SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

           

Mediante auto de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 1998, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.157, contra el Oficio Nº 273 de fecha 11 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.        

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación ejercida por el accionante, en contra de la decisión emanada del señalado Juzgado Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


El 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

            En fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, para garantizar las resultas del juicio que por cumplimiento de contrato seguía el hoy accionante contra la empresa "Estacionamiento La Estación".

            El 11 de marzo de 1998, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual suspendió la medida señalada ut supra, por recaer ésta sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno al juicio y, en consecuencia, emitió el Oficio Nº 273 dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que levantara la medida en cuestión.

            Contra esta decisión interlocutoria, el accionante ejerció recurso de apelación en fecha 17 de marzo de 1998.

            En fecha 13 de abril de 1998, el actor interpuso ante el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el señalado Oficio Nº 273, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia mencionado, le ordenó al Registrador levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

            El 24 de abril de 1998, el antes señalado Juzgado de Primera Instancia admitió la apelación interpuesta por el accionante y acordó oírla en un solo efecto.

            Mediante decisión de fecha 25 de junio de 1998, el Juzgado Superior señalado, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el accionante.

            En fecha 30 de junio de 1998, el actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia de amparo, por considerar que ésta lesiona su derecho a la defensa.

El 26 de enero del año 2000, se recibió en esta Sala la mencionada apelación, sobre la cual, pasa este máximo Tribunal a realizar sus consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

            A tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo.  La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente.  Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentra las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) …revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva" (subrayado añadido).

En este sentido señaló el referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las sentencias que resuelven acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la decisión emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por un Juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

            En fecha 25 de junio de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Alvarez Rodríguez, por estimar que ésta es una vía de protección contra decisiones o fallos judiciales que violen derechos constitucionales, y no contra actos surgidos como consecuencia de éstas, como lo es el Oficio Nº 273, impugnado por el actor, mediante el cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada a su favor.

            Por otra parte, señala la sentencia que el amparo es igualmente inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el actor disponía de otros medios judiciales para satisfacer su pretensión, lo que se demuestra con la interposición que éste hiciera, del recurso de apelación.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

            El accionante fundamentó la apelación en contra del referido fallo con base a las siguientes consideraciones:

            1.- Que los fundamentos de la sentencia recurrida, se corresponden con una decisión dictada en un juicio ordinario, y no a una decisión tomada en torno a una acción de amparo constitucional.

            2.- Que al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada a su favor, sin darle derecho a oponerse a la petición de la parte demandada que originara esta revocatoria, se violó su derecho a la defensa.

            3.- Que, aunado al hecho de que la parte demandada se encontraba confesa, el Juzgador de primera instancia, no le exigió que constituyera garantía suficiente -para levantar la medida decretada- que sustituyera la preestablecida, dejando de esta manera, sin garantía las resultas de juicio. 

 

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            La sentencia cuya apelación debe conocer esta Sala en el caso de autos, declaró inadmisible una acción de amparo que se interpusiera contra un oficio dictado por un tribunal inferior, por estimar que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe estar dirigido en contra de decisiones o fallos judiciales que violen derechos constitucionales, y no de actos surgidos como consecuencia de los mismos, como sería -en el caso de autos- el Oficio Nº 273; igualmente, señaló la sentencia que el actor disponía de los medios judiciales ordinarios para satisfacer su pretensión.

            Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.  Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.

            En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala, que el accionante recurrió a la utilización de la vía extraordinaria del amparo por cuanto la apelación que interpusiera antes de introducir esa acción, nunca fue decidida para ese momento.

En efecto, consta en autos que el accionante presentó el escrito de apelación en fecha 17 de marzo de 1998 y no recibió respuesta alguna al transcurrir casi un mes desde la fecha en que lo interpuso, razón por la cual, el 13 de abril de 1998, decidió ejercer la acción de amparo constitucional.

En este sentido, precisa la Sala que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce la apelación debe pronunciarse al día siguiente al vencimiento del lapso para interponer la apelación, sobre la admisibilidad o no de la misma.

Es por ello, que la circunstancia antes anotada demuestra que las vías ordinarias -en el caso de autos, la apelación- fueron ineficaces para restablecer la situación jurídica al accionante, tal y como lo afirma el actor en su escrito.

            Así por tanto, resulta errada la afirmación contenida en la sentencia apelada de que el actor disponía de los medios ordinarios -como lo es la apelación- para restablecer su situación jurídica, cuando precisamente en vista de su inoperatividad -tal y como se evidenció- es que el actor recurrió a la vía del amparo, y así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones, de las cuales se evidenció que los argumentos utilizados por la sentencia apelada para declarar inadmisible el amparo, como lo son, que el actor disponía de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión y que no procedía la acción de amparo contra actos dictados por los jueces en ejecución de sus sentencias, este máximo Tribunal debe revocar la sentencia apelada, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Alvarez Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 1998.

Segundo: Se REVOCA la decisión antes mencionada.

Tercero: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del amparo, salvo por lo que se refiere a la existencia de las vías judiciales ordinarias, que ya fueron decididas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve ( 9  ) días del mes de   marzo del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

Jesús E. Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                                                            José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado                                                                                                                                        Magistrado

 

Moises Troconis

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.: 00-0129

IRU/rln/stm.

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 1998.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                           José M. Delgado Ocando

                                   Disidente

 

 

 

Moisés Troconis

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0129, SENTENCIA N ° 67, DE 9-03-2000