SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 98-264 de fecha 07 de julio 1998, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente nº 98-1427 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Emanuela Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 27.254, en su carácter de apoderada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), asistida por los abogados Oscar Hernández Álvarez y Antonio Luis Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912 y 6.345, respectivamente, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de abril de 1998, mediante la cual dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Oswaldo José Sequera Torres, José Luis Martínez Lugo, Gustavo Enrique Lameda, José Francisco Olivares, Alcides Fernando Torres Ramos, José Gregorio Álvarez Sierralta, José Rojas y Fernando Carlos Torrealba Riera en contra de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), y ordenó la inmediata reincorporación de los agraviados a sus respectivos puestos de trabajo, así como el pago de los correspondientes salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la necesidad de consultar la decisión del juicio de amparo ante el tribunal superior del decisor; por cuanto el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo incoado por los ciudadanos identificados anteriormente y habida cuenta de que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de apelación a que alude el artículo mencionado.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 26 de enero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- En fecha 16 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Oswaldo José Sequera Torres, José Luis Martínez Lugo, Gustavo Enrique Lameda, José Francisco Olivares, Alcides Fernando Torres Ramos, José Gregorio Álvarez Sierralta, José Rojas y Fernando Carlos Torrealba Riera.
Mediante dicha decisión, el Juzgado de primera instancia ordenó a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) procediera a reincorporar inmediatamente a los agraviados en sus respectivos puestos de trabajo; así mismo, dispuso el pago de sus correspondientes salarios caídos, por estimar que la empresa en cuestión los había privado del goce de los derechos consagrados en los artículos 84, 85, 87 y 88 de la Constitución derogada, cuyos contenidos giran en torno a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral.
2.- El día 04 de mayo de 1998, el abogado Antonio Luis Castillo, en representación de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), apeló de la anterior decisión, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp. 98-1500).
3.- En fecha 11 de mayo de 1998, la apoderada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), interpone acción de amparo por ante el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp. 98-1427), con el fin de suspender la ejecución de la providencia de amparo citada en el nº 1 de esta narrativa; ello, de manera adicional al uso del recurso de apelación reseñado en el número anterior.
4.- El día 15 de junio de 1998, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional y en ocasión de pronunciarse sobre la acción de amparo incoada por la empresa ENELBAR, C.A. (Exp. 98-1427), consideró que la misma resultaba improcedente.
5.- Seguidamente, y en fecha 1° de julio de 1998, el citado juzgador, ordenó remitir el expediente contentivo de la acción de amparo decidida en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- Posteriormente, y en fecha 12 de noviembre de 1998, el mismo Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta vez conociendo de la apelación interpuesta por la empresa ENELBAR, C.A. contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp. 98-1500), (mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los solicitantes), procedió a declarar con lugar dicha apelación y revocó la medida de amparo dictada a favor de los mencionados trabajadores.
Es así, como a través de la sentencia reseñada dejó sin efecto la providencia de amparo contra la cual reaccionó la apoderada de la empresa ENELBAR, C.A., y de la cual conoce en consulta este Supremo Tribunal.
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La accionante de autos considera fundada su pretensión de amparo constitucional, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.- Alega la solicitante que a la providencia de amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le precedió un auto donde la juez suplente del citado tribunal se abocó al conocimiento de la acción de amparo incoada por los trabajadores de ENELRBAR, C.A., prescindiendo de la notificación de las partes, por lo que violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (ambos consagrados en el artículo 68 de la Constitución derogada, comprendidos en el encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la nueva Constitución).
2.- Que si se ejecuta la decisión impugnada, estaría su representada obligada a despedir a los trabajadores que suplieron a los despedidos, por lo que también se estaría violando con dicha sentencia el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo (artículo 88 Constitución derogada, ubicado en el 93 de la nueva Carta Magna).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“...corresponde a esta Sala conocer
las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por ante el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y decidida en la oportunidad anteriormente apuntada, y siendo que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la consulta de todo fallo en primera instancia de amparo por ante el tribunal superior, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en consulta de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de abril de 1998, mediante la cual amparó constitucionalmente a un grupo de trabajadores de la empresa ENELBAR, C.A.
La decisión en cuestión, ordenó a la citada empresa el reenganche y pago de los salarios caídos de dichos trabajadores. Con posterioridad, la empresa ENELBAR, C.A. hace uso subsecuente, tanto del recurso de apelación en vía ordinaria, como de la acción de amparo, ambos destinados a dejar sin efecto la sentencia impugnada, y así hacer nugatoria la obligación de cumplir con las órdenes contenidas en dicha decisión.
2.- Consta en autos que la apelación incoada por la empresa ENELBAR, C.A. fue resuelta en fecha 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de declarar con lugar dicha apelación y revocar la medida de amparo dictada a favor de los mencionados trabajadores.
De tal manera, que al dejar sin efecto la decisión contra la cual se incoara la presente acción de amparo, se sustrae del ámbito jurídico dicho acto y se le hace perder su ejecutoriedad, lo que en definitiva, determina el decaimiento del interés que en su eliminación esbozó el accionante de autos.
- Visto lo anterior, y por cuanto la sentencia señalada como lesiva a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de la empresa ENELBAR, C.A., por un lado, y a la estabilidad de alguno de sus trabajadores, por otro, fue revocada; y siendo que la petición del accionante consistía en que el juez de amparo anulase la decisión impugnada, es por lo que esta Sala considera que, suprimida la presunta fuente de violación a los derechos constitucionales mencionados, se verificó el supuesto que da lugar a la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando la presunta lesión al derecho constitucional haya cesado, y así se declara.
- Vista el anterior razonamiento, considera esta Sala inoficioso referirse a las demás peticiones formuladas por el accionante, y así también se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emanuela Gómez, en su carácter de apoderada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), asistida por los abogados Oscar Hernández Álvarez y Antonio Luis Castillo, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de abril de 1998.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen para su archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
nueve (9) días del mes de marzo de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA
Los Magistrados
HÉCTOR PEÑA
TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
MOISÉS TROCONIS
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO.
JMDO/ns.
Exp. Nº
00-0084.-
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo
constitucional dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de
junio de 1998.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en
el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen
de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores,
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda
instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una
modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese
tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles José M. Delgado
Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp.
N°: 00-0084, SENTENCIA 82 de 9-3-2000