SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero del año 2000, la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES HERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.408, asistida por el abogado Julio César Pascuzzo Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.484, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, alegando la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta.

El 08 de febrero del presente año, esta Sala, mediante sentencia, ordenó a la accionante la corrección de su solicitud, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero del año 2000, la accionante María del Carmen Torres Herrero, asistida por el abogado Julio César Pascuzzo Lander, consignó escrito con las correcciones ordenadas.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamenta la presente acción, en la violación de los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, por parte de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 03 de noviembre de 1999, debido a que la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, omitió en su escrito acusatorio, pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta por la accionante en fecha 30 de agosto de 1996 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que el fallo recurrido en amparo, es consecuencia de dicha omisión. Por tales motivos solicita se deje sin efecto la referida decisión y subsidiariamente se declaren nulos todos los actos y providencias violatorios de sus derechos constitucionales.


II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia para conocer en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán,  se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en los siguientes términos:

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. (subrayado añadido)

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

 

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida  en cuanto ha lugar a derecho, y así se declara.

 

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1)        ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES HERRERO en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

2)         ORDENA la notificación del Juez de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que concurra a la audiencia oral y pública el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

Notifíquese de la presente acción al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días   del mes de   marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                   Magistrado

 

Moisés Troconis

   Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. 00-0013

IRU/rln/nab

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María del Carmen Torres Herrero, en contra de la sentencia dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 1999.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El VicePresidente,                  

 

Jesús Eduardo Cabrera     

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles                                                        José M. Delgado Ocando

                    Disidente

 

 

 

Moisés Troconis

 

            El Secretario,

 

 

 

            José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 00-0013, SENTENCIA 65 DE 9-3-2000

HPT/jlv