Mediante oficio nº 039-2000 de fecha
24 de enero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente nº 11465 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la
acción de amparo constitucional (sobrevenido) interpuesta por el abogado KENETH E. SCOPE, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 2046, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE PIERRE, titular de la Cédula de Identidad nº
1.666.641.
Tal remisión se efectuó en virtud de
que el referido tribunal admitió en un solo efecto el recurso de apelación
ejercido contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 25 de enero de 2000, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del
expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
1.- En fecha 7 de marzo de 1996, el
abogado Keneth E. Scope, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Wilson Emanuel Scope Pierre, interpuso por ante el Juez Distribuidor
de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, demanda contra los sucesores de la ciudadana Ana
Teresa Osio de Piña, ciudadanos Arnaldo Osio Ferrer y Maritza Osio Ferrer por
partición de bienes de una comunidad concubinaria.
2.- En virtud del sistema de
distribución de causas, el conocimiento de la misma fue asignado al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual dictó
sentencia en fecha 8 de enero de 1999, declarando con lugar la demanda
interpuesta.
3.- Posteriormente, el día 10 de
febrero de 1999, el abogado Jesús Eduardo Bernardoni López, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Arnaldo Osio
Ferrer y Maritza Osio Ferrer, apeló la sentencia dictada en fecha 8 de enero de
1999, por el Tribunal antes mencionado, remitiéndose el expediente al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
4.- En fecha 22 de marzo de 1999,
la parte demandante solicitó ante el Tribunal de alzada, la constitución del
Tribunal con jueces asociados para dictar sentencia definitiva, de conformidad
con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento
Civil.
5.- En fecha 9 de abril de 1999, se
procedió a la constitución del Tribunal con asociados, el cual quedó integrado
por el Juez Titular, Dr. Elías Quijada Rodríguez, y los jueces asociados, Dres.
César Jaimes Chaparro y Germán Macero Beltrán.
6.- El día 23 de abril de 1999, el
Dr. César Jaimes Chaparro renunció al cargo de juez asociado, y el 11 de mayo
del mismo año, el Juez Elías Quijada Rodríguez se inhibió de conocer de la
presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, inhibición declarada con lugar en fecha 21 de
junio de 1999, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
7.- En fecha 22 de junio de 1999 se
remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
8.- Recibido el expediente en el
prenombrado Tribunal Superior, el Juez
Titular fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de
informes.
9.- El 6 de agosto de 1999, el
abogado Keneth Enrique Scope Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de
convocar a los jueces asociados designados, toda vez que el Juez Titular “se avocó al conocimiento del juicio y, SIN
ADVERTIR QUE EL MISMO SE ENCUENTRA BAJO LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUIDO
CON JUECES ASOCIADOS, sin convocar a los otros jueces colegiados para resolver
el asunto pendiente de la renuncia del Juez Asociado Dr. CESAR JAIMES CHAPARRO
y sin tener competencia para ello en su carácter de Juez Sustanciador, ordenó
la continuación del procedimiento fijando oportunidad para la presentación de
informes, como si se tratara de un Tribunal sin el concurso de Jueces
Asociados, incurriendo así en vicio de procedimiento sujeto a anulación”.
10.- En fecha 22 de septiembre de
1999, el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en la que declaró, “Primero: La Nulidad Absoluta de la
sentencia dictada en fecha 8 de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999), por el Juzgado a quo. Segundo: En consecuencia del fallo que
antecede se Repone la causa al estado que el Juez del Juzgado Cuarto dicte
nueva sentencia en el presente caso. Tercero: Dada la naturaleza repositoria
del fallo no hay condenatoria en costas”.
11.- El día 25 de octubre de 1999,
el abogado Keneth Enrique Scope Leal, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de ese mismo año.
II
DE
LA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO
El abogado KENETH E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE PIERRE,
fundamentó la acción interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.-
Que le fue vulnerada la garantía constitucional del derecho a ser
juzgado sólo por el Juez natural, prevista en el artículo 69 de la derogada
Constitución de la República, toda vez que “se hizo uso del derecho que
consagra el Artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
resultando estos efectos (...) que el Tribunal quedó constituido con los Jueces
Asociados designados (DR. GERMAN MACERO BELTRÁN y DR. CESAR JAIMES CHAPARRO),
quedando designado órgano sustanciador de la causa el Tribunal sin el concurso
de los jueces asociados y se designó ponente al Juez Asociado DR. GERMAN MACERO
BELTRÁN”.
2.- Que cuando las presentes
actuaciones llegaron a manos del Juez de alzada, el Juzgado de la causa se
encontraba constituido con Jueces Asociados, sólo que el Juez Dr. Edgar Figuera
Ortiz se avocó en el juicio para sustituir al Juez Dr. Elías Quijada, quien fue
depuesto del juicio por su inhibición declarada con lugar, por lo que la
competencia sobre el juicio ya se había desplazado del Tribunal Unipersonal a
cargo del Juez Dr. Elías Quijada que venía conociendo con asociados, pasando
entonces a manos del mismo Tribunal Colegiado que se formó con la incorporación
de los jueces asociados elegidos y juramentados.
3.- Que igualmente le fue vulnerada la
garantía constitucional del derecho de petición con respuesta oportuna del
funcionario competente pautada en el artículo 67 de la derogada Constitución de
la República, por cuanto “el ciudadano Juez Dr. EDGAR FIGUERA ORTIZ dictó
sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 22 de Septiembre de 1999
(del Folio 288 al Folio 297) y, siendo que esta decisión le correspondía
legalmente a su pronunciamiento al Tribunal del cual es titular el mencionado
Juez pero constituido con Jueces Asociados, por el hecho de que ha sido dictada
por dicho funcionario ello constituye una declaratoria de competencia que a su
vez ratifica las declaratorias similares anteriormente hechos en los autos del
06 de Julio de 1999 (Folio 266) y 21 de Septiembre de 1999 (Folio 287), con
todo esto se cumplen los supuestos previstos en los Artículos 68 y 71 del
Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Juez DR. EDGAR FIGUERA
ORTIZ es el funcionario competente para proveer la SOLICITUD DE REGULACION DE
COMPETENCIA que le ha sido formalizada en mi escrito del 25 de Octubre de 1999,
y en virtud que desde esta fecha hasta el presente ha habido omisión de
pronunciamientos, no obstante haber transcurrido mas de los tres (3) días de
despacho a que se refiere el Artículo 10 ejusdem, ello constituye violación de
la garantía constitucional del derecho de petición con respuesta oportuna del
funcionario competente en el asunto planteado”.
III
El Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
1.- Que el quejoso pretende con la
acción de amparo sobrevenido, que el Tribunal anule el auto de fecha 6 de julio
de 1999, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ese auto,
incluyéndose la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 1999.
2.- Que “la Acción de Amparo fue
propuesta en fecha 16 de Noviembre de 1999, cuando ya el Juzgado Superior Sexto
había pronunciado sentencia definitiva sobre el fondo del problema ventilado en
el proceso de Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios y contra esa
decisión, la parte actora, accionante en Amparo, había ejercido los recursos
ordinarios procedentes, lo cual es demostrativo, (...) que los derechos
constitucionales denunciados como violados, establecidos en los artículos 67,
68 y 69 de la Constitución Nacional de 1961, no le fueron quebrantados, porque
ha quedado evidenciado de autos, que pudo ejercer los recursos pertinentes, una
vez que fue sentenciada la causa (...)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores
consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de ley
planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la
sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2000,
mediante la cual declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por el abogado
KENETH E. SCOPE, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE PIERRE; no obstante, como punto previo,
conviene precisar lo siguiente:
1) El referido abogado, en fecha 7 de
marzo de 1996, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia
en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por partición de bienes
de una comunidad concubinaria; demanda ésta declarada con lugar por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 1999.
2) Posteriormente, en virtud de la
apelación ejercida por la parte demandada, el expediente fue remitido al
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde la parte
demandante, el día 22 de marzo de 1999, solicitó la constitución del aludido
Tribunal con jueces asociados, de conformidad con lo pautado en los artículos
118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constituido el Tribunal con jueces
asociados, el día 23 de abril de 1999 renunció al cargo uno de ellos y,
posteriormente, el día 11 de mayo de ese mismo año, el juez titular del
Despacho, se inhibió de conocer de la causa; inhibición declarada con lugar por
el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a
remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
4) El 6 de julio de 1999, el Juez
Titular del prenombrado órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la
causa, y fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de
informes; actuación judicial que comportó que el abogado demandante solicitara
la reposición de la causa al estado de que se convocara a los jueces asociados
designados, en vista de la omisión de dicho juez de requerirlos para realizar
tal actuación. No obstante ello, el día 22 de septiembre de 1999, el Juez
Titular Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
declarando la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera
instancia y reponiendo la causa al estado en que se dictara una nueva
sentencia.
5) Producto de la anterior decisión,
el abogado demandante interpuso por ante el referido Tribunal Superior, recurso
de regulación de competencia a que se contrae los artículos 68 y 71 del Código
de Procedimiento Civil; recurso que fue negado en fecha 12 de noviembre de
1999.
6) En fecha 16 de noviembre de 1999,
la parte demandante consignó un escrito en el Tribunal Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, exponiendo que: “De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 4º (encabezamiento), 6º (ordinal 5º), 1º y 7º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con base
en la más actualizada Jurisprudencia que sobre este recurso tiene establecida
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este acto
RATIFICO LA SOLICITUD DE RECULACION DE COMPETENCIA que formalicé mediante
Escrito consignado en el Expediente el 25 de Octubre de 1999, y conjuntamente
solicito de este Tribunal se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
contra las decisiones y actuaciones del Tribunal recogida en las Actas
Procesales siguientes de esta Pieza del Expediente: 1º, la contenida en el
folio (...) (266) consistente de un Auto de fecha 06 de Julio de 1999, en la
cual se recibió el Expediente y el Juez se avoca al conocimiento, fijando a la
vez oportunidad para presentar informes en el presente procedimiento; 2º, la
contenida en el folio (...) (287), consistente en un Auto de fecha 21 de Septiembre
de 1999, en la cual se dejó constancia que a partir de dicha fecha inclusive
comienza a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar
sentencia en el presente proceso; y 3º, la contenida en los folios (...) (288)
al (...) (297), ambos inclusive, consistentes de la Sentencia definitiva de
este juicio; y, además, contra la Omisión de Pronunciamiento que ha
comportado el Tribunal ante la mencionada SOLICITUD DE REGULACIÓN
COMPETENCIA que formalicé mediante escrito consignado en el Expediente el 25 de
Octubre de 1999 (...)”. (Subrayados de la Sala).
7.- Luego, el día 2 de diciembre de
1999, la parte demandante anuncia, por ante el Tribunal Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que conocía de la inhibición presentada por el Juez
titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurso
extraordinario de casación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de ese
mismo año, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
8) Por último, el Tribunal Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, el día 18 de enero de 2000, declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por la parte
demandante.
Ahora bien, planteado en estos
términos el orden cronológico de los hechos, esta Sala debe comenzar por
advertir que, no obstante que la parte accionante califica a la acción de
amparo constitucional incoada, bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”, del
análisis del escrito contentivo de la misma se infiere que la misma va referida
contra diversas actuaciones y presuntas omisiones por parte de un órgano
jurisdiccional, razón por la cual, a pesar de la calificación errada que le
atribuye el accionante a la acción, esta Sala pasa a analizar la presente
acción de amparo constitucional, como un “amparo autónomo contra decisión
judicial”, modalidad de la acción
establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Realizada la anterior advertencia, pasa esta Sala a dilucidar lo
relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer de la
presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa:
Esta Sala Constitucional ha señalado en anterior oportunidad, que la
Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de
1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de
los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el
contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de
toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de
aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta
Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello
establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial
competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje
ella.
Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de
las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al
legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las
respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera
que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento
jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta
Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los
diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, la acción de
amparo fue planteada, en primer lugar, contra diversas actuaciones procesales
realizadas por el Tribunal Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, lo que a la luz de la norma jurídica antes
transcrita, dicha interposición sería procedente. No obstante, conviene
precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una
presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto,
la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo
contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse
comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en
amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones
que constituyen una omisión que podría también ser
susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango
constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal
“latu sensu” -en sentido material y no
sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que
debe atribuírsele al término
“incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de
noviembre de 1993).
Igual conclusión
asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun
cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la
lectura de la sentencia n° 34 de fecha
04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en
el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo
competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción
constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual
atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia
recurrida en amparo.
Una
primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia
constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta
(sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza
de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No
obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en
aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar
actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta
Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera
extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes
constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales
alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la
omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso
de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse
en consideración la hipótesis que se contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4
ejusdem, razón por la cual, y en atención al criterio sostenido por esta Sala
en la sentencia fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el
Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para
conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo
constitucional, y en consecuencia, revoca la decisión del Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2000. Así se declara
Determinada la competencia para
conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa esta Sala a pronunciarse sobre
la admisibilidad de la misma y, al respecto observa, en primer término, que el
escrito que encabeza las presentes actuaciones cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional previstas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala observa que en el
caso sub judice no se opone a ella ninguna de dichas causales, razón por la
cual este Alto Tribunal debe declarar admisible el amparo incoado, y así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KENETH E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE, contra las actuaciones de fechas
6 de julio de 1999 y 21 de septiembre de 1999, contra la decisión de fecha 22
de septiembre del mismo año, y contra la presunta falta de pronunciamiento
sobre la solicitud de regulación de competencia del Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala:
Primero: Notificar mediante oficio
al Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la acción de
amparo ejercida, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia
constitucional que fije la Sala, verificada como sea la última notificación en el presente expediente, a
fin de que exprese los argumentos que estime conveniente; al oficio en cuestión
deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.
Segundo: Fijar la audiencia
constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez
verificada la última notificación en el presente expediente del Juez del
referido Juzgado.
Tercero: Notificar al Ministerio
Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los nueve (9) días del mes de marzo de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
HÉCTOR
PEÑA TORRELLES JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS TROCONIS
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0064
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede que, revocó la sentencia apelada dictada por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2000, y en
consecuencia asumió la competencia para conocer de la acción de amparo contra
diversas actuaciones judiciales del referido juzgado. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría
son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas
el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya
a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende
que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional
intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal,
debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una
modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese
tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0064, SENTENCIA 84 DE 9-3-2000