SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero del año
2000, la ciudadana MARIA DEL CARMEN
TORRES HERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.408, asistida por
el abogado Julio César Pascuzzo Lander, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 42.484, interpuso acción de amparo
constitucional contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1999, dictada
por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, alegando la violación de sus derechos a la
defensa y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49, numeral 8
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de decidir la acción de amparo
interpuesta.
El
08 de febrero del presente año, esta Sala, mediante sentencia, ordenó a la
accionante la corrección de su solicitud, de conformidad con el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
11 de febrero del año 2000, la accionante María del Carmen Torres Herrero,
asistida por el abogado Julio César Pascuzzo Lander, consignó escrito con las
correcciones ordenadas.
Por
auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
parte actora fundamenta la presente acción, en la violación de los artículos
26, 27, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, referidos a los derechos fundamentales de la defensa y el debido
proceso, por parte de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 03 de
noviembre de 1999, debido a que la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, omitió en su escrito
acusatorio, pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta por la accionante en
fecha 30 de agosto de 1996 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo
que el fallo recurrido en amparo, es consecuencia de dicha omisión. Por tales
motivos solicita se deje sin efecto la referida decisión y subsidiariamente se
declaren nulos todos los actos y providencias violatorios de sus derechos
constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala, al delimitar su competencia para conocer en
materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero
del año 2000, Caso Emery Mata Millán,
se declaró competente para conocer de las acciones de amparo
constitucional contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, en los siguientes términos:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales”. (subrayado añadido)
En
el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una
decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, motivo por el cual,
esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción,
y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una
vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa
en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser
admitida en cuanto ha lugar a derecho,
y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
1)
ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES HERRERO en contra de la sentencia de fecha
03 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
2)
ORDENA la notificación del Juez de la
Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que concurra a
la audiencia oral y pública el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala,
verificada como sea su notificación en el presente expediente.
Notifíquese
de la presente acción al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de marzo del
año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Héctor
Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
Troconis
Magistrado
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0013
IRU/rln/nab
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la
competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana María del Carmen Torres Herrero, en contra de la
sentencia dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 3 de noviembre de 1999. Las
razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas
que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero
de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado
artículo 4, se observa que la referida
norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior
al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a
los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal
de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas
de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso
concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde
surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el
conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a
la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral,
agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de
amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes
de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en
el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para
conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que,
hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra
disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no
debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el
régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al
previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que,
dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma
constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
lo anterior, estima el disidente, que
esta Sala Constitucional no debió
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia
antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El VicePresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles José M. Delgado Ocando
Disidente
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0013, SENTENCIA 65
DE 9-3-2000
HPT/jlv