El 27 de octubre de 2000, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo
interpuesta por los ciudadanos Fran
Valero González y Milena Portillo
Manosalva de Valero, titulares de las cédulas de identidad Nºs.
4.171.296 y 4.634.026, respectivamente, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, titular
de la cédula de identidad Nº. 2.069.893, en contra de la sentencia dictada el 4
de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 24 de abril de 2001 se fijó la oportunidad
para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 10 de
mayo de 2001, a la que comparecieron: la abogada asistente de los accionantes,
Milagro Urdaneta Cordero y la representación del Ministerio Público, abogada
Elizabeth Matos. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del
titular del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, así como del tercero coadyuvante. En la audiencia constitucional, la
representación del Ministerio Público, luego de ser oída, presentó escrito
contentivo de sus conclusiones.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones.
Señalan los accionantes que, en
sentencia del 13 de agosto de 1992, la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia ordenó que debían pasarse las actuaciones del
expediente signado con el Número 92-038 al Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira “a fin de que actúe como regulador de la
competencia en el presente asunto por ser el órgano llamado por Ley a tal
efecto”. Sin embargo, el 4 de
noviembre de 1999 -luego de una serie de incidencias ocurridas en el tribunal a
quo, desde el 25 de marzo de 1998 cuando se dieron por notificadas las partes
del abocamiento del nuevo juzgador- el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró la
perención de la instancia.
Indican los accionantes, que la
sentencia dictada por el juzgado superior el 4 de noviembre de 1999 les vulnera
su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que después de haberse dicho
“vistos” en la incidencia, “el juez, aplicando un criterio apartado del
contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la
perención de la instancia en un juicio que apenas comienza, pues el asunto a
decidir era relativo a una cuestión previa opuesta por la parte demandada
relativa a la incompetencia del tribunal a quo”. Alegan igualmente la
violación del artículo 26 de la vigente Constitución, que consagra el acceso a
los órganos de administración de justicia.
Consideran que la sentencia
impugnada adolece del vicio de indefensión, por cuanto se pronunció sobre la
perención de la instancia, cuando se encontraba el juicio “en fase in limine
litis, y siendo que el único
pronunciamiento que le correspondía dictar al Superior, era relacionado con la
regulación de competencia, tal como se lo ordenó la Sala de Casación Civil en
su decisión de fecha 13 de agosto de 1993 (sic)”.
Opinión del
Ministerio Público
La representación del Ministerio
Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con
lugar, por cuanto:
“....la
actuación del Juzgado de la Segunda Instancia se ceñía a regular la competencia
y en consecuencia al decidir el contradictorio surgido entre el tribunal de la
primera instancia y una de las partes en el proceso: la demandada.
No obstante, el Juzgado Superior
dirimente, luego de establecer una serie de consideraciones en cuanto a la
inactividad de las partes en el proceso, declara verificada en esa instancia la
perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, siendo evidente así que el juzgador se excedió en su actuación, actuó
extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas e
incurrió en abuso de poder...”.
Consideraciones
para Decidir
Corresponde a
esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de
Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la
instancia.
Dicho Código
señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega,
que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que
es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco
tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que
ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia,
tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los
litigantes), y la sanción se verifica
de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la
perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a
la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten
de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención
finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria
de aquélla.
Como la acción
no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si
con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal
interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de
una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez
verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que
valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron
los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar
cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando
el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso
del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo
requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo
comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del
Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de
este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace
por falta de impulso procesal propio.
Estos términos
no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil:
1)
El transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2)
El
transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el
demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada
la citación del demandado.
3)
El
transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,
realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
4)
El
transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte
de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o
por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen
gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones
que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el
principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre
después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa,
se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los
litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido
dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan
las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia,
así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3°
del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha
visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es
atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el
ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También
se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en
contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado
general de la misma.
Suele comentarse
que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de
esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si
ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la
suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta
su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en
un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero
transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso
automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el
término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de
suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso
legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa
continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención
tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o
han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se
formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el
punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo
para que se extinga la instancia.
Estando la causa
en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho
de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para
su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las
partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede
nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura
caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como
puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en
estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que
el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda
hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran.
Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho,
y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le
indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las
piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de
parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha
sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los
tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una
inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que
configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica,
y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar
ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las
partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los
principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables
plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de
Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en
suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y
continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo,
sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes
no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los
principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las
suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen
-por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de
Procedimiento Civil.
Para que exista
paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las
oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los
sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y
por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio
procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a
los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las
partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el
criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran
a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero
transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho,
por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer
los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se
ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez,
ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término
para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza
y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se
necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad
de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida
extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y
pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que
tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de
recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia
complementaria, etc.).
Para que corra
la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se
encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis
sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento
Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la
perención.
Siendo
la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los
jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber
de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los
sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos
imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior
interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el
Código de Procedimiento Civil.
La
interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento
Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de
sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de
expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no
corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y
ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de
paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la
perención, por no tratarse de la inactividad
de los litigantes la causante de
la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no
puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una
inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque
distintos de la perención.
La expectativa
legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y
tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder,
cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal
no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una
clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el
día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los
litigantes.
Igualmente,
si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad
judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha
ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el
cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los
procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos
ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el
ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando
la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas
prácticas.
En consecuencia,
si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el
Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica
a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la
inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no
produciría la perención de la instancia.
En razón de los
argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al
menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código
de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes,
y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no
sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se
paraliza la causa.
Debe apuntar la
Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de
fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo
que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en
el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual
Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las
lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es
una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce
indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el
de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere
asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las
partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y
según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el
demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa
(90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la
perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción
a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la
materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de
nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
(calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los
intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque
perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios
del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del
instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al
orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia
superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de
Procedimiento Civil que previene que no
corra la perención en la causa sometida a consulta.
Lo asentado
sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro
efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26
constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan
hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
Tal
derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción,
que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia
favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez
admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de
inicio del proceso.
El
derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al
igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar
si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción.
Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo
pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza
in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la
justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta
Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal,
entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial
para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su
favor.
Si teóricamente
es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o
el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un
daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de
incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a
una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado
por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no
necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la
entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de
interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los
correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la
falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de
admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente
lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6,
numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al
ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y
luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención
jurisdiccional.
En ambos casos,
la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia,
pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés
procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la
acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy
disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las
modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala-
la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes
lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie
la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal
que le corresponde.
Se trata de una
situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y
transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de
oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento,
quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de
un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador
suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción,
ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró
la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el
legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés
procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad,
y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la
inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa
en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho
de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26
constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni
la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el
derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las
peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para
sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000
(caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo
constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge
la omisión judicial.
La pérdida del
interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no
tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras
oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que
el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido
a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala,
que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide
una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la
interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses,
sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala
la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis
meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?.
Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo
que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés
procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que
el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se
declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja
la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si
surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso,
¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia
oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener
viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado
objetivamente demostrado que no existe?.
La otra
oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés,
es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a
los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si
ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión,
sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente
surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el
proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor
no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una
acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le
fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de
prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual
sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino
que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en
estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del
derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular,
el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de
parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez,
tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la
parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin
contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de
sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y
sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que
es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional,
sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la
justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que
incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a
las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como
correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el
delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación
de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del
juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de
Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además
de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede
repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez
sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al
interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de
sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado
vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el
archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha
decaído.
No comprende
esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la
fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término
que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se
repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el
litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la
causa sea resuelta.
No vale contra
tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por
un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía
correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el
actor.
En los
tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de
sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen
medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años,
se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la
sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y
ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna
responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por
respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o
demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una
renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de
prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea
podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en
perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente
una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era
necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar
la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos
de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y
disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema
judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte
del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos
sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los
expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y
extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a
partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en
cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa
paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido,
a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la
conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,
previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no
serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar
el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta
de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las
explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la
causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las
ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las
sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay
tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia
en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al
Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara
estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera
que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un
año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso
del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su
parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los
accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que
innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado
procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés
habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.
Ahora bien, en el caso presente, el Juzgado
Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, recibió la orden de la Sala Civil de resolver el conflicto de
competencia señalado en este amparo, correspondiéndole por tanto a dicho
Juzgado el resolver el conflicto planteado, para lo cual no requería impulso de
las partes.
El señalado Juzgado Superior incumplió
con el mandato de la Sala de Casación Civil y se escudó, para ese
incumplimiento, declarando de oficio una perención de la instancia, que no
había ocurrido conforme a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Al obrar así, la sentencia recurrida
violó el artículo 68 de la derogada Constitución y 49 de la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es
de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese
existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y
así se decide.
Por
los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, abogado asistente de los
ciudadanos Fran Valero González y
Milena Portillo Manosalva de Valero en contra de la decisión dictada
por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 4 de noviembre de 1999. En
consecuencia, se ordena a dicho Juzgado dictar nueva sentencia de acuerdo a lo
ordenado por la decisión del 13
de agosto de 1992 de la Sala de Casación Civil.
El dispositivo de este fallo fue leído en la audiencia constitucional y suscrito
por todos los jueces que presenciaron la audiencia.
El
fallo inmutable fue el emitido con motivo de la audiencia, siendo el presente
fallo un alcance de aquél, con fines de extender los criterios jurídicos y no
fácticos, y por ello, el presente fallo está suscrito por el Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, quien no presenció la
audiencia; y así se declara.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días
del mes de JUNIO de dos mil
uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
El Encargado de la
Vicepresidencia,
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
PEDRO LUIS
BRACHO GRAND
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº: 00-1491
JECR/