SALA CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio S/N de fecha 02 de
noviembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, remitió
expediente contentivo de la decisión de amparo constitucional interpuesta por
los abogados Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 19.519 y 52.055,
respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, LIBARDO PARRA
GONZÁLEZ, LUMAR ALONSO PARRA GONZÁLEZ Y ARELIS CECILIA PARRA GONZÁLEZ, en
contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 1998, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, mediante la cual se les dictó auto de detención a los mencionados
ciudadanos.
La presente remisión se hizo de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por los
accionantes en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 1998.
El 27 de enero del año 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó
la detención judicial de los ciudadanos Edgar Enrique Taborda Chacín, Libardo
Parra González, Lumar Alonso Parra González y Arelis Cecilia Parra González,
por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 24 de septiembre de 1998, los mencionados ciudadanos
interpusieron acción de amparo constitucional contra la referida decisión, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 28 de septiembre de 1998, el referido Juzgado, ordenó la
corrección de la solicitud de amparo, por la omisión en la identificación de la
persona agraviada, de conformidad con el numeral 1, del artículo 8º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1º de octubre de 1998, el abogado Carlos David González
Filot, consignó escrito en nombre de los accionantes, corrigiendo la omisión de
la solicitud de amparo.
El 26 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el
amparo constitucional interpuesto.
El 27 de octubre de 1998, los accionantes apelaron de la
referida decisión ante el referido Juzgado Superior.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación, a la luz de las nuevas atribuciones
conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en
especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto
observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o
consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior
respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la
jerarquía de los tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con
los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud
de la inexistencia de un tribunal especial, en el cual se concentrara la
materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la
jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito
esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución,
así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen
correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de
las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentran las consultas
o apelaciones a que alude el referido artículo 35- o facultativas, cuando se
haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año
2000 (caso Domingo Ramírez Monja),
interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su
artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)...revisar las
sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en
los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. (subrayado añadido).
En este sentido, señaló el referido fallo, que esta facultad
debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucionales dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.
En el presente caso, se somete a apelación una decisión
emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un
amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y
así se declara.
III
DE
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia cuya apelación es sometida
al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Edgar Enrique Taborda Chacín,
Libardo Parra González, Lumar Alonso Parra González y Arelis Cecilia Parra
González, fundamentando su decisión en el artículo 4º de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, al decretar la detención de los mencionados
ciudadanos, ejerció correctamente la función jurisdiccional por ser el Juzgado
competente para ello.
Igualmente señaló el fallo apelado, que
no hubo menoscabo del derecho a la defensa, ya que los “...presuntos agraviados
pueden hacer valer sus derechos una vez ejecutado el auto de detención que se ha
decretado y previa las formalidades de Ley rendir sus declaraciones
indagatorias ya que los mismos no se han puesto a derecho, en consecuencia al
no haber el Juez de la Instancia Penal limitado las oportunidades para ejercer
la defensa de sus derechos o negado a los presuntos agraviados el ejercicio de
los correspondientes medios procesales o de alguna manera vulnerado la garantía
del debido proceso considera este Juzgador que no ha habido la indefensión
denunciada, ni la violación del debido proceso alegada...”
Aducen los accionantes en amparo, que el Juez Primero de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, actuando fuera de su competencia
y con abuso de poder, al emitir la decisión de fecha 10 de junio de 1998,
mediante la cual se les decretó auto de
detención, sin ordenar ni realizar ningún tipo de gestión a los fines de su
comparecencia para rendir declaración como indiciados en el proceso.
De esta manera, sostienen los accionantes, a los fines de la
admisibilidad del amparo interpuesto, que ésta protección constitucional era la
única vía posible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida,
ya que, si bien es cierto que el medio ordinario para atacar la referida
decisión era la apelación, ello significaría ponerse a derecho, lo que
trae como consecuencia inmediata la privación de su libertad individual, razón
por la cual solicitaron que, mediante la acción de amparo, se declare la
nulidad de la providencia judicial contentiva del auto de detención.
Al
respecto, la Sala observa:
El numeral 5, del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“ No se admitirá la acción de
amparo:
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes...” (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo
sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde
con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la
acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales
que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida,
correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la
inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los
mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple
mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque
suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o
economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la
ineficacia de tales vías procesales.
En el caso de autos, aducen los accionantes, que en contra
de la decisión objeto de amparo, podía ejercerse el recurso de apelación, pero
que la interposición de este recurso, conllevaría necesariamente a la pérdida
de su libertad, toda vez que tendrían que ponerse a derecho.
En este sentido, observa la Sala, que se está reconociendo
la existencia de un medio procesal ordinario que permitía atacar la decisión
accionada en amparo, no siendo facultativo a los accionantes su agotamiento
por los motivos invocados, toda vez que los mismos, lejos de justificar la
admisión y procedencia de la acción de amparo, evidencian una actitud de
rebeldía frente a una decisión judicial, investida de fuerza ejecutoria y
presunción de legitimidad, hasta tanto no sea desvirtuada por una autoridad
judicial superior.
En razón de lo anterior, observa la Sala, que si lo que se
pretendía en el presente caso era impugnar la decisión contentiva del auto de
detención, los accionantes han debido hacer uso del medio procesal existente para
tal fin, como lo es, el recurso de apelación, motivo por el cual se considera
que el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo
interpuesta, pero no por considerar que no hubo menoscabo del derecho a la
defensa, ni limitación alguna de las oportunidades para ejercer este derecho,
sino por la causal establecida en el numeral 5, del artículo 6º de la Ley
Orgánica que rige la materia.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1°. Se CONFIRMA,
únicamente por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada
por el Tribunal Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1998, objeto de la presente apelación,
la cuál declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por
los ciudadanos EDGAR ENRIQUE TABORDA
CHACÍN, LIBARDO PARRA GONZÁLEZ, LUMAR ALONSO PARRA GONZÁLEZ Y ARELIS CECILIA
PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 1998 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
días del mes de del año dos mil. Años: 189º de
la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Héctor
Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-00153
IRU/ rln/nab
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación
de la sentencia de amparo constitucional dictada por el suprimido Juzgado
Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el
26 de octubre de 1998.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…)
quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo
336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto
esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún
tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de
revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos
conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control
difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de
derecho relativas a la interpretación de las normas y principios
constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido
de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los
tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la
competencia prevista en el artículo 3 eiusdem,
y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos
fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas
de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso
concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron
las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores,
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto
constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer
en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no
hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0153, SENTENCIA N° 71 DEL 9-3-2000