SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

        

Mediante oficio nº 0224-99 de fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente nº 7129 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE QUERALES CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad nº 5.254.916, asistido por el abogado JULIO FERNÁNDEZ REMIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.651.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En fecha 18 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil dio por recibido el presente expediente. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Alirio Abreu Burelli.

 

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional, en donde se dio por recibido el día 26 de enero de 2000.

 

El 26 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

DE LA ACCION DE AMPARO

 

El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTAÑEDA, asistido por el abogado JULIO FERNÁNDEZ REMIS, al fundamentar la acción de amparo, expuso lo siguiente:

 

 1.- En fecha 2 de julio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de protección de Amparo Constitucional, en beneficio de los menores Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y en consecuencia, ordenó al ciudadano Gustavo Enrique Querales, cesar en la violación física que venía ejerciendo en perjuicio de sus menores hijos y de la progenitora de éstos, ciudadana Deysy del Carmen Castillo, y dispuso que los menores Querales Castillo permanecieran en la casa de habitación, propiedad de su abuelo paterno, hasta tanto su progenitor los provea de vivienda propia en la cual puedan crecer hasta su completo desarrollo.

 

2.- Posteriormente, la anterior decisión fue apelada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien en fecha 12 de agosto de 1998 declaró sin lugar dicha apelación, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara.

 

3.- En virtud de la anterior decisión, el ciudadano Gustavo Querales Castañeda adquirió una vivienda en nombre de sus menores hijos el día 19 de febrero de 1999, consignando en el respectivo Tribunal copia certificada del documento de adquisición de propiedad, con la finalidad de que se ordenare lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes aludida.

 

4.-  Por su parte, el tribunal de la causa -afirma el accionante-, “de una forma antijurídica ‘sea’(sic) negado en reiteradas oportunidades, en concreto, en seis (6) oportunidades a realizar la ejecución de la sentencia recaída en mi contra y ejecutada por mi persona, como lo es la adquisición de una vivienda a nombre de mis menores hijos (...)”.

 

5.- Por lo expuesto anteriormente, el accionante solicita amparo constitucional “a favor de mi derecho a administración de justicia, ya que el mencionado Juzgado de Menores se niega a oír mis ruegos en cuanto al derecho que me asiste a cumplir fiel y cabalmente con la responsabilidad encomendada en sentencia firme de que se comprare una vivienda a mis menores hijos (...)”, razón por la cual acudió, en fecha 27 de mayo de 1999, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para solicitar el restablecimiento del orden jurídico infringido y “ordene al Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, cumpla con la ejecución de la sentencia, es decir, notificar y ordenar a la progenitora de mis menores hijos, se mude a la nueva vivienda que les compré y así devolver la vivienda en la cual habitan en estos momentos a su propietario, ya que éste la está solicitando (...)”. Dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

 

II

 

DEL INFORME DEL JUEZ A QUIEN SE LE

IMPUTA LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

La ciudadana ROSA ELENA PEÑALOSA, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al presentar el escrito de informes al que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:

 

1.- En primer lugar, expone, que la ciudadana Daysy del Carmen Castillo, progenitora de los menores beneficiarios del Amparo Constitucional, manifestó que su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, padece de múltiples  afecciones de salud entre las cuales está la de presentar “Ano Imperforado variedad alta”, requiriendo dicha enfermedad de tratamientos médicos delicados, por lo cual los médicos tratantes le advirtieron que debía cumplir estrictamente con lo indicado por ellos, sobre todo el lugar donde habitara el niño debía ser adecuado, es decir, que debe haber disposición de excretas y disponibilidad de agua potable.

 

2.- En virtud de ello, el Tribunal a su cargo, en fecha 13 de abril de 1999, acordó inspeccionar ambas viviendas, es decir, la que ocupaban para esa fecha los menores, y la que fue adquirida a nombre de ellos, llegando a la conclusión de que “le ha sido imposible a este Tribunal ejecutar la sentencia definitivamente firme que se produjo en fecha 12-8-98; por cuanto no están dadas las condiciones para hacerlo por dos razones a saber: PRIMERO: El inmueble que adquirió el agraviante se encuentra ocupado por otro grupo familiar lo cual lo constató el Tribunal en Inspección Judicial realizada en fecha 18-4-99 (...). SEGUNDO: El Interés Superior del Menor demanda que a los menores no se les puede desmejorar en sus condiciones de vida (...). En el caso que nos ocupa existe un niño con una patología congénita al cual hay que prodigarle cuidados especiales y la casa que adquirió su progenitor para sus hermanitos y para él; no llena ni siquiera los requisitos más elementales de salubridad para garantizarle al pequeño su tratamiento, pues carece de agua potable por tuberías, que sería lo que pudiera garantizar a ellos la higiene a la que están acostumbrados desde el momento de Nacimiento (...)”.

 

III

 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

 

1.- Que el amparo constitucional tiene carácter de restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, más no de constitución de los mismos.

 

2.- Que “en el presente caso se pretende a través del ejercicio de este medio extraordinario, el cumplimiento de otro fallo judicial de amparo, SIN QUE SE CUMPLAN LOS EXTREMOS LEGALES ESTABLECIDOS EN LA PROPIA SENTENCIA DE AMPARO. Sería como subvertir los efectos de un amparo a través de otro amparo constitucional, situación especialísima que nuestra Corte Suprema de Justicia sólo admite CUANDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE VIOLA OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL DISTINTO AL OBJETO DEL PROCESO”.

 

3.- Que igualmente “la Corte ha indicado en numerosos fallos, que el amparo tiene CARÁCTER RESIDUAL (..)”

 

4.- Que “luego de observado la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con los recaudos anexados a la misma, este sentenciador no detecta la infracción de algún otro derecho constitucional a través de la negativa del Tribunal de Menores de dar cumplimiento a la ejecución del fallo dictado PUES NO HAN CUMPLIDO LOS EXTREMOS DICTADOS EN DICHO FALLO, tal y como se desprende de las actas procesales anexadas con el informe por parte del Juez Primero de Menores, por lo que es evidente la improcedencia de esta acción pues ello equivaldría a la anulación de una sentencia de amparo constitucional judicial a través de otro amparo cuyo objeto no ha sido ese supuesto de hecho sino otro, como el supuesto incumplimiento a la ejecución de una sentencia, circunstancia que determina que la acción ejercida a través del amparo constitucional resulta INADMISIBLE (...)”.

 

IV

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 1999 y, a tal efecto, observa:

 

Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa:

 

Esta Sala Constitucional ha señalado en anterior oportunidad, que la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje  ella.

 

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

 

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

                                                                         

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. 

 

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento;  situaciones  que  constituyen  una omisión que podría también ser suscep­tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”  -en sentido mate­rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele  al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

 

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia  N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

 

“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

 

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

 

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.

 

 

Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2  de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.

        

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia.  Por tanto, como viene señalando esta Sala, ciertamente corresponde la revisión de esta específica  actuación  jurisdiccional  -dictada por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y de Menores- a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Texto Fundamental asigna dentro de la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la revisión de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Ahora bien, como señalara esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia,  y caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público). 

 

De esta manera, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

 

La acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad acordada por el tribunal “a quo”, la Sala observa que no existe ninguna circunstancia que hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley especial, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.

 

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

 

En el presente caso se observa, que el accionante señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, a cargo de la Juez ROSA ELENA PEÑALOSA, no ha realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la ejecución del fallo dictado por dicho Tribunal el día 2 de julio de 1998, el cual declaró con lugar la solicitud de protección de amparo constitucional, en beneficio de sus menores hijos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y en consecuencia, le ordenó cesar en la violación física que venía ejerciendo en perjuicio de sus menores hijos y de la progenitora de éstos, ciudadana Daysy del Carmen Castillo, y dispuso que los menores Querales Castillo permanecieran en la casa de habitación, propiedad de su abuelo paterno, hasta tanto los proveyera de vivienda propia en la cual pudieran crecer hasta su completo desarrollo.

 

Igualmente se observa que el accionante en amparo, en fecha 9 de marzo de 1999, con la finalidad de cumplir con lo ordenado en el fallo antes referido, consignó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento de propiedad de un inmueble a nombre de sus menores hijos, el cual cursa al folio 15 del expediente.

 

En este sentido, habiendo cumplido el accionante con su obligación de conseguir una vivienda para sus menores hijos, esta Sala no aprecia que la conducta omisiva de la Juez del Tribunal a quo comporte la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional del accionante, dado que la obligación de éste, en el sentido de proveer de vivienda que permitiera el completo desarrollo de sus hijos, no fue cumplido a cabalidad, puesto que de la inspección judicial practicada, se pudo constatar que el inmueble en cuestión no cubría las condiciones mínimas requeridas para el cumplimiento del fin propuesto, razón por la cual, no existe ninguna violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esta Sala concluye declarando la improcedencia de la presente acción de amparo, y así se decide.

        

V

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 1999, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE QUERALES CASTAÑEDA, asistido por el abogado JULIO FERNÁNDEZ REMIS, contra la omisión de la Juez del Juzgado Primero de Primera de Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  nueve (9) días del mes de marzo                     de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 El Vicepresidente

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

Los Magistrados,

                       

                                                                                   

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                  Ponente

 

 

 

MOISÉS TROCONIS

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.-

Exp. Nº 00-0092

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 4 de agosto de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

   Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                     José M. Delgado Ocando

            Disidente

 

                                                                                 

 

Moisés Troconis

 

                                                                      

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0092, SENTENCIA 80 DE 9-3-2000