SALA CONSTITUCIONAL.

Caracas, 17 de MARZO de 2000

189º  y  141º

El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a propósito de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Víctor Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 24.820, actuando como defensor definitivo del imputado VICENTE BAUTISTA GARCÍA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.594, contra presuntas actuaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, acordó, por auto del 29 de diciembre de 1.999, enviar la solicitud de amparo a este Tribunal Supremo de Justicia “a los fines de que conozca de la misma, en virtud de que este Tribunal se declara incompetente para conocer del mismo (sic)”.

En fecha 7 de enero de 2.000, junto al oficio n° 5242 del 29 de diciembre de 1.999, fueron recibidas las actuaciones remitidas por el tribunal declinante (Expediente n° 5.756-99), integradas por el escrito de amparo, el auto de declinatoria, copia de un oficio dirigido a la Corte de Apelaciones señalada como presunto agraviante, así como copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2.000, se dio cuenta en Sala de las actuaciones en referencia y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Según el defensor del accionante, éste fue condenado en primera instancia, en fecha 10 de junio de 1.999, por la comisión de los delitos de “tráfico de estupefacientes y utilización de menores de raza indígena“, habiendo sido recurrida en apelación la sentencia correspondiente. El 29 de junio de 1.999, y bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, fueron presentadas las conclusiones escritas en el tribunal de alzada; en fecha 25 de agosto, y bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones entró al conocimiento de la causa; el 30 de agosto se realizó de nuevo el acto de informes; el 8 de septiembre se dictó sentencia de segunda instancia; el 22 de octubre fue formalizado recurso de casación contra la sentencia señalada; y, en fecha 21 de diciembre, la citada Corte libró un auto para que el Fiscal del Ministerio Público contestase el recurso, habiendo sido notificado éste el 22 de diciembre del mismo año.

2.         Según el defensor del accionante, la repetición injustificada del acto de informes, circunstancia que habría consumido dos meses y un día del proceso, así como el retraso al librar el auto para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de casación, circunstancia que habría convertido un plazo de ocho días en sesenta y seis, violaron sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído en un plazo razonable, consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República. A juicio del citado defensor, si bien la Corte de Apelaciones se paralizó por la suspensión de uno de sus miembros, las deficiencias administrativas no son cargas que deban soportar los particulares sino que deben ser asumidas por quien las origina.

3.         El petitorio de la parte actora es del tenor siguiente:

“Pido a usted ciudadana jueza, que ejerza la actitud constitucional que le otorga el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que manda a los jueces VELAR POR LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, Y DECRETE EL MANDAMIETO DE HABEAS CORPUS A FAVOR DE MI DEFENDIDO, amparando sus derechos conforme a los Artículos: 1,2,18,38,39,40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito de usted, ciudadana jueza, en virtud de que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, la inmediata libertad de mi defendido, por cuanto está demostrado (sic) la situación jurídica infringida, los daños inminentes en cuanto a los derechos  garantías constitucionales y legales violados de mi defendido, que le corresponden por ley, declarando la presente solicitud de amparo con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”

II

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Según auto del 29 de diciembre de 1.999, el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de que el presunto agraviante es su superior jerárquico, y, con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 4 y segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión inmediata de los autos a este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, al cual considera competente para conocer de la causa.

III

COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE

AMPARO CONSTITUCIONAL

1.         Se trata de una acción de amparo constitucional intentada contra actuaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, presuntamente violatorias de los derechos del accionante a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído en un plazo razonable, consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República, razón por la cual el citado accionante solicita “mandamiento de habeas corpus”.

2.         Según la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República, el resto del ordenamiento jurídico, en todo lo que no contradiga a dicha Constitución, mantiene su vigencia.

3.         En lo que concierne a la competencia en materia de amparo constitucional, su régimen normativo principal, vigente en lo que no contradiga al ordenamiento constitucional, es el consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ésta, en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del territorio, en las causas de amparo en general y en las de libertad y seguridad personales en particular; en los artículos 7, 9, 35, 40 y 43, disciplina la competencia por razón de la función del tribunal; en los artículos 4 y 8, disciplina la competencia por razón de la condición de la persona o del órgano a quien se imputa la comisión del hecho lesivo; en los artículos 3, 5 y 10, disciplina el desplazamiento por conexión de la competencia en materia de amparo; y en el artículo 12 trata de los denominados conflictos de competencia.

4.         A propósito de la competencia por razón de la materia, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. La disposición agrega que, en caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia, y que, en materia de libertad y seguridad personales, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

5.         En las causas de amparo constitucional, la cuestión de mérito que se debate es la existencia o el modo de ser y la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Por tanto, el examen de la naturaleza de la cuestión de mérito pasa por el examen de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violados o amenazados de violación.

6.         Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que, a los efectos de la determinación de la competencia por razón de la materia, no basta con el establecimiento de la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, sino que debe fijarse la relación de afinidad que pueda existir entre la materia de competencia del tribunal y la naturaleza del citado derecho o garantía. Es decir, la ley no exige que el derecho en cuestión forme parte de la materia de competencia del tribunal, sino que ésta sea próxima a aquél.

7.         Así, el juez competente, por razón de la materia, para conocer de las acciones de amparo previstas en los artículos 4, 8, 35, 40 in fine y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido siendo identificado bajo el criterio rector de la afinidad.

8.         Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquél, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los límites de cada una de las materias; por otra parte, la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos. En concreto, si se atiende a la génesis normativa de los derechos sociales, es posible reconocer que éstos surgieron del énfasis puesto en la función social de los derechos individuales, así como de la consideración según la cual no bastaba su reconocimiento constitucional, y de la necesidad de que el Estado procurara los medios que permitieran su ejercicio, de modo que no es posible establecer una separación rigurosa entre ambas categorías. A ello hay que agregar que la denominación de las materias de que conocen los tribunales no guarda correspondencia con la denominación de los derechos que la Constitución de la República y los instrumentos internacionales reconocen.  Estas circunstancias, entre otras, debieron haber obrado para que, en la citada Ley Orgánica de Amparo, en lugar de resolverse la cuestión de competencia por razón de la materia a través del criterio tradicional de pertenencia, es decir, mediante la determinación de si el derecho constitucional presuntamente violado o amenazado de violación pertenece o corresponde a la materia de que conoce determinado tribunal, se consagrase el citado criterio de afinidad.

9.         Ahora bien, la vigente Constitución de la República estableció que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253); instituyó el Tribunal Supremo de Justicia (artículo 253) y, en su seno, la Sala Constitucional (artículo 262); atribuyó a esta Sala  el ejercicio de la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII (artículo 266); impuso al Tribunal Supremo de Justicia y, en particular, a la Sala Constitucional, los deberes de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ser el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su uniforme interpretación y aplicación (artículo 335). De este régimen cabe desprender que la Sala Constitucional tiene atribuida competencia para ejercer la jurisdicción constitucional, es decir, la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional.

10.       Por otra parte, si se admite que la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se resuelve en la lesión de su objeto; que el objeto de un derecho constitucional es el bien jurídico que se protege por su intermedio; que el hecho lesivo del bien jurídico protegido causa o puede causar un daño jurídicamente relevante y configura o puede configurar un ilícito constitucional; que el amparo constituye una forma diferenciada de tutela jurisdiccional frente a la comisión de un ilícito constitucional; que este tipo de ilícito, por su naturaleza, forma parte de la materia constitucional, es decir, del conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que integran el contenido de las causas sometidas al conocimiento del tribunal constitucional; y que el Tribunal Supremo, por órgano de la Sala Constitucional, es el tribunal provisto de la máxima competencia en materia constitucional, no puede menos de reconocerse que dicha Sala forma parte de los tribunales provistos de competencia en materia de amparo constitucional, por lo cual se hacía necesario actualizar la interpretación del régimen previsto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actualización que ya ha sido hecha por esta Sala, en el ámbito de la sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2.000 (s. S.C. de fecha 20.01.2.000, No. 00-0002, caso: “Emery Mata Millán”).

11.       Por lo demás, vistas las previsiones contenidas en los artículos 27, 253, 266 (numeral 1°), 335, y 336 (numeral 11) de la Constitución de la República, estima esta Sala que no hay elemento alguno que autorice a interpretar que su competencia ordinaria en materia de amparo constitucional, fijada por el criterio de pertenencia y no simplemente por el de afinidad, quede excluída por la potestad especial de revisión que, en materia de sentencias de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, le atribuye el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución en referencia. Así lo estableció esta Sala, en el ámbito de la sentencia ya indicada, de fecha 20 de enero de 2.000.

12.       Sobre la base de las consideraciones que anteceden, entra la Sala a pronunciarse sobre su competencia en esta causa, a cuyo efecto  observa:

En materia de amparo a la libertad y seguridad personales (ratione materiae), la competencia corresponde a los Tribunales de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en materia de amparo contra actuaciones judiciales, la competencia corresponde a “un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento” (per gradum), a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y esta Sala ha establecido su propia competencia para conocer de:

“...las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (s. S.C. de fecha 20.01.2.000, No. 00-0002, caso: “Emery Mata Millán”).

Ahora bien, el accionante funda su pedimento de habeas corpus en la presunta comisión de dos dilaciones procesales por parte de la Corte de Apelaciones en lo Penal, así como en la presunta violación de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído en un plazo razonable.

En estas circunstancias, y a los efectos de la determinación de su competencia, la Sala considera que se trata de una pretensión de amparo cuya causa se halla constituida por la comisión de unas presuntas dilaciones procesales por parte de la Corte de Apelaciones en lo Penal. Ello hace que, a tenor de la disposición contenida en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, y de conformidad con la interpretación ya establecida acerca de la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, sea esta Sala la competente para conocer de la acción ejercida. Así se declara.

V

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En el caso de autos, los hechos denunciados como lesivos son presuntas dilaciones procesales, de las cuales no hay prueba en las actuaciones remitidas por el tribunal declinante.

Tal circunstancia obliga a la Sala, a los efectos de proveer sobre la admisibilidad de la pretensión, a requerir de dicho tribunal que recabe y remita a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, los documentos relativos a las actuaciones imputadas por el defensor del accionante a la Corte de Apelaciones en lo Penal.

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que recabe y remita a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, los documentos señalados en el cuerpo de esta decisión.

 Publíquese y regístrese. Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados:

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                           JOSÉ DELGADO OCANDO

 

 

 

Magistrado – Ponente

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. No 00-0005

 

MATV/sn.- Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

Magistrado- Ponente

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 
José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 00-0005, sentencia 129-17-3-00

HPT/jlv