SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor, actuando en su propio nombre, contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de septiembre de 1999, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana, en un juicio que por acción de amparo constitucional ejerciera la ciudadana Teresa Venuto de Constantino.

El 26 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 1997, la ciudadana María Gloria Mejía Guillen, con autorización de su arrendadora, Teresa Venuto de Constantino, cedió sus derechos contenidos en el contrato de arrendamiento de un inmueble, constituido por un apartamento situado en la Parroquia San José de la ciudad de Caracas, a la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor.  Mediante esa operación se cedió igualmente la opción de adquirir dicho inmueble, de acuerdo a las condiciones de la arrendadora.

El 22 de julio de 1997, la arrendadora y la nueva arrendataria suscriben un contrato de opción de compra venta del referido apartamento.

El 19 de noviembre de 1998, la arrendadora, ciudadana Teresa Venuto de Constantino, demandó a la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor, por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            El 23 de febrero de 1999, el referido Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la resolución del contrato y ordenó la entrega del inmueble por parte de la arrendataria.

            De la anterior decisión la arrendataria apeló, siendo declarada la misma con lugar el 28 de abril de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción, razón por la cual la sentencia del Tribunal Noveno de Parroquia, fue revocada.

            Contra este fallo, la arrendadora Teresa Venuto de Constantino, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            El 29 de junio de 1999, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de fecha 28 de abril de 1999.

            El 6 de julio de 1999, la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor, apeló de la referida sentencia, subiendo los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 13 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado, mediante sentencia, declaró sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor de la arrendadora.

            El 1º de octubre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            El 1º de octubre de 1999, el referido Juzgado, mediante auto, declinó su competencia en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a quien ordenó remitir los autos, por considerar que la acción de amparo fue interpuesta contra un Tribunal de su misma jerarquía, siendo por tanto competente, de acuerdo al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida Sala.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

II

UNICO

Debe esta Sala previamente referirse a la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

Tal como se narró en el capítulo anterior de este fallo, la controversia planteada en el presente caso se inició en vía ordinaria, a través de la interposición por parte de la arrendadora, de un juicio por resolución de contrato contra la hoy accionante. Posteriormente fue interpuesto por la misma –arrendadora- acción de amparo constitucional, por presuntas violaciones constitucionales por parte del fallo de segunda instancia, el cual fue decidido por el  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo revisado el mismo –en virtud de la apelación interpuesta por la accionada- por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción.

Ahora bien, observa la Sala que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.

Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.

En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

En efecto, esta novísima figura de la  revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que  lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.

 En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.

Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.

De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango.

            Ahora bien, visto que en el presente caso la decisión sometida al conocimiento de esta Sala fue dictada bajo la vigencia del ordenamiento constitucional anterior y visto que conforme a dicho régimen tal pronunciamiento quedó firme, la misma no es susceptible de la revisión a que se ha hecho referencia, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor, contra decisión que emitiera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   dos (2)   días   del mes de     marzo  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Héctor Peña Torrelles

Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

    Magistrado             

 

                                                                                   Moisés Trocónis

 Magistrado

El Secretario,

José Leonardo Requena

 

 

 

 

Exp. 00-0097

IRU/rln/echd

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana  Francia Josefina Rondón Astor, en contra de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas el 13 de septiembre de 1999.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vice- Presidente,                

 

Jesús Eduardo Cabrera

 Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

José M. Delgado Ocando

Moisés Troconis

                                                                                 

                                                                                                    El Secretario,

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp.- 00-0097