SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                   El 21 de marzo de 2001, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.461, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de reclamación por cuanto “(...) se (le) condena sin oída a través del APERCIBIMIENTO, frente al fallo que resuelve declarar sin lugar el RECURSO DE AMPLIACIÓN que ejercí bien fundado en derecho en (su) condición de abogada por asistencia judicial de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, EDUARDO GONZÁLEZ y JUAN JAYARO en la causa contenida bajo el nro. 2169, y cuya sentencia aparece numerada (sic) bajo el nro. 324 (...)”.

                   Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

                   Por escrito presentado el 28 de marzo de 2001 la abogada Marielba Barboza Morillo solicitó que la presente reclamación fuese tramitada por cuaderno separado.

                   Mediante diligencia de ese mismo día, la prenombrada abogada solicitó copia certificada del fallo n° 324 del 9 de marzo de 2001, “A los fines de presentar formal denuncia por ante los órganos internacionales por la lesión a (sus) derechos humanos (...)”.

                   Por auto del 3 de abril de 2001 se ordenó la elaboración de las solicitadas copias certificadas.

                   Mediante diligencia del 5 de abril de 2001 la abogada Marielba Barboza Morillo ratificó la solicitud que hiciera el 28 de marzo de 2001.

 

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

                   1. Expuso la abogada Marielba Barboza Morillo en el escrito contentivo de su reclamación lo siguiente:

                   1.1. Que el 9 de marzo de 2001 esta Sala Constitucional resolvió decretar sin lugar la ampliación ejercida por sus representados con relación a la sentencia del 10 de julio de 2000, en la que se declaró la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer del amparo intentado por sus representados.

                   1.2. Que: “Frente a ese fallo que OMITIO el análisis y evaluación de elementos probatorios fundamentales en el proceso de AMPARO, present(ó) conjuntamente con (sus) representados como abogada asistente de los afectados un típico RECURSO DE AMPLIACIÓN (...)”.

                   1.3. Que en criterio de reconocidos autores en derecho procesal como Vescovi, Ibáñez Frocham, Santana Mujica y Arminio Borjas la ampliación constituye un verdadero recurso contra la sentencia que se pretende sea modificada.

                   1.4. Que en la sentencia del 9 de marzo de 2001 esta Sala Constitucional la apercibe por haber ejercido “recurso de ampliación”.

                   1.5. Que:

“Sin duda estamos frente a un caso de ignorancia supina que sin entrar a analizar y considerar exhaustivamente y como corresponde a quien sustancia acerca de la naturaleza jurídica de la AMPLIACION, divaga en una interpretación restrictiva anquilosada en los principios de siglo, descontextualizada al citarse a un autor nacional sin corresponderla en su enfoque real y plural que desde el punto de vista científico la AMPLIACION ha recibido por parte de los autores de respetabilidad y valía en el mundo científico. El respeto a la pluralidad científica nos obliga a presentar todas las posibilidades jurídicas que la AMPLIACIÓN tiene como RECURSO, contrastando con un enfoque ANACRÓNICO que va contra la corriente contemporánea del pensamiento jurídico procesal” (sic).

 

1.6. Que se le pretende sancionar como abogada por el ejercicio de un medio que permite revisar la decisión por la carencia u omisión u oscuridad de conceptos, pedimentos, puntos y conclusiones.

                   1.7. Que la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2001 es:

 

“(...) un caso de INJUSTICIA NOTORIA que esta SALA debe entrar a conocer como una VIOLACION DE (SU) DERECHO A LA DEFENSA, ya que sin permitise(le) AUDIENCIA, NI PERMITIR(LE) PRESENTAR LAS PRUEBAS NECESARIAS Y CONDUCENTES, SIN OIR(LE), y sin ni siquiera votos salvados se (le) juzga por la ... utilización de la AMPLIACION como un recurso o medio de impugnación...’ bajo APERCIBIMIENTO, por el uso de un RECURSO que la mejor doctrina nacional y extranjera consideran como tal, contrariándose la corriente prevaleciente en el ius procesalismo actual, por tal circunstancia y en base a esa lesión que (le) afecta en el orden personal tanto en lo que se refiere a (su) reputación como abogado y persona es por lo que ejer(ce) el RECURSO DE RECLAMACION frente al fallo de fecha: 9-3-01, que sin audiencia previa (la) condena bajo la forma de APERCIBIMIENTO, y en consecuencia ejer(ce) este recurso conforme el art. 253 del c.p.c. y asi pid(e) se (le) provea y sustancie, en cuaderno separado”. (sic)

                  

1.8. Que resulta procedente, necesario e imprescindible para el fortalecimiento del Estado de Derecho, solicitar la ampliación como recurso contra las decisiones de esta Sala, por las siguientes razones:

 

“No sólo es procedente sino necesario e imprescindible para el fortalecimiento del Estado de Derecho, es en principio lo que pareciera advertirse del fallo que paradójicamente ese mismo día en el que se (les) niega la tramitación del RECURSO DE AMPLIACION por considerarlo improcedente como medio de impugnación para modificar, revisar o alterar la sentencia; esta misma SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA (exp. 2530-decisión 328-090301), pronunció un fallo que permite a la jurisprudencia abrirse a la REVISION EXCEPCIONAL y que se encuentra a lo largo de sus bien documentadas y densas 11 páginas. En sintonía con ese criterio, no se compadece entonces la condena a la que (es) sometida, cuando la Sala califica el ejercicio de la AMPLIACION como un mecanismo que ...’redunda en RETARDO PROCESAL’, cuando de la extensa bibliografía inexplorada encontramos que es incluso un recurso de empleo obligatorio.” (sic)

 

 

Que, de igual forma, esta Sala entró en contradicción, el mismo día en que se negó la ampliación al declarar, en la decisión n° 319, con lugar el pedimento de aclaratoria de la sentencia dictada el 1° de febrero de 2001.

Que en ambas decisiones esta Sala se fundamentó “(...) en la naturaleza que este ORGANO tiene para ejercer el CONTROL CONCENTRADO (o DIFUSO) DE LA CONSTITUCIO-NALIDAD (sic)”. No obstante ello -agrega-, existiendo una interpretación prevaleciente, aunque contradictoria en la misma fecha, no sólo se declara a sus representados improcedente el “RECURSO que como abogado asistente present(ó) con (sus) representados” sino que además se le apercibió por su interposición maliciosa.

1.9. Que:

 

“Una de las características -sin duda- más notorias de la denominada JUSTICIA DE LA CUARTA REPÚBLICA, era la práctica asumida por el órgano judicial en dictar decisiones judiciales contradictorias con una diferencia de muy pocos días. Situación que hoy se repite pero en un mismo día con diferentes actores y una misma finalidad...” (sic).

 

 

1.10. Que por razones éticas más que morales se ve en la necesidad de rechazar el apercibimiento “(...) infundado y carente de argumentaciones legales y doctrinales (...)” que la “condena” sin ejercicio de defensa alguno y sin oírle ni permitirle disponer de los medios de prueba adecuados para demostrar la carga de sus alegaciones en juicio, lo cual vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República.

1.11. Que:

“(...) incluso hace procedente como en efecto lo dispone LA CONVENCION SOBRE DERECHOS HUMANOS DE PROTECCION AL EJERCICIO DE LA ABOGACIA como garantía de la INDEPENDENCIA JUDICIAL, acordada en el marco de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, en su primera conferencia mundial de DERECHOS HUMANOS de 1.993, celebrada en Viena-Austria, en la que como asistentes nos adherimos por su importancia en el sostenimiento del Estado de Derecho, la denuncia por ante los órganos de protección de la ABOGACIA a nivel INTERNACIONAL, tanto a la COMISION ANDINA DE JURISTAS como por ante el COMITE PARA LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y ABOGADOS DE LA ONU, por la transgresión que la limitación que como abogado h(a) sufrido por esta SALA CONSTITUCIONAL con la ponencia del magistrado P. RONDON H., que complementariamente vulnera los dispositivos que garantizan el EJERCICIO DE LA ABOGACIA como soporte de la DEMOCRACIA JUDICIAL en la cual el ESTADO VENEZOLANO debe ser el primer vigilante en su cumplimiento y obediencia a través de sus órganos jurisdiccionales”. (sic).

 

2. Pidió:

 

“(...) se (le) garantice el pleno ejercicio del derecho que como ciudadana t(iene) a que se (le) respete el derecho a defender(se) y como abogada pos(ee) para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA DE (SUS) REPRESENTADOS SIN INGERENCIAS NI LIMITACIONES por ser un derecho humano reconocido en los pactos y recomendaciones internacionales, por tanto (se) RESERV(A) presentar DENUNCIA de esta violación por ante los órganos competentes en la jurisdicción internacionales (sic) por ser una violación que afecta (su) fuero personal y profesional.”

 

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que corresponde a los Tribunales oír las reclamaciones sobre las multas que hayan impuesto y los apercibimientos que hayan hecho por lo que aparezca del proceso.

                   En el caso de autos, la abogada Marielba Barboza Morillo intentó reclamación por el supuesto apercibimiento por esta Sala del habría sido objeto en fallo registrado bajo el nº 324 y publicado el 9 de marzo de 2001, con ocasión de la aclaratoria que solicitare de la sentencia nº 28 del 25 de enero de 2001, en la demanda de amparo intentada por Luis Morales Bance, Eduardo González y Juan Jayaro contra la sentencia del 10 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, corresponde a esta Sala conocer de la reclamación formulada por la prenombrada profesional del derecho con fundamento en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Para decidir, la Sala observa:

                   1.- Del contenido del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se infieren los extremos necesarios para la admisión de la reclamación contra las multas y apercibimientos por parte de los órganos judiciales, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un tribunal; 2) con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.

                   Ahora bien, en el presente caso, se observa que la reclamación se intentó por escrito dentro del plazo antes señalado. No obstante, de la lectura de la sentencia dictada el pasado 9 de marzo de 2001, conforme a la cual se declaró improcedente la solicitud de ampliación del fallo del 25 de enero de 2001, se observa que esta Sala en ningún momento apercibió a la abogada Marielba Barboza Morillo -al asistir profesionalmente a los ciudadanos Luis Morales Bance, Eduardo González y Juan Jayaro- por el ejercicio de la referida solicitud de ampliación.

                   Ello así, la presente reclamación debe ser declarada inadmisible, puesto que esta Sala no apercibió a la abogada Marielba Barboza Morillo. Conviene destacar que en la oportunidad señalada por la recurrente la Sala se limitó a rechazar la interposición de recursos manifiestamente infundados como el entonces intentado por quien ahora reclama, por cuanto solicitó de la Sala que, a través de una ampliación, emitiese pronunciamientos de fondo para los cuales se había declarado en forma clara, positiva y precisa, incompetente. Así se declara.

                    2.- Ahora bien, se observa con preocupación que la abogada Marielba Barboza Morillo, en el escrito mediante el cual ejercer la reclamación, se dirige de una forma irrespetuosa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al contener dicho escrito expresiones como las reseñadas supra.

                   Sobre este particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

                   En tal sentido, visto que la abogada Marielba Barboza Morillo utilizó en su escrito expresiones que irrespetan y atentan contra la majestad de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la mencionada profesional, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar.

                   Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, se apercibe a la abogada Marielba Barboza Morillo para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional o de cualquier otro tribunal de la República Constitucional, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas conforme lo prevé el antes mencionado artículo.

 

IV

 

                   Con fundamento en las precedentes consideraciones de hecho y de derecho esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reclamación presentada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO.

                   Se instruye al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la prenombrada abogada, inscrita en el Inpreabogado para que inicie la respectiva averiguación administrativa para establecer las sanciones a que haya lugar en virtud de las expresiones irrespetuosas contra esta Sala Constitucional, utilizadas por la abogada Marielba Barboza Morillo en el escrito mediante el cual ejerce la presente reclamación. Asimismo, se apercibe a la prenombrada profesional del derecho para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar las referidas expresiones.

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Ofíciese según lo acordado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de JUNIO                                  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente Encargado,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

El Vicepresidente Encargado,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                          

 

 

ANTONIO J. GARCIA GARCIA

                  Magistrado

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

       Magistrado-Ponente

                                            

 

 

PEDRO BRACHO GRAND

                             Magistrado Suplente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn/fs.-

Exp. No 00-2169.-