SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
En fecha 26 de enero de 2000 fue recibido en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la
Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional incoada por el ciudadano Alberto Ablan Candía, titular de la
cédula de identidad N° V-432.508, asistido por el abogado en ejercicio Rafael
Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.866, contra la sentencia
dictada el día 16 de julio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara. El expediente fue remitido a esta Sala de conformidad con el ordinal 10°
del artículo 336 de la Constitución, que entrara en vigencia el 30 de diciembre
de 1999.
El 26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y
se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a
los fines de decidir la consulta en acción de amparo. Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones
siguientes.
Antecedentes
El 18 de octubre de 1999, el ciudadano Alberto
Ablan Candía, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Valbuena,
ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior del Tránsito,
del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo y de Estabilidad Laboral el día 16 de julio de 1999.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional y, el 22 de octubre de 1999,
ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, a los fines de la consulta de ley. El 10 de noviembre de 1999 fue recibido
el expediente en la Sala de Casación Civil y, por auto de fecha 13 de enero de
2000, debido a la entrada en vigencia de la nueva Constitución y la consecuente
redistribución de competencias entre las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente de la causa fue enviado a esta Sala Constitucional.
De la acción de amparo constitucional
En su libelo, el presunto agraviado expresó que:
1.- En fecha 16 de julio de 1999, el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar
la apelación interpuesta por la parte demandante en un juicio por calificación
de despido llevado ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Planas del
Estado Lara. En esa oportunidad, la parte perdidosa fue la empresa EMPACA C.A., de la cual
el accionante en amparo era representante.
2.- Para el momento en que se dictó la sentencia de
primera instancia, “conforme a la
Organización del Poder Judicial, en este Estado”, correspondía conocer en
segunda instancia al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara.
3.- Por lo anterior, “el Juez Primero de Primera
Instancia de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, actuó fuera de su competencia lesionando de esa manera el
Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el art. 68 de la Constitución
Nacional supliendo defensa a la parte demandante y en consecuencia incurrió en
un acto írrito sancionado con la nulidad conforme al art. 119 de la Carta
Magna.”
Finalmente,
fundándose además en los artículos 49 y
50 de la Constitución derogada, solicitó amparo constitucional conforme al
artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por
el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 1999, señaló
lo siguiente:
“Pues bien, realmente se observa que el Tribunal de Primera Instancia
que se denuncia como presunto agraviante actuó correctamente, toda vez que,
conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una competencia
especial, en el ámbito de trabajo para los jueces de Parroquia (hoy eliminados)
y Municipio. Este dispositivo señala, de un modo directo, cómo se tramitan las
impugnaciones. Así su parágrafo primero indica:
‘...De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito
en Primera Instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera
Instancia...’.
De manera que, habiendo actuado correctamente el Juzgado que se
denuncia como presunto agraviante, resulta Inadmisible este Recurso de Amparo,
y así se declara”.
Corresponde a la Sala,
en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la acción de amparo
constitucional incoada por el ciudadano Alberto
Ablan Candía contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial de Estado Lara el día 16 de julio de 1999. Dicha acción fue declarada
inadmisible en fecha 18 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción
Judicial, al estimar que la sentencia impugnada fue dictada dentro de la esfera
de competencia del Juzgado Primero.
Con relación a
la competencia para conocer de las apelaciones y consultas de ley previstas en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia de fecha
20 de enero de 1999 (caso Emery Mata)
que:
“(...) corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia.”
Observa
esta Sala que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
de Estado Lara, actuando como tribunal competente, de conformidad con el
artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
al conocer de una acción de amparo incoada contra el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa Circunscripción Judicial.
De esta forma, reiterando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito,
esta Sala es competente para conocer de la consulta objeto de estos autos, y
así se declara.
Respecto de las
acciones de amparo constitucional ejercidas contra actos emanados de órganos
jurisdiccionales, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece que éstas proceden sólo “cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Por su parte, el presunto
agraviado fundó su acción en que, de la sentencia dictada en primera instancia
por el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón
Planas del Estado Lara, debió conocer en segunda instancia el Juzgado del Municipio
Palavecino del Estado Lara, y no el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sin embargo, el parágrafo primero del artículo
655 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha en que se dictó el
fallo del Juzgado de Parroquia- señala:
Parágrafo Primero. De la decisión de un
Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en
apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de
este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de
reenganche y pago de salarios caídos. (Subrayado
de la Sala).
De la norma transcrita se desprende claramente
que, de las sentencias de primera instancia dictadas en materia laboral por los
ahora extintos tribunales de Parroquia, correspondía conocer en apelación a los
Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la correspondiente Circunscripción
Judicial. Así, se evidencia que estaba dentro de la competencia del Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la apelación interpuesta
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón
Planas, lo cual determinó la “improcedencia de la acción de amparo incoada por
el presunto agraviado y la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad” por
parte Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral. En
consecuencia, dado que la sentencia consultada estuvo apegada a derecho, esta
Sala la confirma en todas sus partes, y así se declara.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, Confirma en todas sus partes la sentencia
dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18
de octubre de 1999, por ser inadmisible.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los nueve (9)
días del mes de marzo de dos
mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
El
Vice-Presidente Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados
Héctor Peña Torrelles José Manuel Delgado Ocando
El Secretario,
José Leonardo Requena C.
JEC/rpm
Exp. N° 00-0110
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo
constitucional dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de
octubre de 1999.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios
para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto,
indiqué:
“(…) quien suscribe
considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es
asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta
Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal
de la República. La aludida competencia de revisión,
debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas
a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de
lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En
el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las
mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la
materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores",
no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al
hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones
más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el
criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió
mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose
a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la
afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores,
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto
constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer
en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no
hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo
Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0110, SENTENCIA 76 de 9-3-2000