SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha
4 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE VARELA, titular
de la cédula de identidad Nº 2.886.474, contra la ciudadana FANNI
JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS
JAVIER VARGAS YEYES, Secretario Titular del referido Tribunal, por la
violación de los artículos 67, 68 y 69, de la derogada Constitución de la
República. El Tribunal aludido declaró sin lugar la acción de amparo propuesta
por considerar que no fueron violados los derechos de petición y oportuna
respuesta, así como tampoco los relativos a la defensa y al debido proceso.
Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha
26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia remitió el expediente a esta Sala Constitucional y el día 27 del mismo
mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En
fecha 30 de enero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
mediante sentencia, acordó amparo a favor del ciudadano Antonio José Varela.
Debido al
incumplimiento del referido mandamiento de amparo, el mencionado Tribunal, a
petición del accionante, solicitó apertura de un juicio por desacato ante un
Tribunal distribuidor en materia penal.
El
conocimiento de la causa le correspondió por insaculación al Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, al
cual acudió el accionante a ratificar la denuncia, siendo que con
posterioridad, según se aduce, le fue impedido el acceso al expediente, por
parte del Secretario y la Juez titular del mencionado Tribunal.
En razón
de lo anterior, en fecha 27 de octubre de 1998, el referido ciudadano
Antonio José Varela, interpuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo
sobrevenido contra la ciudadana Fanni José Millán Boada y Carlos Javier Vargas
Yeyes, Juez Titular y Secretario, respectivamente, del mencionado Tribunal, por
la violación de los artículos 67, 68 y 69, de la derogada Constitución de la
República.
El 6 de
noviembre de 1998, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta. Contra dicho fallo apeló el
accionante ante el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 17 de
diciembre de 1998, en razón de la apelación interpuesta, el referido Tribunal
dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, y ordenó a dicho Tribunal declinar el conocimiento
del asunto a un Juez Superior Penal, por considerar que se estaba en presencia
de un amparo contra decisión judicial.
Declinada
como fuera la causa, la acción fue recibida en el mismo Juzgado Superior que
produjo la sentencia antes aludida, el día 13 de enero de 1999. El 28 del mismo
mes y año dicho Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la
acción de amparo propuesta.
En fecha
4 de febrero de 1999, este Juzgado remitió a la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la acción de
amparo, a los fines de la consulta de ley.
En fecha
26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia remitió a esta Sala Constitucional el referido expediente.
II
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas
por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de
las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal
efecto observa:
El
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de amparo
constitucional al Tribunal Superior respectivo. La remisión correspondiente se
venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la
afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en
el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en
el cual se concentrara la materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la
jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito
esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución,
así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen
correctamente. Este control lo ejerce –entre otras atribuciones- a través de
las revisiones, bien obligatorias –entre las cuales se encuentran las consultas
o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas,
cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió
la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo Ramírez Monja), interpretó la
facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336
numeral 10, según el cual: “Son atribuciones del la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva”
(subrayado añadido).
En el
presente caso, se consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el
cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la
decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente
con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente
consulta, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De
la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por
el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: 1)
que el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo,
cualidad para actuar y tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el
accionante el carácter de procesado o imputado, mal puede concedérsele acceso a
las actas; y, 3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida
en la Sección Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal
Penal.
Al
respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49,
los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada
Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes
ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica
–aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional,
por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el cual establece en
su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal
Penal, en su artículo 1º consagra:
“Nadie podrá ser condenado
sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante
un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados
en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Partiendo de las
premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance
del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a
la defensa, pasa a esta Sala a examinar las motivaciones de la sentencia
consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:
En cuanto a la
primera afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por
el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación,
es menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las
demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a
los defensores.
Tal artículo no excluye
a la víctima, pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del
Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del
proceso.
En efecto, de
acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser
informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos
–derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal
antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o
lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior,
no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por
considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el
proceso penal, y así se declara.
En
cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el carácter de
procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe
señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no
corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima.
En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión
que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre
todo cuando la ley no lo prohibe, sino que por el contrario lo consagra el
artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe
esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el
sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha
de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es
indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal
carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los
derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del
delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado,
facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente
debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo
dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes
reproducida, puede participar dentro del juicio.
De
todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos, que el
accionante, como víctima, estaba facultado para acceder a las actuaciones
cursantes en el expediente, a los fines de ejercer los derechos que como tal le
son inherentes, y al negársele el acceso a ellas, se le violó el derecho a la
igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la
sentencia consultada, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la ley, REVOCA la
decisión dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO
JOSÉ VARELA, contra la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, Secretario Titular del referido Tribunal.
En consecuencia se ORDENA a los funcionarios antes mencionados o a
cualquier otro Tribunal de la República que conozca del proceso penal a que se
ha hecho referencia, permitir al accionante su participación en el mismo, con
todas las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento
jurídico .
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los nueve (9) días del mes de marzo
del año dos mil. Año: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente-Ponente
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado Magistrado
Moisés
Troconis
Magistrado
El Secretario.
José Leonardo Requena
Exp: 00-0145
IRU/rl/dr/ibg
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta
de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior
Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 28 de enero de 1999.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente
debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas
de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso
concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde
surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el
conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a
la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral,
agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto
constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer
en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no
hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp.
N°: 00-0145, sentencia 69 de 9-3-2000