SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
ciudadano JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES,
titular de la cédula de identidad nº. 1.574.896, representado por los abogados
Ramón Graterol Acuña, Ivi Graterol Acuña y Linda Johnson Hermoso, inscritos en
el Inpreabogado bajo los nOS 54.119, 51.339 y 51.278,
respectivamente, interpuso ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, mediante escrito del 27 de septiembre de 1999, amparo
constitucional contra la sentencia dictada, el 23 de diciembre de 1997, por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como
contra la dictada el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma
Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de su
derecho a la defensa, con base en la disposición prevista en el artículo 68 de
la Constitución derogada.
El
14 de diciembre de 1999, la mencionada Sala de Casación Civil declaró
inadmisible la pretensión deducida contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; admitió la demanda de amparo interpuesta contra la
sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial;
acordó notificar al Juez a cargo de dicho Tribunal, para que, en el lapso de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, informara a la
Sala acerca de la pretendida violación constitucional que motivó la solicitud
de amparo; acordó la medida cautelar
innominada y ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada el 20 de
abril de 1999 por el citado Tribunal Superior.
No
consta en autos elemento alguno concerniente a la declinatoria de competencia
de la Sala de Casación Civil, ni a la remisión del expediente a esta Sala
Constitucional.
El
11 de febrero de 2000, la abogada Ivi Graterol, apoderada del accionante,
solicitó copia certificada de la providencia dictada por la Sala de Casación
Civil el 21 de febrero de 2000.
El 15 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 10 de mayo de 2000, en sentencia nº 349, la Sala
acogió la decisión de admisión de la presente causa que había sido dictada por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pero revocó la medida
cautelar que había sido acordada. Para la continuación del procedimiento, y
para la celebración de la audiencia oral, se acordó la notificación del
presunto agraviante, del Ministerio Público y, visto el tiempo transcurrido
desde la admisión, también del presunto agraviado, cuya práctica se encomendó
al presunto agraviante.
El 03 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua remitió a esta Sala las actuaciones relativas a la notificación
del ciudadano José Vicente Arenas Cáceres, las cuales –según informó-
resultaron infructuosas por cuanto ni ese ciudadano ni sus apoderados se
encuentran ya en el domicilio procesal y no tienen otro domicilio conocido.
El 18 de octubre y el 7 de diciembre de 2000 y el 20 de
febrero de 2001, el ciudadano Gabriele Gaetano, italiano, titular de la cédula
de identidad nº E-82.245.294, asistido de abogado, solicitó la declaratoria de
perención de la presente causa por haber transcurrido más de un año desde la
admisión de la demanda –el 05 de octubre de 1999- sin que la parte actora haya
realizado algún acto de procedimiento. Expresó en esas oportunidades que el
tribunal de primera instancia se ha negado a acatar la revocatoria de la medida
cautelar que había sido acordada; revocatoria que fue decretada por esta Sala,
en prueba de lo cual consignó copia simple de la actuación judicial contentiva
de dicha negativa.
El 27 de diciembre de 2000 la Sala fue reconstituida y la
ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
ÚNICO
Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se
libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por
las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido
inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el
director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma,
la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la
permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en
el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que
las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales
por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se
administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el
interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener
de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la
pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de
esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre
el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria
de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos
de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento,
elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la
pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de
su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al
desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el
procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento
del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente, puede
ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas
partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de
determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la
inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción
prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones
procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del
abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor,
lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los
supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las
obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. En este sentido, el
Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender
beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total
pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de
colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de
febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed.
Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su
parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además,
constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público
debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no
avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la
Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse
–entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido
un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de
interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a
partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del
amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y
garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal
como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono,
cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-
un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la
autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la
que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a
cualquier otro asunto. Así ha sido
declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la
promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, si el
legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que
distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que
libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del
procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor,
supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar
conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual
pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección
constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación
jurídica todavía reparable. En este
sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés
procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos
fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un
proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº
363, 16.05.00). Podría incluso haber
mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha
obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece
instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con
lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara.
2. En cuanto al
caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por
la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó
conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de
Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido
solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la
misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se declara.
3. Sin
embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara
por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los
intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante
otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a
la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los
justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos
en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación
de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a
las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el
presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir
de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo
267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las
partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora,
revela su inactividad. Así se declara.
4. Por
lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de
seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el
fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de
inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la
imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de
notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como
fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de
la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, finalmente, se declara.
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara la Perención del proceso de amparo constitucional
interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES contra la sentencia
dictada, el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente
decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Jueces
Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que
la distribuyan, a su vez, entre todos los jueces de las circunscripciones y
circuitos a su cargo y destáquese como información en el sitio web de este
Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su
actividad judicial. Ofíciese según lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los
06 días del mes de JUNIO del dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCON URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.