SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio Nº 77 de fecha 1° de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 4805 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, titular de la Cédula de Identidad n° 4.420.470, asistido por los abogados Henry Colmenares y Luis Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 69.130 y 24.854, respectivamente, contra la orden emitida por el Gobernador del Distrito Federal, ciudadano HERNAN GRÜBER ODREMAN. Ello en razón de haber el referido tribunal declinado en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso en decisión de igual fecha.

 

El 1° de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 
I
 
ANTECEDENTES DEL CASO

 

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata se señala que la mañana del 14 de enero del año en curso,  se presentó en el estacionamiento que detenta en alquiler, ubicado en

 

el Municipio Libertador, una comisión de funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, acompañada de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes informaron que el “… estacionamiento iba a ser desalojado de manera inmediata por orden expresa del ciudadano Gobernador del Distrito Federal señor HERNAN GRUBER ODREMAN, por cuanto en dicho estacionamiento se ubicaría a todos los buhoneros que se encuentran trabajando en las calles del Cementerio, dejando desde ese día y hora instrucciones de prohibir la entrada a cualquier vehículo…”  Para ello, los funcionarios de la Policía Metropolitana se apostaron a la entrada, desalojando a los empleados del establecimiento, situación que continuó en los días sucesivos, sin consentimiento del arrendatario.

 

 Por tal motivo, el ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata procedió a denunciar como violados los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, así como el derecho de toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículo 49 y 11 de la Carta Magna, indicando que “…el medio de prueba que evidencia la flagrante lesión constitucional es el mismo acto lesivo (allanamiento, desalojo y cierre)…” de sus derechos.  Solicita, por tanto,  que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, en el uso y goce de sus derechos constitucionales lesionados por “… las vías de hecho ejecutadas por la Gobernación del Distrito Federal…”  a fin de que suspenda los efectos de la orden de desalojo emitida de manera verbal por dicha entidad administrativa.

 

Admitido el presente amparo constitucional, y solicitado como fuera el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los abogados Armando Aristimuño, Verónica González, Carolín Moya y Manuel Plaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 65.017, 75.267, 69.392 y 60.352, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gobernador del Distrito Federal, consignaron escrito en el cual opusieron, como consideración previa, la incompetencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando al efecto lo siguiente:

 

“… el Distrito Federal ostenta características que le son propias, siendo la Asamblea Nacional el legislador sobre material de régimen y competencia Distrital, a través de la Ley Orgánica del Distrito Federal y su Reglamento, hasta que se cree la ley especial que establezca la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de Gobierno Municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos para garantizar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. Asimismo, ciudadano Juez de conformidad con la disposición transitoria primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantiene en vigencia el régimen previsto en dicha Ley Orgánica del Distrito Federal, la cual tiene como fundamento la preservación de la paz social y garantizar la seguridad, el orden público, la protección de la comunidad y sus propiedades; dando así cumplimiento a lo establecido en la Constitución en su artículo 43, garantizando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, del orden público y social.

 

Del mismo modo, es de interés y de importancia para el Gobernador del Distrito Federal, favorecer ampliamente el fomento de aquellas actividades que impliquen el desarrollo y mejoramiento económico y social de la población, a fin de aumentar el nivel de bienestar de los individuos, conforme a los preceptos constitucionales, así como principios de justicia social que aseguran una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; atendiendo a la defensa y conservación de los recursos dirigidos primordialmente al beneficio de los habitantes, transeúntes y visitantes de área metropolitana. En consecuencia, se protege la iniciativa privada, cuando el Gobierno del Distrito Federal ejecuta medidas para lograr la planificación e impulso del desarrollo económico, garantizando el derecho a la propiedad, en virtud de su función social, encontrándose sujetas a las contribuciones, restricciones y obligaciones que prevé la ley con fines de utilidad pública y social de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna.

 

En virtud de lo anterior, solicitamos a esta instancia constitucional que decline la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala  Constitucional  teniendo  como  fundamento  el  artículo 7  de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

 

El 1° de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital  “… penetrado de profundas dudas respecto de su competencia para conocer…”  declinó la competencia de la presente acción de amparo constitucional, acogiendo el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 
II

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La novísima Constitución, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del 15 del mismo mes y año- constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona.  Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que prescribe lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

           

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

 

 

 

 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

 

 

Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser amparada “… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; sin embargo, no contempla el señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, dejando dicha función al legislador.

 

Si bien el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, ese poder se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objeti­vos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la compe­tencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

 

Ahora bien, como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia  en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

 

Así, por lo que respecta a la presente acción de amparo constitucional, ha considerado el Juzgado Superior remitente que resulta aplicable al caso -a los fines de definir el órgano jurisdiccional  al cual corresponde su conocimiento y decisión- el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuyo texto dispone:

 

 

 

 

“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en   la   Sala   de   competencia   afín   con   el   derecho   o   garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

 

 

Ahora bien, de manera específica se ha pronunciado esta Sala Constitucional sobre la disposición transcrita, al señalar que corresponde a la misma el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo incoadas  “…contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.” (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia,  y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, sentencia de fecha  20 de enero de 2000).  

 

Quiso, por tanto, el legislador consagrar un fuero especial  que permita a este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución,  conocer y decidir las acciones de amparo propuestas de forma autónoma contra los hechos, actos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales. Es decir, debe necesariamente atenderse al rango constitucional del órgano y verificarse de modo  concurrente que el mismo sea parte integrante de la organización del Poder Público Nacional prevista en la vigente Constitución.  No puede ser otro el criterio admitido por el legislador cuando excluyó del Proyecto de Ley aprobado por la entonces Cámara de Diputados, a los Gobernadores de Estados. (Vid. Carlos M. Ayala Corao: La Acción de amparo constitucional en Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial jurídica venezolana, Caracas, 1996, p.199).

 

 

 

En el caso de autos, el análisis pormenorizado del Texto Constitucional lleva  a  esta Sala  a  concluir  que  la  Gobernación  del  Distrito  Federal,  pese a su posición en la conformación político-territorial del Estado, no forma parte de la organización  del  Poder  Público  Nacional,   y  por tanto, no puede el Gobernador de

dicha  entidad  ser abarcado –como lo pretende el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- por dicho fuero especial,  cuya finalidad impide extenderlo más allá de lo que fuera la intención del legislador.  Así se declara.

 

Así, habiendo sido alegada la violación de derechos o garantías constitucionales al ser presuntamente ejecutados hechos ordenados por el Gobernador del Distrito Federal, no tratándose en sentido estricto ni de una autoridad estadal ni municipal, el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables en todo lo que no contradiga la Constitución vigente, y así igualmente se declara.

 

III

 

DECISION

 

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, contra el Gobernador del Distrito Federal, ciudadano HERNAN GRÜBER ODREMAN.  En consecuencia, ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento y decisión de la presente causa.

 

 

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  nueve (9)  días del mes de marzo                           de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 El Vicepresidente

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA

 

                                              

HÉCTOR PEÑA TORRELLES
              Magistrado          

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                      

 

                                  Magistrado-Ponente

 

 

MOISÉS TROCONIS

Magistrado

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
 
 
JMDO/ns

EXP. N° 00-0350.-

 

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala Constitucional se declara incompetente para conocer del amparo autónomo que interpusiera el ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata, contra el Gobernador del Distrito Federal, ciudadano Hernan Grûber Odreman, por entender que la misma corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo no comparte el razonamiento que en el mismo se expone en cuanto a la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que no es otro que el sostenido en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán).  Por lo anterior, reitero lo dicho en este punto en los votos concurrentes que consigné en los referidos casos, en los cuales señalé:

 “(...) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando  se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad.  En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales”.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                             José M. Delgado Ocando

               Concurrente

 

 

 

Moisés Troconis

                                                                                 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 00-0350, SENTENCIA 81 DE 9-3-2000

HPT/jlv