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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 15 de abril de 2008, comparecieron ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas Rosemary
Thomas y María del Carmen López Linares, inscritas en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los núms. 21.177 y 79.492, respectivamente, actuando en
su carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL,
C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el
extinto Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal el 3 de abril de
1925, anotado bajo el n° 123, y solicitaron la revisión de la sentencia n° 249
dictada el 11 de marzo de 2008, por
El 18 del mismo mes y año, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 9 de mayo de 2008, la apoderada judicial
de la parte actora consignó diligencia en la cual juró la urgencia del caso.
Efectuado el análisis del
caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Las
representantes judiciales de la solicitante expusieron lo que sigue:
Que
la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda demandó a Mercantil, C.A. Banco
Universal y al ciudadano José Luis Romero Cortez, pidiendo la nulidad de
hipotecas inmobiliarias y mobiliarias, constituidas por el ciudadano José Luis
Romero Cortéz a favor del banco que representan, fundamentada en que dicho
ciudadano es su cónyuge y que dichas hipotecas fueron constituidas sin su
consentimiento sobre bienes de la comunidad conyugal.
Que
al dar contestación a la demanda, Mercantil, C.A. Banco Universal negó haber
conocido el estado civil –de casado- del ciudadano José Luis Romero Cortéz,
pues, dicho ciudadano había adquirido en condición de “soltero” los bienes
objeto de la garantía hipotecaria, por lo que no tuvo motivos para conocer que
el estado civil de ese ciudadano fuera otro que el alegado, por tanto, negó que
estuvieran dados los supuestos de procedencia de la nulidad pretendida en la
demanda.
Que
mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero
Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la demanda,
disponiendo así la nulidad de las hipotecas constituidas por el ciudadano José
Luis Romero Cortéz a favor de su representado.
Que
contra dicha decisión su representado anunció recurso de casación, el cual fue
declarado sin lugar por
Denunciaron
que la sentencia cuya revisión solicitan, dictada por
Que,
en la denuncia presentada ante
Indicaron
que por su parte, la decisión cuya revisión solicita “consideró que el juzgador de alzada había interpretado correctamente
el artículo 170 del Código Civil, al establecer que el BANCO había actuado de
buena fe y aún así asignarle el ‘deber’ de ser diligente e investigar la
relación jurídica y ‘filiatoria’ del Sr. Romero y la demandante. De esa manera
Que
la sentencia “revela el desconocimiento
del sentido y del alcance del artículo 170 del Código Civil, norma ésta cuyo
propósito es proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan
participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados
por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal […]. Cuando los jueces interpretan de forma
distorsionada las normas jurídicas para privar a las partes de sus derechos
subjetivos, como sucedió en el caso que nos ocupa, se produce una ruptura
del orden constitucional, y […] se
viola gravemente el derecho que garantiza nuestra Constitución, a toda persona,
de recibir una justicia idónea, transparente y responsable, el derecho a ser
juzgada, efectivamente, conforme al derecho sustantivo aplicable”.
Alegaron
que “la interpretación efectuada por
Que
en casos similares
Que
aunado a lo anterior, formularon una denuncia de forma contenida en el escrito
de formalización, pues, el banco acusó al fallo recurrido en casación del vicio
de incongruencia, por quebrantamiento del requisito establecido en ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento
sobre defensas y alegatos contenidos en la contestación de la demanda; no
obstante, la sentencia dictada por
En
atención a las denuncias expuestas, solicitaron se declare procedente la
presente revisión y se ordene se dicte una nueva decisión que subsane las
violaciones producidas.
Finalmente,
pidieron se acuerde medida cautelar a objeto de que se suspendan los efectos de
la decisión dictada por
La decisión n° 249 dictada, el 11 de
marzo de 2008, por
“[…]
- I -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA Y
FUNDAMENTAL
CASACIÓN DE FONDO
En la página 11, la
recurrida expresó de la documentación objeto de revisión por parte de mi
representada, como entidad bancaria, a los fines del otorgamiento de créditos
al ciudadano José Luis Romero, así como de constitución de hipotecas, no se
hace mención de que el co-demandado José Luis Romero Cortez fuera de estado
civil ‘casado’ sino que se le identifica como persona ‘soltera’, (…). Más
adelante, también estableció la recurrida que de las pruebas aportadas por
Banco Mercantil, C.A. constaba que de las ‘vinculaciones jurídicas’ realizadas
independientemente por el ciudadano José Luis Romero Cortez, también se
acreditaba que éste se identificaba como persona ‘soltera’.
(...).
Ahora bien, el
artículo 170 del Código Civil, dispone en su primer párrafo:
(…).
Según dicha norma, los
actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento
del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere
motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal. De manera que de acuerdo con el exacto sentido y
alcance de la norma, la anulabilidad dependía de que el Banco Mercantil,
C.A. tuviera conocimiento de que los bienes hipotecados por el ciudadano José
Luis Romero Cortes [sic] pertenecían a la comunidad conyugal; es la
circunstancia de que el Banco supiera o conociera efectivamente el estado
civil de casado de dicho ciudadano al momento en el cual éste constituyó
los gravámenes hipotecarios, lo que determinaba la anulabilidad de esos actos
de disposición verificados sin el consentimiento de la cónyuge.
(…).
De manera que la
recurrida desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del
Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al
punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea
interpretación.
La infracción
denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo. En efecto el verdadero
alcance y sentido del artículo 170 del Código Civil es el de proteger los
derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de
disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a
una comunidad conyugal. Así a pesar de declarar que Banco Mercantil, C.A. había
actuado de buena fe, fue el desconocimiento sobre el alcance del artículo 170
del Código Civil, lo que condujo a la recurrida a declarar nulas las hipotecas
constituidas a favor de nuestra representada, dictaminando la procedencia de la
demanda.
(…).
Para decidir,
El artículo 170 del
Código Civil establece:
Artículo 170: Los actos cumplidos
por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por
éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición
con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados
por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los
derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto
realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
(…).
La recurrida en su
parte pertinente manifestó:
(…).
Analizadas cada una de
las pruebas aportadas por el co- demandado Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., de
las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas
independientemente por el ciudadano José Luis Romero Cortes [sic] quien se
identifica como persona ‘soltera’ y que afectó el patrimonio conyugal
incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones
jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su
aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge.
En este sentido, este
Juzgado considera que el co-demandado Banco Mercantil, C.A., actuó de buena fe
al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin
embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o
filiatoria entre el ciudadano José Luis Romero y la ciudadana Cristina del
Carmen Castañeda, ya que figuran ambos como titulares en la mayor parte de la
documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano José Luis
Romero, omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversas
operaciones bancarias violando así el artículo 168 del Código Civil y es el
motivo por el cual resulta pertinente declarar la procedencia de la presente
demanda de nulidad de hipoteca contra el Banco Mercantil C.A., y el ciudadano
José Luis Romero Cortes [sic] quien afectó la comunidad conyugal sin el
consentimiento de su esposa. (…).
La formalizante basó su denuncia en el
error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 170 del Código
Civil; y, esta Sala, luego de transcribir lo expresado por la recurrida
referente a lo establecido en dicho artículo, determina que el Juez interpretó
correctamente dicha norma, pues, fija el alcance y validez de la misma al
establecer que el co-demandado Banco Mercantil, actuó de buena fe al conceder
los créditos y aceptar las fianzas por parte del co- demandado José Luis
Romero, pero que sin embargo, el banco, debió ser diligente e investigar la
relación jurídica o filiatoria entre el mencionado ciudadano y la ciudadana
Cristina del Carmen Castañeda, pues, figuran ambos como titulares en la mayor
parte de la documentación aportada. Por lo tanto, se desecha la presente
denuncia. Así se decide.
-
II -
VICIO
DE FORMA
Casación
prevista en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 5 del
artículo 243 ejusdem.
El Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 243, numeral 5º exige de toda sentencia
contener la ‘decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las exepciones [sic] o defensas opuestas’
(…).
Acuso a la recurrida
de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que omitió
emitir pronunciamiento, y decidir alegatos concretos y defensas esgrimidas por
el Banco Mercantil, C.A., en su contestación, los cuales tenían como propósito
acreditar su imposibilidad de conocer que el estado civil del demandante fuera ‘casado’
en lugar de ‘soltero’.
(…).
Esos alegatos y
defensas esgrimidos por Banco Mercantil, C.A. en su escrito de contestación de
demanda, integraron el problema judicial sometido a decisión. No obstante la
recurrida no se pronunció directamente sobre los mismos, ni los decidió,
omisión que evidencia el vicio de incongruencia negativa que acusamos,
quebrantándose el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Para decidir,
Ahora bien, a los fines de verificar si
el juez de la recurrida se pronunció acerca de los pedimentos de la parte
co-demandada se pasa a transcribir parcialmente el texto del fallo, el cual
señala:
Al respecto este
Juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de
contestación de demanda y a su vez examina cada uno de los argumentos señalados
por la parte accionada en este juicio.
En el escrito de la
contestación de la demanda:
Copia certificada del documento de venta, realizada entre los ciudadanos
Vicente Porcar Ferrara, José Luis Romero Cortéz y Cristina del Carmen
Castañeda. Este tribunal considera que esta prueba es impertinente en virtud de
que el contenido del mismo no es congruente con los hechos controvertidos
producidos en el presente expediente.
(…).
Copia certificada de Hipoteca Mobiliaria entre los demandados Banco
Mercantil y José Luis Romero Cortéz, (…). Este tribunal considera que en dicho
documento consta que el ciudadano José Luis Romero Cortéz actuó sin
consentimiento alguno de su cónyuge Cristina del Carmen Castañeda.
Copia certificada de Hipoteca Convencional de Primer Grado realizada entre
los demandados (…). Este tribunal considera que en dicho documento consta que
el ciudadano José Luis Romero Cortez actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).
Copia Certificada de Hipoteca Mobiliaria donde el codemandado, José Luis
Romero Cortez se constituye en garante a favor del codemandado Banco Mercantil,
para garantizar las resultas del crédito cedido al ciudadano José Napoleón
Cortez (…). Este Tribunal considera que en dicho documento consta que el
ciudadano José Luis Romero Cortes [sic] actuó sin consentimiento alguno de su
cónyuge (…).
(…)
Copia certificada de documento de venta realizada entre el Banco
Mercantil, José Luis Romero y Agrícola Caña Dulce C.A., donde liberan la
hipoteca sobre las bienhechurias [sic] de la finca EL REBUSCO y libera
parcialmente la hipoteca que pesa sobre las bienechurias [sic] que forman la finca
MAPARÍA (…). Este Tribunal considera que en dicho documento consta que el
ciudadano José Luis Romero Cortéz actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge
(…).
Considera este Juzgador que la documentación objeto de revisión por
Analizadas cada una de las pruebas aportadas por el co-demandado Banco
Mercantil C.A., S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones
jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano José Luis Romero
Cortéz, quien se identifica como persona ‘soltera’, y que afectó el patrimonio
conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones
jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su
aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge.
En este sentido este Juzgado, considera que el co-demandado Banco
Mercantil C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas
por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e
investigar la relación jurídica o filiatoria entre le ciudadano José Luis
Romero y la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda, ya que figuran ambos como
titulares en mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado
que el ciudadano José Luis Romero, omitió el consentimiento de su cónyuge al
realizar las diversa operaciones bancarias (…).
De la transcripción anterior, esta Sala
determina que el Juez de la recurrida sí se pronunció y decidió lo solicitado
por el co-demandado Banco Mercantil, C.A., por lo tanto, no se materializa el
vicio acusado por la formalizante y, en consecuencia, se desecha la presente
denuncia. Así se decide.
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Social Agraria de
De
conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del
Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente”.
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el
artículo 336, cardinal 10 de
Asimismo, esta Sala en
sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo,
dictada en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, estableció
que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
En
el presente caso las apoderadas judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, solicitaron
la revisión de la sentencia n° 249 dictada, el 11 de marzo de 2008, por
Advierte esta Sala que en
sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO, respecto al ejercicio de la potestad consagrada en
el artículo 336, numeral 10 de
La doctrina anteriormente
transcrita expresa claramente que esta Sala puede, sin motivación alguna,
desestimar la revisión solicitada, es decir,
Ahora bien,
El artículo 170 del Código Civil,
establece:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por
el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste,
son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por
dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan
a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado
con el cónyuge, hubiesen registrado su
título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En
caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los
otros casos, se tomarán las providencias
que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La
acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a
los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes
o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta
acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando
no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por
los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de
la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después
de la disolución de la comunidad conyugal”.
El encabezado del artículo 170 del
Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está
referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de
los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien
haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere
conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal.
Al
respecto,
“…Para resolver,
El artículo 170 del Código
Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el
cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste,
son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por
dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de
Ciertamente,
en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la
acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la
comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es
que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba
negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el
consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de
ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura
jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación
desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio
mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del
acto realizado.
Del análisis de la norma
comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de
nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad
conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido
un acto sin el consentimiento necesario del
otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no
actuante; y c) Que el tercero
contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los
términos ya expresados.
De lo anterior,
Tal como se señala, la jurisprudencia
imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil,
radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los
tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges
haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario
del otro;
b) Que
dicho acto no haya sido
convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante
tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya
disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no
obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado
del artículo
Aplicando ello al caso de
autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de
Tanto
el Juzgado Superior Tercero Agrario como
Mercantil, C.A. Banco Universal probó que el
ciudadano José Luis Romero había alegado en todo momento que su estado civil
era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de
su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para
constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio
de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería
de Acarigua, Estado Portuguesa.
Imponer
al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente
entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado
José Luis Romero, sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las
propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese
evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no
fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos
aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía
una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código
Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o
frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar
libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a
menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en
dicha norma.
En
tal razón, la interpretación dada por
Respecto de la seguridad jurídica, esta
Sala Constitucional, en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola
Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:
“[…]
La
seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país,
pero considera
Seguridad
Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica
certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En
ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que
la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los
diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por
lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y
aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no
puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los
requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero,
a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya
que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la
población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que
el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se
vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la
interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las
personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas
jurídicas a la cual se acogerán.
Estos
otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como
contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran
garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la
ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan
derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el
segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial,
idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce
a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el
Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no
caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir
conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la
imparcialidad.
[…]”.
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad
del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y
consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que
en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no
fue, a decir de los jueces, diligente en investigar la relación existente entre
la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis
Romero, es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba
no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría
al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.
Se condenó al
invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante,
conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la
falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las
hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber
tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.
Hernando Devis
Echandía, en su Tratado de Teoría General de
En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil,
C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que
los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el
acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces
que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena,
por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en
investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial
establecido por
De haber existido dudas, los jueces debieron atenerse
al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[l]os jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces
se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Además,
En atención a las consideraciones
expuestas, esta Sala concluye que efectivamente la decisión dictada por
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0429