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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de mayo de 2007, los
abogados Thábata Carolina Ramírez
Hernández y Luis José Guevara González,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 80.102 y 84.953, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos MIGUEL
SOLER ANIORTE, MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER y CRISTINA SOLER BRUZÓN, titulares
de las cédulas de identidad N° 1.741.072, 1.729.533 y 9.966.240, respectivamente, ejercieron acción de
amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 18 de enero de 2007, por
El 31 de mayo
de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia N° 1516 del 20 de julio de 2007, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de
amparo constitucional interpuesta, y ordenó la tramitación correspondiente.
El 23 de julio de
2007, representante judicial del accionante presentó diligencia, mediante la
cual solicitó, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la
ampliación de la sentencia dictada el 20 de julio del mismo año.
El 23 de octubre de 2007, se recibieron en
El 20 de noviembre de 2007, 4 de marzo y 16 de abril de
2008, el abogado Luis José Guevara González presentó diligencias en las cuales
solicitó la fijación de la audiencia constitucional correspondiente.
El 10 de febrero de 2008, se recibieron, provenientes de
El 19 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 33, esta Sala
Constitucional declaró procedente la solicitud de ampliación efectuada por los
apoderados de los accionantes, ordenando la inclusión en el dispositivo del
fallo, la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada.
Practicadas las notificaciones,
Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a
decidir en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
I
ANTECEDENTES
El 18 de enero de 2000, la
ciudadana Hiramis Torres Rendón interpuso denuncia, ante el antiguo Cuerpo de
Policía Técnica Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra
la propiedad (estafa) en contra de los ciudadanos Miguel Soler Aniorte, María
Bruzón de Soler y Cristina Soler Bruzón.
El 18 de enero de 2000, el
Ministerio Público ordena mediante auto el correspondiente inicio de la
investigación
El 30 de mayo de 2001, se
recibió ante el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal
del Ministerio Público, conforme al artículo 325, numeral 2.
El 24 de septiembre de 2001, el
Juzgado 41° acoge la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta el
sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2 del art. 325 (hoy 318) del Código
Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos denunciados no son típicos.
El 16 de mayo de 2005,
la ciudadana Hiramis Torres Rendón apeló de la decisión que decretó el sobreseimiento
de la causa, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea por
Contra la referida
decisión, ejerció recurso de casación la representación de la víctima, el cual
fue declarado con lugar por
Una vez efectuado el trámite
de ley,
El 29 de mayo de 2007,
los abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Luis José Guevara González,
en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL SOLER ANIORTE,
MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER y CRISTINA SOLER BRUZÓN, interponen ante esta
Sala, conforme al artículo 4 de
La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:
Señaló, entre otras cosas, que interponen la acción de amparo
conforme al artículo 4 de
Señalaron que,
conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de
control no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del
Ministerio Público, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio
Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la
petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el
juez lo dictará, en cuyo caso podrá dejar a salvo su opinión en contrario,
igualmente si éste no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro
fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Que
Igualmente,
señalan los accionantes que “…cabe
preguntarse, para que fines ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal
Superior del Área Metropolitana de Caracas. Si lo fue a los fines previstos en
el señalado artículo 323- ratifique o rectifique la petición de
sobreseimiento-, qué puede ratificar o rectificar el Fiscal Superior, si la
solicitud de sobreseimiento fue declarada nula?.(sic) De allí que sea evidente
que
Finalmente,
solicitaron se declare con lugar la pretensión propuesta y se
decrete la nulidad absoluta de la sentencia accionada.
III
“…De inmediato
El alegato de la supuesta
incompetencia de
Al respecto, se ha precisado en
doctrina administrativa que la incompetencia ha de ser manifiesta, es decir,
‘que aparezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su
comprobación, por saltar a primera vista’. Tal criterio de ostensibilidad no
surge en este caso, en donde ante el alegato de incompetencia por razón del
grado, tratándose de Fiscales del Ministerio Público, habrá de presumirse que el
auxiliar actuó por delegación de su
superior jerárquico, quien en todo caso puede convalidar la actuación del
subordinado, por lo que habrá que desestimarse este alegato de la recurrente. Y
así se declara.
Se alega en el recurso que el Ministerio
Público acordó abrir la investigación, y luego, sin realizar ninguna diligencia
pasó directamente a solicitar el sobreseimiento. En criterio de esta sala el
auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público, suponía la
práctica de diligencias anteriores a la presentación del acto conclusivo ante
el órgano jurisdiccional; la solicitud debió ser el resultado del criterio
extraído de la investigación del Fiscal.
El Ministerio Público, en este
caso, no solicitó la desestimación de la denuncia, según lo dispone el artículo
301 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que acordó el inicio de la
investigación en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana HIRAMIS DEL
COROMOTO TORRES RENDON. Entonces, según lo dispuesto en el artículo 283 del
instrumento adjetivo penal, le correspondía disponer la práctica de las
diligencias tendentes a investigar y hace constar la comisión de un hecho
punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y
la responsabilidad de sus autores, así como los hechos y circunstancias útiles
para exculpar a las personas denunciadas, según se desprende del contenido del
artículo 281 ejusdem.
La naturaleza de la fase
preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa
en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de
elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal,
sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación
surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la
investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo
315 ejusdem.
En relación con lo anterior, es
pertinente citar sentencia N° 2560 de
…omissis…
Según lo expuesto, considera esta
sala que a razón asiste a la apelante, puesto que la inactividad del Ministerio
Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar
inicio a la investigación, según lo previsto en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, y obró en perjuicio de la pretensión del denunciante
de que el órgano del Estado indagara si los hechos denunciados- cuya
investigación fue acordada- constituyen injustos típicos que lesionaron sus
bienes jurídicos.
La apelante igualmente denunció la falta de
motivación del fallo apelado. La decisión impugnada se basó en que (omissis)
De la lectura del fallo recurrido
se evidencia que el juez a quo acogió íntegramente lo sustentado por
…omissis…
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,
la sanción procesal que acarrea la falta de motivación de la sentencia apelada,
es su nulidad absoluta, por no contener razones suficientes que la justifiquen.
Es así que el referido artículo 173 dispone:
…omissis…
Por
último, también la razón asiste a la recurrente cuando señaló que las partes y
la víctima, han debido convocarse para la realización de una audiencia oral en
donde se debatiera el sobreseimiento solicitado, según lo expresa el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
a quo prescindió de la realización de la audiencia; según jurisprudencia
reiterada de
En
sentencia de
…omissis…
Según se ha
precisado, la representante del Ministerio Público violó el debido proceso al
haber acordado el inicio de la investigación el 18 de enero de 2000, y después,
el 30 de mayo de 2001, sin haber practicado ninguna diligencia, solicitó sin
suficiente fundamento, el sobreseimiento., sin haberse percatado de la falta de
investigación previa a la solicitud, y al dictar una decisión insuficientemente
motivada, vulnerándose el derecho de las partes a obtener una decisión
debidamente razonada.
En
virtud de las precedentes razones, esta Sala Nueve Accidental de
IV
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La abogada TEOLINDA RAMOS, en su condición de Fiscal Tercera del
Ministerio Público, presentó escrito de la opinión de
Que, en la presente causa no produjo la violación al debido proceso y al
derecho a la defensa alegada por los quejosos, “…ya que el Tribunal presunto agraviante, no creó un trámite
procedimental distinto al del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
trámite que si fue inobservado por el Tribunal de Control que conoció de la
solicitud de sobreseimiento, que lo decretó, sin tan siquiera convocar a la
víctima a la audiencia prevista en esa norma para debatir sobre la misma,
configurándose la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de
ésta y; en consecuencia, de garantías que atañen al orden público
constitucional, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa inaudita
partes, y sin motivar las razones por las cuales prescindió de la celebración de la respectiva audiencia
oral, siendo que esa circunstancia también fue observada por el fallo impugnado
y por ello fue anulada esa determinación, al percatarse de esas vulneraciones
constitucionales y al constatar de las actas ninguna actividad de investigación
por parte del Ministerio Público…”.
Que “…la nulidad decretada,
partiendo de esa solicitud [de sobreseimiento], en aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y
ordenando como remedio la reposición de la causa al estado de la investigación,
era lo pertinente, siendo que la remisión de las actuaciones a
Que “…tampoco puede considerarse
que la causa principal que dio origen a la acción de amparo que nos reúne
(sic) haya quedado en el “limbo
jurídico”, como señalan los accionantes, pues la remisión del expediente a
v
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de
admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional,
corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento en la presente causa
y, al respecto, observa que la acción de amparo fue
interpuesta contra la sentencia dictada, el 27 de
junio de 2005, por
Como argumento para fundamentar dicha acción
de amparo, los accionantes denuncian la violación del debido proceso y el
derecho a la defensa por parte de
De igual
forma, señalaron que
Así pues,
afirmaron que
Ahora
bien, esta Sala siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento
correspondiente, lo hace, en base a las consideraciones siguientes:
Ahora
bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase
preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el
artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y
público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los
elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la
defensa del imputado.
Esta labor
de investigación, que a decir de Binder
“es una actividad
eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre
mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información
que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción
al Derecho Procesal Penal”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del
proceso penal venezolano al Fiscal del
Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las
cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración”.
De
igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:
Artículo 300. “Interpuesta la
denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción
pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el
inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias
necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante
esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En
caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del
Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del
artículo 301.
De acuerdo
con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal
establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de
investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de
acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación
correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora
bien, de las actas que conforman la causa se desprende que, el 18 de enero de
2000, la ciudadana Hiramys Torres Rendón interpuso denuncia por ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos
contra la propiedad (estafa), denuncia ésta que fue remitida al Fiscal Noveno
del Ministerio Público en esa misma fecha, quien, el 19 del mismo mes y año
ordenó, mediante auto, el correspondiente inicio de investigación conforme al
artículo 292 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal (folio 81 de la causa
remitida a esta Sala por Corte de Apelaciones). Igualmente, constató esta Sala
que la representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal
de control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto
contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin que en
actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de
investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación
fiscal.
Así las
cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el
Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, resuelve acoger la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta el
sobreseimiento de la causa, sin que se fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal y sin que esta decisión fuera efectivamente notificada
a la víctima (denunciante) ciudadana Hiramys Coromoto Torres.
En este
orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en
sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene
la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal
Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el
proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos
de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme
a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los
resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y
ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de
dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el
proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo
327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho,
aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia
preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia
oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica
el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su
deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal
Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que
tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la
justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la
que tenga derecho…”.
Por lo
tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer
el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado
por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación
alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal. El
tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la
notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la
causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la
audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que
decretó finalmente el sobreseimiento.
Al
respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe
celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su
celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de
lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.
En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195, del
21 de junio de 2004 (caso: José Ramón
Arrieche Mendoza), asentó lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez
deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral
dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla
general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador,
de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el
proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo
49.1 de
Así las
cosas, todos estos vicios fueron observados por
Es de
hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la
representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la
investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, para luego decretar el
sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de
investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación,
sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el
resultado de dicha investigación. En
consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y
como fue declarado por
En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se
señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de
notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así
como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su
concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y
debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el
seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales,
produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través
de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los
interesados.
En tal
sentido, esta Sala ha señalado,
en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de
oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo
permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y
Gustavo Adolfo Gómez López),
respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente
cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado,
sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstas en
Siendo así,
cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un
acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el
principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo
establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la
falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso
y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada
por
Así pues,
si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no
puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de
nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una
motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así
como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323
del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el
sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.
Respecto de
esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002
(caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo),
sostuvo, lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la
sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales
venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le
corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole
entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que
tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos
planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto
agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la
acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de
conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la
víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la
motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería,
por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo
exime de la obligación a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la motivación de la sentencia,
como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser
limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal
Penal…”
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones
de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es
forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por
En consecuencia, esta Sala observa que
Por lo
tanto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de
Apelaciones hubiese incurrido en abuso de autoridad o que se haya atribuido funciones
que la ley no le confiere, o bien, vulnerado derechos fundamentales del quejoso
y de los terceros coadyuvantes, por lo que se precisa que el supuesto
establecido en el artículo 4 de
En
virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por los
abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Luis José Guevara González, en su
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL SOLER ANIORTE, MARÍA
DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER y CRISTINA SOLER BRUZÓIN, contra la sentencia
dictada el 18 de enero de 2007 por
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 07-0763