SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 13 de enero de
2000, el abogado Jesús Del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 1.834, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAUL CORRALES FUENTES, titular
de la Cédula de Identidad n° V-2.144.825, interpuso acción de amparo
constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 68 de la
Constitución de 1961; 27 y 49 de la Constitución vigente y 3, 4 y siguientes de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de
la Región Sur, de fecha 22 de noviembre de 1999. En dicha decisión se declaró parcialmente con lugar la acción
reinvindicatoria propuesta contra la parte accionante, y en la misma se le condenó
en costas.
El 13 de enero de 2000 se
dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Presentada la
respectiva ponencia, la misma no obtuvo la mayoría requerida para su
aprobación, motivo por el cual se designó Ponente a quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
Señala el solicitante de la
acción de amparo que en fecha 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en
lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró:
“1.
Con Lugar la apelación interpuesta por el Doctor ALEXIS MORENO LOPEZ, por
diligencia de fecha 15 de julio de 1998, en contra de la sentencia dictada por
el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que había
declarado SIN LUGAR, la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana
CARMEN TERESA MARTINEZ DE ESCOBAR, en contra del ciudadano CARLOS RAUL
CORRALES, por reivindicación del inmueble descrito en el libelo.
2. NULO el
fallo recurrido por los motivos que se dejaron expuestos en el punto previo de
este fallo; y
3. CON
LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN TERESA DE
ESCOBAR, quien está suficientemente identificada en autos, en contra del
ciudadano CARLOS RAUL CORRALES...”
Estima el solicitante del amparo, que el acto
precedentemente señalado violó sus derechos constitucionales al debido proceso
y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente,
en virtud de que al ser condenado en costas cuando no resultó totalmente
vencido en la litis, el titular del señalado Juzgado incurrió en un abuso de
poder extralimitándose en sus funciones; que igualmente se le vulneró el
derecho a la defensa al quedar tasada la cuantía de la demanda en un millón
doscientos mil bolívares, por cuanto resulta imposible atacar el referido vicio
por otra vía que no fuera la acción de amparo contra sentencia.
Por
las razones expuestas, solicitó el accionante de conformidad con los artículos
26 de la Constitución vigente, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, se ordene
restablecer la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un
mandamiento de amparo, acordándose así mismo la suspensión de los efectos de
dicha decisión; en consecuencia, ordenando al referido Juzgado Superior dictar
nueva sentencia.
Por otra parte, solicita el
accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil se dicte medida cautelar innominada, aduciendo que el
medio de prueba se desprende del contenido de la sentencia impugnada,
puesto que la misma constituye una presunción grave del derecho
reclamado, así como de las violaciones
de los derechos al debido proceso y la defensa que han sido denunciados.
Corresponde a esta Sala
Constitucional pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano Carlos Raúl Corrales Fuentes contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur de fecha 22 de
noviembre de 1999.
Con carácter previo, debe esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer, y decidir la acción
interpuesta, y al respecto observa:
Dispone el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la
acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción
de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y eficaz”.
(Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se
desprende claramente que el tribunal competente para conocer en primera
instancia- de la llamada “acción de amparo contra sentencia” es el tribunal
superior al que dictó el fallo accionado.
Ahora bien, señaló esta Sala
en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. los
ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los
Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores,
de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y
el Ministerio Público), lo siguiente:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335
de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la
materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo
demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorga a la Sala Constitucional
en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la sala que
por la materia tiene la competencia
para conocer, según el caso de las acciones de amparo constitucional
propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la
jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia
constitucional corresponde a esta Sala.
Por las razones expuestas,
esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la
ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su
esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante
de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales,
de acuerdo con el artículo 335
de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere
el artículo 8 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia emanadas
de los Tribunales o Juzgados Superiores
de la República, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales.”
De acuerdo con la
jurisprudencia citada, esta Sala Constitucional es competente para conocer del
caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Se observa que la acción ha sido interpuesta
contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes),
Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure y de la Región Sur, mediante la cual -alega la parte accionante- le
fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y
49 de la Constitución vigente (derecho al debido proceso, y el derecho a la
defensa), por cuanto en el citado fallo, se le condenó en costas sin haber
resultado vencido totalmente en la litis. Sostuvo la parte actora que el
Tribunal actuó fuera de su competencia, al incurrir en un abuso de poder o
extralimitación de funciones ya que en
los casos de vencimiento parcial, como es según alega el caso de autos, el
sentenciador no tiene atribuida competencia
para condenar en costas a alguna de las partes. Igualmente afirmó que “… en el proceso no procede el recurso
de casación debido a que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de
Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y no en una cantidad
superior a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según lo previsto en
el artículo 2 del Decreto n° 1.029 de
fecha 17 de enero de 1996, publicado en
la Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, distinguida con el número nº 35.884
y siendo ello así, ciertamente que mí poderdante, se encuentra en un estado de
indefensión para impugnar dicho fallo por otra vía distinta al recurso de
amparo contra decisión judicial.”
Ahora bien,
analizado el escrito que encabeza las presente actuaciones y un vez declarada
la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala
observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional, previstas en el artículo 6 eiusdem, constata este Alto Tribunal
que en el caso sub iudice ninguna de ellas está planteada, razón por la cual
debe esta Sala declarar admisible el amparo incoado, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUL CORRALES FUENTES y, en
consecuencia, ORDENA a la Secretaría
de la Sala:
Primero:
Notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur,
para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta
Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que
estime conveniente en relación con la acción de amparo interpuesta, anexando al
respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La
ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como
aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
Segundo: Fijar
la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la
última notificación que se haga de la presente decisión.
Tercero:
Solicitar al Juez del Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que notifique a la
ciudadana Carmen Teresa Martínez de Escobar de la presente acción de amparo.
Cuarto:
Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días
del mes de marzo de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
JESÚS EDUARDO CABRERA HÉCTOR
PEÑA TORRELLES
Magistrado-Ponente
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El Secretaria
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
JMDO/ns
Exp.
nº 00-0007
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió
la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado Jesús del Valle Liss apoderado judicial del ciudadano
Carlos Raúl Corrales Fuentes, en contra de la sentencia dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 22 de noviembre de
1999.
Las razones por las cuales me aparto de la decisión
de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las
sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto,
atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que
dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no
se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad
de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones
jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales,
correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de
competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa,
civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para
conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las
sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe
distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo
de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna
norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de
amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una
modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese
tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior,
estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados
Héctor Peña Torrelles
José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0007, SENTENCIA 86 de 9-3-2000
HPT/jlv