El
26 de enero de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Casación Civil, el expediente
que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 245, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano GREGORIO AGÜERO BENITEZ, titular de la cédula de
identidad N° 373.438, contra la sentencia dictada en fecha el 4 de marzo de 1997 por el Juzgado de los
Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, así como contra la sentencia dictada el 2 de julio de ese mismo año
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción
Judicial.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil mediante
decisión de fecha 13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de
la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y declinó el conocimiento de la misma en
esta Sala.
Por
auto del 26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado actor, señaló lo
siguiente:
1.- Que en fecha 8 de septiembre de
1994, su representado celebró con el ciudadano TULIO OMAR DIAZ RONDON, contrato
de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el
Nº 8-2, ubicada en la calle Monagas cruce con la calle Páez, de la ciudad de
Tinaco, Estado Cojedes.
2.- Que en el documento contentivo
de dicho contrato, su representado concedió al arrendatario, una opción de
compra, a los fines de que éste adquiriera el inmueble antes señalado, durante
la vigencia del citado contrato.
3.- Que el arrendatario formuló ante
el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, una solicitud de oferta real de pago derivada de
la opción de compra que ejerció ante
ese mismo Juzgado; solicitud que fue declarada con lugar por dicho
Juzgado en decisión de fecha 12 de febrero de 1997.
4.-
Que contra dicha decisión su representado ejerció recurso de apelación, el cual
fue oído en ambos efectos, subiendo la causa al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en el cual “...hoy
día se encuentra por decisión...”.
5.- Que, paralelamente a dicha
causa, su representado, ante el Juzgado
de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, interpuso una demanda por resolución de contrato contra el
prenombrado ciudadano TULIO OMAR DIAZ RONDON, y que éste –una vez citado- opuso
la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que
deba resolverse en un proceso distinto.
6.- Que mediante decisión de fecha
10 de octubre de 1996, el Juzgado antes mencionado declaró con lugar la
cuestión previa opuesta y al llegar la causa al estado de dictar sentencia, el 4 de marzo de 1997 declaró sin lugar la
demanda, “...SIN HABERSE RESUELTO LA CUESTION PREJUDICIAL...”.
7.- Que su representado ejerció
recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en sentencia de fecha 2 de julio de 1997.
8.- Que, posteriormente, el
expediente fue remitido al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la ejecución de dicha
sentencia.
Fundamenta la acción de amparo
constitucional en la denuncia de violación del derecho constitucional a la
defensa, pues –en su criterio- los Juzgados antes mencionados dictaron decisión
definitiva “...sin esperar (...) que la cuestión prejudicial estuviese
resuelta, dejando en el mas completo estado de indefensión a mi ...(su)...
representado...”, y contrariando lo dispuesto en el artículo 355 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita se declare con
lugar la acción de amparo ejercida y
que como mandamiento restablecedor “...se ordene la suspensión de los actos de
ejecución de la sentencia dictada por la ciudadana Juez del Municipio Tinaco y ratificada
luego por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial
y hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa ante el mismo
Tribunal de Primera Instancia ya mencionado...”.
II
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
Mediante
sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-
Que el amparo ha sido ejercido contra dos jueces de distinta categoría, uno de
Municipio y otro de Primera Instancia, considerando improcedente la acción de
amparo en lo que respecta a la Juez del Municipio Tinaco, “...ya que su
decisión fue apelada por ante el Juzgado de Primera Instancia...”.
2.-
Que “...la Abogado MEDINA DE ROJAS efectivamente confirma la decisión tomada
por la Juez de Municipio considerando que ‘la parte apelante no fundamentó los
motivos por los cuales recurre’, o sea, que éste nada probó que lo favoreciera
y mucho menos, observa este Juzgado Superior, que el presunto agraviado hubiese
traído a conocimiento del Juzgado de primera instancia, por ante el cual
recurrió en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, que
la sentencia dictada por este último Tribunal lo haya sido con violación de lo
dispuesto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil...”.
3.-
Que la Juez del Municipio Tinaco, antes de dictar la sentencia apelada “...dejó
constancia de que ya la cuestión prejudicial que motivaba la paralización del
juicio había sido resuelta, por lo que era obligante para el apelante traer a
los autos constancia de que tal cosa no había ocurrido, lo cual no hizo...”.
En
consecuencia, estimó el referido Juzgado Superior que la Juez Temporal del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito,
del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes no actuó con abuso de autoridad ni incurrió en usurpación de funciones,
así como tampoco violó en forma directa un derecho o garantía constitucional
del accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente consulta y, al respecto, observa:
Que
en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos Emery
Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de
amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las
apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo
expresamente lo siguiente:
“...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia...”
Observa
esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como tribunal
de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción
Judicial.
Siendo
ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente
transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se
declara.
Decidido
lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se
observa:
La
acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la sentencia dictada el
4 de marzo de 1997 por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como contra la sentencia
dictada el 2 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial.
Alega
el accionante que las decisiones contra las cuales solicita el amparo violan su
derecho a la defensa y señala como fundamento que los Juzgados antes señalados
dictaron las sentencias accionadas, sin esperar que la cuestión prejudicial que
fue opuesta estuviese resuelta, contrariando lo dispuesto en el artículo 355
del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, observa la Sala lo siguiente:
A
los folios 85 al 90 del presente expediente, corre inserta copia de la
sentencia de fecha 4 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de los Municipios
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato
incoada por el hoy accionante, y en cuya parte narrativa se lee, lo siguiente:
“...Por
auto de fecha 25 de Noviembre de 1.996, el Tribunal de conformidad con el
Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, acuerda paralizar hasta tanto se
resuelva la cuestión prejudicial.”
“En
fecha 17 de febrero de 1.997 el Tribunal fijó a partir de esta misma fecha el
lapso para dictar la sentencia dado que ya
fue resuelta la cuestión prejudicial...”. (Resaltado de esta Sala).”
Advierte
esta Sala que, los autos antes referidos dictados por el prenombrado Juzgado,
cursan a los folios 44 y 45, y en el auto de fecha 17 de febrero de 1997, se
señala expresamente, lo siguiente:
“...Sentenciada como ha sido la cuestión
pre-judicial que mantenía paralizada la presente causa de conformidad con
el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, resuelta como ha sido la
misma en fecha: 12-02-97, se fija a
partir de la presente fecha: 17-02-97 el lapso para dictar sentencia en este
juicio de conformidad con lo establecido en el 890 Ejusdem...”.
(Resaltado
de esta Sala).
Igualmente,
cursa a los autos (folios 29 al 33) copia de la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, el 2 de julio de 1997 -con ocasión a la apelación que
ejerció el accionante- mediante la cual se confirmó la decisión antes
mencionada, en la cual resalta lo siguiente:
“...Observa
esta alzada que la parte apelante no
fundamentó los motivos por los cuales recurre, lo cual hace que la
Sentencia apelada sea objeto de revisión para determinar si la misma se
encuentra viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, en cuyo caso sería menester la revisión de fondo de la
misma...”. (Resaltado de esta la Sala).
...(Omissis)...
“...por cuanto no consta en autos que la parte
apelante hubiere fundamentado su apelación en esta alzada, el cual pudo hacerlo
en su oportunidad y no agotó la misma, quien aquí decide no hace ningún
pronunciamiento al respecto, por el contrario, el demandado logró demostrar
que fue el demandante de autos quien incurrió en el incumplimiento del contrato
de arrendamiento...”. (Resaltado de esta Sala).
De
los recaudos antes mencionados, esta Sala Constitucional aprecia lo siguiente:
-
Que la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GREGORIO
AGÜERO BENITEZ en contra de la decisión del
Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes de fecha 4 de marzo de 1997, resulta inadmisible,
de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Fundamentales, en virtud de que
el prenombrado ciudadano, al no estar conforme con dicha decisión, ejerció el
correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y
decidido por el tribunal de alzada.
-
Que el solicitante de amparo no consignó a los autos, documento alguno que
demuestre la veracidad del alegato en que ha fundamentado su denuncia de
violación del derecho a la defensa; por el contrario, los documentos analizados
precedentemente por esta Sala Constitucional, revelan que el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al conocer en alzada, y dictar la
sentencia de fecha 2 de julio de 1997, no actuó fuera de su competencia en los
términos en que dicha expresión ha sido delimitada por la jurisprudencia de
este Alto Tribunal, en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989 dictada
por la Sala Político-Administrativa en el caso El Crack, C.A., ni tampoco ha
violado el derecho constitucional a la defensa del accionante.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional procede a confirmar –por las razones
expresadas en este fallo- la sentencia consultada, que declaró sin lugar la acción
de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO AGÜERO
BENITEZ, y así se declara.
DECISION
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de
noviembre de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del
Tránsito, de Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal
Superior.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los NUEVE (9) días del
mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vice-presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles José
Manuel Delgado Ocando
Moisés
Troconis
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 00-0074 c.a.
J.E.C/fma/av
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo
constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal,
del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, el 13 de noviembre de 1997. Las razones por las cuales me aparto de la
sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos:
Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la
Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional
competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa
oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia
en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en
el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión,
cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en
la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o
apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de
alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad
de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la
interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de
lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8
del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de
la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de
las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es
precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal
Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien,
cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se
refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al
hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la
afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores,
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto
constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer
en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no
hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo
Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles José M.
Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0074, SENTENCIA 74 DE 9-3-2000