SALA CONSTITUCIOINAL
En fecha 18 de enero de
2000, mediante oficio número 048-2000 se recibió en esta Sala Constitucional
proveniente de la Sala número 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el expediente número 328-99(Aa)S-6 (nomenclatura
de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 3 de
diciembre de 1999, por el abogado Leonardo
Eugenio Guevara Matas en su carácter de representante judicial de la
empresa Distribuidora Técnica Hisven
C.A. “… contra el
acto jurisdiccional dictado por el extinto Tribunal Cuadragésimo Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana, integrado actualmente al Juzgado Séptimo de Transición del
Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial…”
Dicha remisión se hizo en
virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2000 por la
ciudadana Edicht Badell Romero, titular de la Cédula de Identidad
número V-2.874.404, asistida por el abogado Alberto Cedeño Rigual,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.169, contra la sentencia dictada
por el referido Tribunal en esa misma fecha, que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia oficiar al
ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio
Libertador del Distrito Federal, a fin de notificarle el cese de los efectos de
la medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el oficio número
99-1718, del 22 de junio de 1999.
En esa misma fecha, se dio
cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose
Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Presentada la respectiva ponencia,
la misma no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, motivo por el cual
se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de junio de
1999, Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana, aparentemente libró oficio signado con el
número 99-1718, donde ordenó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre
un inmueble propiedad de la empresa Distribuidora Técnica Hisven C.A.
La lectura del oficio llevó
a los representantes de la referida empresa a efectuar investigaciones que
permitieron la ubicación del expediente n° 99-08 en la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que se correspondía con el n° 21.058 del antes referido
Tribunal, en el cual verificaron la no existencia del referido oficio. Además
pudieron observar que la mencionada empresa no está relacionada directa ni
indirectamente con el asunto que se ventila en dicho expediente.
Por tal razón, procedió la
representación judicial de la referida sociedad mercantil a denunciar como
violado el derecho de propiedad de la misma consagrado en el artículo 99 de la
Constitución de 1961, por el error material cometido por el referido tribunal
al dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, hecho que igualmente
conculcó su derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 68 eiusdem.
Solicitó la parte accionante
en amparo que se declare la existencia de un error material que involucra a una
persona jurídica en un juicio en el que no tiene ninguna relación con las
partes del mismo y que, en consecuencia, ordene “…al Tribunal competente librar
medida innominada y oficio dirigido al Registrador Subalterno correspondiente,
a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que
recae sobre un terreno propiedad de la empresa Distribuidora Técnica Hisven C.A.”
Admitida la acción de
amparo, se ordenó la presentación del informe a que hace referencia el artículo
23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En
fecha 13 de diciembre de 1999, la Juez Octavo de Ejecución del Circuito
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a informar respecto de las
actuaciones contenidas en el expediente n° 21.058 de la nomenclatura del
extinto Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en los siguientes términos:
“Con
respecto al indicado oficio, se OBSERVA:
1.- En la fecha en que se
libró el mismo (22-06-99), EL EXPEDIENTE 21058, no se encontraba físicamente en
el Tribunal de Primera Instancia Penal, bajo mi responsabilidad, pues según
consta en los autos o actuaciones cursantes en esa Corte de Apelaciones, pues
para el día 22 de junio de 1999, la causa se encontraba ante el Juzgado
Superior 2do Penal de Caracas (suprimido).
(…omisis…)
4.- FALSEDAD
DE LA FIRMA:
Desconozco la firma de dicho
oficio como su contenido, por no haber
sido emanada de mi puño y letra.
5.- LAS INICIALES QUE
IDENTIFICAN QUIEN ORDENÓ LA ELABORACIÓN DEL OFICIO NO ME CORRESPONDEN:
Se evidencia en el
cuestionado oficio que en la parte inferior del mismo, aparecen las iniciales
en mayúscula: LEAP (quien ordena la elaboración del oficio) y además aparecen
las iniciales agz (quien tipea el oficio). En cuanto a las primeras
(mayúsculas) puede indicar que corresponden al SECRETARIO DEL TRIBUNAL: LUIS
ENRIQUE ANATO PARRA. Y en cuanto a las segundas no las identifico como la
de los asistentes que trabajaron en el expediente, como puede observarse de las
actuaciones cursantes en los autos, en que se evidencia que éstos indicaban
sólo su nombre sin utilizar generalmente iniciales, y cuyos nombres no
corresponde a las iniciales que aparecen en el referido oficio, pues ellos son:
YASMINE, MYANGELLY y PAUL.
6.- Las máquina utilizada
para la elaboración del mencionado oficio no pertenece al Tribunal bajo mi
responsabilidad para la época, como puede observarse perfectamente de los
oficios que se anexan, y otros que podrán aportarse si así lo requiere esa
Corte de Apelaciones, por lo que ha de concluirse que referido oficio fue
elaborado fuera de la sede del Tribunal.
En fecha 22 de diciembre de
1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional
a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, acto al que concurrió tanto la parte accionante
como la Juez titular del extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas. Esta última consignó escrito señalando:
“… No puede escapar al
análisis de los juzgadores, que la causa que se seguía en el expediente N°
21.058, era una averiguación por el Delito de Extorsión que le venía siguiendo
por acusación el ciudadano Alfredo José Hernández Zambrano (agraviado) al
ciudadano Antonio Mazzone, donde se mencionan las empresa Agua Mineral Los
Alpes, C.A., y Distribuidora Alpina, C.A.; por ninguna parte en ese expediente llegó
a mencionarse o indicarse, aunque sea incidental o circunstancialmente, a la
empresa “Distribuidora Técnica Hisven, S.A.” por tanto no había ninguna razón
de carácter legal para que el Despacho a mi cargo decretara tal medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la afectada.”
Mediante oficio n° 0008 de
fecha 07 de enero de 2000, el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico
de Policia Judicial, con el carácter de expertos designados para prácticar
peritaje por el tribunal de amparo, consignaron informe que presenta como
conclusiones:
“1.- La firma
ilegible producida con tinta de bolígrafo color azul, en el oficio N° 99-1718,
fechado 2 de junio de 1999 emanado del suprimido JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, particularmente
aquélla con el carácter de la Juez, ha sido ejecutada por la ciudadana: EDICHTABADELL(sic)
ROMERO.-
2.- La impresión de sello
húmedo plasmada en el oficio N° 99-1718, fechado 22 de junio de 1999 tenido
como dubitado, alusiva a “JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, ha sido producida con el mismo instrumento
sellador utilizado para tomar las muestras mencionadas en la exposición como
indubitadas.-“
En fecha 10 de enero de
2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de
amparo constitucional y ordenó oficiar al ciudadano Registrador del Segundo
Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal “… a
los fines de notificarle que deben cesar los efectos de la medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar, contenida en el Oficio N° 99-1718 de fecha
22-06-99.”
II
Para decidir, la Sala
observa:
Corresponde a esta Sala Constitucional
decidir acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Edicht
Badell Romero, contra la sentencia dictada por la Sala número 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de enero del 2000, mediante
la cual se declaró con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas
en representación de la empresa Distribuidora Técnica Hisven C.A.
Con carácter previo, debe
esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la
acción interpuesta y a tales fines observa:
Que la sentencia apelada por
la ciudadana Edicht Badell Romero, fue dictada por la Sala número 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Atendiendo al contenido del
artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, se
observa que el referido dispositivo es preciso al indicar que las mismas
corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso
concreto.
En el presente caso, se
encuentra esta Sala en presencia de una sentencia dictada por la Sala número 6
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta necesario
reiterar el criterio sentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso:
Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y
Justicia), en el cual esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de
los Juzgado o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de
la Sala).
La presente acción de amparo fue interpuesta por ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, la cual la decidió a través de su sentencia
de fecha 10 de enero de 2000. Contra dicho acto judicial fue ejercido recurso
de apelación para ante este Supremo Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año,
haciendo uso del dispositivo número 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento en segunda instancia de la acción autónoma de
amparo propuesta, y así se decide.
Ahora bien, visto el escrito que encabeza
las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de
amparo formulado, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la solicitud de
los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, los
cuales estima satisfechos. Además, La acción de amparo constitucional planteada
no escapa a la verificación de las condiciones de admisibilidad que establece
el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el
momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra
circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley especial,
hubiese motivado el rechazo prima facie
de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así se
declara.
Entra por tanto este Máximo Tribunal a
revisar el fondo del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2000, por la
Sala número 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:
Como bien lo precisa el
sentenciador del amparo en primera instancia, de las comunicaciones enviadas
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio
y por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia
que la empresa Distribuidora Técnica Hisven, C.A., no era parte en el
expediente número 21.058. Además, las referidas comunicaciones evidencian a su
vez que el oficio mediante el cual se
notificó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que alega la
accionante es de su propiedad -constituido por un terreno sobre el que existía
el edificio que tenía por nombre OPORTO, hoy demolido, y que está situado en la
avenida Abraham Lincoln de Sabana Grande, parroquia El Recreo del Municipio
Libertador, tal como se desprende de documento registrado bajo el número 20,
tomo 11, protocolo primero, del 12 de noviembre de 1998, de los libros llevados
por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del
Municipio Libertador- tampoco formaba parte de las actas constitutivas del
expediente.
Por otra parte, en el
informe consignado por la ciudadana Edicht Badell Romero, ésta expresó
que en la fecha en la cual se libró el oficio antes identificado, el expediente
no se encontraba físicamente en el Tribunal bajo su responsabilidad, ya que
-según alega- la causa se encontraba ante el Juzgado Superior Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También
expresó la informante que la redacción del oficio difería altamente de la forma
usualmente utilizada por el Tribunal bajo su cargo, en lo que respecta al
nombre de la Juez, a la firma y las iniciales que identifican quién ordenó la
elaboración del oficio. Incluso concluye afirmando que el referido oficio fue
elaborado fuera de la sede del Tribunal.
Pero sin embargo, en el dictamen
pericial grafotécnico número 9700-030-0008, suscrito por los expertos adscritos
al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se lee
que la firma ilegible producida con tinta bolígrafo color azul, en el oficio
número 99-1718, fechado 22 de junio de 1999, emanado del suprimido JUZGADO
CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, particularmente aquella con el carácter de la Juez, “…ha sido
ejecutada por la ciudadana EDICHTBADELL ROMERO (sic).”
Como se puede apreciar de los autos, no existía en efecto proceso
alguno en el cual la empresa Distribuidora Técnica Hisven C.A. hubiese sido parte, o que de algún
otro modo tuviera relación con la misma, de manera de justificar la medida
dictada. Ni siquiera existe constancia –según las informaciones suministradas
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio y por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas- que en el expediente que se correspondía con número 21.058, apareciese
una decisión con la que se pudiese relacionar el oficio impugnado. Incluso está
cuestionada la procedencia del mismo, no siendo competencia del juez de amparo
aclarar dicha circunstancia; simplemente, se constata que en efecto, frente a
un ausencia total de proceso judicial que justifique lo ocurrido, fueron
conculcados por la actuación impugnada, de manera grosera, flagrante y directa,
los derechos constitucionales al debido proceso –no denunciado- y a la defensa
de la parte accionante, y en consecuencia, su derecho de propiedad al
participarse al Registro Segundo del Municipio Libertador una írrita medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de su patrimonio. Así se
declara.
V
Decisión
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2000 por la ciudadana Edicht
Badell Romero, y en
consecuencia, confirmada la
decisión dictada en
fecha 10 de diciembre de 2000 por la Sala
número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se
declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la
empresa Distribuidora Técnica Hisven
C.A. contra el acto jurisdiccional dictado por el extinto Tribunal
Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana, ordenando en virtud de dicha decisión oficiar
al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio
Libertador del Distrito Federal, a fin de notificarle el cese de los efectos de
la medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el oficio número
99-1718, del 22 de junio de 1999. Por tanto, se ordena remitir el expediente a
referida la Sala número 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
Por otra parte y dadas las circunstancias que motivaron el
presente amparo, esta Sala considera que es procedente ordenar, como en efecto
ordena, remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y
Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con
el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, de ser
el caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los nueve (9) días del mes
de marzo de año dos
mil. Años: 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrados
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
Ponente
MOISÉS TROCONIS
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. Nº 00-0015
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación
de la sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala Nº 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el 10 de enero de 2000.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí
del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala
competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el
contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se
consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta
Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la
Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o
apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de
alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una correcta interpretación en
materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las
normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa
de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas
de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso
concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde
surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el
conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a
la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral,
agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para
conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por
los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y
Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre
las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como
señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo
que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra
disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no
debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el
régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al
previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que,
dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma
constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las
razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles
José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0015, SENTENCIA 85 DE 9-3-2000