SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
Nº 77 de fecha 1° de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 4805 de la
nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL
VALLE TILLERO MATA, titular de la Cédula de Identidad n° 4.420.470,
asistido por los abogados Henry Colmenares y Luis Martínez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 69.130 y 24.854,
respectivamente, contra la orden emitida por el Gobernador del Distrito Federal, ciudadano HERNAN GRÜBER ODREMAN.
Ello en razón de haber el referido tribunal declinado en este órgano
jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso en decisión de
igual fecha.
El 1° de febrero
de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo de la solicitud
de amparo interpuesta por el ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata se señala
que la mañana del 14 de enero del año en curso, se presentó en el estacionamiento que detenta en alquiler,
ubicado en
el Municipio Libertador, una
comisión de funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, acompañada de
funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes
informaron que el “… estacionamiento iba a ser desalojado de manera inmediata
por orden expresa del ciudadano Gobernador
del Distrito Federal señor HERNAN GRUBER ODREMAN, por cuanto en dicho
estacionamiento se ubicaría a todos los buhoneros que se encuentran trabajando
en las calles del Cementerio, dejando desde ese día y hora instrucciones de
prohibir la entrada a cualquier vehículo…”
Para ello, los funcionarios de la Policía Metropolitana se apostaron a
la entrada, desalojando a los empleados del establecimiento, situación que
continuó en los días sucesivos, sin consentimiento del arrendatario.
Por tal motivo, el ciudadano Edgar del Valle
Tillero Mata procedió a denunciar como violados los derechos constitucionales de
la defensa y del debido proceso, así como el derecho de toda persona a
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previstos en
los artículo 49 y 11 de la Carta Magna, indicando que “…el medio de prueba que
evidencia la flagrante lesión constitucional es el mismo acto lesivo (allanamiento, desalojo y cierre)…” de
sus derechos. Solicita, por tanto, que se restablezca de manera inmediata la
situación jurídica infringida, en el uso y goce de sus derechos
constitucionales lesionados por “… las vías de hecho ejecutadas por la
Gobernación del Distrito Federal…” a
fin de que suspenda los efectos de la orden de desalojo emitida de manera
verbal por dicha entidad administrativa.
Admitido el
presente amparo constitucional, y solicitado como fuera el informe a que hace
referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, los abogados Armando Aristimuño, Verónica González,
Carolín Moya y Manuel Plaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los nos. 65.017, 75.267, 69.392 y 60.352, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gobernador del
Distrito Federal, consignaron escrito en el cual opusieron, como consideración
previa, la incompetencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando al efecto lo
siguiente:
“… el Distrito Federal
ostenta características que le son propias, siendo la Asamblea Nacional el legislador
sobre material de régimen y competencia Distrital, a través de la Ley Orgánica
del Distrito Federal y su Reglamento, hasta que se cree la ley especial que
establezca la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de Gobierno Municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y recursos para garantizar
el desarrollo armónico e integral de la ciudad. Asimismo, ciudadano Juez de
conformidad con la disposición transitoria primera de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se mantiene en vigencia el régimen previsto
en dicha Ley Orgánica del Distrito Federal, la cual tiene como fundamento la
preservación de la paz social y garantizar la seguridad, el orden público, la
protección de la comunidad y sus propiedades; dando así cumplimiento a lo
establecido en la Constitución en su artículo 43, garantizando el derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos sin más
limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, del orden público y
social.
Del mismo modo, es de
interés y de importancia para el Gobernador del Distrito Federal, favorecer
ampliamente el fomento de aquellas actividades que impliquen el desarrollo y
mejoramiento económico y social de la población, a fin de aumentar el nivel de
bienestar de los individuos, conforme a los preceptos constitucionales, así
como principios de justicia social que aseguran una existencia digna y
provechosa para toda la colectividad; atendiendo a la defensa y conservación de
los recursos dirigidos primordialmente al beneficio de los habitantes,
transeúntes y visitantes de área metropolitana. En consecuencia, se protege la
iniciativa privada, cuando el Gobierno del Distrito Federal ejecuta medidas
para lograr la planificación e impulso del desarrollo económico, garantizando
el derecho a la propiedad, en virtud de su función social, encontrándose
sujetas a las contribuciones, restricciones y obligaciones que prevé la ley con
fines de utilidad pública y social de conformidad con lo previsto en nuestra
Carta Magna.
En
virtud de lo anterior, solicitamos a esta instancia constitucional que decline
la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional teniendo como fundamento
el artículo 7 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
El 1° de febrero de 2000, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital “… penetrado de profundas dudas
respecto de su competencia para conocer…”
declinó la competencia de la presente acción de amparo constitucional,
acogiendo el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Político-Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Para decidir, la
Sala observa:
La novísima
Constitución, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860
del 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante
referendo del 15 del mismo mes y año- constituye el cuerpo de normas de
obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del
Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y
Garantías de los cuales goza toda persona.
Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus
disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que prescribe lo
siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada
por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento
de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de
amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y
el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio
de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del
estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Se aprecia de la
lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar
en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los
tribunales de justicia y así lograr ser amparada “… en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales…”; sin embargo, no contempla el
señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la
República, dejando dicha función al legislador.
Si bien el poder
jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de
administración de justicia, ese poder se reparte con base en distintos
criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos,
conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen
atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que
la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder
jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para
el conocimiento de determinado asunto.
Ahora bien, como
quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento
jurídico mantiene su vigencia en todo
lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para
establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
Así, por lo que
respecta a la presente acción de amparo constitucional, ha considerado el
Juzgado Superior remitente que resulta aplicable al caso -a los fines de
definir el órgano jurisdiccional al
cual corresponde su conocimiento y decisión- el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuyo texto
dispone:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y
mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la
Sala de competencia afín con el
derecho o garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión
emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la
República.”
Ahora bien, de
manera específica se ha pronunciado esta Sala Constitucional sobre la
disposición transcrita, al señalar que corresponde a la misma el conocimiento
en única instancia de las acciones de amparo incoadas “…contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo,
así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones
de los anteriores.” (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y
Vice-Ministro del Interior y Justicia,
y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia,
Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la
Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público,
sentencia de fecha 20 de enero de
2000).
Quiso, por
tanto, el legislador consagrar un fuero especial que permita a este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, a
partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, conocer y decidir las acciones de amparo
propuestas de forma autónoma contra los hechos, actos u omisiones de los más
altos órganos del Poder Público Nacional que violen o amenacen violar derechos
o garantías constitucionales. Es decir, debe necesariamente atenderse al rango
constitucional del órgano y verificarse de modo concurrente que el mismo sea parte integrante de la organización
del Poder Público Nacional prevista en la vigente Constitución. No puede ser otro el criterio admitido por
el legislador cuando excluyó del Proyecto de Ley aprobado por la entonces
Cámara de Diputados, a los Gobernadores de Estados. (Vid. Carlos M. Ayala
Corao: La Acción de amparo constitucional en Venezuela, en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial jurídica
venezolana, Caracas, 1996, p.199).
En el caso de autos, el análisis
pormenorizado del Texto Constitucional lleva
a esta Sala a
concluir que la
Gobernación del Distrito
Federal, pese a su posición en
la conformación político-territorial del Estado, no forma parte de la
organización del Poder
Público Nacional, y
por tanto, no puede el Gobernador de
dicha
entidad ser abarcado –como lo
pretende el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital- por dicho fuero especial, cuya finalidad impide extenderlo más allá de lo que fuera la
intención del legislador. Así se
declara.
Así, habiendo
sido alegada la violación de derechos o garantías constitucionales al ser
presuntamente ejecutados hechos ordenados por el Gobernador del Distrito
Federal, no tratándose en sentido estricto ni de una autoridad estadal ni
municipal, el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo
corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en los artículos 181
y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables en todo lo
que no contradiga la Constitución vigente, y así igualmente se declara.
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que NO ES COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, contra el
Gobernador del Distrito Federal,
ciudadano HERNAN GRÜBER ODREMAN. En
consecuencia, ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los
fines del conocimiento y decisión de la presente causa.
Publíquese,
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los nueve (9) días del mes de marzo de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente
JESÚS EDUARDO
CABRERA
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Magistrado-Ponente
MOISÉS TROCONIS
El Secretario,
EXP.
N° 00-0350.-
En virtud de la
potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su
opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto
concurrente está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala
Constitucional se declara incompetente para conocer del amparo autónomo que
interpusiera el ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata,
contra el Gobernador del Distrito Federal, ciudadano Hernan Grûber Odreman,
por entender que la misma corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo no comparte el razonamiento
que en el mismo se expone en cuanto a la interpretación del artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que no es
otro que el sostenido en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos:
Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán).
Por lo anterior, reitero lo dicho en este punto en los votos
concurrentes que consigné en los referidos casos, en los cuales señalé:
“(...) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el
conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se
mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las
previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto
con la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucional, como con la intención del Constituyente
que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango
de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una
Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones
jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales,
correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de
amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el
artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las
establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales”.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles José
M. Delgado Ocando
Concurrente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0350, SENTENCIA 81
DE 9-3-2000
HPT/jlv