SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha 26 de
enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de acción de amparo
constitucional que ejerciere el ciudadano
JUAN FRANCISCO RIVAS, titular
de la cédula de identidad No 1.715.064, en representación de su hijo, Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra la decisión dictada
el 6 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual confirmó
la decisión de fecha 13 de abril de 1999, emanada del Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que negó la
concesión del beneficio de libertad provisional bajo fianza, solicitado por el
mencionado ciudadano, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos y garantías
constitucionales consagrados en los artículos 60, ordinal 1º, 68 y 69 de la
Constitución de 1961.
El 28 de enero
del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con
tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer de la acción de
amparo interpuesta.
I
ANTECEDENTES
El ciudadano
Juan Francisco Rivas solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el
beneficio de libertad provisional bajo fianza de su hijo, Identidad Omitida
en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
El 13 de abril
de 1999, el referido Juzgado le negó el beneficio solicitado, por considerar
que no llenaba los extremos exigidos por la Ley de Libertad Provisional Bajo
Fianza.
Apelada por el
solicitante la referida decisión, la misma fue conocida por el Juzgado Superior
Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, el cual, en fecha 6 de mayo de 1999, confirmó el fallo revisado.
Contra la
referida sentencia, el ciudadano Juan Francisco Rivas consignó el 13 de mayo de
1999, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, escrito contentivo
de acción de amparo constitucional –mandamiento de hábeas corpus- siendo
asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.
El 19 de mayo
de 1999, la Juez Provisorio del referido Tribunal se inhibió de conocer del
amparo constitucional interpuesto, por cuanto consideró que se había
pronunciado sobre el fondo de la controversia.
En razón de lo
anterior, el 20 de mayo de 1999, la Oficina Distribuidora, asignó el
conocimiento del amparo interpuesto al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia
en lo Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 24 de mayo
de 1999, el referido Tribunal dictó sentencia, declarándose incompetente para
conocer de la acción de amparo interpuesta, por considerar que conforme al
artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el conocimiento del mismo corresponde al tribunal superior al
que emitió el acto accionado, razón por la cual ordenó la remisión del
expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 26 de enero
del año 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia,
remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo
interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Señaló el
accionante que la Juez Superior, en su decisión de fecha 6 de mayo de 1999, la
cual confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó a su
hijo el beneficio de libertad provisional bajo fianza, ejerció su función mas
allá de los límites establecidos en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
En este
sentido indicó que si bien es cierto que el parágrafo único del artículo 7 de
la referida ley, excluye la posibilidad de otorgamiento del beneficio a los que
estén enjuiciados por el delito de homicidio calificado, no obstante el tipo
penal que le fuere imputado a su hijo por el Ministerio Público –homicidio
calificado en grado de complicidad correspectiva- no se corresponde con el delito antes indicado, al atribuírsele a
éste, circunstancias de las previstas en el artículo 426 del Código Penal,
relativas a la complicidad, lo que en su criterio obliga a la juez a realizar
un nuevo análisis de procedencia, por tratarse, tal como lo señala la doctrina,
de tipos autónomos y no subsidiarios del delito principal, razón por la cual la
Juez debió conceder tal beneficio.
En virtud de
lo anterior, considera el accionante que al no existir la libre potestad del
Juez para negar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, sino que el
mismo debe ceñirse a las causales previamente establecidas por el legislador,
la Juez Superior, en el caso de autos, actuó con abuso de poder.
Tal decisión,
en criterio del accionante, vulneró de forma flagrante el derecho individual a
la libertad personal, establecido en el artículo 60 ordinal 1º de la
Constitución de 1961, al negar la concesión del beneficio, aduciendo que la
calificación jurídica imputada es de las excluidas en el Parágrafo Único del
artículo 7 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, siendo tal
aseveración totalmente incierta, ya que la imputación fiscal formulada, que
rige en esta etapa del proceso, es totalmente distinta a la establecida, lo que
al mismo tiempo “vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez, que no
se le ha dado la debida oportunidad de defensa y se le ha irrespetado la
garantía del debido proceso al no ser impuesto de tal medida, no existiendo
ahora después de la decisión que cuestionamos, los medios ordinarios para
subsanar la situación jurídica infringida, ya que no se trata de una decisión
que ordenara su encarcelación con base a una norma legal, sino de un abuso de poder”(destacado propio).
III
COMPETENCIA
Siendo la
oportunidad de determinar su competencia para conocer de la presente acción,
esta Sala considera necesario, de manera previa, realizar ciertas
consideraciones, y a tal efecto observa:
El accionante
solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de hábeas corpus
a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA,
no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida
acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión emanada del
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción
Judicial, que negó a su hijo la concesión del beneficio de libertad provisional
bajo fianza.
En este
sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales
y hábeas
corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera
va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una
sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su
competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su
actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas
corpus se concibe como la tuición fundamental de la
esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y
detenciones arbitrarias.
Ahora bien,
entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que
garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por
principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a
arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es
ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de
carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con
un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección
constitucional que se pretende.
En el caso
subiudice, el accionante solicitó la aplicación de una medida precautelativa de
libertad bajo fianza, la cual fue negada por el tribunal de primera instancia,
siendo esta decisión revisada y confirmada por un juzgado superior, en virtud
de la apelación ejercida por éste, lo cual evidencia que efectivamente el mismo
hizo uso del medio de impugnación dispuesto contra la decisión que le niega la
libertad a su hijo.
Ahora bien,
siendo que el referido ciudadano cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal
Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana, por considerar que la Juez en su decisión actuó con abuso de
poder, por cuanto la misma, a su criterio, se extralimitó en sus funciones, al
negar la medida solicitada y, que en razón de ello, a su hijo se le vulneraron
los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60, ordinal 1º, 68 y
69 de la Constitución vigente para la fecha de su interposición, no cabe duda
que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo
4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
referido a los amparos contra sentencia, y así se declara.
Una vez
determinado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la referida acción y a tal efecto observa:
En sentencia de fecha 20 de enero del presente año, caso
Emery Mata Millán, se determinaron los criterios de competencia en materia de
amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Bolivariana
de Venezuela.
En este contexto sostuvo expresamente, en relación con
las acciones de amparo contra decisiones judiciales, previstas en el artículo
4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
“... corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales...”.
En el presente
caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada
de un tribunal superior, motivo por el cual,
esta Sala congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara
competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez
establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido se observa de
las actas que componen el expediente que el amparo fue ejercido por el
ciudadano Juan Francisco Rivas, actuando en nombre de su hijo, sin acreditar su
representación mediante poder, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral
1. Ahora bien, tomando en cuenta la particular situación del imputado, en
virtud de encontrarse privado de su libertad, lo cual dificulta el otorgamiento
de instrumento poder, esta Sala por aplicación analógica del artículo 41 de la
misma ley, estima, en el presente caso, satisfecho el aludido requisito, y así
se declara.
Igualmente
aprecia este alto Tribunal el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se
desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de
inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem. Por lo anterior,
resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, ADMITE la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN
FRANCISCO RIVAS, contra la sentencia
dictada el 6 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ORDENA la
notificación del Juez al que le haya correspondido el conocimiento de la
presente causa, para que concurra a la audiencia constitucional oral y pública,
el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala.
Notifíquese al
Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
diecisiete (17) días del mes de
marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrado
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Trocónis
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0202
IRU/rln/echd
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo
constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 00-0202,
SENTENCIA 113 DE 17-3-00
HPT/jlv