SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 0-13 de fecha  29 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente nº  3.099 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Dominga Bracho,  titular de la Cédula de Identidad nº 4.478.349, Zulia de Salas, titular de la Cédula de Identidad nº 7.911.094, Xiomara Coromoto Ascanio, titular de la Cédula de Identidad nº 7.576.802, Mirían de Alastre, titular de la Cédula de Identidad nº 9.570.150, Rodolfo Fernández, titular de la Cédula de Identidad nº 7.916.696, Yelitza de Díaz, titular de la Cédula de Identidad nº 12.076.920; Arelis Lara, titular de la Cédula de Identidad nº 11.654.505; Ada Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 9.633.642; Rosaura Chirinos, titular de la Cédula de Identidad nº 8.826.987; Eglia Monjes, titular de la Cédula de Identidad nº 10.857.446; Dayci Pereira, titular de la Cédula de Identidad nº 8.518.977; Felix Aníbal Méndez, titular de la Cédula de Identidad nº 7.501.094; María Carpio, titular de la Cédula de Identidad nº 10.137.690; Idalia Flores titular de la Cédula de Identidad nº 12.317.892; Katerine Pérez, titular de la Cédula de Identidad nº 10.915.841; Egdy Monsalve, titular de la Cédula de Identidad nº 10.371.819; Aubrelis Camacho, titular de la Cédula de Identidad nº 12.077.306; Lisandro Mora, titular de la Cédula de Identidad nº 8.513.640; Freddy Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 7.919.823; Yudith Leal, titular de la Cédula de Identidad nº 11.277.027; Yolima Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 7.917.149; Gladis Morales, titular de la Cédula de Identidad nº 10.857.768; Dominga González, titular de la Cédula de Identidad nº 2.179.825; Rafael Montilla, titular de la Cédula de Identidad nº 8.517.215; Tarcida Barrientos, titular de la Cédula de Identidad nº 7.592.294; Dellis de Parra, titular de la Cédula de Identidad nº 13.179.150; César Sánchez, titular de la Cédula de Identidad nº 7.590.815; Beatriz Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 7.425.596; María Parada, titular de la Cédula de Identidad nº 7.593.437; Yulitce Pinto, titular de la Cédula de Identidad nº 12.724.643; María Isabel Noriega, titular de la Cédula de Identidad nº 4.876.646; Régulo Fernández, titular de la Cédula de Identidad nº 1.421.220; José Aguiar, titular de la Cédula de Identidad nº 10.854.920; asistidos por el Abogado Dixon Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.215, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 7 de octubre de 1997, mediante la cual dictó medida cautelar innominada asegurativa a favor de la sociedad mercantil Inversiones Santo Antonio, S.R.L.

 

Dicha remisión se efectuó en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la necesidad de consultar la decisión del juicio de amparo ante el tribunal superior del decisor; por cuanto el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo incoado por los ciudadanos identificados anteriormente y habida cuenta de que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de apelación a que alude el artículo mencionado.

 

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 26 de enero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

- En fecha 13 de junio de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva a favor del demandante, en el juicio que por reivindicación de una extensión de terreno ubicado en el Sector el Paují, ubicado en jurisdicción del Municipio Marín San Javier del Estado Yaracuy, intentó el ciudadano Marcos Sevilla Roldán, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Santo Antonio, S.R.L. contra la Asociación de Vecinos El Paují.

 

En dicho fallo, el citado Tribunal Superior, condenó a la Asociación de Vecinos El Paují a “devolver y restituir a la demandante el terreno propiedad de la demandante, sin plazo alguno y con todas sus pertenencias, anexidades, adherencias y accesorios”, al tiempo que revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre de 1995.

 

- El día 19 de septiembre de 1997, el propietario del inmueble objeto de la controversia decidida por la sentencia mencionada, así como el obligado a cumplir la decisión de restituir dicho bien, mediante un escrito común, solicitan y convienen, respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,  que se “decrete de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero  del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, providencia cautelar, dirigida a cualquier autoridad de la República y/o cualquier persona u organismo público o privado, prohibiendo la invasión, construcción, fomento de bienhechurías, venta, cesión, traspaso, donación y cualquier forma de enajenación o gravamen de las parcelas sin la autorización expresa del representante legal de INVERSIONES SANTO ANTONIO, S.R.L....”.

 

- El Juzgado en cuestión acuerda la medida solicitada mediante providencia de fecha 07 de octubre de 1997, “en el sentido de establecer que sobre el terreno antes señalado no puede ser objeto de invasiones, construcciones, ventas, cesiones, traspasos, donaciones. Requiriéndose a tal efecto la autorización del representante legal de inversiones Santo Antonio S.R.L., para ejercer cualquier acto de enajenación o gravamen. Providencia ésta que debe ser acatada por cualquier autoridad de la República, persona u organismo público o privado.”

 

- Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1997, los solicitantes de autos interponen por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional contra la providencia cautelar mencionada. Esta acción resultó decidida en fecha 23 de enero de 1998, por el primer conjuez de ese tribunal, declarando sin lugar el recurso.

 

Las razones para tal decisión fueron las siguientes:

 

“...este tribunal constitucional observa que la medida cautelar innominada dictada con motivo del juicio de Reivindicación (...) fue decretada de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del poder cautelar que dicha norma le otorga... Queda así establecido que el tribunal o presunto agraviante actuó dentro del marco legal que le otorga el ordenamiento jurídico vigente.

(...)

 

...este tribunal constitucional observa igualmente que de conformidad a lo expresado anteriormente considera que por ningún respecto se hayan lesionado los derechos constitucionales  de los presuntos agraviados...”

 

 

II

 

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

 

Los accionantes, con el fin de fundar su solicitud, esgrimieron en su escrito las siguientes razones de hecho y de derecho:

 

1.- Alegan los accionantes que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual concedió una protección cautelar a la sociedad mercantil Inversiones Santo Antonio, S.R.L., lesiona sus derechos a la inviolabilidad del hogar (art. 62, correspondiente al 47 de la nueva constitución); al derecho de asociación (arts. 70 y 72, correspondientes a los artículos 52, 70 y 307); derecho a la protección de la familia (art. 73, correspondiéndole el 75); a la protección de la maternidad (art. 74, contenido en el 76) y a la defensa (art. 68, correspondiente al 49.1).

 

2.- Refieren que desde el 24 de noviembre de 1994, ocupan parcelas en el lote de terreno respecto al cual surtiría efectos la medida cautelar acordada, en virtud de las adjudicaciones que les hizo el Concejo Municipal del San Felipe; así como que desde esa fecha ha venido consolidándose el barrio El Naranjal, compuesto por doscientas treinta y ocho familias, con lasos y vínculos permanentes.

 

3.- Que la posesión de dichas parcelas se ha hecho en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como propias.

 

4.- Que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al reivindicar el terreno en cuestión a la empresa Inversiones Santo Antonio, S.R.L., siendo que las mismas les fueron adjudicadas mediante un acuerdo del órgano legislativo del Municipio San Felipe, lesiona el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico; atenta contra la libertad de asociación, puesto que la misma recayó sobre la Asociación de Vecinos del Paují; al tiempo que violenta el derecho que les asiste a que el Estado proteja la familia, pues crea un estado de inseguridad y zozobra a todas las familias que viven en dichas parcelas; por último, consideran también violentado el derecho a la defensa que les asiste.

 

5.- Cabe destacar que a lo largo de su exposición, los solicitantes insisten en denunciar el acto judicial mediante el cual se decidió el fondo de la controversia, y que como se refirió precedentemente, giró en torno a la reivindicación de un lote de terreno del cual resultó propietaria Inversiones Santo Domingo, S.R.L. Además, argumentan a favor de su petición de amparo, la posesión legítima de las parcelas ocupadas. 

 

III

 

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a concretarse,  es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta por ante el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual la decidió a través de su sentencia de fecha 23 de enero de 1998, y conoce esta Sala en virtud de la consulta al Tribunal Superior del que dictó la decisión en primera instancia dispuesta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en consulta de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.

 

IV

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo formulado, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. En cuanto a las causales de inadmisibilidad  de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:

 

- El solicitante de autos alega que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio de la cual prohibió que sobre un lote de terreno propiedad de la Inversora Santo Antonio, S.R.L. no podrían ocurrir invasiones, ni levantarse construcciones, ni ser objeto de contratos de venta, cesión, donación o el llamado “traspaso”, sin la autorización del representante legal de la sociedad mercantil mencionada, violenta el disfrute de los derechos constitucionales de inviolabilidad al hogar, de libre asociación y de recibir protección del Estado, bien sea en función garantizadora del cumplimiento de los fines comunitarios como de protección a la familia y a la maternidad.

 

El fundamento de su pretensión de amparo, se sustenta en la convicción de considerarse los solicitantes poseedores legítimos de las parcelas sobre las que recae la medida cautelar. En virtud de lo cual, los accionantes entienden la providencia asegurativa como lesiva al uso, disfrute y disposición de dichos inmuebles.

 

- Tal como quedó referido en la narrativa de esta decisión, la propiedad del terreno en que se distinguen las parcelas aludidas, fue asunto debatido en el juicio, que por reivindicación, incoara el representante legal de Inversora Santo Antonio, S.R.L., pronunciándose el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del demandante, al tiempo que ordenó a la Asociación de Vecinos El Paují, devolver y restituir a la demandante el terreno en cuestión; esta decisión ha quedado definitivamente firme.

 

- Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución. En el caso de autos, la medida fue dictada con el fin de asegurar la ejecución del fallo reivindicatorio; es decir, es una medida asegurativa del disfrute pleno del derecho de propiedad que sobre el terreno ostenta la Inversora Santo Antonio, S.R.L.

 

Es así, que en virtud de dictada la medida, y así se desprende de autos, el derecho de inviolabilidad al hogar doméstico queda incólume, al no ordenarse en la medida cautelar allanamiento u ocupación de ningún tipo a las viviendas de los solicitantes, ni de autos se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario; el derecho a la libertad de asociación y el deber del Estado de proteger y estimular los movimientos asociativos o participativos, no son menoscabados, pues la medida no los prohibe ni restringe; igual ocurre con los derechos sociales relativos a la familia y a la maternidad y con el derecho civil a la defensa, puesto que no se prohibió ni alteró su ejercicio, y su evidente intangibilidad en este caso no da pie a mayores comentarios.

 

- Por lo tanto, y sobre la base del análisis de los efectos del fallo provisorio en estudio, considera esta Sala que, en virtud de la naturaleza asegurativa de lo decidido por la sentencia que le precedió, y en vista de que la sentencia denunciada se reduce a prohibir que el terreno sufra modificaciones, o que a su respecto se acuerde, autentique, registre o perfeccione alguna obligación sin la autorización del titular del derecho de propiedad;  siendo además, que el bien material sobre el que incide la protección lo constituye sólo la extensión de tierra tantas veces aludida, es por lo que la pretendida violación a los derechos constitucionales de  inviolabilidad al hogar doméstico, de libertad de asociación, de asistencia estatal a la familia, de protección a la maternidad y de defensa, no se evidencia de los autos y escritos contenidos en el presente expediente, y así se declara.

                       

- Visto lo anterior, y por cuanto el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que la presunta amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Siendo que no están comprobadas en autos las inminentes amenazas denunciadas,  ni resulta deducible de la sentencia impugnada que la misma hubiere podido provocarlas, ya que las accionantes no eran parte en el juicio donde se dictó la medida es por lo que la presente acción es inadmisible, y así se declara.

 

- Todo lo cual, hace inoficioso el referirse a las demás peticiones formuladas por el accionante, y así también se declara.

 

V

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Dominga Bracho,  titular de la Cédula de Identidad nº 4.478.349, Zulia de Salas, titular de la Cédula de Identidad nº 7.911.094, Xiomara Coromoto Ascanio, titular de la Cédula de Identidad nº 7.576.802, Mirían de Alastre, titular de la Cédula de Identidad nº 9.570.150, Rodolfo Fernández, titular de la Cédula de Identidad nº 7.916.696, Yelitza de Díaz, titular de la Cédula de Identidad nº 12.076.920; Arelis Lara, titular de la Cédula de Identidad nº 11.654.505; Ada Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 9.633.642; Rosaura Chirinos, titular de la Cédula de Identidad nº 8.826.987; Eglia Monjes, titular de la Cédula de Identidad nº 10.857.446; Dayci Pereira, titular de la Cédula de Identidad nº 8.518.977; Felix Aníbal Méndez, titular de la Cédula de Identidad nº 7.501.094; María Carpio, titular de la Cédula de Identidad nº 10.137.690; Idalia Flores titular de la Cédula de Identidad nº 12.317.892; Katerine Pérez, titular de la Cédula de Identidad nº 10.915.841; Egdy Monsalve, titular de la Cédula de Identidad nº 10.371.819; Aubrelis Camacho, titular de la Cédula de Identidad nº 12.077.306; Lisandro Mora, titular de la Cédula de Identidad nº 8.513.640; Freddy Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 7.919.823; Yudith Leal, titular de la Cédula de Identidad nº 11.277.027; Yolima Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 7.917.149; Gladis Morales, titular de la Cédula de Identidad nº 10.857.768; Dominga González, titular de la Cédula de Identidad nº 2.179.825; Rafael Montilla, titular de la Cédula de Identidad nº 8.517.215; Tarcida Barrientos, titular de la Cédula de Identidad nº 7.592.294; Dellis de Parra, titular de la Cédula de Identidad nº 13.179.150; César Sánchez, titular de la Cédula de Identidad nº 7.590.815; Beatriz Mendoza, titular de la Cédula de Identidad nº 7.425.596; María Parada, titular de la Cédula de Identidad nº 7.593.437; Yulitce Pinto, titular de la Cédula de Identidad nº 12.724.643; María Isabel Noriega, titular de la Cédula de Identidad nº 4.876.646; Régulo Fernández, titular de la Cédula de Identidad nº 1.421.220; José Aguiar, titular de la Cédula de Identidad nº 10.854.920; asistidos por el Abogado Dixon Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.215, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 7 de octubre de 1997, mediante la cual dictó medida cautelar innominada asegurativa a favor de la sociedad mercantil Inversiones Santo Antonio, S.R.L., y en consecuencia, confirma, aunque a través de una motivación distinta, la decisión apelada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de marzo  de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vice-Presidente,                                                                                                                                                                                

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                         JOSÉ DELGADO OCANDO

                                                                                  Ponente

 

MOISÉS TROCONIS

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO.   

 

 

JMDO/ns

Exp. nº  00-0072.-

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 23 de enero de 1998.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                                                                                                El Vice-Presidente,

 

 

 Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                            José M. Delgado Ocando

               Disidente

 

 

 

 

Moisés Troconis

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0072, sentencia 83 de 9-3-2000