SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 4 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.474, contra la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, Secretario Titular del referido Tribunal, por la violación de los artículos 67, 68 y 69, de la derogada Constitución de la República. El Tribunal aludido declaró sin lugar la acción de amparo propuesta por considerar que no fueron violados los derechos de petición y oportuna respuesta, así como tampoco los relativos a la defensa y al debido proceso.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a esta Sala Constitucional y el día 27 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            En fecha 30 de enero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, acordó amparo a favor del ciudadano Antonio José Varela.

Debido al incumplimiento del referido mandamiento de amparo, el mencionado Tribunal, a petición del accionante, solicitó apertura de un juicio por desacato ante un Tribunal distribuidor en materia penal.

El conocimiento de la causa le correspondió por insaculación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, al cual acudió el accionante a ratificar la denuncia, siendo que con posterioridad, según se aduce, le fue impedido el acceso al expediente, por parte del Secretario y la Juez titular del mencionado Tribunal.

En razón de lo anterior, en fecha 27 de octubre de 1998, el referido ciudadano Antonio José Varela, interpuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo sobrevenido contra la ciudadana Fanni José Millán Boada y Carlos Javier Vargas Yeyes, Juez Titular y Secretario, respectivamente, del mencionado Tribunal, por la violación de los artículos 67, 68 y 69, de la derogada Constitución de la República.

El 6 de noviembre de 1998, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Contra dicho fallo apeló el accionante ante el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 17 de diciembre de 1998, en razón de la apelación interpuesta, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado  Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ordenó a dicho Tribunal declinar el conocimiento del asunto a un Juez Superior Penal, por considerar que se estaba en presencia de un amparo contra decisión judicial.

Declinada como fuera la causa, la acción fue recibida en el mismo Juzgado Superior que produjo la sentencia antes aludida, el día 13 de enero de 1999. El 28 del mismo mes y año dicho Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

En fecha 4 de febrero de 1999, este Juzgado remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el referido expediente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

            A tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de amparo constitucional al Tribunal Superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce –entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias –entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso  Domingo Ramírez Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de  amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva” (subrayado añadido).

En el presente caso, se consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: 1) que el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el carácter de procesado o imputado, mal puede concedérsele acceso a las actas; y, 3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la Sección Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1º consagra:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, pasa a esta Sala a examinar las motivaciones de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:

En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a los defensores.

Tal artículo no excluye a la víctima, pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.

En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohibe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:

 “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

  Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

 

Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos, que el accionante, como víctima, estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes, y al negársele el acceso a ellas, se le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada, y así se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, contra la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, Secretario Titular del referido Tribunal. En consecuencia se ORDENA a los funcionarios antes mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que conozca del proceso penal a que se ha hecho referencia, permitir al accionante su participación en el mismo, con todas las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento jurídico .

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  nueve (9) días del mes de  marzo  del año dos mil. Año: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                                                                    José Manuel Delgado Ocando

 

    Magistrado                                                                                                                                           Magistrado

 

 

 

Moisés Troconis

Magistrado

 

 

El Secretario.

José Leonardo Requena

 

 

Exp: 00-0145

IRU/rl/dr/ibg

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de enero de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente

Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles                                                                    José M. Delgado Ocando

                           Disidente

 

 

 

 

Moisés Troconis

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0145, sentencia 69 de 9-3-2000