SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala
Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo
constitucional ejercida por la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor,
actuando en su propio nombre, contra la decisión que emitiera el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de septiembre de 1999,
que declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana, en un
juicio que por acción de amparo constitucional ejerciera la ciudadana Teresa
Venuto de Constantino.
El 26 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 1997, la ciudadana María Gloria Mejía
Guillen, con autorización de su arrendadora, Teresa Venuto de Constantino,
cedió sus derechos contenidos en el contrato de arrendamiento de un inmueble,
constituido por un apartamento situado en la Parroquia San José de la ciudad de
Caracas, a la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor. Mediante esa operación se cedió igualmente
la opción de adquirir dicho inmueble, de acuerdo a las condiciones de la
arrendadora.
El 22 de julio de 1997, la arrendadora y la nueva
arrendataria suscriben un contrato de opción de compra venta del referido
apartamento.
El 19 de noviembre de 1998, la arrendadora,
ciudadana Teresa Venuto de Constantino, demandó a la ciudadana Francia Josefina
Rondón Astor, por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado
Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas.
El 23 de febrero de 1999, el
referido Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la
resolución del contrato y ordenó la entrega del inmueble por parte de la arrendataria.
De la anterior decisión la
arrendataria apeló, siendo declarada la misma con lugar el 28 de abril de 1999,
por el Juzgado Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción, razón por la
cual la sentencia del Tribunal Noveno de Parroquia, fue revocada.
Contra este fallo, la arrendadora
Teresa Venuto de Constantino, interpuso acción de amparo constitucional por
ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 29 de junio de 1999, el referido
Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia
declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de fecha
28 de abril de 1999.
El 6 de julio de 1999, la ciudadana
Francia Josefina Rondón Astor, apeló de la referida sentencia, subiendo los
autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 13 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado,
mediante sentencia, declaró sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia
confirmó la decisión de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor de la
arrendadora.
El 1º de octubre de 1999, el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió expediente contentivo de la
acción de amparo ejercida por la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor,
contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
El 1º de octubre de 1999, el
referido Juzgado, mediante auto, declinó su competencia en la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a quien ordenó remitir los
autos, por considerar que la acción de amparo fue interpuesta contra un
Tribunal de su misma jerarquía, siendo por tanto competente, de acuerdo al
artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la referida Sala.
El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el
conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
II
UNICO
Debe esta Sala previamente referirse a la acción de
amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
Tal como se narró en el capítulo anterior de este
fallo, la controversia planteada en el presente caso se inició en vía
ordinaria, a través de la interposición por parte de la arrendadora, de un
juicio por resolución de contrato contra la hoy accionante. Posteriormente fue
interpuesto por la misma –arrendadora- acción de amparo constitucional, por
presuntas violaciones constitucionales por parte del fallo de segunda
instancia, el cual fue decidido por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo
revisado el mismo –en virtud de la apelación interpuesta por la accionada- por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma
Circunscripción.
Ahora bien, observa la Sala que la vía
extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda
instancia, ésta quedó firme.
Ello es así, por cuanto este medio no puede
convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de
contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y
expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía
extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo,
el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido,
ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.
En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que
con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de
revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin
necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta
revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.
En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es
el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios
constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna.
Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación
de sus postulados.
En este
contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este
medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a
raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de
la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas
por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal se ejerce, bien de
manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones
a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión
llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.
Ahora bien, esta
discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia,
no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo
precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto
es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el
ordenamiento constitucional.
De allí que la Sala no se
encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los
fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa,
como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por
cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia
judicial.
Todo lo anterior,
facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando
en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una
deliberada violación de preceptos de ese mismo rango.
Ahora
bien, visto que en el presente caso la decisión sometida al conocimiento de
esta Sala fue dictada bajo la vigencia del ordenamiento constitucional anterior
y visto que conforme a dicho régimen tal pronunciamiento quedó firme, la misma
no es susceptible de la revisión a que se ha hecho referencia, y así se
declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la
acción de amparo interpuesta por la ciudadana Francia Josefina Rondón Astor,
contra decisión que emitiera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los dos (2) días del mes de marzo
del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Trocónis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0097
IRU/rln/echd
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió
la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Francia Josefina Rondón
Astor, en contra de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de
septiembre de 1999. Las razones por las
cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia
para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales,
interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para
conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las
sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe
distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo
de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma
que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo
contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una
modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese
tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior,
estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice- Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp.- 00-0097