SALA CONSTITUCIOINAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 18 de enero de 2000, mediante oficio número 048-2000 se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala  número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente número 328-99(Aa)S-6 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 3 de diciembre de 1999, por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas en su carácter de representante judicial de la empresa Distribuidora Técnica  Hisven C.A.  “… contra el acto jurisdiccional dictado por el extinto Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, integrado actualmente al Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial…”

 

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2000 por la ciudadana Edicht Badell Romero, titular de la Cédula de Identidad número V-2.874.404, asistida por el abogado Alberto Cedeño Rigual, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.169, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en esa misma fecha, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia oficiar al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de notificarle el cese de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el oficio número 99-1718, del 22 de junio de 1999.             

        

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Presentada la respectiva ponencia, la misma no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, motivo por el cual se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hace las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 22 de junio de 1999, Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, aparentemente libró oficio signado con el número 99-1718, donde ordenó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa Distribuidora Técnica  Hisven C.A.

 

La lectura del oficio llevó a los representantes de la referida empresa a efectuar investigaciones que permitieron la ubicación del expediente n° 99-08 en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se correspondía con el n° 21.058 del antes referido Tribunal, en el cual verificaron la no existencia del referido oficio. Además pudieron observar que la mencionada empresa no está relacionada directa ni indirectamente con el asunto que se ventila en dicho expediente.

 

Por tal razón, procedió la representación judicial de la referida sociedad mercantil a denunciar como violado el derecho de propiedad de la misma consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, por el error material cometido por el referido tribunal al dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, hecho que igualmente conculcó su derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 68 eiusdem.

 

Solicitó la parte accionante en amparo que se declare la existencia de un error material que involucra a una persona jurídica en un juicio en el que no tiene ninguna relación con las partes del mismo y que, en consecuencia, ordene “…al Tribunal competente librar medida innominada y oficio dirigido al Registrador Subalterno correspondiente, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un terreno propiedad de la empresa Distribuidora Técnica  Hisven C.A.

 

Admitida la acción de amparo, se ordenó la presentación del informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 13 de diciembre de 1999, la Juez Octavo de Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a informar respecto de las actuaciones contenidas en el expediente n° 21.058 de la nomenclatura del extinto Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en los siguientes términos:

 

 

Con respecto al indicado oficio, se OBSERVA:

 

1.- En la fecha en que se libró el mismo (22-06-99), EL EXPEDIENTE 21058, no se encontraba físicamente en el Tribunal de Primera Instancia Penal, bajo mi responsabilidad, pues según consta en los autos o actuaciones cursantes en esa Corte de Apelaciones, pues para el día 22 de junio de 1999, la causa se encontraba ante el Juzgado Superior 2do Penal de Caracas (suprimido).

 

(…omisis…)

 

4.- FALSEDAD DE LA FIRMA:

 

Desconozco la firma de dicho oficio como su contenido, por no haber   sido emanada de mi puño y letra.

 

5.- LAS INICIALES QUE IDENTIFICAN QUIEN ORDENÓ LA ELABORACIÓN DEL OFICIO NO ME CORRESPONDEN:

 

Se evidencia en el cuestionado oficio que en la parte inferior del mismo, aparecen las iniciales en mayúscula: LEAP (quien ordena la elaboración del oficio) y además aparecen las iniciales agz (quien tipea el oficio). En cuanto a las primeras (mayúsculas) puede indicar que corresponden al SECRETARIO DEL TRIBUNAL: LUIS ENRIQUE ANATO PARRA. Y en cuanto a las segundas no las identifico como la de los asistentes que trabajaron en el expediente, como puede observarse de las actuaciones cursantes en los autos, en que se evidencia que éstos indicaban sólo su nombre sin utilizar generalmente iniciales, y cuyos nombres no corresponde a las iniciales que aparecen en el referido oficio, pues ellos son: YASMINE, MYANGELLY y PAUL.

 

6.- Las máquina utilizada para la elaboración del mencionado oficio no pertenece al Tribunal bajo mi responsabilidad para la época, como puede observarse perfectamente de los oficios que se anexan, y otros que podrán aportarse si así lo requiere esa Corte de Apelaciones, por lo que ha de concluirse que referido oficio fue elaborado fuera de la sede del Tribunal.

 

           

En fecha 22 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto al que concurrió tanto la parte accionante como la Juez titular del extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Esta última consignó escrito señalando:

 

“… No puede escapar al análisis de los juzgadores, que la causa que se seguía en el expediente N° 21.058, era una averiguación por el Delito de Extorsión que le venía siguiendo por acusación el ciudadano Alfredo José Hernández Zambrano (agraviado) al ciudadano Antonio Mazzone, donde se mencionan las empresa Agua Mineral Los Alpes, C.A., y Distribuidora Alpina, C.A.; por ninguna parte en ese expediente llegó a mencionarse o indicarse, aunque sea incidental o circunstancialmente, a la empresa “Distribuidora Técnica Hisven, S.A.” por tanto no había ninguna razón de carácter legal para que el Despacho a mi cargo decretara tal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la afectada.”

 

 

Mediante oficio n° 0008 de fecha 07 de enero de 2000, el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, con el carácter de expertos designados para prácticar peritaje por el tribunal de amparo, consignaron informe que presenta como conclusiones:

 

“1.- La firma ilegible producida con tinta de bolígrafo color azul, en el oficio N° 99-1718, fechado 2 de junio de 1999 emanado del suprimido JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, particularmente aquélla con el carácter de la Juez, ha sido ejecutada por la ciudadana: EDICHTABADELL(sic)  ROMERO.-

 

2.- La impresión de sello húmedo plasmada en el oficio N° 99-1718, fechado 22 de junio de 1999 tenido como dubitado, alusiva a “JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, ha sido producida con el mismo instrumento sellador utilizado para tomar las muestras mencionadas en la exposición como indubitadas.-“

 

 

En fecha 10 de enero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó oficiar al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal “… a los fines de notificarle que deben cesar los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contenida en el Oficio N° 99-1718 de fecha 22-06-99.”

 

II

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Corresponde a esta Sala Constitucional decidir acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Edicht Badell Romero, contra la sentencia dictada por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de enero del 2000, mediante la cual se declaró con lugar  la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas en representación de la empresa Distribuidora Técnica Hisven C.A.

 

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta y a tales fines observa:

 

Que la sentencia apelada por la ciudadana Edicht Badell Romero, fue dictada por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Atendiendo al contenido del artículo  35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, se observa que el referido dispositivo es preciso al indicar que las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.

 

En el presente caso, se encuentra esta Sala en presencia de una sentencia dictada por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta necesario reiterar el criterio sentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  en el cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).

 

La presente acción de amparo fue interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual la decidió a través de su sentencia de fecha 10 de enero de 2000. Contra dicho acto judicial fue ejercido recurso de apelación para ante este Supremo Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, haciendo uso del dispositivo número 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en segunda instancia de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.

 

Ahora bien, visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo formulado, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Además, La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de las condiciones de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley especial, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así se declara.

 

Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2000, por la Sala  número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:

 

Como bien lo precisa el sentenciador del amparo en primera instancia, de las comunicaciones enviadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la empresa Distribuidora Técnica Hisven, C.A., no era parte en el expediente número 21.058. Además, las referidas comunicaciones evidencian a su vez que el  oficio mediante el cual se notificó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que alega la accionante es de su propiedad -constituido por un terreno sobre el que existía el edificio que tenía por nombre OPORTO, hoy demolido, y que está situado en la avenida Abraham Lincoln de Sabana Grande, parroquia El Recreo del Municipio Libertador, tal como se desprende de documento registrado bajo el número 20, tomo 11, protocolo primero, del 12 de noviembre de 1998, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador- tampoco formaba parte de las actas constitutivas del expediente.

 

Por otra parte, en el informe consignado por la ciudadana Edicht Badell Romero, ésta expresó que en la fecha en la cual se libró el oficio antes identificado, el expediente no se encontraba físicamente en el Tribunal bajo su responsabilidad, ya que -según alega- la causa se encontraba ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También expresó la informante que la redacción del oficio difería altamente de la forma usualmente utilizada por el Tribunal bajo su cargo, en lo que respecta al nombre de la Juez, a la firma y las iniciales que identifican quién ordenó la elaboración del oficio. Incluso concluye afirmando que el referido oficio fue elaborado fuera de la sede del Tribunal.

 

Pero sin embargo, en el dictamen pericial grafotécnico número 9700-030-0008, suscrito por los expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se lee que la firma ilegible producida con tinta bolígrafo color azul, en el oficio número 99-1718, fechado 22 de junio de 1999, emanado del suprimido JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, particularmente aquella con el carácter de la Juez, “…ha sido ejecutada por la ciudadana EDICHTBADELL ROMERO (sic).”

 

 Como se puede apreciar de los autos, no existía en efecto proceso alguno en el cual la empresa Distribuidora Técnica  Hisven C.A. hubiese sido parte, o que de algún otro modo tuviera relación con la misma, de manera de justificar la medida dictada. Ni siquiera existe constancia –según las informaciones suministradas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- que en el expediente que se correspondía con número 21.058, apareciese una decisión con la que se pudiese relacionar el oficio impugnado. Incluso está cuestionada la procedencia del mismo, no siendo competencia del juez de amparo aclarar dicha circunstancia; simplemente, se constata que en efecto, frente a un ausencia total de proceso judicial que justifique lo ocurrido, fueron conculcados por la actuación impugnada, de manera grosera, flagrante y directa, los derechos constitucionales al debido proceso –no denunciado- y a la defensa de la parte accionante, y en consecuencia, su derecho de propiedad al participarse al Registro Segundo del Municipio Libertador una írrita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de su patrimonio. Así se declara.

 

V

 

Decisión

        

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2000 por la ciudadana Edicht Badell Romero, y en consecuencia, confirmada la  decisión  dictada  en  fecha  10  de diciembre  de 2000 por la Sala  número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Distribuidora Técnica  Hisven C.A. contra el acto jurisdiccional dictado por el extinto Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, ordenando en virtud de dicha decisión oficiar al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de notificarle el cese de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el oficio número 99-1718, del 22 de junio de 1999. Por tanto, se ordena remitir el expediente a referida la Sala  número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

 

Por otra parte y dadas las circunstancias que motivaron el presente amparo, esta Sala considera que es procedente ordenar, como en efecto ordena, remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, de ser el caso.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  nueve (9) días del mes de marzo                      de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                 

El Vicepresidente,                                                                                                                 

                                                                           

JESÚS EDUARDO CABRERA                                                                             

Magistrados

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                                                          HÉCTOR PEÑA TORRELLES

          Ponente

 

MOISÉS TROCONIS

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp.  Nº 00-0015

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de enero de 2000.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                       José M. Delgado Ocando

                                           Disidente

 

 

 

Moisés Troconis

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0015, SENTENCIA 85 DE 9-3-2000