SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 19 de enero del 2000, la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nos. 2134 y 2193, representada por el abogado en ejercicio Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.121, interpuso acción de amparo constitucional  en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denunciando la accionante, la violación por parte de la referida sentencia  del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo  49 numeral 1 de la Constitución.

 

En fecha 19 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante en su escrito denuncia la violación por parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución vigente para la fecha de publicación de dicha sentencia hoy consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, por haberse concedido en ésta de forma oficiosa, según alega el accionante, una indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual no fue solicitada por las partes y que nunca formó parte del contradictorio, violentándose la garantía constitucional al debido proceso impidiéndosele de esta forma a la demandada deducir alegatos y pruebas tendientes a desvirtuar la  indexación, y que en todo caso la indexación era un hecho nuevo no debatido en el proceso el cual quedó circunscrito a lo alegado y probado en autos.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:

 

“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, imputándosele estrictamente violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

III

 

ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la  Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 ejusdem observa esta Sala  lo siguiente:

           

El accionante interpone su acción en contra de una sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 1998 dictada en sede de reenvío  por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

De las actas del expediente se puede constatar que la parte accionante anunció recurso de casación en contra de dicha decisión dictada en sede de reenvío, el cual fue declarado inadmisible por el mencionado Juzgado Superior. En fecha  29 de junio de 1999, interpuso recurso de hecho en contra del auto denegatorio del recurso de casación y en fecha 14 de diciembre de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Superior denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 por considerar que dicha sentencia de reenvío no cumplía los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso de autos, la parte accionante erróneamente optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes, lo que se evidencia de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 21 de junio de 1999, y que lo consideró además como interpuesto en forma maliciosa, según lo previsto en el artículo 316 del Código de procedimiento Civil. Esa sola circunstancia objetiva, -la elección por la parte agraviada de la vía que consideraba idónea para restablecer la situación jurídica infringida- igualmente se traducía, en este caso concreto, en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la inadmisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que en efecto se produjo su interposición de manera previa.

 

Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

 

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza  al derecho protegido.

 

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

 

 

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la  acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista  Enrique Véscovi:

 

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no  podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá  decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

 

 

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

 

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

 

 Señala el accionante que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 20 de octubre de 1998 contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, sino que el mismo empezó a transcurrir desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 14 de diciembre de 1999 ya que según el accionante ”… se actualizó para mí representada, la lesión constitucional que le fue infligida por el fallo  impugnado, al pasar éste en autoridad de cosa juzgada y tornarse irrevisable por las vías ordinarias...”

 

Tal interpretación es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional.  Es por ello que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la antigua Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, implicaría aceptar que dicha sentencia  forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía en forma alguna actualizar la lesión constitucional que denuncia el accionante, y así se decide.

 

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999,  por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

 

IV

 

DECISIÓN

 

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 1998 proferida por el ciudadano Nicolás López Gómez, actuando en su carácter de juez accidental del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio que, por  cumplimiento de contrato de seguro intentara la ciudadana Mercedes María Guzmán, titular de la Cédula de Identidad No 2.522.201, en contra de la accionante.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de  marzo  de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA

                                              

 

Los Magistrados

 

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                                                            Ponente                                                                                            

MOISÉS TROCONIS

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns. 

Exp. nº 00-0020

 

suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eddy Méndez Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 20 de octubre de 1998.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente

                       

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                                                      José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés Troconis

                                                                                 

                                                                                                    El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp.- 00-0020, SENTENCIA 79 DE 9-3-2000

HPT/jlv