SALA CONSTITUCIONAL.
Caracas,
17 de MARZO de 2000
189º y 141º
El Juzgado Primero de Primera Instancia para
el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, a propósito de la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Víctor Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 24.820, actuando
como defensor definitivo del imputado VICENTE
BAUTISTA GARCÍA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.594,
contra presuntas actuaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
del Estado Delta Amacuro, acordó, por auto del 29 de diciembre de 1.999, enviar
la solicitud de amparo a este Tribunal Supremo de Justicia “a los fines de que
conozca de la misma, en virtud de que este Tribunal se declara incompetente
para conocer del mismo (sic)”.
En fecha 7 de enero de 2.000, junto al
oficio n° 5242 del 29 de diciembre de 1.999, fueron recibidas las actuaciones
remitidas por el tribunal declinante (Expediente n° 5.756-99), integradas por
el escrito de amparo, el auto de declinatoria, copia de un oficio dirigido a la
Corte de Apelaciones señalada como presunto agraviante, así como copia de la
boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2.000, se dio
cuenta en Sala de las actuaciones en referencia y se designó ponente al
Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
1. Según
el defensor del accionante, éste fue condenado en primera instancia, en fecha
10 de junio de 1.999, por la comisión de los delitos de “tráfico de
estupefacientes y utilización de menores de raza indígena“, habiendo sido
recurrida en apelación la sentencia correspondiente. El 29 de junio de 1.999, y
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, fueron
presentadas las conclusiones escritas en el tribunal de alzada; en fecha 25 de
agosto, y bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de
Apelaciones entró al conocimiento de la causa; el 30 de agosto se realizó de
nuevo el acto de informes; el 8 de septiembre se dictó sentencia de segunda
instancia; el 22 de octubre fue formalizado recurso de casación contra la
sentencia señalada; y, en fecha 21 de diciembre, la citada Corte libró un auto
para que el Fiscal del Ministerio Público contestase el recurso, habiendo sido
notificado éste el 22 de diciembre del mismo año.
2. Según
el defensor del accionante, la repetición injustificada del acto de informes,
circunstancia que habría consumido dos meses y un día del proceso, así como el
retraso al librar el auto para la notificación del Fiscal del Ministerio
Público, a los fines de la contestación del recurso de casación, circunstancia
que habría convertido un plazo de ocho días en sesenta y seis, violaron sus
derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído en un plazo
razonable, consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la
Constitución de la República. A juicio del citado defensor, si bien la Corte de
Apelaciones se paralizó por la suspensión de uno de sus miembros, las
deficiencias administrativas no son cargas que deban soportar los particulares
sino que deben ser asumidas por quien las origina.
3. El
petitorio de la parte actora es del tenor siguiente:
“Pido a usted ciudadana jueza, que ejerza
la actitud constitucional que le otorga el artículo 19 del Código Orgánico
Procesal Penal, que manda a los jueces VELAR POR LA INCOLUMIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN, Y DECRETE EL MANDAMIETO DE HABEAS CORPUS A FAVOR DE MI DEFENDIDO,
amparando sus derechos conforme a los Artículos: 1,2,18,38,39,40 y 41 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia
con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito de usted, ciudadana
jueza, en virtud de que hasta la presente fecha no existe sentencia
definitivamente firme, la inmediata libertad de mi defendido, por cuanto está
demostrado (sic) la situación jurídica infringida, los daños inminentes en
cuanto a los derechos garantías
constitucionales y legales violados de mi defendido, que le corresponden por
ley, declarando la presente solicitud de amparo con lugar con todos los
pronunciamientos de ley.”
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
Según auto del 29 de diciembre de 1.999,
el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de que el presunto
agraviante es su superior jerárquico, y, con fundamento en el artículo 76 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del
artículo 4 y segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión inmediata de los autos
a este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, al cual considera competente
para conocer de la causa.
III
AMPARO CONSTITUCIONAL
1. Se
trata de una acción de amparo constitucional intentada contra actuaciones de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro,
presuntamente violatorias de los derechos del accionante a la defensa, a la
presunción de inocencia y a ser oído en un plazo razonable, consagrados en los
ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República, razón
por la cual el citado accionante solicita “mandamiento de habeas corpus”.
2. Según
la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República, el resto
del ordenamiento jurídico, en todo lo que no contradiga a dicha Constitución,
mantiene su vigencia.
3. En
lo que concierne a la competencia en materia de amparo constitucional, su
régimen normativo principal, vigente en lo que no contradiga al ordenamiento
constitucional, es el consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Ésta, en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la
competencia, por razón de la materia y del territorio, en las causas de amparo
en general y en las de libertad y seguridad personales en particular; en los
artículos 7, 9, 35, 40 y 43, disciplina la competencia por razón de la función
del tribunal; en los artículos 4 y 8, disciplina la competencia por razón de la
condición de la persona o del órgano a quien se imputa la comisión del hecho lesivo;
en los artículos 3, 5 y 10, disciplina el desplazamiento por conexión de la
competencia en materia de amparo; y en el artículo 12 trata de los denominados
conflictos de competencia.
4. A
propósito de la competencia por razón de la materia, la disposición prevista en
el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes
para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales
violados o amenazados de violación. La disposición agrega que, en caso de duda,
se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la
materia, y que, en materia de libertad y seguridad personales, conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
5. En
las causas de amparo constitucional, la cuestión de mérito que se debate es la
existencia o el modo de ser y la violación o amenaza de violación de un derecho
o garantía constitucional. Por tanto, el examen de la naturaleza de la cuestión
de mérito pasa por el examen de la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional presuntamente violados o amenazados de violación.
6. Sin
embargo, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de
Amparo establece que, a los efectos de la determinación de la competencia por
razón de la materia, no basta con el establecimiento de la naturaleza del
derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia,
sino que debe fijarse la relación de afinidad que pueda existir entre la
materia de competencia del tribunal y la naturaleza del citado derecho o
garantía. Es decir, la ley no exige que el derecho en cuestión forme parte de
la materia de competencia del tribunal, sino que ésta sea próxima a aquél.
7. Así,
el juez competente, por razón de la materia, para conocer de las acciones de
amparo previstas en los artículos 4, 8, 35, 40 in fine y 43 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido siendo
identificado bajo el criterio rector de la afinidad.
8. Según
la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo,
son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte,
la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones,
situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas
al conocimiento de aquél, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer
una determinación exacta del contenido y de los límites de cada una de las
materias; por otra parte, la naturaleza del derecho o de la garantía cuya
violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la
existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación
hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la
posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia
entre los citados derechos. En concreto, si se atiende a la génesis normativa
de los derechos sociales, es posible reconocer que éstos surgieron del énfasis
puesto en la función social de los derechos individuales, así como de la
consideración según la cual no bastaba su reconocimiento constitucional, y de
la necesidad de que el Estado procurara los medios que permitieran su
ejercicio, de modo que no es posible establecer una separación rigurosa entre
ambas categorías. A ello hay que agregar que la denominación de las materias de
que conocen los tribunales no guarda correspondencia con la denominación de los
derechos que la Constitución de la República y los instrumentos internacionales
reconocen. Estas circunstancias, entre
otras, debieron haber obrado para que, en la citada Ley Orgánica de Amparo, en
lugar de resolverse la cuestión de competencia por razón de la materia a través
del criterio tradicional de pertenencia, es decir, mediante la determinación de
si el derecho constitucional presuntamente violado o amenazado de violación
pertenece o corresponde a la materia de que conoce determinado tribunal, se
consagrase el citado criterio de afinidad.
9. Ahora
bien, la vigente Constitución de la República estableció que corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias (artículo 253); instituyó el Tribunal Supremo de
Justicia (artículo 253) y, en su seno, la Sala Constitucional (artículo 262);
atribuyó a esta Sala el ejercicio de la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII (artículo 266); impuso al
Tribunal Supremo de Justicia y, en particular, a la Sala Constitucional, los
deberes de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, ser el máximo y último intérprete de la Constitución y velar
por su uniforme interpretación y aplicación (artículo 335). De este régimen
cabe desprender que la Sala Constitucional tiene atribuida competencia para
ejercer la jurisdicción constitucional, es decir, la potestad de juzgar y de
hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional.
10. Por
otra parte, si se admite que la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional se resuelve en la lesión de su objeto; que el objeto de un
derecho constitucional es el bien jurídico que se protege por su intermedio;
que el hecho lesivo del bien jurídico protegido causa o puede causar un daño
jurídicamente relevante y configura o puede configurar un ilícito
constitucional; que el amparo constituye una forma diferenciada de tutela
jurisdiccional frente a la comisión de un ilícito constitucional; que este tipo
de ilícito, por su naturaleza, forma parte de la materia constitucional, es
decir, del conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que integran
el contenido de las causas sometidas al conocimiento del tribunal
constitucional; y que el Tribunal Supremo, por órgano de la Sala
Constitucional, es el tribunal provisto de la máxima competencia en materia
constitucional, no puede menos de reconocerse que dicha Sala forma parte de los
tribunales provistos de competencia en materia de amparo constitucional, por lo
cual se hacía necesario actualizar la interpretación del régimen previsto al
efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, actualización que ya ha sido hecha por esta Sala, en el
ámbito de la sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2.000 (s. S.C. de
fecha 20.01.2.000, No. 00-0002, caso: “Emery Mata Millán”).
11. Por
lo demás, vistas las previsiones contenidas en los artículos 27, 253, 266
(numeral 1°), 335, y 336 (numeral 11) de la Constitución de la República,
estima esta Sala que no hay elemento alguno que autorice a interpretar que su
competencia ordinaria en materia de amparo constitucional, fijada por el
criterio de pertenencia y no simplemente por el de afinidad, quede excluída por
la potestad especial de revisión que, en materia de sentencias de amparo y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, le atribuye el artículo 336 (numeral 10) de la
Constitución en referencia. Así lo estableció esta Sala, en el ámbito de la
sentencia ya indicada, de fecha 20 de enero de 2.000.
12. Sobre
la base de las consideraciones que anteceden, entra la Sala a pronunciarse
sobre su competencia en esta causa, a cuyo efecto
observa:
En
materia de amparo a la libertad y seguridad personales (ratione materiae), la competencia corresponde a los Tribunales de
Control, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Por su
parte, en materia de amparo contra actuaciones judiciales, la competencia
corresponde a “un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento” (per
gradum), a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y esta Sala ha establecido su propia
competencia para conocer de:
“...las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia
emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (s. S.C. de fecha 20.01.2.000, No.
00-0002, caso: “Emery Mata Millán”).
Ahora bien, el accionante funda su pedimento
de habeas corpus en la presunta comisión de dos dilaciones procesales por parte
de la Corte de Apelaciones en lo Penal, así como en la presunta violación de
sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído en un
plazo razonable.
En estas circunstancias, y a los efectos
de la determinación de su competencia, la Sala considera que se trata de una
pretensión de amparo cuya causa se halla constituida por la comisión de unas
presuntas dilaciones procesales por parte de la Corte de Apelaciones en lo
Penal. Ello hace que, a tenor de la disposición contenida en el artículo 4 de
la citada Ley Orgánica de Amparo, y de conformidad con la interpretación ya
establecida acerca de la competencia para conocer de las acciones de amparo que
se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, sea esta Sala la competente para conocer de la acción
ejercida. Así se declara.
V
ADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN
En el
caso de autos, los hechos denunciados como lesivos son presuntas dilaciones
procesales, de las cuales no hay prueba en las actuaciones remitidas por el
tribunal declinante.
Tal circunstancia obliga a la Sala, a los
efectos de proveer sobre la admisibilidad de la pretensión, a requerir de dicho
tribunal que recabe y remita a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco
(5) días, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, los
documentos relativos a las actuaciones imputadas por el defensor del accionante
a la Corte de Apelaciones en lo Penal.
Por las razones que anteceden, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que
recabe y remita a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco (5) días,
contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, los documentos
señalados en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Ofíciese al Juzgado
Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los Magistrados:
Magistrado – Ponente
El Secretario,
Exp.
No 00-0005
MATV/sn.- Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo
constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del
citado artículo 4, se observa que la referida
norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia
patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las competencias
realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente-
una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por
estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32
del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Magistrados,
Disidente
Magistrado-
Ponente
Moisés A.
Troconis V.
El
Secretario,
Exp.- 00-0005,
sentencia 129-17-3-00
HPT/jlv