El 21 de
enero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gloria Janeth
Stifano Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando en nombre
propio, contra la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también contra el Juzgado
de Control Nº 22 de esa misma Circunscripción Judicial.
En la
misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión del 2 de abril de 2001 esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juez de Control Nº 22 de la misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante la Secretaría de la Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 24 de abril de 2001, se fijó el 14 de mayo de 2001, a las doce y treinta (12:30 p.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de Control Nº 22 (encargado) y la abogada Rose Marie España, representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la ausencia de la parte accionante abogada Gloria Janeth Stifano Mota. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Presidente del referido Circuito Judicial, y a la representación del Ministerio Público, consignando ambos escritos de su exposición. En este estado la Sala declaró desistida la acción por no haber comparecido a la audiencia la parte accionante, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Vicepresidente de esta Sala Constitucional encargado de la Presidencia.
Sin embargo, consideró oportuno señalarle a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los demás Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, que el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia contemplado en el artículo 26 constitucional, comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, y visto que dicha interacción sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido, por lo cual, se le ordenó a los Circuitos Judiciales Penales que se abstengan de restringir o de someter a autorización del juez el acceso de los defensores de los imputados a las instalaciones de los Tribunales, pues el acceso a los órganos de administración de justicia es libre y por consecuencia no se puede condicionar la entrada a las sedes físicas de los mismos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Señaló
la accionante, que el 20 de enero de 2001 recibió una llamada telefónica de los
ciudadanos Alicia Cornelli, Manuel Jazcome y Márquez Hernández, para
solicitarle que asistiera y acompañara al Palacio de Justicia al ciudadano
Daniel Arroyo, quien se encontraba detenido desde el día 19 de enero por
funcionarios de la Policía del Municipio Libertador adscritos a la Onidex, pues
ese día se efectuaría el acto señalado en el artículo 335 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Que,
como primer paso buscó la información necesaria percatándose que dicho
ciudadano ni siquiera aparecía en el listado de distribución. Asimismo indicó que “(...) casualmente me entero que es causa con los
ciudadanos, Leopoldo Rodríguez y Rodríguez Leopoldo (padre e hijo) gracias a
estos descubro milagrosamente que el juzgado de control que les corresponde es
el Nº 22 a cargo del Juez Hertzen Vilela [...].
Luego pasadas las 5:00 p.m., nos parece verdaderamente extraño que no
nos llamen para la audiencia (...)”.
Señaló
también la accionante, que “[e]n
algunos casos se informó que el acto se realizó con nombramiento de defensores
por decisión arbitraria y fuera de derecho de algunos jueces [...]. En vista de tal situación [...] tomé la irreversible
determinación de que como ellos violan
la Constitución yo ese día necesariamente tenía que violar las reglas, [...] para que en ese caso la
respuesta si sea inmediata [...] pero si alguien me coharta (sic)
un derecho, como lo es el del trabajo o el del libre tránsito [...] esta respuesta no es
rápida y hay que esperar que ocurra el daño irreparable como: que el ciudadano
Daniel Arroyo le asista el defensor que a el juez le provoque”, violándose con tal conducta, a su
criterio, los parámetros exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y su
derecho constitucional al trabajo.
En ese
orden de ideas, también señaló que dejar para otra oportunidad la asistencia de
su cliente seguramente resulte demasiado tarde, porque quizás esté en libertad
o haya seguido sugerencias de otro profesional del derecho que no sea de su
confianza, supuesto en el cual, indicó que “[a]llí es cuando los profesionales privados
nos preguntamos quién nos repara el daño causado. Como quedamos ante familiares y clientes, y si ya recibimos
dinero por concepto de la contratación del servicio profesional, debemos
devolverlo (...)”.
Por otro
lado, señaló que algunos jueces penales no aceptan en su despacho la
intervención de abogados privados, realizando una mención específica en cuanto
a los “jueces de responsabilidad penal del niño y del adolescente”, donde
argumentó, que éstos hacían un cuido en extremo del derecho del adolescente,
llegando al absurdo de no admitir que abogados privados acompañen a sus
familiares, acotando que en tales casos, los jueces llegan a sugerirles a los
mismos que no nombren abogados privados pudiendo recurrir a los servicios de
uno público.
Con
ocasión a esas presuntas irregularidades, que además imputó a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y al Juzgado de Control Nº 22 de esa misma Circunscripción Judicial,
la accionante en amparo solicitó a esta Sala que se pronunciará acerca de las
mismas, en virtud de que considera, que el restringir el acceso a las
instalaciones del Palacio de Justicia, el prohibir la comunicación de
familiares y abogados con el imputado, el nombrarle el tribunal arbitrariamente
defensor público al mismo, entre otros señalamientos, le coarta -afirmó-, sus
derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21, ordinal 1º y
2º, 25, 26, 27, 43, ordinal 2, 51 y 53 de la Constitución.
La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que, salvo los Jueces de Control, los cuales por mandato del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a un sistema de guardias las veinticuatro (24) horas del día, los demás jueces incluyendo los constitucionales, en aras del derecho al descanso y la recreación, no laboran los días sábados y domingos ni los días feriados, por lo que mal podría pretender la accionante que la Corte de Apelaciones estuviese funcionando un día no laborable.
Por otra parte, respecto a las medidas de seguridad implementadas en el edificio Palacio de Justicia, señaló que, durante la jornada ordinaria de funcionamiento de los tribunales y demás dependencias, un número significativo de alguaciles se mantienen operativos, pero que dicha cantidad disminuye al finalizar dicha jornada, así como en los fines de semana y los días feriados, con motivo de las guardias cumplidas por los distintos juzgados en funciones de control para los casos de detenciones por flagrancia.
Y, visto que dichas guardias mantienen en funcionamiento a un grupo de seis tribunales de control, se hace necesario en virtud de la escasa disponibilidad de personal de alguaciles, reforzar las medidas de seguridad adoptadas en cuanto al acceso y permanencia del público dentro de las instalaciones, por lo que el funcionario que se encuentra en la puerta principal solicita previamente la autorización del juez de control de guardia que tiene conocimiento de las partes en el proceso, para permitir el ingreso hasta la sede del tribunal correspondiente.
Por otro lado, indicó que en el caso concreto la audiencia para oír a los imputados fue fijada por el juez Nº 22 de control, para el día siguiente a lo ocurrido el 20 de enero de 2001, es decir para el 21 del mismo mes y año, y a solicitud del Fiscal fue nuevamente fijada para el 22 de enero, razón por la cual, afirmó, no puede aducirse afectación alguna al derecho a la defensa y al ingreso del tribunal de control respectivo para actuar en una audiencia que no se efectuó el día señalado por la accionante en amparo.
Señaló además, que si bien es cierto que uno de los principios que rigen el proceso penal es el de publicidad, sin embargo, dicha publicidad, a su criterio, no es de carácter absoluto, toda vez que en la fase de investigación en la audiencia para la presentación del detenido y en la audiencia preliminar sólo se permite la presencia de las partes y de la víctima, por lo cual, ante tal circunstancia, resultaba contradictorio para la seguridad tanto de las instalaciones como del personal que allí labora, permitir el libre acceso del público en general, por cuanto ello exigiría la presencia de un mayor número de funcionarios para la custodia, los cuales, aduce, también tienen derecho al descanso y la recreación, generando además, una gran incidencia en los costos por las horas extras necesarias para cubrir tal necesidad.
Por lo cual, estimó que a través de las
medidas en cuestión no se vulneran derechos ni garantías constitucionales, por
cuanto solo se trata de medidas de control aplicadas, por una parte en todos los
organismos del Estado que preservando tales derechos y garantías obedecen a la
necesidad de seguridad en función de la labor desempeñada por los órganos de
administración de justicia.
La abogada
Rose Marie España Viladams, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, al momento de presentar la
opinión jurídica del organismo que representa, señaló que, la situación general
señalada por la accionante inherente al funcionamiento del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana supuestamente constitutivas de irregularidades
violatorias de sus garantías constitucionales, no podría ser reparada mediante
el amparo constitucional, por cuanto tal circunstancia, atañe a la organización
y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales.
Y, respecto a los señalamientos de la
accionante en cuanto al descontrol del Circuito Judicial Penal durante los
fines de semanas, específicamente del modo en que está organizado la
celebración de las audiencias de ley y la manera informal como los alguaciles
informan a los abogados y familiares de los imputados sobre la lista de
distribución de causas, señaló que ellas, por sí solas, no constituyen
irregularidad alguna, aunque propenden a favorecer una distinta gamas de vicios
capaces de empañar la transparencia que debe prevalecer en el sistema de
justicia, pero que no obstante ello, algunas de las situaciones planteadas por
la accionante, en modo alguno podrían constituir regularidades.
En ese sentido, indicó que el
cuestionamiento con respecto a la restricción que existe en el Palacio de
Justicia durante los fines de semana,
debe ser contrastarlo con la necesidad de mantener y preservar la
seguridad dentro de ese recinto, por cuanto durante esos días funcionan de
manera limitada los demás dispositivos de seguridad que se cuentan en los días
de semana hábiles.
IV
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la presente acción de amparo, por lo que analizados como han sido los
alegatos expuestos, se observa:
Según el procedimiento para la tramitación de la
acción de amparo establecido en la sentencia N° 10 del 1° de febrero de 2000,
dictada por esta Sala, el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia
constitucional a los fines de exponer de forma oral los alegatos que
fundamenten su acción, y en caso de no hacerlo la acción se considerará como
desistida. Ahora bien, en el supuesto de autos la abogada Gloria Stifano Mota,
parte accionante en el presente amparo, no compareció a la audiencia
constitucional, razón por la cual el
amparo debe declararse desistido. Así
se declara.
Empero,
oída esta Sala los argumentos expuestos por el Presidente del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la
representante del Ministerio Público, considera necesario señalar por una
parte, que en principio basta para que una actuación o vías de hecho de
cualquier órgano público sea lesivo de un derecho constitucional para que pueda
ser accionado en amparo, indistintamente de que dicha actuación sea de carácter
organizativo.
Por
otro lado, referente a las restricciones para acceder a los órganos de
administración de justicia y que coinciden con las mismas restricciones que se
aplican en los demás órganos públicos, es imperioso indicar, que la labor
encomendada el Poder Judicial lleva implícito el permanente acceso de los
ciudadanos a los órganos que lo conforman y, aunque si bien, ese permanente
acceso caracteriza también a las demás ramas del Poder Público, para el Poder Judicial constituye el único
medio de garantizar su función de dirimir las controversias que existan entre
los particulares y entre éstos y el Estado, la cual debe cumplir teniendo
presente que dichas controversias no se presentan solamente durante días
hábiles.
En
atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma
dispuesta en el artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente
tenor:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que, el derecho constitucional
contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos
relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en
dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por
la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre
el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional,
interacción que sólo se logra a través
de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al
órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo
que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera
se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto
constitucional antes referido.
Y,
aunque pareciera justificarse que por razones de seguridad y carencia del
personal necesario para vigilar todas las instalaciones del edificio Palacio de
Justicia, se condicione el acceso a dichas instalaciones a una autorización
previa del tribunal, ello no es óbice para que se restrinja el acceso físico,
pues, si bien el imputado tiene pleno acceso al órgano administrador de
justicia, con dicha limitante se está restringiendo la comunicación entre el
imputado y su defensor, lo que restringe el derecho a la asistencia jurídica en
todo estado y grado de la investigación y del proceso, establecido en el
artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, lo cual equivale a que el ciudadano
se encuentre sin los medios procesales para defenderse de forma eficaz por
carecer del elemento técnico necesario para hacerlo, como lo sería la
asistencia de un profesional del derecho que sea de su confianza, por lo cual,
sólo bajo el supuesto de que el ciudadano carezca de un abogado de su confianza
es que el tribunal podrá nombrarle un defensor público.
De
allí que, disponiendo el imputado de un abogado de su confianza jamás se podrá
someter a aprobación o consulta previa del tribunal la comunicación entre el
imputado y su defensor o el acceso de éste al órgano jurisdiccional, ni
siquiera so pretexto de inseguridad, pues ello abiertamente transgrede los
derechos constitucionales antes referidos, más aún, cuando los válidos
argumentos de seguridad expuestos por el Presidente del Circuito y el
Ministerio Público, pueden ser alcanzados por otras vías que no representen una
carga para los justiciables que se erige como inconstitucional, como lo serían
el requerimiento de más personal para el alguacilazgo, aumento de partidas para
sufragar el costo de las horas extras entre otros.
De
manera que, por razones de orden constitucional esta Sala Constitucional ordena
tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como a las demás presidencias de los
Circuitos Judiciales Penales, que se abstenga de restringir o de someter a
autorización del juez el acceso de los defensores de los imputados a las
instalaciones de los Tribunales, pues el acceso a los órganos de administración
de justicia es libre y por consecuencia no se puede condicionar la entrada a
las sedes físicas de los mismos; cualquier desconocimiento del mandamiento
constitucional antes referido acarreara la imposición de las sanciones
disciplinarias correspondientes. Así se
decide.
V
Por los
razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara desistida la acción de amparo constitucional interpuesta
por la abogada Gloria Stifano Mota, contra las presuntas vías de hecho
realizadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Control Nº 22 del
mismo Circuito Judicial Penal.
Ofíciese y
remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la
Inspectoría General de Tribunales y al Servicio de la Defensa Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado..
Dada firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
05 días del mes de JUNIO del año dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO CABRERA
Magistrados,
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El Secretario,
AGG/jlv