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SALA CONSTITUCIONAL
El 18
de junio de 2003, el abogado Carlos
Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en nombre
propio, incoó acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 337
del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado
en
En la
misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 1° de julio de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de
El 4 de julio de 2003, se notificó al Fiscal
General de
El 8 de julio de 2003, se recibió el expediente
en Sala y se designó ponente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud
de mero derecho.
El 16 de septiembre de 2003, la representación
judicial de
El 9 de marzo de 2004, el demandante solicitó que
se librara cartel de emplazamiento.
El 25
de mayo de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 el demandante solicitó
pronunciamiento acerca de la declaratoria de mero derecho.
El 26 de julio de 2005, compareció la
representación de
El 4 de agosto de 2005, el Fiscal General de
Mediante sentencia del 1° de febrero de 2006,
El 22 de noviembre de 2006, la parte demandante solicitó
que se librara el cartel de emplazamiento.
El 30
de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel, el cual fue
retirado por el accionante el 6 de febrero de 2007.
El 13
de febrero de 2007, fue consignado en
autos, el cartel que fuera publicado en el Diario El Universal en la misma
fecha.
El 14
de marzo de 2007, se recibió el expediente en Sala y se designó ponente a
El 21
de marzo de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes
orales para el día 18 de abril de ese año.
El 17
de abril de 2007, se acordó suspender el acto de informes.
El 24
de mayo de 2007, se fijó el acto de informes para el día 31 de mayo de 2007.
El 31
de mayo de 2007, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron la parte
actora y las representaciones de
Examinado
el expediente por los Magistrados de
I
FUNDAMENTO DEL
RECURSO
El accionante refiere que el
artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 337.Si el debate
no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se
considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Al respecto aduce que el
artículo 337 citado establece como causa de suspensión, y por ende, de
reposición de la causa, el hecho de haber transcurrido más de diez días de
audiencia de interrupción en el debate oral y público del proceso penal, sin que sea menester la
existencia de un vicio o infracción que hubiera causado un perjuicio a alguna
de las partes que amerite su subsanación.
Para el actor, el artículo 337
del Código Orgánico Procesal Penal constituye una reposición inútil, que atenta
contra el artículo 26 de
II
OPINIÓN DE
La
representación de
-
Que
todo acto procesal debe estar sujeto a formalidades a fin de asegurar la
vigencia de los derechos constitucionales, por lo que “no todos los
formalismos son inútiles”.
-
Que
las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo 26 de
-
Que,
por tanto, sólo se prohíbe la reposición que tiene “como propósito la forma
y el ritualismo mismo”, ya que “reponer la causa únicamente por atender
al ritual formalista, atentaría contra el normal y ágil desenvolvimiento del
debate procesal”.
-
Que en
el caso del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no existe
formalismo inútil, pues “la disposición tiene por finalidad garantizar el
principio de concentración procesal, el cual es inmanente y consustancial con
el sistema de procedimiento acusatorio penal”.
-
Que “el
hecho de que las actuaciones propias de la fase de juicio oral, dentro de las
cuales se encuentra la adquisición de toda la prueba judicial, se desarrollen
en forma oral (testigos y expertos) y en estricta atención al principio de
inmediación (el sentenciador debe observar personalmente lo que ocurra en la
audiencia) se impone que el juicio oral se desarrolle en una audiencia o en el
menor número de audiencias posibles, toda vez que es necesario mantener frescos
al momento de la formación de la convicción, los extremos de las declaraciones
testificales, periciales y demás circunstancias propias del debate”.
-
Que
lo anterior quedaría demostrado con el artículo 335 del referido Código, que
sólo permite la suspensión del debate por diez días, “ya que el principio
general es que no se suspenda por un tiempo que atente contra el recuerdo de
los detalles de la prueba y las alegaciones".
-
Que la
justicia no puede “obtenerse a cualquier costo, sino que debe ser alcanzada
dentro de un esquema procesal que respete el debido proceso”.
-
Que “el
principio de oralidad, sin la inmediación ni la concentración procesal, no es
más que un cascarón vacío, no es más que una mera formalidad ritual, más
parecida a la ‘audiencia pública del reo’ de la época cuando se encontraba
vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal que al procedimiento acusatorio”.
-
Que
si se permitiera un debate discontinuo, se atentaría contra el principio de
oralidad, pues los jueces se verían en la obligación de recogerlo todo en
escrito “para evitar los olvidos,
lo cual nos retrocedería a tiempos ya superados”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
representación del Ministerio Público también solicitó la desestimación de la
demanda, sobre la base de los siguientes
argumentos:
-
Que
la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por
-
Que
la reposición es un mecanismo procesal por el cual se garantiza el respeto de
reglas que protegen los derechos de las partes, por lo que sería inútil
cualquier reposición que no persiga ese fin.
-
Que en
el caso de autos, la norma impugnada está ajustada a los principios de
concentración, continuidad e inmediación que deben regir los procesos penales,
por lo que el reinicio del debate no constituiría una reposición inútil.
-
Que
la reposición en ese caso está concebida “en beneficio del derecho a la
defensa que le asiste al imputado y al derecho constitucional que tiene la
víctima a que se le imparta justicia como se estableció en las normas de manera
recta y oportuna, y contra ello atenta la discontinuidad y suspensión o
interrupción prolongada, que busca evitar el dispositivo del artículo 337,
objeto de impugnación”.
-
Que
la inmediación “supone la percepción y recepción de los medios de prueba por
parte del juez”, por lo que “se trata de evitar que surjan
interrupciones en el proceso que pudiesen conducir a perder ese contacto
directo o percepción personal que le permita al juez o Tribunal sentenciar,
porque se pierda la impresión fresca y personal del juzgador, que para el
legislador ofrece seguridad jurídica en la decisión”.
-
Que,
por tanto, considerar interrumpido el debate, en el supuesto de exceso en el
tiempo de suspensión, es una exigencia que responde a la naturaleza del proceso
penal.
IV
OPINIÓN
DE
La
representación de
-
Que,
según el artículo 26 de
-
Que,
en lo referente a la justicia formal, “el juez debe respetar y hacer cumplir
las formas y procedimientos durante el proceso en el cual tiene la obligación
de pronunciarse, (…) cuya referencia es la eficacia, apuntando esta al respeto
de las formas establecidas por la ley, hasta la resolución definitiva”.
-
Que
en ello consiste “la garantía del derecho a la defensa, cuya violación se
impone por la alteración de los procedimientos establecidos”.
-
Que,
bajo esa premisa, “debe estimarse objetivamente el diseño del proceso penal
vigente, que busca bajo el principio de oralidad garantizar la concentración y
la inmediación como fórmulas jurídicas que coadyuvan al tribunal a ejercer el
contacto directo y personal con las partes y presenciar todas las pruebas en
las cuales fundamentará su decisión, lo cual constituye como efecto inmediato
brindar la confianza a las partes, toda vez que es incuestionable como máxima
de experiencia que toda impresión fresca y directa en la recepción de la
prueba, bajo la estricta continuidad del juicio por parte de un Tribunal,
provoque la fidelidad de la apreciación judicial y dentro de esta dinámica es
que debe obtenerse la decisión a que alude el artículo 26 constitucional, por
lo que la interrupción del juicio por el tiempo establecido en el artículo 337
del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se reanude el mismo, obviamente
rompe el principio de concentración e inmediación”.
-
Que “la
prolongación excesiva de las suspensiones atentaría contra la memoria de jueces
y escabinos y, por ello el legislador se vio obligado a establecer un límite en
cuanto a las suspensiones de las audiencias, y así estableció diez (10) días”, plazo
que es “bastante razonable”.
-
Que “no
estamos en presencia de una dilación indebida, pues no se trata de un retardo
que origine daño alguno”, sino que la norma “determina un plazo
razonable sustentado en la realidad de la materia, la complejidad del asunto,
la conducta de los litigantes y las autoridades y las consecuencias del
proceso”, todo lo cual hace que “el plazo consagrado en el artículo 337
del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una violación a la garantía de
la tutela judicial efectiva”.
-
Que
debe tenerse presente que el vigente Código Orgánico Procesal Penal “instauró
el Sistema Penal Acusatorio, dejando atrás de esta forma al Sistema Inquisitivo
instituido en el Código de Enjuiciamiento Criminal”.
-
Que,
según explica la doctrina, el sistema acusatorio es “oral, inmediato,
concentrado y público, mientras que el procedimiento inquisitivo es escrito,
mediato, disperso y secreto”.
-
Que
todos esos principios están interrelacionados, han sido acogidos por el Código
Orgánico Procesal Penal y guardan relación con el presente caso.
-
Que “el
transcurso del tiempo en el juicio penal sí constituye una razón fundamental
para que en caso de que hayan pasado más de diez días establecidos como límite
por el artículo 335 del COPP se ordene nuevamente (…) el inicio del debate, ya
que está considerado que la interrupción del tiempo en sí afecta el
conocimiento integral de los hechos que se exponen ante el juez de juicio y
como finalidad se quiere evitar dicha interrupción en aras de obtener justicia
con prontitud”.
-
Que,
por tanto, no puede considerarse inútil la reposición que ordena la norma
impugnada, toda vez que persigue garantizar la concentración y la inmediación,
que son “una garantía que bien estableció el legislador bajo los principios
que informan el proceso penal”.
-
Que
el artículo 190 del referido Código dispone que no pueden “ser apreciados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los
actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y
condiciones” previstas en
-
Que,
en tal caso, el artículo 192 ejusdem obliga “renovar” los “actos
defectuosos”, lo que no es más que una previsión que, con carácter más
general, insiste en el mismo precepto del artículo impugnado.
-
Que,
en fin, la norma cuya constitucionalidad se discute persigue evitar un “juicio
penal eterno y disperso, en donde se pierda la continuidad de los argumentos y
de pruebas llevadas por las partes”, por lo que, si se anulara, se dejaría
al acto de audiencia oral “sin certeza de su continuación, lo que traería
como consecuencia inseguridad jurídica a todos aquellos que se encuentren
involucrados en un proceso penal, además de que el Principio de Concentración
yacería como letra muerta en nuestra legislación penal”.
V
OPINIÓN
DE
Por
último, la representación de
-
Que
la “norma cuya nulidad es solicitada toma en cuenta tanto el principio de
inmediación como el de concentración”.
-
Que,
en lo referido a la inmediación, “la oralidad absoluta del juicio impone la
necesidad de que el juzgador presencie el mismo, así como la incorporación de
las pruebas, por ello la interrupción del debate, mediante prolongaciones
excesivas, atentaría contra la aprehensión y memoria de los jueces o escabinos,
por lo cual el legislador se vio en la obligación de establecer un límite en el
tiempo a las suspensiones de las audiencias y consideró el de diez días, que es
un tiempo justo y razonable”.
-
Que,
en lo referido al principio de concentración, el juicio oral debe desarrollarse
en el menor tiempo posible, sin suspensiones que lo alarguen.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.
Sobre la supuesta insuficiencia
del libelo:
Como aspecto de previa consideración,
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la
nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa
en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o
si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del
mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el
instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre
propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer
valer sus derechos”.
De
este modo, la referida disposición exige al demandante fundamentar su denuncia
contra el acto impugnado, lo que estima la representación del Ministerio
Público que no fue cumplido en este caso. En su criterio, “no existe una
motivación suficiente donde se puedan evidenciar las razones de hecho y de
derecho en que fundamenta su acción, por cuanto en su escrito recursivo falta
una mayor profundidad en el desarrollo y análisis de las cuestiones procesales
a que alude”, por lo que “se dificulta el estudio sobre los argumentos
de nulidad del recurrente”.
Examinado
el contenido del libelo, sin embargo,
En
efecto, en el libelo se precisa la disposición atacada (el artículo 337 del
Código Orgánico Procesal Penal), la norma supuestamente infringida (el artículo
26 de
La
brevedad del libelo no ha sido en el presente caso, generadora de insuficiencia
para determinar lo pretendido, independientemente, por supuesto, de la razón de
fondo que asista al demandante. De hecho, el propio Ministerio Público y
también
Todos
los órganos mencionados han expuesto ante
Por
lo expuesto,
2.
Sobre la
pretendida inconstitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal:
Resuelto lo anterior,
“Interrupción.
Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde
su inicio”.
Para
el actor, ese artículo prevé una reposición inútil, que atenta
contra el artículo 26 de
Es
criterio de todos los órganos que han intervenido en oposición a la demanda,
que el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez
y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar
de manera justa. Por ello, niegan que el artículo 337 del Código Orgánico
Procesal Penal prevea una reposición inútil, con lo que no habría infracción de
normas constitucionales. Por el contrario, según puede resumirse de sus
argumentos, esa disposición sería la materialización de los principios rectores
del proceso judicial penal venezolano.
Sobre
la controversia, planteada en dichos términos,
El transcrito artículo 337 del
Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a
más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado
con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar
algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla
o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre
la suspensión. El tribunal decidirá la
suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá
como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo,
la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas
que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe
una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como
esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse
el debate, el tribunal debe anunciar “el
día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el
artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio
con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de
que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con
anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando
esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas
mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del
límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al
undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,
desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido
garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se
debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a
cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda
tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Estima el accionante que no se
justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no
constituye un “vicio” que cause “perjuicio a algunas de las partes” y “que amerite su subsanación”, en razón
de lo cual la reposición no perseguiría “ninguna
finalidad útil” y sería, “por tanto,
incompatible con el espíritu de
El fundamento de la demanda es,
entonces, el artículo 26 de
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
(cursivas de
Como se ha indicado, de esa
disposición el actor destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles.
Según aseveró, ordenar el reinicio del debate oral, por haber quedado
suspendido por más de diez días continuos, no persigue ninguna finalidad útil,
lo que haría inconstitucional la norma contenida en el artículo 337 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, en aras del
aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto
Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas
que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es
consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito
de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no
puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni
peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas
semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en
fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la
celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido
subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a
la justicia efectiva”, es
decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de
entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen
la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir
a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las
responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo
para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad.
Es el objetivo de
Ha sido enfática
Lo expuesto es reafirmado por
otra norma de
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del
Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia,
por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así
el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces
para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una
innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se
justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y
257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser
sacrificada por “formalidades no
esenciales”, “formalismos” o
“reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006-
declaró que:
“(…) el ideal
de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia
sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las
instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una
garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las
garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto
Lo que impide el Constituyente,
por tanto, no es la forma, sino el formalismo.
De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de
La reposición obedece invariablemente
a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se
siguió el trámite de la manera prevista en
En efecto, tal como lo ha
declarado
En efecto, cada tipo de proceso
cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan
por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º.
Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin
un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un
juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados
en
El artículo
transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo
proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la
defensa-, conforme a
A esos principios
el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y
concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La
libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.
Los procesos penales, por supuesto, requieren de una cuidadosa sustanciación, no siempre sencilla. El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva –salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. Por ello, el Código Adjetivo impugnado ha previsto una fase previa, tal como se reseñará a continuación, que sirve para permitir la concentración del debate, también llamado juicio oral y público.
En efecto, el
artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal exige un debate efectuado en breve
lapso, el menor posible y sin interrupciones, pero debe tenerse presente que dicho
debate se produce luego de una fase preparatoria, la cual, conforme al artículo
280 ejusdem, “tendrá por objeto la
preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y
la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la
acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Al respecto
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase
intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el
marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia
mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio
Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento
penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,
comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir
que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la
realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que
sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un
filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y
arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un
aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal
y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se
hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación
–los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a
saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya
delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el
examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento
fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse
este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la
‘pena del banquillo’”.
La fase preparatoria conduce
a la audiencia preliminar, en la que “el
Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la
cual dependerá la existencia o no del juicio oral”; es decir, “durante la celebración de la audiencia
preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el
Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del
imputado en los hechos que se le atribuyen” (sentencia de
Estima
Lo
anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de
pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido
esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al
juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de
“Es precisamente en esta fase (y no
otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar,
por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa
del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es
preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá
ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible
conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los
artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En el mismo fallo,
Puede notarse, en consecuencia,
que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo
337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De
hecho, en el citado fallo N° 728/2007
En
conclusión,
Un
debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la
oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los
escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias
podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo
que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la
memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia,
tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Para
Lo anterior no impide que
el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse
en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace
el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que
se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró
“Dentro de este marco,
De allí que resulte imperioso precisar
si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario,
se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto
señala:
“Para
el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días
serán hábiles. En las fases intermedia y
de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
Resaltado de esta Sala.
Ahora
bien,
Cabe
destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en
el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el
artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la
audiencia de juicio”.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala.
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los
Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
03-1573
CZdM/