En fecha 19 de
enero del 2000, la sociedad mercantil Compañía
Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el
Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo
Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nos.
2134 y 2193, representada por el abogado en ejercicio Eddy Méndez Naranjo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.121,
interpuso acción de amparo constitucional
en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denunciando la accionante, la
violación por parte de la referida sentencia
del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.
En fecha 19 del
mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado José
Manuel Delgado Ocando quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en
su escrito denuncia la violación por parte de la sentencia definitiva dictada
en fecha 20 de octubre de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, del derecho a la defensa consagrado en el artículo
68 de la Constitución vigente para la fecha de publicación de dicha sentencia
hoy consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, por
haberse concedido en ésta de forma oficiosa, según alega el accionante, una
indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual no fue solicitada
por las partes y que nunca formó parte del contradictorio, violentándose la
garantía constitucional al debido
proceso impidiéndosele de esta forma a la demandada deducir alegatos y
pruebas tendientes a desvirtuar la
indexación, y que en todo caso la indexación era un hecho nuevo no
debatido en el proceso el cual quedó circunscrito a lo alegado y probado en
autos.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo
la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto
Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro
y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado
lo siguiente:
“Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra
los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los
anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los
motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo
que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los
Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la
Sala).
Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido
propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme
dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, imputándosele
estrictamente violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde
a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo
propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Visto el escrito
que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso
de amparo interpuesto, verifica la Sala
el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, los cuales estima
satisfechos. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 ejusdem
observa esta Sala lo siguiente:
El accionante
interpone su acción en contra de una sentencia definitiva de fecha 20 de
octubre de 1998 dictada en sede de reenvío
por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De las actas del
expediente se puede constatar que la parte accionante anunció recurso de
casación en contra de dicha decisión dictada en sede de reenvío, el cual fue
declarado inadmisible por el mencionado Juzgado Superior. En fecha 29 de junio de 1999, interpuso recurso de
hecho en contra del auto denegatorio del recurso de casación y en fecha 14 de
diciembre de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de
Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de
fecha 21 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Superior denegatorio del
recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de
1998 por considerar que dicha sentencia de reenvío no cumplía los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación establecidos en el articulo 312 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,
conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de
amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso de
autos, la parte accionante erróneamente optó por recurrir a los medios
judiciales preexistentes, lo que se evidencia de la referida sentencia de la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la
cual se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado contra el auto de
fecha 21 de junio de 1999, y que lo consideró además como interpuesto en forma
maliciosa, según lo previsto en el artículo 316 del Código de procedimiento
Civil. Esa sola circunstancia objetiva, -la elección por la parte agraviada de
la vía que consideraba idónea para restablecer la situación jurídica
infringida- igualmente se traducía, en este caso concreto, en una causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la
inadmisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que
en efecto se produjo su interposición de manera previa.
Además, el
artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la
alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece
dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá
la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan
el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en
su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.”
La norma antes
transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la
acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis
meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que
afecta directamente el ejercicio de la
acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será
inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser
este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado
por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es
decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de
caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento
de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de
la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego,
si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente
faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique
Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia
1984, pág. 95).
En el presente
caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado
o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de
este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo
constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en
contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL
TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
Señala el accionante que el lapso de
caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia
del 20 de octubre de 1998 contra la cual interpone la acción de amparo
constitucional, sino que el mismo empezó a transcurrir desde la fecha en que la
Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia pronunciara el
fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial
de la hoy accionante, el cual es de fecha 14 de diciembre de 1999 ya que según
el accionante ”… se actualizó para mí
representada, la lesión constitucional que le fue infligida por el fallo impugnado, al pasar éste en autoridad de
cosa juzgada y tornarse irrevisable por las vías ordinarias...”
Tal
interpretación es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que
concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia, engendró la lesión
constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta
acción de amparo constitucional. Es por
ello que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada
por la antigua Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de
caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 20 de
octubre de 1998, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado,
lo cual es inadmisible. Por estas razones en modo alguno puede ser considerada
la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de
caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía en forma
alguna actualizar la lesión constitucional que denuncia el accionante, y así se
decide.
Por lo tanto, de
un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso
el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día
20 de abril de 1999, por lo que,
además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como
condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se
declara.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta en contra de la sentencia definitivamente firme de
fecha 20 de octubre de 1998 proferida por el ciudadano Nicolás López Gómez,
actuando en su carácter de juez accidental del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio que,
por cumplimiento de contrato de seguro
intentara la ciudadana Mercedes María Guzmán, titular de la Cédula de Identidad
No 2.522.201, en contra de la accionante.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los nueve (9) días del mes de
marzo de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA
Los Magistrados
HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS TROCONIS
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0020
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió
la competencia y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Eddy Méndez Naranjo, en su carácter
de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana
Seguros Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 20 de octubre de 1998. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto,
atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que
dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no
se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de
la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la
afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para
conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias
dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe
distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo
de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna
norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de
amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una
modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese
tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior,
estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0020, SENTENCIA 79 DE 9-3-2000
HPT/jlv