SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

El 25 de noviembre de 1998, fue recibido por la Presidencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.265.290, en su carácter de miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, asistido por el abogado Carlos Díaz Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 59.031, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que fuese resuelto el conflicto de competencia planteado entre dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Dicha Sala Político Administrativa decidió, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000, declinar el conocimiento de la presente solicitud en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo. Recibidos los autos en fecha 18 de mayo de 2000, fue designado ponente el Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

 

Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión de competencia planteada, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 27 de agosto de 1998, el ciudadano Pedro Navarro Martínez interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), quien lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial.

 

2.- El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante decisión de 2 de septiembre de 1998, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

a) Que la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo viene atribuida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que dichos tribunales conocerán, en primera instancia, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las autoridades estadales o municipales que sean impugnados por razones de ilegalidad.

 

b) Que en virtud de que el sujeto pasivo de la pretensión propuesta es la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, esto es, un órgano no integrado en los Poderes Públicos Estadal o Municipal, dicho Tribunal no resulta competente.

 

c) Que con fundamento en la competencia residual que en materia contencioso administrativa le otorga a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde resolver la acción planteada a dicho Tribunal.

 

3.- El 8 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró también incompetente para conocer de dicha causa, aduciendo que la relación jurídica controvertida posee implicaciones laborales, lo que conduce a que la acción interpuesta sea conocida por un tribunal con competencia laboral. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (por tratarse de una segunda declaratoria de incompetencia), solicita de oficio la “regulación de competencia” ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se han formulado los siguientes argumentos:

 

 

1.- Señala el accionante, que en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, celebrada el 22 de mayo de 1998, fue elegida una Comisión Electoral Nacional, con la finalidad de dirigir y administrar la elección de la Junta Directiva de dicho ente sindical. Esa Comisión habría convocado elecciones para el 13 de agosto de 1998, de la cual habría resultado ganadora, a decir del accionante, la plancha que él encabezaba.

 

 

2.- No obstante, el 18 de agosto de 1998, la Comisión Electoral Nacional de dicho Sindicato, publicó un comunicado mediante el cual informó su decisión de repetir las elecciones en aquellos Estados de donde no se habían recibido la totalidad de las actas de instalación, totalización y escrutinios de las mesas. Denuncia el accionante, que tal decisión, primero, desatendió lo estipulado en los artículos 62, 63, 64 y 65 del Reglamento Electoral de dicha asociación; segundo, conculcó los artículos 72 (relativo a la protección que debe dispensar el Estado a los entes asociativos) y 91 (referente a los sindicatos y el principio de legalidad), ambos de la Constitución de 1961, al impedirle asumir sus funciones como Secretario General del sindicato en cuestión.

 

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

1.- Se evidencia de la denuncia realizada por el accionante, que la misma gira en torno a la violación, por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, de lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución de 1961 (correspondiente al 118 del texto vigente), según el cual el Estado protegerá a las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social; y 91 (hoy 95) de ese mismo texto constitucional, conforme al cual los sindicatos de trabajadores y de patronos no estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. El objeto material señalado como causa del agravio, lo habría sido la decisión tomada por la referida Comisión Electoral, contentiva de la orden de repetir las elecciones, en las que participó la plancha a la cual pertenecía el accionante, en aquellos Estados donde no se había recibido la totalidad de las actas de instalación, totalización y escrutinios de las mesas. Esta Sala estima, por tanto, que la materia objeto de la acción de amparo es de eminente naturaleza electoral.

 

2.- Es doctrina de este Sentenciador Constitucional, concebida a la luz del Poder de Garantía que le otorga la Norma Fundamental, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 eiusdem y de la atribución que le confiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la misma tiene competencia para revisar, en primer lugar, las sentencias que en materia de amparo dictaren los Tribunales Superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativos), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal; en segundo lugar: revisar, en primera instancia de amparo, las actuaciones judiciales de dichos tribunales proferidas en juicios ordinarios; y finalmente: ejercer la competencia dispuesta en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a un fuero especial del que disfrutan las máximas autoridades de los órganos constitucionales del Poder Público Nacional (cf. sentencia n° 01/2000 del 2 de febrero).

 

No obstante las atribuciones anteriormente explicitadas, esta Sala ha resuelto que las acciones de amparo constitucional deducidas respecto a actos, actuaciones u omisiones generadas por organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintas a las dirigidas contra las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral, serán resueltas por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, hasta tanto sea dictada la Ley que estructure la jurisdicción contencioso electoral. De allí que dicha Sala resulta a su vez cualificada para resolver los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la denuncia se relacione con el hecho electoral.

 

Siendo así, y en virtud de que está planteado un conflicto producto de la sucesiva declinatoria de competencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no habiendo un tribunal común a ambos órganos judiciales, corresponde dirimirlo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala declina la competencia en dicha Sala Electoral. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTÍNEZ, en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente a dicha Sala Electoral.

 

Envíese copia certificada de la presente decisión, tanto al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ofíciese lo conducente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de JUNIO   del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente (E),

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

                                       El Vicepresidente (E),

                                                   

                                                                          
                                                                           
                                                                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                             Ponente     

 

 

 

 

ANTONIO  JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                      PEDRO RONDÓN HAAZ                                                                                       

                     Magistrado                                                                     Magistrado

                                        

 

 

 

 

 

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

Magistrado Suplente

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

EXP.n° 00-1620.