SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante auto de fecha 20 de enero del año
2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en
esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión
que emitiera el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25
de junio de 1998, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ
RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Freddy Figarella Rossi, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.157, contra el Oficio Nº
273 de fecha 11 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
La causa fue remitida a fin
de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación ejercida por el
accionante, en contra de la decisión emanada del señalado Juzgado Superior,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de enero del año 2000,
se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En
fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un
inmueble, para garantizar las resultas del juicio que por cumplimiento de
contrato seguía el hoy accionante contra la empresa "Estacionamiento La
Estación".
El
11 de marzo de 1998, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual suspendió la medida señalada ut supra, por
recaer ésta sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno al juicio y, en
consecuencia, emitió el Oficio Nº 273 dirigido al Registro Subalterno del
Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a
fin de que levantara la medida en cuestión.
Contra
esta decisión interlocutoria, el accionante ejerció recurso de apelación en
fecha 17 de marzo de 1998.
En
fecha 13 de abril de 1998, el actor interpuso ante el Juez Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el señalado
Oficio Nº 273, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia mencionado, le
ordenó al Registrador levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El
24 de abril de 1998, el antes señalado Juzgado de Primera Instancia admitió la
apelación interpuesta por el accionante y acordó oírla en un solo efecto.
Mediante
decisión de fecha 25 de junio de 1998, el Juzgado Superior señalado, declaró
inadmisible la acción de amparo propuesta por el accionante.
En fecha 30 de junio de 1998, el
actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia de amparo,
por considerar que ésta lesiona su derecho a la defensa.
El 26 de enero del año 2000, se recibió en esta Sala
la mencionada apelación, sobre la cual, pasa este máximo Tribunal a realizar
sus consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de
las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal
Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia
constitucional recaen sobre la misma.
A
tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el
conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo
constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la
jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con
los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud
de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la
materia constitucional.
Ahora bien, con la creación
de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto
Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y
efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos
constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras
atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales
se encuentra las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido
artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala,
cuando en fecha 20 de enero del año 2000, interpretó la facultad revisora que
le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el
cual: "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: (omissis) …revisar las sentencias de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva" (subrayado añadido).
En este sentido señaló el
referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las
sentencias que resuelven acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la decisión
emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada por un Juzgado de inferior jerarquía,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y
así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA
En
fecha 25 de junio de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Carlos Eduardo Alvarez Rodríguez, por estimar que ésta es una vía de
protección contra decisiones o fallos judiciales que violen derechos
constitucionales, y no contra actos surgidos como consecuencia de éstas, como
lo es el Oficio Nº 273, impugnado por el actor, mediante el cual se levantó la
medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada a su favor.
Por
otra parte, señala la sentencia que el amparo es igualmente inadmisible a tenor
de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el actor disponía de otros
medios judiciales para satisfacer su pretensión, lo que se demuestra con la
interposición que éste hiciera, del recurso de apelación.
IV
FUNDAMENTOS DE
LA APELACION
El accionante fundamentó la
apelación en contra del referido fallo con base a las siguientes
consideraciones:
1.-
Que los fundamentos de la sentencia recurrida, se corresponden con una decisión
dictada en un juicio ordinario, y no a una decisión tomada en torno a una
acción de amparo constitucional.
2.-
Que al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada a su favor,
sin darle derecho a oponerse a la petición de la parte demandada que originara
esta revocatoria, se violó su derecho a la defensa.
3.-
Que, aunado al hecho de que la parte demandada se encontraba confesa, el
Juzgador de primera instancia, no le exigió que constituyera garantía
suficiente -para levantar la medida decretada- que sustituyera la
preestablecida, dejando de esta manera, sin garantía las resultas de juicio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La
sentencia cuya apelación debe conocer esta Sala en el caso de autos, declaró
inadmisible una acción de amparo que se interpusiera contra un oficio dictado
por un tribunal inferior, por estimar que el amparo previsto en el artículo 4º
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe
estar dirigido en contra de decisiones o fallos judiciales que violen derechos
constitucionales, y no de actos surgidos como consecuencia de los mismos, como
sería -en el caso de autos- el Oficio Nº 273; igualmente, señaló la sentencia
que el actor disponía de los medios judiciales ordinarios para satisfacer su
pretensión.
Al
respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional
prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o
fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o
acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos
constitucionales. Así, corresponde al
accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio,
lesionó sus derechos constitucionales.
En
este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como
acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una
decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos
constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior
declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio
Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el
artículo 4º antes referido, y así se declara.
Por otra parte, observa esta
Sala, que el accionante recurrió a la utilización de la vía extraordinaria del
amparo por cuanto la apelación que interpusiera antes de introducir esa acción,
nunca fue decidida para ese momento.
En efecto, consta en autos
que el accionante presentó el escrito de apelación en fecha 17 de marzo de 1998
y no recibió respuesta alguna al transcurrir casi un mes desde la fecha en que
lo interpuso, razón por la cual, el 13 de abril de 1998, decidió ejercer la
acción de amparo constitucional.
En este sentido, precisa la
Sala que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 293 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce la apelación debe pronunciarse al
día siguiente al vencimiento del lapso para interponer la apelación, sobre la
admisibilidad o no de la misma.
Es por ello, que la
circunstancia antes anotada demuestra que las vías ordinarias -en el caso de
autos, la apelación- fueron ineficaces para restablecer la situación jurídica
al accionante, tal y como lo afirma el actor en su escrito.
Así
por tanto, resulta errada la afirmación contenida en la sentencia apelada de
que el actor disponía de los medios ordinarios -como lo es la apelación- para
restablecer su situación jurídica, cuando precisamente en vista de su
inoperatividad -tal y como se evidenció- es que el actor recurrió a la vía del
amparo, y así se declara.
Vistas las anteriores
consideraciones, de las cuales se evidenció que los argumentos utilizados por
la sentencia apelada para declarar inadmisible el amparo, como lo son, que el
actor disponía de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión y que no
procedía la acción de amparo contra actos dictados por los jueces en ejecución
de sus sentencias, este máximo Tribunal debe revocar la sentencia apelada, y
así se declara.
DECISION
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Alvarez
Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 1998.
Segundo: Se REVOCA la decisión antes
mencionada.
Tercero: Se ORDENA la reposición de la causa al
estado de pronunciarse sobre la admisión del amparo, salvo por lo que se
refiere a la existencia de las vías judiciales ordinarias, que ya fueron
decididas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al
Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los nueve ( 9 ) días del
mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
El
Presidente Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús E. Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Magistrado
Moises
Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.: 00-0129
IRU/rln/stm.
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación
de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 1998.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí
del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala
competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el
contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se
consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta
Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la
Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o
apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de
alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una correcta interpretación en
materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las
normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial
que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema
de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala
Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8
del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de
la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la
forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto
debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las
presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para
conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por
los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y
Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre
las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como
señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo
que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra
disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no
debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el
régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al
previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que,
dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma
constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las
razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0129, SENTENCIA N ° 67, DE 9-03-2000