SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 26 de enero de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Casación Civil, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO AGÜERO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 373.438, contra la sentencia dictada en fecha  el 4 de marzo de 1997 por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como contra la sentencia dictada el 2 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.

 

Por auto del 26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCION DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado actor, señaló lo siguiente:

 

            1.- Que en fecha 8 de septiembre de 1994, su representado celebró con el ciudadano TULIO OMAR DIAZ RONDON, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 8-2, ubicada en la calle Monagas cruce con la calle Páez, de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes.

 

            2.- Que en el documento contentivo de dicho contrato, su representado concedió al arrendatario, una opción de compra, a los fines de que éste adquiriera el inmueble antes señalado, durante la vigencia del citado contrato.

 

            3.- Que el arrendatario formuló ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una solicitud de oferta real de pago derivada de la opción de compra que ejerció ante  ese mismo Juzgado; solicitud que fue declarada con lugar por dicho Juzgado en decisión de fecha 12 de febrero de 1997.

 

4.- Que contra dicha decisión su representado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, subiendo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en el cual “...hoy día se encuentra por decisión...”.

 

            5.- Que, paralelamente a dicha causa, su representado,  ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso una demanda por resolución de contrato contra el prenombrado ciudadano TULIO OMAR DIAZ RONDON, y que éste –una vez citado- opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

 

            6.- Que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 1996, el Juzgado antes mencionado declaró con lugar la cuestión previa opuesta y al llegar la causa al estado de dictar sentencia,  el 4 de marzo de 1997 declaró sin lugar la demanda, “...SIN HABERSE RESUELTO LA CUESTION PREJUDICIAL...”.

 

            7.- Que su representado ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 2 de julio de 1997.

 

            8.- Que, posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la ejecución de dicha sentencia.

 

            Fundamenta la acción de amparo constitucional en la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, pues –en su criterio- los Juzgados antes mencionados dictaron decisión definitiva “...sin esperar (...) que la cuestión prejudicial estuviese resuelta, dejando en el mas completo estado de indefensión a mi ...(su)... representado...”, y contrariando lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de  amparo ejercida y que como mandamiento restablecedor “...se ordene la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia dictada por la ciudadana Juez del Municipio Tinaco y ratificada luego por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa ante el mismo Tribunal de Primera Instancia ya mencionado...”.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.- Que el amparo ha sido ejercido contra dos jueces de distinta categoría, uno de Municipio y otro de Primera Instancia, considerando improcedente la acción de amparo en lo que respecta a la Juez del Municipio Tinaco, “...ya que su decisión fue apelada por ante el Juzgado de Primera Instancia...”.

 

2.- Que “...la Abogado MEDINA DE ROJAS efectivamente confirma la decisión tomada por la Juez de Municipio considerando que ‘la parte apelante no fundamentó los motivos por los cuales recurre’, o sea, que éste nada probó que lo favoreciera y mucho menos, observa este Juzgado Superior, que el presunto agraviado hubiese traído a conocimiento del Juzgado de primera instancia, por ante el cual recurrió en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, que la sentencia dictada por este último Tribunal lo haya sido con violación de lo dispuesto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

3.- Que la Juez del Municipio Tinaco, antes de dictar la sentencia apelada “...dejó constancia de que ya la cuestión prejudicial que motivaba la paralización del juicio había sido resuelta, por lo que era obligante para el apelante traer a los autos constancia de que tal cosa no había ocurrido, lo cual no hizo...”.

 

En consecuencia, estimó el referido Juzgado Superior que la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no actuó con abuso de autoridad ni incurrió en usurpación de funciones, así como tampoco violó en forma directa un derecho o garantía constitucional del accionante.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa:

 

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”

 

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como tribunal de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

 

Siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa:

 

La acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1997 por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como contra la sentencia dictada el 2 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Alega el accionante que las decisiones contra las cuales solicita el amparo violan su derecho a la defensa y señala como fundamento que los Juzgados antes señalados dictaron las sentencias accionadas, sin esperar que la cuestión prejudicial que fue opuesta estuviese resuelta, contrariando lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

 

A los folios 85 al 90 del presente expediente, corre inserta copia de la sentencia de fecha 4 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el hoy accionante, y en cuya parte narrativa se lee, lo siguiente:

 

“...Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1.996, el Tribunal de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, acuerda paralizar hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.”

 

“En fecha 17 de febrero de 1.997 el Tribunal fijó a partir de esta misma fecha el lapso para dictar la sentencia dado que ya fue resuelta la cuestión prejudicial...”. (Resaltado de esta Sala).”

 

 

Advierte esta Sala que, los autos antes referidos dictados por el prenombrado Juzgado, cursan a los folios 44 y 45, y en el auto de fecha 17 de febrero de 1997, se señala expresamente, lo siguiente:

 

“...Sentenciada como ha sido la cuestión pre-judicial que mantenía paralizada la presente causa de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, resuelta como ha sido la misma en fecha: 12-02-97, se fija a partir de la presente fecha: 17-02-97 el lapso para dictar sentencia en este juicio de conformidad con lo establecido en el 890 Ejusdem...”.

(Resaltado de esta Sala).

 

 

Igualmente, cursa a los autos (folios 29 al 33) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 2 de julio de 1997 -con ocasión a la apelación que ejerció el accionante- mediante la cual se confirmó la decisión antes mencionada, en la cual resalta lo siguiente:

 

“...Observa esta alzada que la parte apelante no fundamentó los motivos por los cuales recurre, lo cual hace que la Sentencia apelada sea objeto de revisión para determinar si la misma se encuentra viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso sería menester la revisión de fondo de la misma...”.  (Resaltado de esta la Sala).

 

...(Omissis)...

 

“...por cuanto no consta en autos que la parte apelante hubiere fundamentado su apelación en esta alzada, el cual pudo hacerlo en su oportunidad y no agotó la misma, quien aquí decide no hace ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, el demandado logró demostrar que fue el demandante de autos quien incurrió en el incumplimiento del contrato de arrendamiento...”. (Resaltado de esta Sala).

 

 

De los recaudos antes mencionados, esta Sala Constitucional aprecia lo siguiente:

 

- Que la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GREGORIO AGÜERO BENITEZ en contra de la decisión del  Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 4 de marzo de 1997, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Fundamentales, en virtud de que el prenombrado ciudadano, al no estar conforme con dicha decisión, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y decidido por el tribunal de alzada.

 

- Que el solicitante de amparo no consignó a los autos, documento alguno que demuestre la veracidad del alegato en que ha fundamentado su denuncia de violación del derecho a la defensa; por el contrario, los documentos analizados precedentemente por esta Sala Constitucional, revelan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Agrario, del Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al conocer en alzada, y dictar la sentencia de fecha 2 de julio de 1997, no actuó fuera de su competencia en los términos en que dicha expresión ha sido delimitada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989 dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso El Crack, C.A., ni tampoco ha violado el derecho constitucional a la defensa del accionante.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional procede a confirmar –por las razones expresadas en este fallo- la sentencia consultada, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO AGÜERO BENITEZ, y  así se declara.

 

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Trabajo y Menores  de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Cojedes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los NUEVE (9)  días  del  mes  de MARZO                  de  dos  mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                   

El Vice-presidente,

 

 Jesús Eduardo Cabrera Romero                                                  

 Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                                                            José Manuel Delgado Ocando

 

Moisés Troconis

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-0074 c.a.

J.E.C/fma/av

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 13 de noviembre de 1997. Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,

 

              Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles                                                         José M. Delgado Ocando

                         Disidente

 

 

 

Moisés Troconis

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0074,  SENTENCIA 74 DE 9-3-2000