SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

        

Mediante oficio nº 039-2000 de fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 11465 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional (sobrevenido) interpuesta por el abogado KENETH E. SCOPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 2046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE PIERRE, titular de la Cédula de Identidad nº 1.666.641.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido tribunal admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 25 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

1.- En fecha 7 de marzo de 1996, el abogado Keneth E. Scope, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Emanuel Scope Pierre, interpuso por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda contra los sucesores de la ciudadana Ana Teresa Osio de Piña, ciudadanos Arnaldo Osio Ferrer y Maritza Osio Ferrer por partición de bienes de una comunidad concubinaria.

 

2.- En virtud del sistema de distribución de causas, el conocimiento de la misma fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 1999, declarando con lugar la demanda interpuesta.

 

3.- Posteriormente, el día 10 de febrero de 1999, el abogado Jesús Eduardo Bernardoni López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Arnaldo Osio Ferrer y Maritza Osio Ferrer, apeló la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1999, por el Tribunal antes mencionado, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

4.- En fecha 22 de marzo de 1999, la parte demandante solicitó ante el Tribunal de alzada, la constitución del Tribunal con jueces asociados para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En fecha 9 de abril de 1999, se procedió a la constitución del Tribunal con asociados, el cual quedó integrado por el Juez Titular, Dr. Elías Quijada Rodríguez, y los jueces asociados, Dres. César Jaimes Chaparro y Germán Macero Beltrán.

 

6.- El día 23 de abril de 1999, el Dr. César Jaimes Chaparro renunció al cargo de juez asociado, y el 11 de mayo del mismo año, el Juez Elías Quijada Rodríguez se inhibió de conocer de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición declarada con lugar en fecha 21 de junio de 1999, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

7.- En fecha 22 de junio de 1999 se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

8.- Recibido el expediente en el prenombrado  Tribunal Superior, el Juez Titular fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes.

 

9.- El 6 de agosto de 1999, el abogado Keneth Enrique Scope Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de convocar a los jueces asociados designados, toda vez que el Juez Titular “se avocó al conocimiento del juicio y, SIN ADVERTIR QUE EL MISMO SE ENCUENTRA BAJO LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS, sin convocar a los otros jueces colegiados para resolver el asunto pendiente de la renuncia del Juez Asociado Dr. CESAR JAIMES CHAPARRO y sin tener competencia para ello en su carácter de Juez Sustanciador, ordenó la continuación del procedimiento fijando oportunidad para la presentación de informes, como si se tratara de un Tribunal sin el concurso de Jueces Asociados, incurriendo así en vicio de procedimiento sujeto a anulación”.

 

10.- En fecha 22 de septiembre de 1999, el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró, “Primero: La Nulidad Absoluta de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado a quo. Segundo: En consecuencia del fallo que antecede se Repone la causa al estado que el Juez del Juzgado Cuarto dicte nueva sentencia en el presente caso. Tercero: Dada la naturaleza repositoria del fallo no hay condenatoria en costas”.

 

11.- El día 25 de octubre de 1999, el abogado Keneth Enrique Scope Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de ese mismo año.

 

II

 

DE LA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO

 

El abogado KENETH E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE PIERRE, fundamentó la acción interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

 

1.-  Que le fue vulnerada la garantía constitucional del derecho a ser juzgado sólo por el Juez natural, prevista en el artículo 69 de la derogada Constitución de la República, toda vez que “se hizo uso del derecho que consagra el Artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando estos efectos (...) que el Tribunal quedó constituido con los Jueces Asociados designados (DR. GERMAN MACERO BELTRÁN y DR. CESAR JAIMES CHAPARRO), quedando designado órgano sustanciador de la causa el Tribunal sin el concurso de los jueces asociados y se designó ponente al Juez Asociado DR. GERMAN MACERO BELTRÁN”.

 

2.- Que cuando las presentes actuaciones llegaron a manos del Juez de alzada, el Juzgado de la causa se encontraba constituido con Jueces Asociados, sólo que el Juez Dr. Edgar Figuera Ortiz se avocó en el juicio para sustituir al Juez Dr. Elías Quijada, quien fue depuesto del juicio por su inhibición declarada con lugar, por lo que la competencia sobre el juicio ya se había desplazado del Tribunal Unipersonal a cargo del Juez Dr. Elías Quijada que venía conociendo con asociados, pasando entonces a manos del mismo Tribunal Colegiado que se formó con la incorporación de los jueces asociados elegidos y juramentados.

 

3.- Que igualmente le fue vulnerada la garantía constitucional del derecho de petición con respuesta oportuna del funcionario competente pautada en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República, por cuanto “el ciudadano Juez Dr. EDGAR FIGUERA ORTIZ dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 22 de Septiembre de 1999 (del Folio 288 al Folio 297) y, siendo que esta decisión le correspondía legalmente a su pronunciamiento al Tribunal del cual es titular el mencionado Juez pero constituido con Jueces Asociados, por el hecho de que ha sido dictada por dicho funcionario ello constituye una declaratoria de competencia que a su vez ratifica las declaratorias similares anteriormente hechos en los autos del 06 de Julio de 1999 (Folio 266) y 21 de Septiembre de 1999 (Folio 287), con todo esto se cumplen los supuestos previstos en los Artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Juez DR. EDGAR FIGUERA ORTIZ es el funcionario competente para proveer la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA que le ha sido formalizada en mi escrito del 25 de Octubre de 1999, y en virtud que desde esta fecha hasta el presente ha habido omisión de pronunciamientos, no obstante haber transcurrido mas de los tres (3) días de despacho a que se refiere el Artículo 10 ejusdem, ello constituye violación de la garantía constitucional del derecho de petición con respuesta oportuna del funcionario competente en el asunto planteado”.

 

III

 

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

 

1.- Que el quejoso pretende con la acción de amparo sobrevenido, que el Tribunal anule el auto de fecha 6 de julio de 1999, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ese auto, incluyéndose la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 1999.

 

2.- Que “la Acción de Amparo fue propuesta en fecha 16 de Noviembre de 1999, cuando ya el Juzgado Superior Sexto había pronunciado sentencia definitiva sobre el fondo del problema ventilado en el proceso de Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios y contra esa decisión, la parte actora, accionante en Amparo, había ejercido los recursos ordinarios procedentes, lo cual es demostrativo, (...) que los derechos constitucionales denunciados como violados, establecidos en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Nacional de 1961, no le fueron quebrantados, porque ha quedado evidenciado de autos, que pudo ejercer los recursos pertinentes, una vez que fue sentenciada la causa (...)”.

 

IV

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de ley planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la  acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por el abogado KENETH E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE PIERRE; no obstante, como punto previo, conviene precisar lo siguiente:

 

1) El referido abogado, en fecha 7 de marzo de 1996, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana  de Caracas, demanda por partición de bienes de una comunidad concubinaria; demanda ésta declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 1999.

 

2) Posteriormente, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde la parte demandante, el día 22 de marzo de 1999, solicitó la constitución del aludido Tribunal con jueces asociados, de conformidad con lo pautado en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.

 

3) Constituido el Tribunal con jueces asociados, el día 23 de abril de 1999 renunció al cargo uno de ellos y, posteriormente, el día 11 de mayo de ese mismo año, el juez titular del Despacho, se inhibió de conocer de la causa; inhibición declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

4) El 6 de julio de 1999, el Juez Titular del prenombrado órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la causa, y fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes; actuación judicial que comportó que el abogado demandante solicitara la reposición de la causa al estado de que se convocara a los jueces asociados designados, en vista de la omisión de dicho juez de requerirlos para realizar tal actuación. No obstante ello, el día 22 de septiembre de 1999, el Juez Titular Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y reponiendo la causa al estado en que se dictara una nueva sentencia.

 

5) Producto de la anterior decisión, el abogado demandante interpuso por ante el referido Tribunal Superior, recurso de regulación de competencia a que se contrae los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil; recurso que fue negado en fecha 12 de noviembre de 1999.

 

6) En fecha 16 de noviembre de 1999, la parte demandante consignó un escrito en el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, exponiendo que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º (encabezamiento), 6º (ordinal 5º), 1º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con base en la más actualizada Jurisprudencia que sobre este recurso tiene establecida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este acto RATIFICO LA SOLICITUD DE RECULACION DE COMPETENCIA que formalicé mediante Escrito consignado en el Expediente el 25 de Octubre de 1999, y conjuntamente solicito de este Tribunal se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra las decisiones y actuaciones del Tribunal recogida en las Actas Procesales siguientes de esta Pieza del Expediente: 1º, la contenida en el folio (...) (266) consistente de un Auto de fecha 06 de Julio de 1999, en la cual se recibió el Expediente y el Juez se avoca al conocimiento, fijando a la vez oportunidad para presentar informes en el presente procedimiento; 2º, la contenida en el folio (...) (287), consistente en un Auto de fecha 21 de Septiembre de 1999, en la cual se dejó constancia que a partir de dicha fecha inclusive comienza a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en el presente proceso; y 3º, la contenida en los folios (...) (288) al (...) (297), ambos inclusive, consistentes de la Sentencia definitiva de este juicio; y, además, contra la Omisión de Pronunciamiento que ha comportado el Tribunal ante la mencionada SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA que formalicé mediante escrito consignado en el Expediente el 25 de Octubre de 1999 (...)”. (Subrayados de la Sala).

 

7.- Luego, el día 2 de diciembre de 1999, la parte demandante anuncia, por ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conocía de la inhibición presentada por el Juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

8) Por último, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 18 de enero de 2000, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por la parte demandante.

 

Ahora bien, planteado en estos términos el orden cronológico de los hechos, esta Sala debe comenzar por advertir que, no obstante que la parte accionante califica a la acción de amparo constitucional incoada, bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”, del análisis del escrito contentivo de la misma se infiere que la misma va referida contra diversas actuaciones y presuntas omisiones por parte de un órgano jurisdiccional, razón por la cual, a pesar de la calificación errada que le atribuye el accionante a la acción, esta Sala pasa a analizar la presente acción de amparo constitucional, como un “amparo autónomo contra decisión judicial”,  modalidad de la acción establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

 

Realizada la anterior advertencia, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa:

 

Esta Sala Constitucional ha señalado en anterior oportunidad, que la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje  ella.

 

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

 

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

                                                                         

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.  (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada, en primer lugar, contra diversas actuaciones procesales realizadas por el  Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que a la luz de la norma jurídica antes transcrita, dicha interposición sería procedente. No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento;  situaciones  que  constituyen  una omisión que podría también ser suscep­tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”  -en sentido mate­rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele  al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

 

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia  n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

 

“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

 

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

 

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.

 

 

Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla el artículo 2  de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual, y en atención al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, revoca la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2000. Así se declara

 

Determinada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto observa, en primer término, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala observa que en el caso sub judice no se opone a ella ninguna de dichas causales, razón por la cual este Alto Tribunal debe declarar admisible el amparo incoado, y así se decide.

 

V

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KENETH E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON EMANUEL SCOPE, contra las actuaciones de fechas 6 de julio de 1999 y 21 de septiembre de 1999, contra la decisión de fecha 22 de septiembre del mismo año, y contra la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala:

 

Primero: Notificar mediante oficio al Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la acción de amparo ejercida, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Sala, verificada como sea la última  notificación en el presente expediente, a fin de que exprese los argumentos que estime conveniente; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

 

Segundo: Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez verificada la última notificación en el presente expediente del Juez del referido Juzgado.

 

Tercero: Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y  notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de marzo                     de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA
 
  El Vicepresidente,

 

                                                                     

  JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                    Ponente

 

 

 

MOISÉS TROCONIS

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0064

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, revocó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2000, y en consecuencia asumió la competencia para conocer de la acción de amparo contra diversas actuaciones judiciales del referido juzgado.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera  

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                                   José M. Delgado Ocando

        Disidente

 

 

 

 

Moisés Troconis

 

                                                                      

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0064, SENTENCIA 84 DE 9-3-2000