SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 26 de enero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alberto Ablan Candía, titular de la cédula de identidad N° V-432.508, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.866, contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El expediente fue remitido a esta Sala de conformidad con el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución, que entrara en vigencia el 30 de diciembre de 1999.   

El 26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la consulta en acción de amparo. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.

 

Antecedentes

El 18 de octubre de 1999, el ciudadano Alberto Ablan Candía, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Valbuena, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral el día 16 de julio de 1999.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y, el 22 de octubre de 1999, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta de ley. El 10 de noviembre de 1999 fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil y, por auto de fecha 13 de enero de 2000, debido a la entrada en vigencia de la nueva Constitución y la consecuente redistribución de competencias entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa fue enviado a esta Sala Constitucional.

 

De la acción de amparo constitucional

En su libelo, el presunto agraviado expresó que:

1.-        En fecha 16 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en un juicio por calificación de despido llevado ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Planas del Estado Lara. En esa oportunidad, la parte perdidosa fue la empresa EMPACA C.A., de la cual el accionante en amparo era representante.

2.-        Para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, “conforme a la Organización del Poder Judicial, en este Estado”, correspondía conocer en segunda instancia al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara.

3.-        Por lo anterior, “el Juez Primero de Primera Instancia de Trabajo y de Estabilidad Laboral y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia lesionando de esa manera el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el art. 68 de la Constitución Nacional supliendo defensa a la parte demandante y en consecuencia incurrió en un acto írrito sancionado con la nulidad conforme al art. 119 de la Carta Magna.”­

            Finalmente, fundándose además en los artículos 49  y 50 de la Constitución derogada, solicitó amparo constitucional conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De la sentencia consultada

            La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 1999, señaló lo siguiente:

“Pues bien, realmente se observa que el Tribunal de Primera Instancia que se denuncia como presunto agraviante actuó correctamente, toda vez que, conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una competencia especial, en el ámbito de trabajo para los jueces de Parroquia (hoy eliminados) y Municipio. Este dispositivo señala, de un modo directo, cómo se tramitan las impugnaciones. Así su parágrafo primero indica:

‘...De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia...’.

            De manera que, habiendo actuado correctamente el Juzgado que se denuncia como presunto agraviante, resulta Inadmisible este Recurso de Amparo, y así se declara”.

 

Análisis de la situación

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alberto Ablan Candía contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Lara el día 16 de julio de 1999. Dicha acción fue declarada inadmisible en fecha 18 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, al estimar que la sentencia impugnada fue dictada dentro de la esfera de competencia del Juzgado Primero.

Con relación a la competencia para conocer de las apelaciones y consultas de ley previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia de fecha 20 de enero de 1999 (caso Emery Mata) que:

“(...) corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.”

 

Observa esta Sala que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, actuando como tribunal competente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocer de una acción de amparo incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa Circunscripción Judicial. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala es competente para conocer de la consulta objeto de estos autos, y así se declara.

Respecto de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que éstas proceden sólo “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Por su parte, el presunto agraviado fundó su acción en que, de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Planas del Estado Lara, debió conocer en segunda instancia el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha en que se dictó el fallo del Juzgado de Parroquia- señala:

Parágrafo Primero. De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos. (Subrayado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende claramente que, de las sentencias de primera instancia dictadas en materia laboral por los ahora extintos tribunales de Parroquia, correspondía conocer en apelación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la correspondiente Circunscripción Judicial. Así, se evidencia que estaba dentro de la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Planas, lo cual determinó la “improcedencia de la acción de amparo incoada por el presunto agraviado y la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad” por parte Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral. En consecuencia, dado que la sentencia consultada estuvo apegada a derecho, esta Sala la confirma en todas sus partes, y así se declara.

 

Decisión

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 1999, por ser inadmisible.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9)            días del mes de   marzo de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 El Vice-Presidente Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Magistrados

 

 

Héctor Peña Torrelles                                 José Manuel Delgado Ocando

 

 

MOISÉS TROCONIS

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena C.

 

JEC/rpm

Exp. N° 00-0110

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de octubre de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles                                                                 José M. Delgado Ocando

            Disidente

 

 

                                                               Moisés Troconis

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0110, SENTENCIA 76 de 9-3-2000