SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 13 de enero de 2000, el abogado Jesús Del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.834, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAUL CORRALES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad n° V-2.144.825, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 68 de la Constitución de 1961; 27 y 49 de la Constitución vigente y 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, de fecha 22 de noviembre de 1999.  En dicha decisión se declaró parcialmente con lugar la acción reinvindicatoria propuesta contra la parte accionante, y en la misma se le condenó en costas.

 

El 13 de enero de 2000 se dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Presentada la respectiva ponencia, la misma no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, motivo por el cual se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

 

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Señala el solicitante de la acción de amparo que en fecha 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró:

 

“1. Con Lugar la apelación interpuesta por el Doctor ALEXIS MORENO LOPEZ, por diligencia de fecha 15 de julio de 1998, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que había declarado SIN LUGAR, la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ DE ESCOBAR, en contra del ciudadano CARLOS RAUL CORRALES, por reivindicación del inmueble descrito en el libelo.

 

2. NULO el fallo recurrido por los motivos que se dejaron expuestos en el punto previo de este fallo; y

 

3. CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN TERESA DE ESCOBAR, quien está suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS RAUL CORRALES...”

 

 

Estima el solicitante del amparo, que el acto precedentemente señalado violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, en virtud de que al ser condenado en costas cuando no resultó totalmente vencido en la litis, el titular del señalado Juzgado incurrió en un abuso de poder extralimitándose en sus funciones; que igualmente se le vulneró el derecho a la defensa al quedar tasada la cuantía de la demanda en un millón doscientos mil bolívares, por cuanto resulta imposible atacar el referido vicio por otra vía que no fuera la acción de amparo contra sentencia.

 

Por las razones expuestas, solicitó el accionante de conformidad con los artículos 26 de la Constitución vigente, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, se ordene restablecer la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un mandamiento de amparo, acordándose así mismo la suspensión de los efectos de dicha decisión; en consecuencia, ordenando al referido Juzgado Superior dictar nueva sentencia.

 

Por otra parte, solicita el accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte medida cautelar innominada, aduciendo que el medio de prueba se desprende del contenido de la sentencia  impugnada,  puesto que la misma constituye una presunción grave del derecho reclamado, así como de las violaciones  de los derechos al debido proceso y la defensa que han sido denunciados.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Raúl Corrales Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur de fecha 22 de noviembre de 1999.

 

            Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer, y decidir la acción interpuesta, y al respecto observa:

 

            Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene  un acto que lesione un derecho constitucional.

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y eficaz”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De la norma transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer en primera instancia- de la llamada “acción de amparo contra sentencia” es el tribunal superior al que dictó el fallo accionado.

           

Ahora bien, señaló esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia,  y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público), lo siguiente:

         

“Por ser  función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional  en su artículo 336.  Esta  circunstancia la convierte en la sala que por la materia tiene la competencia  para conocer, según el caso de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo  8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde  a esta Sala.

 

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

 

1.-  Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la  supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,  de  acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia,  de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última  instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados  Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”

 

           

De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta Sala Constitucional es competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

 

III

 

DE  LA  ADMISIBILIDAD  DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

  Se observa que la acción ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual -alega la parte accionante- le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución vigente (derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa), por cuanto en el citado fallo, se le condenó en costas sin haber resultado vencido totalmente en la litis. Sostuvo la parte actora que el Tribunal actuó fuera de su competencia, al incurrir en un abuso de poder o extralimitación de funciones  ya que en los casos de vencimiento parcial, como es según alega el caso de autos, el sentenciador no tiene atribuida competencia  para condenar en costas a alguna de las partes. Igualmente afirmó  que “… en el proceso no procede el recurso de casación debido a que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y no en una cantidad superior a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según lo previsto en el artículo 2 del Decreto  n° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996,  publicado en la Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, distinguida con el número nº 35.884 y siendo ello así, ciertamente que mí poderdante, se encuentra en un estado de indefensión para impugnar dicho fallo por otra vía distinta al recurso de amparo contra decisión judicial.”

 

Ahora bien, analizado el escrito que encabeza las presente actuaciones y un vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstas en el artículo 6 eiusdem, constata este Alto Tribunal que en el caso sub iudice ninguna de ellas está planteada, razón por la cual debe esta Sala declarar admisible el amparo incoado, y así se decide.

 

IV

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUL CORRALES FUENTES y, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Sala:

 

Primero: Notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que estime conveniente en relación con la acción de amparo interpuesta, anexando al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

 

Segundo: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

 

Tercero: Solicitar al Juez del Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que notifique a la ciudadana Carmen Teresa Martínez de Escobar de la presente acción de amparo.

 

Cuarto: Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de  marzo de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                

El Vicepresidente,                                                                                                              Magistrado

 

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA                                                   HÉCTOR PEÑA TORRELLES

                                              

Magistrado-Ponente

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

Magistrado

 

MOISÉS TROCONIS

 

                

 

El Secretaria

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. nº 00-0007

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús del Valle Liss apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Corrales Fuentes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 22 de noviembre de 1999. 

Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

           

El Vice-Presidente,                                                                                                                           

                                                                                                                         

Jesús Eduardo Cabrera                                                                           

 

Magistrados

 

Héctor Peña Torrelles                                                                        José M. Delgado Ocando

 

     Disidente

 

 

Moisés Troconis

                                                                                 

                                                                                                    

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 00-0007, SENTENCIA 86 de 9-3-2000

HPT/jlv