decisión del 28 de abril de 2011 declaró con lugar la apelación y ordenó reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia “(…) publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 (sic) de marzo de 2011(…)”. Que “[e]s contra esa sentencia contra la cual se interpone el presente libelo de amparo (…)”.
Que “(…) el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en acatamiento a la sentencia aquí accionada en amparo, en fecha 03/06/2011, dictó sentencia (…) mediante la cual procedió a condenar a nuestra representada (…)”.
Que contra la referida sentencia su representada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desistido mediante sentencia del 27 de junio de 2011, emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “(…) ya que lamentablemente [su] representada no asistió a la Audiencia Oral (…)”; sin embargo, consideran que “(…) los vicios de los cuales adolece el juicio laboral en el que [su] representada resultó condenada, son de tal gravedad, que el Tribunal Superior Primero perfectamente podía haber desestimado el desistimiento de la apelación, y entrar de oficio a analizar la falta de cualidad y representación que había sido denunciada por nuestra representa (sic), ya que sin cualidad no hay derecho a la acción, y si no hay derecho a la acción, un juicio así instaurado es contrario a derecho, a lo que hay que sumar a (sic) que si la representación judicial es ejercida por personas que no son abogados, ello es un vicio insubsanable (…)”.
Que “[c]ontra esta última decisión [su] representada ejerció el recurso de control de [la] legalidad, denunciando en esa oportunidad igualmente la falta de cualidad y representación, el cual fue desestimado por ante (sic) la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 11/10/2011 (…)” (destacado del escrito).
En otro orden de ideas, explicaron que la presente acción de amparo “debe ser admitid[a] ya que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además de cumplir con las exigencias formales previstas en el artículo 18 eiusdem (…)”.
Que “(…) la sentencia aquí accionada en amparo (…) fue dictada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ya que ordenó una reposición de la causa a todas luces improcedente para que el a-quo (sic) sentenciara al fondo el juicio que el Sindicato interpuso en su contra, juicio éste que se encontraba viciado, ya que se le permitió a la parte actora sin tener cualidad procesal, sin tener un poder judicial válidamente otorgado y sin estar representada por abogados, obtener la victoria en ese juicio, razón por la cual, mientras perduren en el tiempo los efectos de la sentencia aquí accionada, en esa misma medida persistirán en el tiempo las violaciones constitucionales que aquí se denuncian (…)”.
Que, en el presente caso, es “(…) posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, bastando simplemente [con] que esa Honorable Sala Constitucional declare con lugar el presente amparo constitucional y con ello la nulidad de la sentencia aquí accionada y de todos los actos judiciales posteriores que sean consecuencia directa e indirecta de la misma (…)”.
Que “(…) no podemos dejar de mencionar que la sentencia aquí accionada en amparo constitucional, fue dictada en fecha 28/04/2011, y además, fue dictada dentro del lapso legal para decidir, por lo que no requería ser notificada a las partes, ya que las mismas estaban a derecho, con lo que diera la impresión [de] que el lapso para interponer el presente libelo de amparo constitucional caducó el 28/10/2011 (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) ello no es más que un mero espejismo, como evidenciaremos a continuación, ya que la fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad del cual dispone nuestra representada, no es a partir del 28/10/2011 (sic), sino a partir del 11/10/2011, fecha en la cual la Sala de Casación Social desestimó el recurso de control de legalidad que nuestra representada ejerció contra la sentencia dictada el 27/06/2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Zulia, lo que significa que el lapso de caducidad en este caso, vence el 11/04/2012 (…)”.
Que “(…) aunque la afirmación anterior no fuese correcta, en el presente caso existen razones que hacen pertinente que esa Honorable Sala Constitucional desestime el lapso de caducidad al cual se refiere en (sic) numeral 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia aquí accionada ha fijado un precedente jurisprudencial tan nefasto, que de ser seguido por otros Tribunales Laborales, pudiera originarse un verdadero caos jurídico, ya que esa sentencia permite que personas que no tengan cualidad procesal, que carezcan de [la] legitimidad requerida para representar judicialmente a terceros en juicio por no ser abogados, pueden demandar y obtener la victoria, mediante la instauración de procesos judiciales que no deberían existir precisamente por faltar dos de los supuestos de validez de todo proceso, como lo son la condición para ser parte y que la misma tiene que estar representada o asistida por abogado para poder actuar en juicio (…)”.
Que “[c]ontra la sentencia N° PJO152011000058, dictada en fecha 28/04/2011 por el Tribunal Agraviante, nuestra representada tenía dos opciones, a saber: (I) o intentaba de una vez una acción de amparo constitucional, ya que esa sentencia en virtud del monto debatido en juicio, no era recurrible en casación; o (II) esperaba que fuese dictada la sentencia de fondo, y en la apelación que ejerciera contra ella hacía valer la falta de cualidad y de legitimación de los apoderados de los trabajadores; siendo esa última vía por la cual optó nuestra representada (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) la acción de amparo constitucional queda abierta, cuando habiéndose ejercido las vías judiciales ordinarias, el justiciable no logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas que le han sido infringidas. Lo anterior significa, que si se dicta una sentencia que viola algún derecho constitucional de alguna de las partes, y el perjudicado por esa sentencia opta primeramente por las vías judiciales ordinarias, sin que logre el cese de las violaciones de sus derechos constitucionales, el tiempo que dure la tramitación de la vía ordinaria no puede ser imputado al lapso de seis (6) meses de caducidad para interponer el amparo, ya que ante la obligación de agotar primero las vías judiciales ordinarias, y ante el supuesto [de] que la tramitación de las mismas pueda durar más de seis (6) meses, el justiciable nunca tendrá la opción de acudir al amparo constitucional en el caso de que las vías judiciales ordinarias no logren el restablecimiento de las situaciones jurídicas que han sido infringidas, por cuanto su derecho a ello ya estaría caduco, lo cual es absurdo e injusto (….)”.
Que “(…) [su] representada tuvo la confianza [de] que ya fuese por la vía de la apelación ya fuese por la vía del recurso de control de [la] legalidad, y visto el gran cumulo (sic) de precedentes judiciales de los Tribunales Laborales existentes entre ella y el mismo Sindicato (…) que podía lograr así el restablecimiento de las situaciones jurídicas que la sentencia hoy accionada en amparo le infringió. Pues bien, no lo logró, agotó esas vías judiciales ordinarias sin ningún resultado, por lo que el lapso de caducidad en este caso nace a partir de que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de control de [la] legalidad que intentó (…)”.
Que “(…) la sentencia dictada en fecha 28/04/2011 por el Tribunal Agraviante, se erige en un acto lesivo a la conciencia jurídica, al haber fijado un precedente judicial que resulta en una incitación al caos social, si es que otros jueces llegaran a seguirlo, ya que la referida sentencia vulnera gravemente a (sic) uno de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el principio a una tutela judicial efectiva, que se encuentra recogido en el artículo 26 de nuestra Constitución, al permitir que una persona sin ostentar cualidad procesal alguna y sin ser abogado interponga una demanda contra otra, obteniendo una sentencia de fondo favorable, cuando sabido es que la llave para tener acceso al derecho a la acción, precisamente es la cualidad para ser parte en un proceso (…)”.
Que “(…) la sentencia hoy accionada en amparo ha permitido a unas personas que no son abogadas, ejercer la representación judicial de otros en juicio, lo cual viola normas legales de estricto orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados, violación de normas legales éstas que producen una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, a lo que cabe agregar que ese tipo de situaciones, como muy bien ha dicho esa Honorable Sala Constitucional, SON INSUBSANABLES, al punto [de] que la jurisprudencia patria considera que las actuaciones en juicio realizadas por personas que no son abogados, se consideran como no realizadas e inexistentes (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador, vista la estrecha vinculación de la cualidad procesal con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, con más razón puede ser declarada a instancia de parte. Y en lo que respecta a la falta de legitimidad de la Junta Directiva del Sindicato para representar judicialmente a los trabajadores, no se trataba de que el poder era insuficiente, lo cual puede ser subsanado, se trataba [de] que los trabajadores le otorgaron a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato un poder judicial, sin que ninguno de ellos fuese abogado, aunado a que ese Poder no fue otorgado por Notaría, sino mediante un acta de Asamblea levantada por el propio Sindicato, lo cual, y según ha dicho también esa Honorable (sic) Sala Constitucional, ello es una situación que ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho puede ser subsanada, es decir, es insubsanable (…)”.
Que “(…) ante la gravedad de esos dos vicios, los cuales son suficientes para considerar que en un proceso judicial donde estén presentes es inexistente como muy bien ha dicho esa Sala Constitucional en su doctrina, nuestra representada tenía la confianza legítima y la expectativa plausible de que la mejor opción era denunciar la existencia de esos vicios por las vías judiciales ordinarias, vistos los antecedentes que se produjeron entre el Sindicato y ella en otros Tribunales Laborales del Zulia, en las que en once (11) demandas que el mismo Sindicato intentó contra nuestra representada, todas ellas fueron declaradas inadmisibles por falta de cualidad y representación, y visto igualmente los antecedentes que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social y la propia Sala Constitucional con relación a la falta de cualidad y representación (…)”.
En otro contexto, expusieron las razones por las cuales consideran que el amparo debe ser declarado con lugar y la sentencia accionada debe ser anulada:
Que “[e]l Tribunal Agraviante en su inconstitucional sentencia señaló que la controversia sometida a su conocimiento consistía en determinar, si la decisión objeto de apelación, en la cual el a-quo (sic) había ordenado a la parte actora, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, que consignara un poder otorgado por los accionantes para que pudiese surtir efecto ante el órgano jurisdiccional, estaba o no ajustada a derecho (…)”.
Que “(…) el Tribunal Agraviante señaló, que una vez que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y encontraba que la pretensión no era contraria a derecho, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con un contenido distinto, ordenando así a la parte actora que consignará (sic) un poder, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la Audiencia Preliminar, declarando que la acción no era contraria a derecho, agotaba su potestad jurisdiccional en esa causa, y lo que le correspondía al a-quo (sic) era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, con lo que el Tribunal Agraviante consideró que el a-quo (sic) quebrantó formas sustanciales del proceso, que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, violentando lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después [de] que el Tribunal la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si la acción es contraria a derecho, en el presente caso, aún (sic) cuando no dictaminó si estimaba o no la pretensión de los actores, expresamente determinó que la acción, en su criterio, no era contraria a derecho, decisión que no podía cambiar (…)”.
Que “(…) el Tribunal Agraviante estimó que el a-quo (sic), cuando estableció en el acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar que la petición de los demandantes no era contraria a derecho, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias del despacho saneador, que en todo caso era deber del Juez sustanciador de la causa hacer uso del tal instituto jurídico antes de admitir la demanda, quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la sentencia, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, queda abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como garantía constitucional de su derecho a la defensa y el (sic) debido proceso (…)”.
Que “(…) el Tribunal Agraviante estimó, que al no cumplir el a-quo (sic) con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral en la Audiencia Preliminar, debía ordenar necesariamente la reposición de la causa al estado de que el a-quo (sic) publicase la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Que “(…) las consideraciones hechas por el Tribunal Agraviante son correctas, pero aplicando esas consideraciones al caso de marras, son incorrectas (…)”.
Que “[e]l Tribunal Agraviante olvida que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el juez laboral deba orientar su actuación, entre otros aspectos, a priorizar la realidad de los hechos. Y el artículo 5 eiusdem dispone que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, dándole al proceso la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) esa Honorable Sala Constitucional en sentencia del 07/12/2011, con base en el artículo 2 de la Constitución, dijo que: ‘(…) el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad (…)’ (…)”, y “(…) la única verdad en este caso, y así consta en el expediente en el que se tramitó la demanda que el Sindicato interpuso contra nuestra representada, es que los representantes judiciales de la parte actora no son abogados; lo cual es una situación, como ha dicho esa Sala Constitucional y otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, INSUBSANABLE, y cuando ello sucede se debe (sic) considerar como no realizadas las actuaciones de unas personas, que sin ser abogados, se comportan como tales en un juicio (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) es absolutamente falso lo afirmado por el Tribunal Agraviante, en cuanto a que el a-quo (sic), con base en los artículos 57 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía cambiar la decisión que había proferido oralmente en la Audiencia Preliminar, ya que SI PODÍA, y ello se debe a la sencilla razón, [de] que en este caso concreto, dicha Audiencia Preliminar debe ser considerada como no efectuada e inexistente, ya que nuestra representada no asistió, y si bien es cierto [que] la parte actora si (sic) acudió a esa Audiencia, el hecho [de] que las personas que ostentan la representación judicial de los trabajadores no son abogados, esa actuación que hicieron en la Audiencia Preliminar debe ser considerada como no efectuada por ineficaz, ya que (…) la jurisprudencia reiterada de esa Honorable Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (…) y si son ineficaces es porque nunca pueden surtir efectos las actuaciones que haga una persona ante un Tribunal cuando no posea el título de abogado o no esté representado o asistido por uno (…)”(destacado del escrito).
Que “(…) es falso que la decisión que oralmente profirió el a-quo (sic) en la Audiencia Preliminar, fuese irrevisable por el mismo a-quo (sic), ya que esa decisión fue proferida oralmente en una Audiencia Preliminar, que por las razones antes expuestas, debe ser considerada como no efectuada por ineficaz; lo que significa que la decisión que profirió oralmente el a-quo (sic) en la Audiencia Preliminar debe ser considerada inexistente, ya que fue emitida en una Audiencia que debe estimarse como no realizada, y por lo tanto esa decisión nunca pudo llegar a dictarse válidamente (…)” (destacado del escrito).
Que lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) queda condicionado a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; siendo que en este caso, por esa falta de cualidad y por esa falta de legitimidad para ejercer la abogacía por parte de las personas que dijeron ser los apoderados judiciales de los trabajadores, cualquier pretensión que pudieran haber hecho en su libelo era contraria a derecho, ya que faltaban dos piezas fundamentales para que el juicio pudiera ser considerado como valido (sic), estos son, la cualidad de la parte y la legitimidad de los apoderados (…)”.
Que la Sala de Casación Social ha establecido que “(…) al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprendía mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los representara en ese juicio, para hacer valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, por lo que la falta de cualidad de dicha federación, resultaba elocuente, lo cual atentaba palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada; MUTATIS MUTANDI, EN EL PRESENTE CASO LA FALTA DE CUALIDAD DEL SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. TAMBIÉN RESULTA ELOCUENTE, AL NO CONSTAR EN AUTOS LOS INSTRUMENTOS PODER DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES PARA QUE ESE SINDICATO HICIESE VALER SUS DERECHOS E INTERESES, LO CUAL, Y PARAFRASEANDO A LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ATENTA PALMARIAMENTE CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) cuando el Tribunal Agraviante (sic) le ordenó al a-quo (sic) que aplicara en todo su rigor lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le violó a [su] representada su derecho a la defensa, cuando pudo, incluso de oficio, verificar si la parte actora tenía o no cualidad para demandar a la misma, sometiendo a nuestra representada a los rigores de un proceso judicial inválido, ya que su contrincante carecía de la cualidad exigida por la ley para demandarla (…)”.
Que “(…) las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio, y el juicio laboral no escapa de ello, son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier jurisdicción (sic), incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir por ejemplo una prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, ya sea porque la acción está caduca o prescrita, ya sea porque existe cosa juzgada o litispendencia o una falta de jurisdicción con respecto a la Administración o al Juez extranjero, nazcan, con la consiguiente pérdida de tiempo que ello involucra, impidiendo así congestionar al aparato de juicio con la tramitación de juicios que nunca han debido ser instaurados y menos aun (sic) admitidos, lo que en el fondo atiende al derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual implica, no solo garantizar el acceso a los justiciables a los tribunales para ventilar sus derechos, sino también implica impedirles el acceso a los Tribunales cuando haya una causa legal que impida el ejercicio de la acción (…)”.
Que “(…) las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios (…)”.
Que la Sala Constitucional ha señalado que “(…) EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, PUDIENDO SER DECLARADA DE OFICIO IN LIMINE LITIS POR EL SENTENCIADOR, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL DISPEDIO (sic) DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, LO CUAL SE ENCUENTRA EN CONSONANCIA CON EL FIN ÚLTIMO DE LA INSTITUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y CON LOS PRECEPTOS GENERALES QUE ORIENTAN SU CONCEPCIÓN, COMO SON LA CELERIDAD, LA ECONOMÍA PROCESAL Y LA URGENCIA, A FIN DE EVITAR DILACIONES INÚTILES; MUTATIS MUTANDI, ELLO OPERA DE MANERA IDENTICA (sic) EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE AL IGUAL QUE EL JUICIO DE AMPARO, EL JUICIO LABORAL, POR ASÍ DISPONERLO EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, TAMBIÉN SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE BREVEDAD Y CELERIDAD, POR LO QUE EN EL JUICIO LABORAL LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, PUDIENDO SER DECLARADA INCLUSO DE OFICIO POR EL SENTENCIADOR, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL DISPENDIO DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) la decisión aquí accionada en amparo, no solo viola el artículo 408, literal (sic) ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también viola el contenido de los artículos 46, 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el de los artículos 140, 150, 151, 152, 159, 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil; y el de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados (…)”.
Que “(…) la violación de esas normas legales violentan (sic) de manera directa los derechos constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ya que la sentencia aquí accionada en amparo permitió que posteriormente se dictara otra decisión condenatoria contra la misma, siendo que en esa causa donde nuestra representada fue condenada, fue producto de la interposición de una demandada (sic) incoada por unas personas, que según su decir ‘ostentaban la representación judicial’ de los trabajadores sin ser abogados, con el agravante [de] que ese supuesto mandato judicial supuestamente constaba en un Acta de Asamblea del Sindicato, por lo que la sustitución que del mismo se hizo a abogados también es irrita (sic), ya que la sustitución de un poder judicial solo opera de abogado a abogado y de poder judicial a poder judicial (…)”.
Que la Sala Constitucional ha establecido que “(…) la decisión de un tribunal de última instancia mediante el cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; MUTATIS MUTANDI, ello también opera a la inversa, es decir, cuando la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declara admisible una acción cuando realmente es inadmisible por causales que son insubsanables, basada en un criterio erróneo del juzgador, ello concretaría una infracción en los derechos de la persona contra quien se interpone la acción (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) ya sea que esa Sala Constitucional considere que en el presente caso el Sindicato carecía de cualidad activa para demandar a [su] representada (…) ya que (sic) sea considere que aquí lo que existe es un problema de falta de legitimidad para representar en juicio a los trabajadores, ya que los apoderados de los mismos no son abogados, ya sea que considera (sic) que están presentes ambas figuras, no podía el Tribunal Agraviante ordenarle al a-quo (sic) que sentenciara la causa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando confeso (sic) a [su] representada, ya que la falta de cualidad y la falta de legitimidad de los apoderados por carecer de la capacidad para ejercer poder (sic) judiciales, devenían en la inadmisibilidad de la acción; por lo que la sentencia aquí accionada, entrelineas (sic), permitió que una demanda que era inadmisible, fuese sentenciada al fondo, lo cual viola el derecho de nuestra defendida a una tutela judicial efectiva, y así con sumo respeto solicitamos sea declarado (…)”.
Que “(…) queremos destacar (…) el hecho [de] que el propio Tribunal Agraviante, luego [de] que dictara la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, en fecha 30/11/2011 dictó otra sentencia (…) mediante la cual declaró sin lugar la apelación que el Sindicato intentó contra la sentencia dictada el 06/10/2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con Sede (sic) en Maracaibo (…), a través de la cual ese Tribunal había declarado inadmisible la demanda incoada por el Sindicato contra [su] representa (sic), ya que el mismo carecía de cualidad y no ostentaba la representación judicial que se atribuía, confirmando esa decisión del Tribunal de instancia (…)”.
Que “(…) el Tribunal Agraviante decidió dos juicios en los que en ambos la demanda fue interpuesta por la Directiva del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. contra nuestra representada, la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. ‘AGRONIVAR’: en ambas demandas se solicitó que se condenara a nuestra representada a cancelarle (sic) a la parte actora horas extras, cesta tickect (sic) y diferencia de utilidades; y en ambas causas el Sindicato invocaba que la representación judicial que decía ostentar de los trabajadores emanaba del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en el seno de ese Sindicato el 06/01/2011; siendo lo único distinto entre ambos juicios que los trabajadores que se mencionan en los dos libelos de la demanda son personas naturales diferentes (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) en la sentencia hoy accionada en amparo, el Tribunal Agraviante dijo que el a-quo (sic) no podía ordenarle al Sindicato que presentara un nuevo poder, so pena de declarar inadmisible la demanda, en virtud [de] que tenía que sentencia (sic) al fondo. Pero en cambio, en la referida sentencia del 30/11/2011, el Tribunal Agraviante confirmó la decisión de un Tribunal de instancia que había declarado inadmisible la demanda del Sindicato por falta de cualidad e ilegitimidad en la representación. Mayor inseguridad jurídica y trato diferenciado injustificado, imposible (…)” (destacado del escrito).
Que “[e]n el supuesto afirmado [de] que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, solicitamos muy respetuosamente, que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestra representada, esa Honorable Sala Constitucional proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA N° PJ0152011000058, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28/04/2011, la cual riela en el expediente N° VP01-R-2011-000159 de su numeración, así como la NULIDAD de todas las actuaciones y decisiones judiciales que fueron dictadas con posterioridad a esa sentencia, en especial, de la SENTENCIA dictada en fecha 03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA, ya que está (sic) ultima (sic) fue dictada por ese Tribunal por cuanto la sentencia aquí recurrida se lo ordenó (…)” (destacado del escrito).
Solicitan “(…) que se dicte una medida cautelar anticipativa (sic) y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la SENTENCIA dictada en fecha 03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) si bien es cierto que la presente medida cautelar recaiga sobre una sentencia distinta a la aquí accionada, como lo es la sentencia dictada en fecha 03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA; no es menos cierto que esa sentencia es consecuencia directa de la sentencia aquí impugnada, ya que en ella el Tribunal Agraviante le ordenó al Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia que procediese a sentenciar el juicio conforme lo había decidido inicialmente en la Audiencia Preliminar, con lo cual se pone de manifiesto que la presente solicitud cautelar guarda relación directa con la materia de fondo (…)”.
Que “(…) existe una congruencia absoluta entre lo que pedimos al fondo y la presente solicitud cautelar, al extremo, [de] que si la sentencia con respecto a la cual estamos solicitando la presente medida, sus efectos no son suspendidos y llegase a ejecutarse, y en el supuesto [de] que la presente acción de amparo sea admitida, ello originaria (sic) la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto las violaciones a los derechos constitucionales aquí denunciados se tornarían en una situación evidentemente irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] representada, aun el caso de obtener la victoria en este amparo, para lo cual juramos la urgencia del caso y que se habilite todo el tiempo que sea necesario (…)”.
Que “(…) es indudable que la sentencia con respecto a la cual estamos solicitando sean suspendidos sus efectos, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, precisamente en acatamiento de la sentencia aquí impugnada, ya que se insiste, esta última le ordenó al a-quo (sic) que sentenciara la causa tal y como lo había hecho en la Audiencia Preliminar. Dicho de una manera más simple, esa sentencia existe porque la sentencia aquí impugnada también existe (…)”.
Que “(…) es innegable que la sentencia dictada por el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en fecha 03/06/2011, al haber declarado con lugar la demanda que el Sindicato interpuso contra nuestra defendida, produce incidencias negativas sobre el patrimonio de la misma, ya que dar cumplimiento voluntario a esa sentencia o que la misma sea ejecutada forzosamente, implica que nuestra representada tenga que desembolsar cantidades de dinero para pagar a la parte actora los conceptos laborales que demandó. De allí la necesidad [de] que se decrete la medida cautelar aquí solicitada, ya que si esa sentencia es ejecutada, se insiste, ello produciría de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)”.
Que “(…) la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada para solicitar esta medida, emana del contenido de los artículos 408, literal (sic) ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo; 46 y 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 140, 150, 151, 152, 159, 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, de los cuales se desprende que los Sindicatos no pueden ejercer la representación de sus afiliados sin un Poder otorgado en forma legal; y que los justiciables no pueden acudir a un juicio sin estar representados o asistidos de abogados, ya que de ocurrir, las actuaciones que haga una persona ante un Tribunal, sin ser abogado, son consideradas como no efectuadas, tal y como sucedió en este caso (…)”.
Que “(…) el periculum in mora en este caso también se desprende del hecho,[de] que la sentencia con respecto a la cual estamos solicitamos (sic) se dicte medida de suspensión de efectos, se encuentra definitivamente firme, lo cual significa que puede ser ejecutada en cualquier momento, y si ello ocurriese, la presente acción de amparo constitucional, en caso de ser admitida, sería inadmisible de manera sobrevenida, de conformidad con el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
Que “(…) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prom[ueven] como pruebas, los documentos que han sido anexados al presente libelo (…)”.
Que “[c]on esos documentos pretend[en] demostrar todas las afirmaciones de hecho y de derecho realizado (sic) en este escrito, en especial pretend[en] demostrar con ellos las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada aquí denunciadas (…)”.
Finalmente, solicitaron a esta Sala que admita la presente acción de amparo y se declare con lugar, “(…) y en consecuencia ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas de la manera en que ha sido solicitada (…) DECRETE a favor de [su] representada la medida cautelar provisionalísima solicitada (…) ADMITA las pruebas promovidas (…) y que las mismas sean VALORADAS en la definitiva (…)” (destacado del escrito).
II
LA SENTENCIA ACCIONADA
El 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A. contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del referido Circuito Judicial Laboral, anuló el mismo y ordenó reponer la causa al estado de que el precitado Juzgado de Primera Instancia publique la reproducción escrita de la decisión proferida en la audiencia del 14 de marzo de 2011, en los términos siguientes:
“(…) La controversia sometida al conocimiento de esta alzada, consiste en determinar si la decisión objeto de apelación, en la cual se ordenó a los demandantes, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, consignar un poder otorgado por los accionantes para que pueda surtir efecto ante el órgano jurisdiccional, otorgado con antelación a la interposición de la demanda, está o no ajustada a derecho.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, [la] Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
(…)
En el caso concreto, el a quo, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte accionada, y acto seguido en el mismo acto, pasó a proferir en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y que la sentencia en su integridad se publicaría en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando analógicamente el dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que una vez que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y encontraba que la pretensión no era contraria a derecho, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con contenido distinto ordenando a la parte demandante consignar un poder, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la instalación de la audiencia preliminar, declarando que la acción no era contraria a derecho, agotó su potestad jurisdiccional en esta causa, y lo que correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, quebrantando formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, violentando lo establecido en los (sic) artículos (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después [de] que el Tribunal la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si la acción es contraria a derecho, en el presente caso, aún (sic) cuando no dictaminó el a quo si estimaba o no la pretensión de los actores, expresamente determinó que la acción, en su criterio, no era contraria a derecho, decisión que no puede cambiar.
Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como [por] la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, aún (sic) cuando ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia 277/2007).
Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Social (Sent.419/2010), ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, por lo cual, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
En el caso de autos, al establecer el a quo en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, que la petición de los demandantes no era contraria a derecho, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias del despacho saneador, que en todo caso era deber del juez que sustanció la causa hacer uso de tal instituto jurídico antes de admitir la demanda, quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la sentencia, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, queda abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como garantía constitucional de su derecho a la defensa y el debido proceso.
Por las razones expuestas, al no cumplir el Juez de primera instancia con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral, debe reponerse necesariamente la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 50 del presente expediente), de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (…)”.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 24 de mayo de 2012, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, emitió su opinión en la presente acción de amparo en los términos siguientes:
Que “[e]l objeto de la presente acción de amparo, lo constituye la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (SUTAGNIVAR), anulando el fallo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma entidad regional, de fecha 18 de marzo de 2011, que conminó a éste, bajo apercibimiento de perención, a que realizaran las subsanaciones correspondientes a la consignación de documento-poder el cual les debió haber sido otorgado legalmente por parte de los trabajadores, indicándoles a la parte actora que de no hacerlo se declararía inadmisible la demanda; y repuso la causa al estado de que éste último publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 de marzo de 2011.”.
Que “[a] juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada es lesiva de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, al igual que, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (…)”.
Que “(…) el referido Tribunal Cuestionado (sic), sost[uvo] que el acto de audiencia preliminar (…), el cual fuera realizado en fecha 14 de marzo de 2011, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró por parte del Órgano Jurisdiccional la admisión de los hechos alegados por los demandantes principales, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la misma, y consideró que la pretensión de la actora no es contraria a Derecho (…)”.
Que “(…) aduce el Órgano Judicial adversado, que posteriormente a ese pronunciamiento, el Tribunal de la Primera Instancia proced[ió] a emitir el auto apelado, mediante el cual conmin[ó] a la parte actora bajo apercibimiento de perención, a que reali[zara] las subsanaciones correspondientes, atinentes a la consignación del respectivo poder otorgado legalmente, dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes a la presente decisión, e indicando que de no hacerlo, se declarar[ía] inadmisible la pretensión; es decir que luego de haber admitido la demanda y declarado (sic) la admisión de los hechos alegados en la misma, revoc[ó] el fallo en relación a los términos en los cuales había decidido la controversia con anterioridad (…)”.
Que “(…) en consonancia con los argumentos ofrecidos por el Tribunal de la sentencia objetada, ciertamente, se patentizó el quebrantamiento del principio de irrevocabilidad de las decisiones propias, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de [la] Circunscripción Judicial del estado Zulia, vinculado con las garantías inherentes al debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ya que al dictar el fallo de fecha 18 de marzo de 2011, varió sustancialmente los términos sobre la base de los cuales había precedentemente quedado dirimida la controversia, al ser dictado en forma oral el dispositivo del fallo emitido durante la audiencia preliminar, siendo que, a tenor de los artículos en mención, después de pronunciada la sentencia, no podrá modificarlo (sic) o revocarla el juez que la dictó (…)” (mayúsculas del escrito).
Que, “(…) por otra parte, se evidencia en la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales, la existencia de un vicio inherente al orden público constitucional, como lo es la inmotivación de la misma, toda vez que, si bien es cierto ese aspecto del pronunciamiento al que se ha hecho anterior alusión, resulta acorde a derecho de la forma expuesta, no es menos cierto que, dicho fallo omitió pronunciarse en cuanto a los planteamientos que fueran esgrimidos por la parte demandada principal, y hoy accionante en amparo, durante la audiencia celebrada para debatir los fundamentos del recurso de apelación, relacionados con la falta de cualidad del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. , (SUTAGNIVAR), para representar judicialmente a los trabajadores de la referida sociedad mercantil, por no ser abogados ni mediar un poder que en forma auténtica les confiera tales facultades de manera expresa, señalando que el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada entre éstos, no suple tales falencias (…)” (mayúsculas del escrito).
Que el Juzgado denunciado como agraviante “(…) obvió por completo pronunciarse y dar resolución motivada a los señalados alegatos que fueron aducidos por los accionantes en la audiencia de apelación y que en esencia constituyen el objeto de la pretensión de la parte demandada, como lo es la presunta falta de representación para actuar en juicio (…)”.
Que “(…) una de las obligaciones fundamentales de los Jueces al emitir la declaración judicial o sentencia, es resolver los alegatos fundamentales de las partes, o en otras palabras, decidir respecto a lo argumentado por éstas como objeto de su pretensión, en las oportunidades procesales establecidas a esos fines, tales como al momento de incoar la demanda, en la contestación, al ejercer y contestar los recursos interpuestos, caso contrario pudiera conllevar efectos determinantes para las resultas del proceso, incurriendo en incongruencia negativa o inmotivación, que viciarían de nulidad el fallo, al traducirse en una franca violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de consagración constitucional (…)”.
Que “[e]l cumplimiento de esas exigencias esenciales de todo proceso judicial, no puede ser soslayado o desconocido por los sentenciadores competentes al impartir justicia, ya que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, comportan para el justiciable, entre otros, el derecho de obtener un resultado, pronunciamiento, o respuesta objetiva en la función de impartir justicia, lo que se debe concretar abarcando todos y cada uno de los puntos o aspectos fundamentales que son controvertidos y que sirven de basamento a la pretensión aducida por cada parte, lo que denota que la sentencia hoy accionada, incurrió en violación a los imperativos constitucionales señalados por la quejosa, ya que el Tribunal de Alzada efectivamente no se pronunció en su integridad en torno a los planteamientos defensivos de la demandada en el juicio principal (…)”.
Que “(…) no fueron plenamente observadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al proferir la decisión accionada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de la empresa AGRONIVAR, C.A., anulando el fallo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma entidad regional, en fecha 18 de marzo de 2011, y reponiendo la causa al estado de que éste último publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 de marzo de 2011 (…)”.
Que “(…) fue incumplida por el Tribunal de Alzada, la obligación de resolver los argumentos de la parte demandada en el juicio principal, que fueran aducidos en la audiencia realizada con motivo del recurso de apelación propuesto por la actora, a los fines de dictaminar la procedencia o no de los mismos, y en función de esa determinación, depurar y reordenar el proceso como Superior Instancia investida de las facultades jurisdiccionales a tales efectos, de constar los vicios argüidos, o en su defecto proporcionar la solución, erigida sobre el principio de igualdad procesal, y en acatamiento de las garantías fundamentales inherentes a la motivación, que debe sustentar todo acto de juzgamiento(…)”.
Que “(…) cuando el propio Juzgado Superior, afirma que el Juez de Primera Instancia no resolvió la controversia con suficientes garantías para las partes, deduciéndose de las actas procesales que si bien existe un acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de enero de 2011, donde participaron un grupo de trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A., AGRONIVAR, pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de la misma, donde se convino que la Junta Directiva de éste último los representara en juicio para la reclamación de los conceptos laborales que dio origen a la causa principal, sin reclamación de los conceptos laborales que dio origen a la causa principal, sin embargo, no consta de las actas, el cumplimiento estricto de las exigencias relativas a la representación judicial, como es el otorgamiento de poder auténtico que de manera expresa faculte a quien pueden (sic) ejercer poderes en juicio (abogado), a tales efectos, habida cuenta [de] que aún (sic) cuando entre las atribuciones de los Sindicatos están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, no obstante, conforme al artículo 408 literal (sic) d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, ello se debe llevar a efecto sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación (…)” (mayúsculas del escrito).
Que la sentencia núm. 0515 del 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, “(…) sustenta el alegato principal de la parte demandada en el juicio principal, en el sentido de la inexistencia de un poder otorgado en forma válida y auténtica, y la falta de cualidad el (sic) SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A., para actuar en juicio, en el entendido de que se debe estar asistido por un abogado cuando se reclaman derechos personales de los trabajadores y mediar poder suscrito ante un notario público, no pudiendo pretender comparecer al proceso supliendo dicha exigencia de orden público mediante un Acta de Asamblea Extraordinaria, argumentaciones respecto de las cuales no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pesar [de] que fueron planteadas ante esa instancia en la oportunidad procesal correspondiente (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “[l]as vulneraciones precedentemente aludidas, son razones suficientes para concluir en la procedencia de la solicitud de tutela constitucional ejercida (…)”.
IV
ACTOS Y ACTUACIONES PROCESALES EN EL JUICIO QUE MOTIVÓ LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante la sentencia núm. 121/2012 del 22 de febrero, esta Sala requirió del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2011-000218 (de ese Tribunal), con el fin de verificar los actos y actuaciones procesales llevados a cabo en dicha causa, que dio origen a la acción de autos y constatar las presuntas vulneraciones constitucionales que aquejaban al hoy accionante.
Así pues, se estima necesario trascribir una relación de los actos y actuaciones procesales efectuadas en la tramitación de dicho juicio, lo cual resultó relevante para la decisión que profirió esta Sala en la audiencia constitucional del 24 de mayo de 2012. En tal sentido, se establece la siguiente reseña:
El 1 de febrero de 2012 los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), asistidos de abogados, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Alberto Ruiz Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús Guillermo Zambrano Morán, Jesús Segundo Morales Fernández, Jhonny Rondón Castro, Johendry Antonio Atencio Velásquez, Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena, Jorge Luis Villalobos Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José Félix Gutiérrez, José Luis Pineda López, José Luis Salgado Padilla, José Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Machado y Juan Carlos Paredes Velásquez, señalando que eran “trabajadores todos activos de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A., (…) y cuya representación se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria del 06 de enero de 2011, convocada para tales efectos (…)” [mayúsculas del escrito] (el acta referida está inserta en los folios 36 al 40 del anexo 1 del expediente, certificada por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de dicha asociación sindical) interpusieron demanda contra la sociedad de comercio Agropecuaria Nivar C.A. por el pago de horas extras, cesta tickets y diferencias de utilidades “(…) además de las costas y costos que se generen en este proceso, así como los intereses de mora y la indexación (…)”. En esa misma oportunidad, la Junta Directiva del aludido gremio sindical confirió poder apud acta (folios 10 al 13 del anexo 1 del expediente) “en nombre de nuestros mandantes y el nuestro propio” a los abogados Mery Ferrer, Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, “a los fines de que actuando en forma conjunta o separada, representen y sostengan nuestros derechos y los de nuestros representados así como sus intereses (…) en la demanda que estamos intentado en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) así como contra cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, de forma principal o solidaria (…)” (destacado del escrito).
El 7 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda “cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (folio 44 del anexo 1 del expediente); en consecuencia, ordenó emplazar por cartel a la parte demandada para que compareciera a la Audiencia Preliminar.
El 14 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que se efectuara el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, se asignó el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se llevó a cabo dicho acto procesal (folio 50 del anexo 1 del expediente), en cuya acta se asentó lo siguiente:
“(…)En el día hábil de hoy 14 de MARZO de 2011, siendo las 9:15 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra (sic) presente (sic) los Abogados ENYOL TORRES y ORLANDO OQUENDO en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo (sic), declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Se deja constancia [de] que la sentencia en su integridad se publicará en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (mayúsculas del fallo).
El 15 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito, mediante el cual solicitaron que se declarara inadmisible la demanda, alegando la falta de representación de la parte actora para actuar en el juicio (folios 52 al 72 del anexo 1 del expediente).
El 18 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al escrito presentado por la parte demandada, conminó a los miembros de la Junta Directiva de la aludida organización sindical a que subsanaran la omisión de consignar el poder otorgado por los trabajadores que aducen representar, conforme a las solemnidades que prevé la ley, para lo cual se les concedió un lapso de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, bajo la advertencia de que su omisión conllevaría a declarar inadmisible la demanda (folios 73 al 82 del anexo 1 del expediente).
El 21 de marzo de 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 83 del anexo 1 del expediente). La misma se oyó en ambos efectos, mediante auto del 29 de marzo de 2011, y se ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior del Trabajo que correspondiera en la distribución, para que decidiera al respecto.
El 1 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la apelación y ordenó fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 90 del anexo 1 del expediente).
El 8 de abril de 2011, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 26 de abril de 2011 (folio 91 del anexo 1 del expediente).
El 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito en el que esgrimió que “(…) en razón de que el criterio aplicado en la presente causa se traduce en INDEFENSIÓN ABSOLUTA y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO, LEGÍTIMA DEFENSA), y en razón de que se ventiló por esta Instancia otras causas análogas (…) es por lo cual me permito consignar ANEXOS (…)” (destacado del escrito). A tal efecto, agregó copias de decisiones –extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia- dictadas por los órganos de la jurisdicción laboral en el caso Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares, Seccional Regional Zulia, contra las empresas Schlumberger Surenco de Venezuela S.A. y M-I Drilling Fluidos de Venezuela C.A.; asimismo, copia de la decisión del 1 de abril de 2011 emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –extraída de la web del Tribunal Supremo de Justicia-, en la que se confirmó el fallo emitido el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el tan mencionado sindicato contra la misma empresa, por falta de cualidad de los demandantes; copia certificada de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Agropecuaria Nivar C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) y copia certificada de los Estatutos Sociales del referido Sindicato (folios 93 al 434 del anexo 1 del expediente).
El 26 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y contradictoria, a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada y, luego de escuchadas las exposiciones, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Sindicato, se anuló el fallo emitido el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mencionado Circuito Judicial Laboral y se repuso la causa al estado de que ese Tribunal publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 de marzo de 2011 (folios 436 al 437 del anexo 1 del expediente). El 28 de abril de 2011, se publicó el extenso del fallo (folios 438 al 455 del anexo 1 del expediente).
El 12 de mayo de 2011, una vez que el Juzgado Superior constató que las partes no ejercieron recurso alguno contra la anterior decisión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 456 del anexo 1 del expediente).
El 11 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solicitaron, de común acuerdo, “(…) SUSPENDER la presente causa desde el día de hoy hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive y que una vez culminado dicho lapso, en un auto por separado se fije día y hora para la prolongación de la causa (…)” (destacado del escrito) (folio 459 del anexo 1 del expediente). En tal sentido, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto del 13 de mayo de 2011, acordó suspender la causa por el lapso solicitado y, “(…) vencido el mismo, se pronunciara (sic) con respecto a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)” (folio 460 del anexo 1 del expediente).
El 2 de junio de 2011, la parte demandante solicitó que se “(…) publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 de marzo de 2011; en relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar (…)” (folio 462 del anexo 1 del expediente).
El 3 de junio de 2011, el aludido Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda, condenó a la demandada al pago de los conceptos laborales demandados, ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación –determinados mediante experticia complementaria del fallo- y condenó en costas a la parte demandada (folios 463 al 490 del anexo 1 del expediente).
El 7 de junio de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación, esgrimiendo que “(…) el sentenciador no tomó en cuenta [su] alegato sobre la falta de cualidad y falta absoluta de representación de la parte que pretende ser actora y sostener el presente juicio (…)” (folio 492 del anexo 1 del expediente). Mediante decisión del 13 de junio, el referido Tribunal de Primera Instancia acordó oír dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior (folio 495 del anexo 1 del expediente).
El 16 de junio de 2011, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al recurso de apelación y fijó la audiencia pública y contradictoria para el cuarto día siguiente al de dicha decisión, a las nueve de la mañana (folio 44 del anexo 1 del expediente).
El 22 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente; en consecuencia, se declaró desistida la apelación y firme la decisión apelada (folios 500 y 501 del anexo 1 del expediente). El 27 de junio de 2011, se publicó el extenso del fallo (folios 502 al 506 del anexo 1 del expediente).
El 6 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de control de la legalidad contra la sentencia del 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 508 del anexo 1 del expediente). Al respecto, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el referido recurso, al considerar que “(…) la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada (…)” (folios 545 al 548 del anexo 1 del expediente).
El 20 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se decrete la ejecución voluntaria del fallo de 3 de junio de 2011 (folio 552 del anexo 1 del expediente). En tal sentido, mediante decisión del 20 de diciembre de 2011, se ordenó la ejecución voluntaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 553 del anexo 1 del expediente).
El 12 de enero de 2012, el abogado de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la ejecución forzosa del fallo (folio 561 del anexo 1 del expediente). Tal solicitud fue negada, mediante decisión del 18 de enero de 2012, bajo el argumento de que “no consta en actas la experticia complementaria del fallo” (folio 562 del anexo 1 del expediente).
El 17 de enero de 2012, el abogado de la parte demandante pidió al Tribunal de la causa que se designara experto contable para que se realizara la experticia complementaria del fallo (folio 564 del anexo 1 del expediente). Al respecto, a través de la decisión del 18 de enero de 2012, se designó a la ciudadana Dexy Parra como experto contable, ordenándose su notificación para que compareciera al Tribunal con el fin de que manifestara su aceptación o excusa y prestara su juramento en caso de que lo aceptara, a tenor de lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil (folio 565 del anexo 1 del expediente). La referida ciudadana aceptó el cargo y fue juramentada ante el Tribunal de la causa el 6 de febrero de 2012 (folio 4 del anexo 2 del expediente).
El 9 de febrero de 2012, la ciudadana Dexy Parra, en su carácter de experto contable, consignó el informe pericial 2012 (folios 6 al 71 del anexo 2 del expediente).
El 15 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa que se decretara la ejecución forzosa del fallo (folio 74 del anexo 2 del expediente). En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada objetan la decisión de los expertos por considerar inaceptable la estimación por excesiva 2012 (folio 76 del anexo 2 del expediente).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En forma previa, esta Sala constató de las actas del expediente que la parte accionante, mediante diligencia del 12 de enero de 2012, consignó copia certificada del fallo emitido el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denunciado como presuntamente lesivo de derechos constitucionales en la presente acción de amparo; en consecuencia, se subsanó la omisión de presentar dicho recaudo al momento de la interposición de la demanda, por cuanto solo se había presentado una copia de la sentencia extraída de la página web de este máximo Tribunal, link regiones. Así se declara.
La acción de amparo de autos fue interpuesta contra la decisión dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el “apoderado judicial” del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. (SUTAGNIVAR) y anuló el fallo del 18 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito Judicial Laboral, mediante el cual “conmin[ó] a la parte actora bajo apercibimiento de perención (…), a que realice las subsanaciones correspondientes, atinentes a la consignación del respectivo poder otorgado legalmente (…) en el entendido [de] que de no hacerlo se declarará inadmisible la demanda (…)”, reponiendo la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia dicte el extenso del fallo que contenga la decisión proferida en la audiencia preliminar, efectuada el 14 de marzo de 2011.
La pretensión de la parte accionante es que se declare la nulidad de la referida decisión y de las subsiguientes, pues considera –argumento que reiteraron sus apoderados judiciales en la audiencia preliminar- que sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica fueron menoscabados al admitirse y darse trámite a una demanda laboral propuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. (SUTAGNIVAR), la cual –a su decir- carecía de facultad judicial para interponer la misma en nombre de los trabajadores en ella identificados, por no ser abogados ni tener un mandato judicial otorgado conforme a las solemnidades de la ley; aunado a ello, señaló que otras once demandas interpuestas por el mismo Sindicato -en representación de otros trabajadores- en su contra, fueron declaradas inadmisibles por la razón esgrimida por ella -falta de legitimación del demandante- en el escrito que presentó el 15 de marzo de 2011 ante el Tribunal de la causa, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El apoderado judicial del tercero interviniente –Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. (SUTAGNIVAR)- expuso, en la Audiencia Constitucional, que la parte hoy accionante no ejerció debidamente el derecho a la defensa en el juicio laboral, ya que no asistió a la audiencia preliminar ni compareció a la audiencia oral fijada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación que ejerció contra la decisión del 3 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la demanda que interpuso la Junta Directiva del Sindicato que representa en su contra. Asimismo, con fines ilustrativos, citó el fallo núm. 515/2010 del 27 de mayo, expedido por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal. En consecuencia, solicitó a la Sala que se declarase sin lugar la presente acción de amparo.
La representación del Ministerio Público, esencialmente significó que el fallo accionado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció sobre la falta de cualidad del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. alegada por la parte demandada en el juicio de origen; aunado a ello, señaló que consideró que el poder con el cual el referido Sindicato acreditó su representación no expresa la voluntad de los trabajadores para que ejerciera su representación. En consecuencia, pidió que se declarase con lugar la acción de amparo.
Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:
En principio, se advierte que la decisión que hoy se acciona no puso fin al proceso laboral incoado por la referida asociación sindical contra la hoy accionante; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era posible que la parte hoy accionante pudiera ejercer contra la misma el recurso de control de la legalidad.
Por otra parte, se observa que desde que se dictó el fallo que hoy se acciona -28 de abril de 2011- hasta la fecha en que se interpuso la demanda de amparo ante esta Sala -12 de diciembre de 2011- transcurrieron siete (7) meses y veinte (20) días; por tanto, puede afirmarse que operó la caducidad de la acción, supuesto de inadmisibilidad que prevé el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
No obstante, la primera parte de la disposición trascrita establece como excepción a la aplicación de dicha causal de inadmisibilidad cuando se trate de violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres. En este sentido, la Sala mediante sentencia núm. 1.370/2000 del 10 de noviembre, caso: Henrique Schiavone Cirotolla, sostuvo:
“Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua (sic), S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)” (subrayado del presente fallo).
De igual manera, en el fallo núm. 1.419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, se hizo mención a la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo, en los términos siguientes:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)” (subrayado del fallo transcrito y el destacado es añadido de esta sentencia).
De igual manera, la Sala, a través de su doctrina, ha afianzando el concepto de orden público como excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con el juicio de amparo, en el entendido de que es estrictamente excepcional, puesto que toda violación constitucional es, en principio, de orden público. Así pues, tal como se transcribió supra, no solo atañe al orden público cuando la infracción afecte derechos o garantías que tengan incidencia en una parte de la colectividad o repercuta en el interés general -ya que en este supuesto va más allá del interés particular del demandante- sino que el hecho denunciado como lesivo sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico -que de aceptarse el precedente pudiera conllevar al caos social si otros jueces lo siguen-.
En este orden de ideas, en sentencia núm. 940/2010 del 20 de agosto, caso: Alcibiades Peña Villasmil, se asentó lo siguiente:
“(…) debe puntualizarse que, siendo el derecho a la defensa un principio ordenador del proceso y el debido proceso una garantía procesal cuya evidente violación puede atentar contra el orden público normativo, (…) pero ello está limitado a los casos en los cuales se haya cercenado totalmente el ejercicio de los mismos (…)”.
Conforme a la jurisprudencia que precede, es relevante indicar que no todo menoscabo del derecho a la defensa afecta el orden público constitucional; solo en aquellos casos en que, una vez ponderada la situación y vista la gravedad del agravio constitucional, se constate que el Juez cercenó de manera absoluta el ejercicio del mismo en un juicio, omitiendo las reglas que prevé el ordenamiento jurídico que garantizan el ejercicio de dicho derecho, de manera que tal conducta fractura el equilibrio que debe existir entre la garantía de los derechos procesales que inspiran el ordenamiento jurídico en el marco de una sociedad democrática de derecho y de justicia.
En este contexto, debe entenderse entonces al derecho a la defensa en una concepción amplia, como derecho de acceder a la justicia y a obtener respuesta, y no solo como el derecho que le asiste a las partes en una contienda judicial –sentido más estricto del derecho-, ya que su ejercicio es fundamental e imprescindible en un debido proceso, que conjuntamente con las garantías que el goce de dicho derecho comprende -debido proceso, asistencia jurídica, ser notificado, acceder a las pruebas, ejercer los recursos, ser juzgado por sus jueces naturales, no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley, disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, obtener la tutela de sus derechos, entre otras- constituye una limitación de la función arbitraria y avasallante que pudieran desplegar los órganos de administración de justicia en un caso determinado o bajo circunstancias determinadas. Bajo esta concepción se garantiza la justicia y la igualdad ante la ley como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, en los términos que prevé el artículo 2 del Texto Fundamental.
En el caso de autos, tal como se señaló supra, efectivamente ocurrió cronológicamente la caducidad a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, una vez ponderadas las denuncias que causaron el agravio constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte demandada en el juicio de origen, hoy accionante, al ponerse en marcha un proceso por personas que carecían de legitimación ad processum y ad causam, puesto que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. no fueron debidamente facultados para ejercer la representación que se atribuyó de un grupo de trabajadores de dicha empresa, sin que tal situación fuera remediada oportunamente por los órganos jurisdiccionales a los que les correspondió conocer de la causa cuando se realizó la denuncia correspondiente, esta Sala considera que es aplicable la excepción a la caducidad que prevé la referida norma, conforme a la doctrina desarrollada por esta Sala, al vislumbrarse que tal agravio vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que de seguirse dicho precedente jurisprudencial por otros jueces o el mismo juez lo aplique en causas futuras, similares a aquella de la que derivó la sentencia que hoy se acciona, pudiera causar un caos en nuestra sociedad. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:
El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.
El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:
“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)”.
La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:
“(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)” (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció que “(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe “la facultad de representar judicialmente a los trabajadores” a menos que conste “mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente”.
Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo).
En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)”, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.
Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak).
De este modo, la actuación del 1 de febrero de 2011 (folio 9 del anexo 1 del expediente), mediante la cual los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato confirieron poder apud acta, con arreglo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501 y 140.089, respectivamente, para que ejercieran su representación y la de sus “mandantes” en el referido juicio (folios 9 al 13 del anexo 1 del expediente), sin que el funcionario o funcionaria de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que autorizó el acto hiciera constar alguna nota referente a la constatación del documento que pudieron presentar los otorgantes en el que constaba su condición de mandantes de los trabajadores que decían representar, conforme lo dispone el artículo 155 eiusdem., evidencia que fue erróneo considerar que dicho poder fue válidamente conferido. Por tanto, ante la carente capacidad de postulación de los miembros de la Junta Directiva del tan mencionado Sindicato, resultaba inadmisible en derecho tal sustitución de mandato.
El segundo de los aspectos a reseñar es el referido a la función tutelar del juez laboral. En principio, debe indicarse que el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución -conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y en la ley-, anuncia la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).
De conformidad con la norma constitucional señalada, el legislador invistió al juez laboral de funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora –principio pro actione-. En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de “(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)”; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A propósito de los señalamientos que preceden, debe denotarse que en el proceso laboral que implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estableció una oportunidad procesal, ni en fase conciliatoria ni en juicio, para que la parte demandada opusiera cuestiones previas, pues se trata de un proceso breve, sin incidencias, no obstante haberse autorizado al juez para que corrigiera los defectos o vicios que pudieran afectar al proceso.
Así pues, ab initio el juez laboral de sustanciación y mediación, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva, tiene la potestad de intervenir en forma activa en el proceso y ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo si advierte que no se dio cumplimiento a los requisitos esenciales que exige el artículo 123 eiusdem que debe contener la demanda laboral, entendiéndose que no se trata de una formalidad, sino de garantizar la tutela del derecho de accionar del demandante, en virtud del principio pro actione.
Al hilo de la idea que antecede, en paréntesis, debe destacarse que aun cuando el artículo 123 de la ley adjetiva no hace mención expresa de que el demandante deberá hacerse asistir jurídicamente, tal requisito se infiere del artículo 47 eiusdem, citado supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando ejerza la representación en virtud de la ley o por contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso. Por ende, la asistencia jurídica se constituye en un requisito esencial para admitir la demanda, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante en el proceso. En este examen, no se juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su solicitud, pues estos dos aspectos los evaluará el juez al expedir la sentencia de fondo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
No obstante lo anterior, si el juez de sustanciación y mediación omitiera intervenir para corregir las deficiencias de la demanda al momento de admitir la misma, la ley prevé en esa misma fase una segunda oportunidad para corregir los vicios procesales que pudiera detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, mediante un despacho saneador al finalizar la audiencia preliminar (artículo 134 eiusdem), pues se insiste que el legislador en los procedimientos laborales excluyó el procedimiento incidental de las cuestiones previas.
En el caso bajo análisis, se pone de relieve que tanto el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió admitir la demanda, como el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial Laboral, al que le correspondió celebrar la audiencia preliminar, omitieron verificar si quienes dijeron actuar en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Alberto Ruiz Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús Guillermo Zambrano Morán, Jesús Segundo Morales Fernández, Jhonny Rondón Castro, Johendry Antonio Atencio Velásquez, Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena, Jorge Luis Villalobos Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José Félix Gutiérrez, José Luis Pineda López, José Luis Salgado Padilla, José Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Machado y Juan Carlos Paredes Velásquez, se les había sido otorgado un poder conforme a las solemnidades que prevén las normas adjetivas y la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal como de esta Sala y, por ende, establecer la legitimación de los mismos en la causa, la cual no es más que la idoneidad que debía tener el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) para actuar en el juicio en nombre de los referidos trabajadores.
No obstante las irregularidades anotadas, esta Sala precisa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a petición de la parte demandada, mediante escrito presentado luego de haberse celebrado y concluido la Audiencia Preliminar, fuera de las oportunidades que dispuso el legislador, procuró corregir la situación anómala suscitada en cuanto a la falta de legitimación ad causam y ad processum del tan mencionado Sindicato, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011; empero la misma fue cuestionada por la parte demandante, que vio la oportunidad de obtener una sentencia favorable a pesar del vicio que padecía el proceso ab initio, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; dicho acto procesal resultaba válido pues se corresponde con el carácter tutelar del que está investido el juez laboral, dada la relevancia del trabajo como hecho social.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala pasa a examinar la sentencia emitida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, se observa:
La sentencia accionada se circunscribió a establecer que la primera instancia había proferido el dispositivo del fallo para el momento en que ordenó subsanar el vicio procesal indicado por la parte demandada, por lo que no podía “decidir lo ya resuelto”, considerando que se había agotado la potestad jurisdiccional del referido juzgador; que lo único que correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia, aun cuando reconoció que no resolvió la controversia con suficientes garantías para las partes. Aunado a ello, reseñó que el juez no puede revocar su propia decisión, ya que devendría en la trasgresión a la tutela judicial efectiva. Por tanto, ordenó al a quo en esa causa que publicara la decisión en extenso pronunciada en la audiencia preliminar.
Ciertamente, la Sala constata que el Juzgado denunciado como presunto agraviante no emitió ningún pronunciamiento judicial respecto del asunto sometido a su consideración sobre la falta de legitimación ad causam del demandante, interpretando erróneamente que el Juez de la Primera Instancia no podía dictar despacho saneador, desconociendo la disposición del artículo 334 del Texto Fundamental y la condición tutelar del juez laboral, estimando que la subsanación de los vicios procesales solo podía ocurrir en la fase de admisión de la demanda.
La Sala estima que el Juzgado Décimo de Primera Instancia solo pretendió corregir una situación que no advirtió en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues mal podía condenarse al cumplimiento de una obligación sin que se verificara si el demandante era el titular del derecho reclamado o si se hizo representar conforme a las formalidades esenciales que prevé el ordenamiento jurídico, tal como se ilustró supra.
Así las cosas, al no pronunciarse el Juez de la alzada, denunciado como agraviante, en torno a la falta de legitimación del Sindicato demandante, que fue sometida a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.
Esta Sala ha establecido, que los jueces están obligados a resolver los asuntos sometidos a su ministerio conforme a lo solicitado y probado en el juicio; de modo que la evasión del pronunciamiento correcto o la omisión de pronunciamiento o la ausencia de decisión conforme al recurso ejercido, da lugar a una incongruencia entre la actuación requerida del órgano y la producida por este (véase sentencia de esta Sala núm. 1.340/2002 del 25 de junio, caso: Cecilia Pontes Muleiro, criterio reiterado –entre otros- en el fallo núm. 1.353/2009 del 19 de octubre, caso: Asociación Civil La Cumbre).
De igual manera, esta Sala considera oportuno enfatizar que la función del juez en la resolución de las demandas, acciones, recursos o solicitudes está sujeta a las pautas o medidas dispuestas por el legislador, en forma previa y formal, para regular la actividad jurisdiccional (vid. sentencia núm. 2.036/2002 del 19 de agosto, caso: Plaza Suite I); entre ellas, está la exigencia de pronunciarse sobre los alegatos que constituyen auténtica defensa del objeto de la pretensión, pudiendo excluirse aquellos señalamientos complementarios o auxiliares; de esta manera, se cumple con el fin único del proceso como instrumento para la realización de la justicia.
A propósito del vicio de incongruencia, en sentencia núm. 2.465/2002 del 15 de octubre, caso: José Pascual Medina Chacón, esta Sala precisó lo siguiente:
“(…) Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, [que] puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Partiendo de las premisas antes mencionadas, esta Sala pasa de seguidas a analizar, si en el caso de autos la omisión denunciada hace procedente la violación de derecho reclamado (…)” (también véase, entre otras, sentencias núm. 2.419/2007, 1.226/2009).
Así pues, habiéndose comprobado el vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de las partes en el juicio, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. contra la sentencia del 28 de abril de 2011, emitida por el referido Tribunal Superior. Así se decide.
Ahora bien, con el fin de restituir la situación jurídica infringida por la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictar el extenso de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de marzo de 2011, esta Sala decide declarar nula la referida sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, dado que las denuncias que aquejaron a la parte accionante sobre la falta de legitimación ad causam del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agroprecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) afectan el orden público constitucional se declara la nulidad del fallo emitido el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –debe entenderse que la nulidad de esta decisión comprende a la fase de la Audiencia Preliminar-, así como las decisiones y actuaciones subsiguientes; no obstante, en protección de los derechos reclamados por los trabajadores, que se hicieron representar indebidamente, se ordena reponer la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto a los que intervinieron en el juicio que dio origen a la sentencia que causó el agravio constitucional, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agroprecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) en conformidad con el contenido del presente fallo. Así se decide.
Conforme a la decisión que precede, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en la presente causa, mediante la sentencia núm. 121/2012 del 22 de febrero.
En otro orden de ideas, no obstante la decisión que precede, esta Sala no puede pasar por alto la conducta irregular desplegada por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente a la suspensión de la causa por un lapso de veintiún (21) días, a petición de las partes en el juicio, quienes de manera infundada solicitaron dicha suspensión, pues no era suficiente invocar la disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe destacarse que dicha conducta no se ajusta a lo señalado supra sobre la potestad tutelar de que fue investido el juez laboral, pues tanto el Texto Fundamental como la ley adjetiva disponen que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (artículo 196 del Código de Procedimiento Civil) y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso); de esta manera, los términos o lapsos procesales no puedan prorrogarse a solicitud de las partes, sin que medie una causa justificada y no imputable a las mismas (artículo 202 eiusdem).
Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia estaba compelido, por mandato legal, a dictar el extenso del fallo sin prórroga alguna, y mucho menos sin quedar sometido a la petición discrecional de las partes, pues ello constituye un menoscabo a la garantía del debido proceso. Así pues, se le hace un llamado de atención a la Jueza Marianela Bravo, Jueza del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en futuras ocasiones evite incurrir en tal falta. Del mismo modo, se exhorta a los jueces de la competencia laboral para que se abstengan de incurrir en este tipo de prácticas que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se decide.
Finalmente, esta Sala ordena a la Secretaría que realice el desglose de las actas del expediente VP01-L-2011-000218, que forma parte de la presente causa, las cuales fueron remitidas en original por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje copias certificadas del mismo y realice la respectiva devolución de dichos originales al Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, para que sean remitidos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda en el turno de distribución de la causa. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. contra la decisión dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los actos y actuaciones procesales subsiguientes a la misma.
CUARTO: Se ordena REPONER la causa que dio origen a la presente acción de amparo, contenida en el expediente VP01-L-2011-00218, al estado de que otro juez competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agroprecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), en representación los ciudadanos Jesús Alberto Ruiz Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús Guillermo Zambrano Morán, Jesús Segundo Morales Fernández, Jhonny Rondón Castro, Johendry Antonio Atencio Velásquez, Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena, Jorge Luis Villalobos Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José Félix Gutiérrez, José Luis Pineda López, José Luis Salgado Padilla, José Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Machado y Juan Carlos Paredes Velásquez contra la empresa Agropecuaria Nivar C.A., en conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.
QUINTO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar innominada, acordada por esta Sala mediante sentencia núm. 121/2012 del 22 de febrero.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Devuélvanse los originales de las actas correspondientes al expediente VP01-L-2011-00218 al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Expdte. núm. 12-0016
ADR/