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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de abril de
2008, se recibió oficio N° 955-08, del 10 de abril de 2008, mediante el cual el
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,
remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia definitivamente firme que
dictó, el 11 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, en la que desaplicó parcialmente el contenido del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación referida
a que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en
la audiencia preliminar y, en consecuencia, condenó al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, titular de la
cédula de identidad N°
El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a
Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS
JURÍDICAS
En el presente
caso, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Amazonas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación de que en el procedimiento
penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Según
el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia
preliminar que se celebró en fecha 13DIC06 por ante (sic)
el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Amazonas, los hechos objeto de juicio quedaron
delimitados en el auto de apertura que con motivo de aquella audiencia se dictó
en fecha 21DIC06 por el referido tribunal, siendo los hechos objeto de juicio
los que de seguida se mencionan:
(...)
DESARROLLO DEL DEBATE:
Conforme a lo establecido en el artículo
344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18FEB08, siendo las 09:00 a.m.,
se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez
Luzmila Mejias Peña, el Secretario FELIPE ORTEGA y el Alguacil Bill Venegas.
Verificada la presencia se (sic) las partes necesarias para dar inicio al
presente juicio, se deja constancia que se da inicio a la presente audiencia de
juicio sin la presencia de la victima (sic) por cuanto se observa que la misma fue debidamente notificada y no
compareció, se advierte a las partes y publico (sic) presente sobre su importancia y significación de la presente
audiencia. La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura
de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió
al publico (sic) presente que durante
la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier
hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público,
perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la
audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual
forma, le informo al acusado de forma oral y precisa de tiempo, modo y lugar de
los hechos por los cuales va a ser enjuiciado, solicito a las partes presentes
que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas
promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su
desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.
Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio,
(...)
visto el cambio de calificación
presentada por el Representante del Ministerio Público y el cual se considera
ajustado a derecho, se acuerda suspender la misma a los fines de que las partes
preparen su defensa de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico
Procesal Penal y fija como nueva oportunidad para el día 28 de febrero de
En fecha 28FEB08, oportunidad fijada para
que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la
presente causa, luego de acordarse la suspensión a solicitud de la defensa
observado el cambio de calificación jurídica que realizó el Ministerio Público
en la oportunidad de hacer la exposición de la acusación.
(...)
En consecuencia. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE
PRIMERO: Visto que en la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación no
se le concedió la posibilidad de acogerse a la admisión de hechos, además en
pro de los principios de economía procesal, de celeridad y buena fe ejercido
por
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, titular de la cédula de
Identidad 16.766.979, por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES
MENOS LEVES, establecidas en el artículo 416 del código Penal, con la atenuante
específica contenida en el artículo 64, numeral 5° ejusdem, delitos cometidos
en perjuicio de ARMANDO GARCÍA.
TERCERO: la pena principal que debe
cumplir es de cuatro (4), años siete (7) meses, 25 días y siete horas;
advirtiéndole a las partes que si se observa un error en el cálculo de la pena,
se procederá su subsanación, lo cual se notificará a las partes. Para la
aplicación de esta penalidad se tomaron en cuenta los artículos 37, 89 64.5,
74.4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que
la pena no excede de cinco (5) años.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar
que viene disfrutando el acusado sin que por ello hayan manifestado objeción
las partes. El sitio de cumplimiento de pena será el que señale el Tribunal de
Ejecución. Se deja constancia que al acusado estuvo detenido desde el
23/10/2006 hasta el 06/08/2007.
QUINTO: No existe condenatoria en costas
siendo que la constitución Nacional establece la gratuidad de la justicia,
asimismo, el tribunal conforme a 365 del Código Orgánico Procesal Penal se
reserva el lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la presente
decisión.
SEXTO: Se acuerda oficiar al comisario jefe de CICPC, a los fines de que se
sirva poner a la orden del Ministerio del Poder Popular para la defensa el arma
blanca incautada relacionado con esta causa al cual se le practicó experticia
N° 133-1302, del 17/11/2006, por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo,
para su destrucción u otro método procedente, debiendo remitir a este despacho,
constancia de que se cumplió con la orden aquí impartida. La presente decisión
fue dictada en audiencia pública por lo que las partes quedaron notificadas de
conformidad con el artículo 175.
SÉPTIMO: Se le impone la condición de
gestionar la cédula de identidad por cuanto es determinante para establecer
condiciones que sirven al proceso. Por cuanto se encuentra en libertad el
Tribunal no puede señalar la fecha de cumplimiento de pena. Remítase al
Tribunal de ejecución dentro del lapso de Ley.
(...)
De la revisión que realizó esta operadora
de justicia se evidencia que
Ahora bien, si bien es cierto que al
inició de la audiencia preliminar el tribunal advirtió sobre la existencia de
las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento
especial de admisión de los hechos, durante la fase intermedia, fue enfático al
señalar que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal
correspondiente. No se evidencia que se le haya dado el derecho al acusado y/o
su defensor para que manifestara su voluntar de hacer uso de alguno de dichos
mecanismos de ‘auto composición procesal’ si pudiera darse tal denominación,
que la defensa técnica en una omisión propia de sus funciones no se percató de
tal circunstancia lo que va en detrimento de los derechos del acusado.
Respecto a la oportunidad procesal en la
que debe realizarse la admisión de los hechos y medidas alternativas a la
prosecución del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) de Casación Penal, en sentencia N° 340 del
12-11-2004, criterio reiterado y constante, dijo: ‘…la aceptación de los hechos
descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial (refiriéndose a
la acusación) por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de
modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del
referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el juez de
control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar
confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal ..’
Verificada la omisión en la cual incurrió
el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante
de
Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente
ante cualquier otra entro del ordenamiento jurídico venezolano, el
constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último
del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener)
la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables
puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el
estado (sic) a través de los órganos jurisdiccionales,
ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene
que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción
de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no
queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto
peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino (sic) con
una sentencia producto de un debido proceso.
Con esto quiere significar quien decide
que, en principio esta consiente (sic) que en los procedimientos ordinarios, como en
el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice
Sin embargo, que pasa cuando quien esta obligado a garantizar un debido proceso
es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropó bajo los
motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial,
idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Que significación debe darse al término reposiciones inútiles, debe entenderse
por tal aquella que tiene por finalidad retrasar el proceso, como en el caso
bajo estudio, reponer la causa al estado de que se le de al acusado la
oportunidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del
proceso y procedimiento de admisión de hechos, cuando como en el presente caso,
es perfectamente válido a criterio de quien juzga, que dado que no se ha
aperturado el debate, pueda subsanarse en la actual fase procesal la omisión en
la que incurriera el juzgador de la fase intermedia, pues la reposición solo
tendrá por finalidad que se le permita manifestar su voluntad en relación a las
medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos, sin que
se alteren los pronunciamientos substanciales que en aquella oportunidad emitió
el juez de control, salvo que efectivamente se produzca una admisión de hechos,
caso en el cual correspondería emitir una sentencia condenatoria, lo que
evidentemente puede perfectamente hacerse en esta fase procesal. Considera
quien decide una forma poco ética el salir de una causa y con ello de una
sentencia definitiva, el reponer la causa a la fase intermedia, sin embargo
ello atenta contra el juramento de ley que hiciera al posesionarme del cargo
que el Estado Venezolano me ha confiado y va en contra del nuevo modelo del
poder judicial pregonado por
En atención a las consideraciones que
anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de
(...)
Ahora bien, por cuanto se decretó la aplicación del procedimiento de Admisión
de los hechos en esta fase del proceso, dada la omisión en la que incurriera la
juzgadora de la fase intermedia, se prescinde de la celebración del debate y
dada la manifestación de voluntad del acusado de ADMITIR LOS HECHOS por los que
resulto (sic) acusado se procede a
imponer la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo establecido en
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciada como quedó la
violencia ejercida por el acusado de autos en la ejecución de ambos delitos, la
pena que deba imponerse no podrá ser inferior al limite inferior, advirtiendo
que en el presente caso en virtud de quedar acreditada la circunstancia que
atenúa la pena a que se contrae el numeral 5 del artículo 64 de la norma
sustantiva penal, el propio legislador previo la tal posibilidad para el caso
de marras
(...)
En el presente caso, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos
el único efecto que tiene es el que el acusado reconoce su participación en los
hechos objeto de enjuiciamiento y prescindir del debate, pues las rebajas a que
se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no son
procedentes pues en ningún caso la pena a imponer puede ser por debajo del
límite inferior, con la salvedad para este caso que la pena impuesta fue menor
al referido límite por haber quedado demostrada la existencia de la circunstancia
o causal de disminución de la pena a que se contrae el artículo 64.5 del Código
Penal”.
Una vez precisado lo
anterior, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, haciendo uso de la dosimetría penal, condenó al ciudadano Simplicio
Rivas Yarumare, a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis
(16) días y veintiún (21) horas de prisión, por ser autor de los delitos de
robo propio y lesiones personales menos leves.
II
DE LA COMPETENCIA
Como desarrollo de lo señalado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, no obstante, el primer aparte de la última norma establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.
En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una decisión que ostenta el carácter de definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Resuelto el
aspecto competencial, esta Sala pasa a resolver el presente caso y, a tal
efecto, observa:
El Código
Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento
por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso
del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate
oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el
Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de
la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando
en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los
hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el
legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con
prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida
dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el
Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal
(como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso
y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al
proceso, toda vez que se trata de una “negociación
procesal”, como lo establece la doctrina, que asume voluntariamente el
acusado, con el objeto de poner fin a la causa obteniendo una rebaja de la pena
a cumplir.
Se trata, entonces, de una novedosa regulación incorporada por primera
vez en nuestro ordenamiento procesal penal que le permite al acusado obtener
una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que
trae también como consecuencia que el aparato del Estado no dispendie recursos
para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una
justicia expedita por la voluntad propia del acusado, al aceptar los hechos que
le son imputados, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva
establecida en el artículo 26 de
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los
hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en
la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público,
cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento
abreviado -delitos flagrantes-.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de
los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud
de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los
hechos se debe distinguir el tipo de proceso que se trate, pues en el
procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo
del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos
objeto del proceso en la audiencia preliminar, y una vez que el juez de control
haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; en
cambio, en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la
admisión de los hechos procede en la audiencia del juicio oral, una vez
presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio
unipersonal haya dado inicio al debate.
Al establecer el legislador de manera precisa las dos oportunidades, es
claro que no procedería en otras, durante el proceso, obtener los beneficios de
la admisión de los hechos, cual es la rebaja de la pena; si no fuera así, el
Estado en nada se beneficiaría si luego de impulsar un proceso y llevarlo hasta
la fase de sentencia, pudiese el imputado liberarse de la pena correspondiente
obteniendo una rebaja de la misma en la admisión de los hechos en cualquier
fase del proceso. La admisión de los hechos tiene efectos procesales
restringidos porque si no fuera así el proceso penal quedaría supeditado a la
voluntad del procesado y perdería su regulación el carácter de orden público al
prestarse a la materia de negociación.
De allí que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tenga
carácter excepcional dentro del proceso penal, y como toda excepcionalidad debe
ser interpretada restrictivamente para impedir que su indiscriminada aplicación
en todas sus fases del proceso penal desvirtúe el carácter de orden público de
su regulación normativa.
Además, cabe acotar que la distinción hecha por el legislador respecto a
la oportunidad procesal en que el imputado puede admitir los hechos, ya sea en
el procedimiento ordinario o el especial de flagrancia, no crea, en modo
alguno, una desigualdad a favor de la persona que es procesada por la comisión
del delito flagrante, en relación a aquella que es enjuiciada por el
procedimiento ordinario, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal lo que permite
es que, en cada uno de esos procedimientos, exista la posibilidad de que el
imputado pueda manifestar la voluntad pura y simple de la aceptación de la
comisión del hecho punible que se le imputa, inmediatamente después de que haya
sido presentada la acusación, con el objeto de obtener una disminución de la
pena que le corresponde a ese delito. Dicha distinción, respecto de la
oportunidad de admitir los hechos en el procedimiento ordinario y en el
especial de flagrancia, es lógica que exista, pues en el primero (el ordinario)
existe la fase intermedia, en la que se admite la acusación, y en el otro no, lo
que no permite que exista una oportunidad procesal idéntica en cada uno de
ellos, para que el imputado pueda beneficiarse de la admisión de los hechos.
Este ha sido el criterio pacífico mantenido por
Así pues, en el caso de autos se observa que el acusado Simplicio Rivas
Yarumare admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de que se celebrase el
debate oral y público, aun cuando su proceso penal estuvo regido por las normas
del procedimiento ordinario, toda vez que la acusación fiscal fue admitida, el
13 de diciembre de 2006, durante la audiencia preliminar celebrada ante el
Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, lo que, a todas
luces, resulta contradictorio con el contenido del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal y con lo señalado por esta Sala en la presente decisión.
En consecuencia, juzga
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas señaló, en su decisión, que en la audiencia preliminar se obvió, una vez admitida la acusación, imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, esta Sala, a los fines de que se cumpla lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, repone la causa penal al estado de que un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Primero de Control de esa demarcación judicial, celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que le imponga al ciudadano Simplicio Rivas Yarumare de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando válidas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada.
Por último debe esta Sala hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que del estudio de las actas procesales se observa que el mismo no remitió las copias certificadas de la sentencia objeto de revisión una vez que constató que la misma había adquirido el carácter de definitivamente firme, pues la misma fue remitida por el Tribunal Penal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, cuando dictó, el 9 de abril de 2008, el auto de cómputo de la pena en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria. En tal sentido, se exhorta al referido Tribunal Primero de Juicio a que en futuras oportunidades se apegue al marco legal establecido y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (ver sentencias N° 1.998, del 22 de julio de 2003, caso: Bernabé García, y N° 3126, del 15 de diciembre de 2004, caso: Ana Victoria Uribe Flores), so pena de sufrir las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Así se decide igualmente.
IV
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 08-0510
CZdM/jarm
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
1.
En oportunidades anteriores,
quien suscribe ha manifestado su radical desacuerdo con la negativa a la
tramitación de la admisión de los hechos fuera de las oportunidades que, según
se trate del procedimiento ordinario o del abreviado por flagrancia, permite el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, por la consideración de
dicha forma alternativa a la prosecución del proceso como una inequívoca e
inalienable manifestación del derecho a la defensa que, como concreción del
debido proceso, reconoce el artículo 49.1 de
1.
La
mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación
parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante
control difuso de la constitucionalidad, decretó el juez de la causa, en lo que
concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto
a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del
procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones
que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en
oposición al criterio dominante en
2.
En
relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:
2.1
El
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de
julio de 1999, disponía:
“En la audiencia preliminar, el imputado,
admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio”.
En la reforma parcial de julio de 2000, el
predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:
“En la audiencia preliminar, o en el caso de
flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado,
admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos
de delitos contra el patrimonio público o previstos en
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente establece:
“En la audiencia preliminar, una vez
admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá
al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social
causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en
En los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior
al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea
motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de
las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en este artículo”.
3.
De la
revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado
por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el
vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue
limitada a
4.
La
razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la
reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión,
a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su
manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido
imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En
efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el
procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de
los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal
para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que
disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia
percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería,
entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente
percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de
rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad
procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la
economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en
el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar
hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades
son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad
inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de
admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de
la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre
otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en
este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el
procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la
cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se
atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días
(tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral)
para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en
consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos
para la celebración del antes señalado acto procesal -estadísticamente
hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello
significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente
preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la
oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la
oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En
cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de
alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en
4.1
El
antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la
admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral,
se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del
especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.2
El
diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la
admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del
especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una
situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual
debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que
se revisa.
4.2.1
Así, se
advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad
cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal
como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento
ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza,
cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los
cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que
se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia,
porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez
presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente,
habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la
admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de
voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento
legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma
de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza
de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta
desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del
encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones
conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como
los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la
particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los
artículos 21, 26, 49 de
5.
En la
presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa
(Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art.
26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el
segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.
5.1
En
cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal
manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser
permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una
limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera
instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por
otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del
procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate
que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho
procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en
relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la
misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en
injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el
procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha
limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del
encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la
primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.
5.2
El
derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, en el caso que se discute, es
la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho
derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la
potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados,
es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma
alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de
ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más
diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de
pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad
en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción
es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de
flagrancia.
6.
Podría
pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de
admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se
le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica
del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su
ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el
igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se
proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda,
vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo
no sólo para las partes sino también para
En virtud de todas las consideraciones que
se expusieron, este disidente estima que no debió anularse el fallo objeto de
revisión, porque de la transcripción del mismo se desprende que el imputado
ejerció su derecho a declararse culpable y solicitó la imposición inmediata de
la pena “antes de la apertura del debate
oral y público”; por el contrario, la mayoría sentenciadora debió declarar
la constitucionalidad del fallo que desaplicó el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
2.
Ahora bien, en el caso del
presente proceso, quien suscribe advierte que el acto de juzgamiento que
precede ordenó la reposición de la causa penal que, en la misma, quedó
referida, al estado de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas celebre, de nuevo,
3.
Queda, en estos términos, expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0510