SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 21 de marzo
de 2001, la abogada MARIELBA BARBOZA
MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n° 25.461, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de
Procedimiento Civil, solicitud de reclamación por cuanto “(...) se (le) condena sin oída a través del
APERCIBIMIENTO, frente al fallo que resuelve declarar sin lugar el RECURSO DE
AMPLIACIÓN que ejercí bien fundado en derecho en (su) condición de abogada por
asistencia judicial de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, EDUARDO GONZÁLEZ y
JUAN JAYARO en la causa contenida bajo el nro. 2169, y cuya sentencia aparece
numerada (sic) bajo el nro. 324 (...)”.
Ese mismo día se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por escrito
presentado el 28 de marzo de 2001 la abogada Marielba Barboza Morillo solicitó
que la presente reclamación fuese tramitada por cuaderno separado.
Mediante
diligencia de ese mismo día, la prenombrada abogada solicitó copia certificada
del fallo n° 324 del 9 de marzo de 2001, “A
los fines de presentar formal denuncia por ante los órganos internacionales por
la lesión a (sus) derechos humanos (...)”.
Por auto del 3
de abril de 2001 se ordenó la elaboración de las solicitadas copias
certificadas.
Mediante
diligencia del 5 de abril de 2001 la abogada Marielba Barboza Morillo ratificó
la solicitud que hiciera el 28 de marzo de 2001.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. Expuso la
abogada Marielba Barboza Morillo en el escrito contentivo de su reclamación lo
siguiente:
1.1. Que el 9 de
marzo de 2001 esta Sala Constitucional resolvió decretar sin lugar la
ampliación ejercida por sus representados con relación a la sentencia del 10 de
julio de 2000, en la que se declaró la competencia de la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer del
amparo intentado por sus representados.
1.2. Que: “Frente a ese fallo que OMITIO el análisis y
evaluación de elementos probatorios fundamentales en el proceso de AMPARO,
present(ó) conjuntamente con (sus) representados como abogada asistente de los
afectados un típico RECURSO DE AMPLIACIÓN (...)”.
1.3. Que en
criterio de reconocidos autores en derecho procesal como Vescovi, Ibáñez
Frocham, Santana Mujica y Arminio Borjas la ampliación constituye un verdadero
recurso contra la sentencia que se pretende sea modificada.
1.4. Que en la
sentencia del 9 de marzo de 2001 esta Sala Constitucional la apercibe por haber
ejercido “recurso de ampliación”.
1.5. Que:
“Sin duda estamos frente a un caso de ignorancia supina que sin entrar a
analizar y considerar exhaustivamente y como corresponde a quien sustancia acerca
de la naturaleza jurídica de la AMPLIACION, divaga en una interpretación
restrictiva anquilosada en los principios de siglo, descontextualizada al
citarse a un autor nacional sin corresponderla en su enfoque real y plural que
desde el punto de vista científico la AMPLIACION ha recibido por parte de los
autores de respetabilidad y valía en el mundo científico. El respeto a la
pluralidad científica nos obliga a presentar todas las posibilidades jurídicas
que la AMPLIACIÓN tiene como RECURSO, contrastando con un enfoque ANACRÓNICO
que va contra la corriente contemporánea del pensamiento jurídico procesal”
(sic).
1.6. Que se le pretende sancionar como abogada por el
ejercicio de un medio que permite revisar la decisión por la carencia u omisión
u oscuridad de conceptos, pedimentos, puntos y conclusiones.
1.7. Que la
sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2001 es:
“(...) un caso de INJUSTICIA NOTORIA que esta SALA debe entrar a conocer
como una VIOLACION DE (SU) DERECHO A LA DEFENSA, ya que sin permitise(le)
AUDIENCIA, NI PERMITIR(LE) PRESENTAR LAS PRUEBAS NECESARIAS Y CONDUCENTES, SIN
OIR(LE), y sin ni siquiera votos salvados se (le) juzga por la ... utilización
de la AMPLIACION como un recurso o medio de impugnación...’ bajo
APERCIBIMIENTO, por el uso de un RECURSO que la mejor doctrina nacional y
extranjera consideran como tal, contrariándose la corriente prevaleciente en el
ius procesalismo actual, por tal circunstancia y en base a esa lesión que (le)
afecta en el orden personal tanto en lo que se refiere a (su) reputación como
abogado y persona es por lo que ejer(ce) el RECURSO DE RECLAMACION frente al
fallo de fecha: 9-3-01, que sin audiencia previa (la) condena bajo la forma de
APERCIBIMIENTO, y en consecuencia ejer(ce) este recurso conforme el art. 253
del c.p.c. y asi pid(e) se (le) provea y sustancie, en cuaderno separado”.
(sic)
1.8. Que resulta procedente, necesario e
imprescindible para el fortalecimiento del Estado de Derecho, solicitar la
ampliación como recurso contra las decisiones de esta Sala, por las siguientes
razones:
“No sólo es procedente sino necesario e imprescindible para el
fortalecimiento del Estado de Derecho, es en principio lo que pareciera
advertirse del fallo que paradójicamente ese mismo día en el que se (les) niega
la tramitación del RECURSO DE AMPLIACION por considerarlo improcedente como
medio de impugnación para modificar, revisar o alterar la sentencia; esta misma
SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA (exp.
2530-decisión 328-090301), pronunció un fallo que permite a la jurisprudencia
abrirse a la REVISION EXCEPCIONAL y que se encuentra a lo largo de sus bien
documentadas y densas 11 páginas. En sintonía con ese criterio, no se compadece
entonces la condena a la que (es) sometida, cuando la Sala califica el
ejercicio de la AMPLIACION como un mecanismo que ...’redunda en RETARDO
PROCESAL’, cuando de la extensa bibliografía inexplorada encontramos que es
incluso un recurso de empleo obligatorio.” (sic)
Que, de igual forma, esta Sala entró en contradicción,
el mismo día en que se negó la ampliación al declarar, en la decisión n° 319,
con lugar el pedimento de aclaratoria de la sentencia dictada el 1° de febrero
de 2001.
Que en ambas decisiones esta Sala se fundamentó “(...)
en la naturaleza que este ORGANO tiene
para ejercer el CONTROL CONCENTRADO (o DIFUSO) DE LA CONSTITUCIO-NALIDAD (sic)”.
No obstante ello -agrega-, existiendo una interpretación prevaleciente, aunque
contradictoria en la misma fecha, no sólo se declara a sus representados
improcedente el “RECURSO que como abogado
asistente present(ó) con (sus) representados” sino que además se le
apercibió por su interposición maliciosa.
1.9. Que:
“Una de las características -sin duda- más notorias de la denominada
JUSTICIA DE LA CUARTA REPÚBLICA, era la práctica asumida por el órgano judicial
en dictar decisiones judiciales contradictorias con una diferencia de muy pocos
días. Situación que hoy se repite pero en un mismo día con diferentes actores y
una misma finalidad...” (sic).
1.10. Que por razones éticas más que morales se ve en
la necesidad de rechazar el apercibimiento “(...) infundado y carente de argumentaciones legales y doctrinales (...)”
que la “condena” sin ejercicio de
defensa alguno y sin oírle ni permitirle disponer de los medios de prueba
adecuados para demostrar la carga de sus alegaciones en juicio, lo cual vulnera
el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República.
1.11. Que:
“(...) incluso hace procedente como en efecto lo dispone LA CONVENCION SOBRE
DERECHOS HUMANOS DE PROTECCION AL EJERCICIO DE LA ABOGACIA como garantía de la
INDEPENDENCIA JUDICIAL, acordada en el marco de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS, en su primera conferencia mundial de DERECHOS HUMANOS de 1.993,
celebrada en Viena-Austria, en la que como asistentes nos adherimos por su
importancia en el sostenimiento del Estado de Derecho, la denuncia por ante los
órganos de protección de la ABOGACIA a nivel INTERNACIONAL, tanto a la COMISION
ANDINA DE JURISTAS como por ante el COMITE PARA LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y
ABOGADOS DE LA ONU, por la transgresión que la limitación que como abogado h(a)
sufrido por esta SALA CONSTITUCIONAL con la ponencia del magistrado P. RONDON
H., que complementariamente vulnera los dispositivos que garantizan el
EJERCICIO DE LA ABOGACIA como soporte de la DEMOCRACIA JUDICIAL en la cual el
ESTADO VENEZOLANO debe ser el primer vigilante en su cumplimiento y obediencia
a través de sus órganos jurisdiccionales”. (sic).
2. Pidió:
“(...) se (le) garantice el pleno ejercicio del derecho que como
ciudadana t(iene) a que se (le) respete el derecho a defender(se) y como
abogada pos(ee) para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA DE (SUS) REPRESENTADOS SIN
INGERENCIAS NI LIMITACIONES por ser un derecho humano reconocido en los pactos
y recomendaciones internacionales, por tanto (se) RESERV(A) presentar DENUNCIA
de esta violación por ante los órganos competentes en la jurisdicción
internacionales (sic) por ser una violación que afecta (su) fuero personal y
profesional.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo
previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone que corresponde a los Tribunales oír las
reclamaciones sobre las multas que hayan impuesto y los apercibimientos que
hayan hecho por lo que aparezca del proceso.
En el caso de
autos, la abogada Marielba Barboza Morillo intentó reclamación por el supuesto
apercibimiento por esta Sala del habría sido objeto en fallo registrado bajo el
nº 324 y publicado el 9 de marzo de 2001, con ocasión de la aclaratoria que
solicitare de la sentencia nº 28 del 25 de enero de 2001, en la demanda de
amparo intentada por Luis Morales Bance, Eduardo González y Juan Jayaro contra
la sentencia del 10 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Ello así, corresponde a esta Sala conocer de la
reclamación formulada por la prenombrada profesional del derecho con fundamento
en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Para decidir, la Sala observa:
1.- Del
contenido del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se
infieren los extremos necesarios para la admisión de la reclamación contra las
multas y apercibimientos por parte de los órganos judiciales, a saber: 1) que
la multa o el apercibimiento provenga de un tribunal; 2) con ocasión de un
proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por
escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de
notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.
Ahora bien, en
el presente caso, se observa que la reclamación se intentó por escrito dentro
del plazo antes señalado. No obstante, de la lectura de la sentencia dictada el
pasado 9 de marzo de 2001, conforme a la cual se declaró improcedente la
solicitud de ampliación del fallo del 25 de enero de 2001, se observa que esta
Sala en ningún momento apercibió a la abogada Marielba Barboza Morillo -al
asistir profesionalmente a los ciudadanos Luis Morales Bance, Eduardo González
y Juan Jayaro- por el ejercicio de la referida solicitud de ampliación.
Ello así, la
presente reclamación debe ser declarada inadmisible, puesto que esta Sala no
apercibió a la abogada Marielba Barboza Morillo. Conviene destacar que en la
oportunidad señalada por la recurrente la Sala se limitó a rechazar la
interposición de recursos manifiestamente infundados como el entonces intentado
por quien ahora reclama, por cuanto solicitó de la Sala que, a través de una
ampliación, emitiese pronunciamientos de fondo para los cuales se había
declarado en forma clara, positiva y precisa, incompetente. Así se declara.
2.- Ahora bien, se observa con preocupación
que la abogada Marielba Barboza Morillo, en el escrito mediante el cual ejercer
la reclamación, se dirige de una forma irrespetuosa a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, al contener dicho escrito expresiones como
las reseñadas supra.
Sobre este
particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener
frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa,
debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones
contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del
Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido,
visto que la abogada Marielba Barboza Morillo utilizó en su escrito expresiones
que irrespetan y atentan contra la majestad de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se instruye, con fundamento en las disposiciones
contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados, al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la mencionada
profesional, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para
aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar.
Asimismo, con
fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil,
de aplicación supletoria al presente caso, se apercibe a la abogada Marielba
Barboza Morillo para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que
irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional o de cualquier
otro tribunal de la República Constitucional, advirtiéndole que la reincidencia
en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas conforme lo prevé
el antes mencionado artículo.
IV
Con fundamento
en las precedentes consideraciones de hecho y de derecho esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la
reclamación presentada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO.
Se instruye al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la prenombrada
abogada, inscrita en el Inpreabogado para que inicie la respectiva averiguación
administrativa para establecer las sanciones a que haya lugar en virtud de las
expresiones irrespetuosas contra esta Sala Constitucional, utilizadas por la
abogada Marielba Barboza Morillo en el escrito mediante el cual ejerce la
presente reclamación. Asimismo, se apercibe a la prenombrada profesional del
derecho para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar las referidas
expresiones.
Publíquese,
notifíquese y regístrese. Ofíciese según lo acordado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de JUNIO de dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Encargado,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCIA GARCIA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
PEDRO BRACHO GRAND
Magistrado
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-
Exp. No 00-2169.-