SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

Mediante Oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  remitió expediente contentivo de la decisión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 19.519 y 52.055, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, LIBARDO PARRA GONZÁLEZ, LUMAR ALONSO PARRA GONZÁLEZ Y ARELIS CECILIA PARRA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se les dictó auto de detención a los mencionados ciudadanos.

 

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por los accionantes en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 1998.

 

El 27 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la detención judicial de los ciudadanos Edgar Enrique Taborda Chacín, Libardo Parra González, Lumar Alonso Parra González y Arelis Cecilia Parra González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 24 de septiembre de 1998, los mencionados ciudadanos interpusieron acción de amparo constitucional contra la referida decisión,  ante el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 28 de septiembre de 1998, el referido Juzgado, ordenó la corrección de la solicitud de amparo, por la omisión en la identificación de la persona agraviada, de conformidad con el numeral 1, del artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 1º de octubre de 1998, el abogado Carlos David González Filot, consignó escrito en nombre de los accionantes, corrigiendo la omisión de la solicitud de amparo.

 

El 26 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.

 

El 27 de octubre de 1998, los accionantes apelaron de la referida decisión ante el referido Juzgado Superior.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

 

 A tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

 

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que alude el referido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

 

Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo Ramírez  Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)...revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. (subrayado añadido).

 

En este sentido, señaló el referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucionales  dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, se somete a apelación una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Edgar Enrique Taborda Chacín, Libardo Parra González, Lumar Alonso Parra González y Arelis Cecilia Parra González, fundamentando su decisión en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar la detención de los mencionados ciudadanos, ejerció correctamente la función jurisdiccional por ser el Juzgado competente para ello.

 

Igualmente señaló el fallo apelado, que no hubo menoscabo del derecho a la defensa, ya que los “...presuntos agraviados pueden hacer valer sus derechos una vez ejecutado el auto de detención que se ha decretado y previa las formalidades de Ley rendir sus declaraciones indagatorias ya que los mismos no se han puesto a derecho, en consecuencia al no haber el Juez de la Instancia Penal limitado las oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o negado a los presuntos agraviados el ejercicio de los correspondientes medios procesales o de alguna manera vulnerado la garantía del debido proceso considera este Juzgador que no ha habido la indefensión denunciada, ni la violación del debido proceso alegada...”

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Aducen los accionantes en amparo, que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, al emitir la decisión de fecha 10 de junio de 1998, mediante  la cual se les decretó auto de detención, sin ordenar ni realizar ningún tipo de gestión a los fines de su comparecencia para rendir declaración como indiciados en el proceso.

De esta manera, sostienen los accionantes, a los fines de la admisibilidad del amparo interpuesto, que ésta protección constitucional era la única vía posible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto que el medio ordinario para atacar la referida decisión era la apelación, ello significaría ponerse a derecho, lo que trae como consecuencia inmediata la privación de su libertad individual, razón por la cual solicitaron que, mediante la acción de amparo, se declare la nulidad de la providencia judicial contentiva del auto de detención.

 

Al respecto, la Sala observa:

 

El numeral 5, del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

 

“ No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis)

 

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

 

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

 

En el caso de autos, aducen los accionantes, que en contra de la decisión objeto de amparo, podía ejercerse el recurso de apelación, pero que la interposición de este recurso, conllevaría necesariamente a la pérdida de su libertad, toda vez que tendrían que ponerse a derecho.

 

En este sentido, observa la Sala, que se está reconociendo la existencia de un medio procesal ordinario que permitía atacar la decisión accionada en amparo, no siendo facultativo a los accionantes su agotamiento por los motivos invocados, toda vez que los mismos, lejos de justificar la admisión y procedencia de la acción de amparo, evidencian una actitud de rebeldía frente a una decisión judicial, investida de fuerza ejecutoria y presunción de legitimidad, hasta tanto no sea desvirtuada por una autoridad judicial superior.

 

En razón de lo anterior, observa la Sala, que si lo que se pretendía en el presente caso era impugnar la decisión contentiva del auto de detención, los accionantes han debido hacer uso del medio procesal existente para tal fin, como lo es, el recurso de apelación, motivo por el cual se considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, pero no por considerar que no hubo menoscabo del derecho a la defensa, ni limitación alguna de las oportunidades para ejercer este derecho, sino por la causal establecida en el numeral 5, del artículo 6º de la Ley Orgánica que rige la materia.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1°. Se CONFIRMA, únicamente por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1998, objeto de la presente apelación, la cuál declaró  inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, LIBARDO PARRA GONZÁLEZ, LUMAR ALONSO PARRA GONZÁLEZ Y ARELIS CECILIA PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los             días   del mes de              del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Héctor Peña Torrelles

    Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                                  Magistrado

 

 

 

Moisés Troconis

     Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-00153

IRU/ rln/nab

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de octubre de 1998.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

 Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                               José M. Delgado Ocando

                              Disidente

 

 

 

 

Moisés Troconis

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0153, SENTENCIA N° 71 DEL 9-3-2000