Mediante Oficio Nº 550-036 de fecha 22 de marzo de 1999, el
Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la
acción de amparo sobrevenido interpuesta ante ese mismo Tribunal, por el
abogado Jorge R. Nava Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 12.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE
GUGLIELMO y de la sociedad mercantil CANTERAS
Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A., en contra de la decisión de fecha 12 de
febrero de 1999 emanada del referido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se revocó el auto de
detención contra los acusados y el auto que declaró averiguación terminada a
favor del accionante.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
virtud de la apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión
de fecha 15 de marzo de 1999, la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal
remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente.
El 28 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En el mes de octubre de 1996, el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil Canteras y Minas Severino Camiseca, C.A., interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos Vincenso Gorgone Pappalardo y Walter Fulvio Vervelezza, por la presunta comisión de delitos en contra de la propiedad.
Posteriormente, los ciudadanos denunciados acudieron ante el
mismo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, e interpusieron denuncia en contra
del ciudadano Mario José Severino de Gulgliano, por la presunta comisión del
delito de apropiación indebida.
El 31 de marzo de 1998,
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, previa acumulación de las causas visto que las
denuncias formuladas guardaban estrecha similitud -continencia- decretó la
detención judicial de los ciudadanos Vincenso Gorgone Pappalardo y Walter
Fulvio Vervelezza, y averiguación terminada a favor del ciudadano Mario José
Severino de Gulgliano.
El 27 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó -en consulta-
el auto que decretó averiguación terminada al ciudadano Mario José Severino de
Gulgliano.
El 08 de junio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la misma Circunscripción Judicial confirmó el auto de detención
decretado por el Tribunal a quo, en virtud de la apelación que
ejercieran los procesados.
El 30 de junio de 1998, la defensora Provisoria del
ciudadano Walter Fulvio Vervelezza, abogado Milagros Romero, previa opinión
favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la citada Circunscripción
Judicial, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que dos tribunales
superiores distintos conocieron de una misma causa -apelación de un auto de
detención y consulta sobre una averiguación terminada- dividiendo así la continencia de la misma.
El 04 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa negó la anterior solicitud.
El 22 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la reposición
de la causa al estado de que los procesos acumulados fueran resueltos en una
misma sentencia.
El 28 de octubre de 1998, el ciudadano Mario José Severino
de Gulgliano interpuso, ante la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, amparo constitucional en
contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 1998, el cual fue admitido en
fecha 18 de junio de 1999.
El 12 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo
Penal de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo revocó el auto
de detención decretado a los ciudadanos Vincenso Gorgone Pappalardo y Walter
Fulvio Vervelezza, e igualmente revocó el auto que decretaba averiguación
terminada al ciudadano Mario José Severino de Gulgliano.
El 03 de marzo de 1999, el ciudadano Mario José Severino de
Gulgliano interpuso ante el referido Juzgado, amparo constitucional en contra
de la decisión de fecha 12 de febrero de 1999, el cual fue declarado
inadmisible en fecha 15 de marzo de 1999.
II
Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que el
Juzgado Superior Quinto en lo Penal Carabobo, al emitir su decisión de fecha 12
de febrero de 1999, mediante la cual revocó el auto de detención dictado en
contra de los acusados y el auto que declaró averiguación terminada a favor de
su mandante, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados
en los artículos 68 y 50, respectivamente de la derogada Constitución, así como
el principio de la cosa juzgada, la presunción iure et de iure y el
principio de la universalidad de los hechos.
Fundamenta dicha lesión constitucional, en el hecho de que
la decisión impugnada debió ser motivada y no invadir nuevamente la cosa
juzgada, toda vez que la misma ya había quedado definitivamente firme, formal y
era materialmente inimpugnable en la causa principal en la cual es parte
acusadora su mandante, cursante ante ese mismo Tribunal Superior Quinto en lo
Penal, bajo el Nº 13.446, aunado al hecho de que contra tal decisión se había
interpuesto recurso de amparo constitucional ante la Sala Penal de la extinta
Corte Suprema de Justicia, el cual aún no ha sido decidido.
Como consecuencia de lo narrado, señala que “ no cabe duda
de que en razón de la materia, este (ese) Tribunal es competente para conocer
de la presente acción amparil, deducida en el presente caso en forma
sobreviniente o sobrevenida”.
III
Vista la prolija relación de actuaciones procesales surgidas
con ocasión del juicio originalmente intentado, pasa esta Sala a pronunciarse
acerca de su competencia, y a tal efecto observa:
Tal como se narró precedentemente, fue remitido en apelación
a esta Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró
la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Estima necesario esta Sala, a los fines de determinar su
competencia para conocer de la presente acción, hacer las siguientes
consideraciones en torno al amparo sobrevenido interpuesto:
El numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis
que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional,
dispone lo siguiente:
“No se admitirá la
acción de amparo:
5) "Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez
observará acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado”.(subrayado propio)
Se consagra en esta normativa legal, una forma muy
particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso
de un proceso judicial, surgen
irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de
justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad
de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y
la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra
materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo
constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de
violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la
tramitación de un proceso; 2) que
no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo
proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y
3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar
de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de
decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, debe reiterar la Sala en este punto, su sentencia
de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery
Mata Millán vs. Ministro y Viceministro del Interior y Justicia), en la
cual sostuvo lo siguiente:
“Consecuencia de la
doctrina expuesta es que el amparo sobrevenido que se intente ante el mismo
juez que dicte un fallo o un acto procesal considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo,
donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su
decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor
inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no
puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las
aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.”
Admitir lo contrario, conduciría a reconocer la propia
arbitrariedad del juzgador, debido a que no podrían concurrir en una misma
persona, la cualidad de Juez y parte dentro de un mismo proceso, cuestión ésta
que acarrearía constantes y reiteradas causales de inhibición por parte de los
juzgadores, en detrimento de la celeridad procesal que debe regir en toda
causa.
De lo anterior se desprende, que la presente acción por ser
intentada contra un pronunciamiento judicial -decisión de fecha 12 de febrero
de 1999 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- no encuadra dentro de la
calificación de “amparo sobrevenido” alegada por el accionante, sino que la
misma se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su
único aparte, lo siguiente:
“Igualmente procede la
acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado propio)
De la transcrita norma, se desprende, entre otras, que la
acción debe ser intentada ante el tribunal superior a aquel que dictare el
fallo cuyas violaciones son impugnadas.
En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada emana del
Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, por lo cual debe forzosamente concluirse que dicho Juzgado -siendo él mismo el emisor del acto
impugnado- no ha debido entrar a conocer del amparo interpuesto, dada su
incompetencia en esta materia, motivo por el cual el fallo dictado por el
referido Tribunal Superior Quinto en fecha 12 de febrero de 1999 debe ser
revocado, y así se declara.
Ahora bien, como quiera que esta Sala Constitucional, tal
como se dispuso en sentencia de fecha
20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata
Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo
constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, pasa a
conocer de la presente acción, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal
sentido se observa de las actas que componen el expediente que el amparo
ejercido cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende que la
acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas
en el artículo 6º eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la
presente acción, y así se declara.
DE LA ACUMULACIÓN
Aduce el accionante en amparo, que la decisión dictada por
el Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo en fecha 12 de febrero 1999, mediante la cual revocó el auto de
detención dictado en contra de los acusados y revocó el auto que declaró
averiguación terminada a su favor, vulneró sus derechos a la defensa y al
debido proceso, por cuanto el referido Juzgado actuó fuera de su competencia al
incurrir en abuso de poder y extralimitación de sus funciones.
En este sentido considera la Sala de imperiosa necesidad,
hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
lo siguiente:
“ La acumulación de autos en materia penal se efectuará en
cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan
entre sí los varios hechos enjuiciados”.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala:
“Serán supletorias de
las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su
artículo 51 establece lo siguiente:
“Cuando una
controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad
judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…
En el caso de continencia
de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere
pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Asimismo, el artículo 79 eiusdem señala:
“En los casos de los
artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de
conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un
solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de
la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo
estado, terminándolas con una misma sentencia”.
(subrayado de la Sala)
Igualmente alude el artículo 80 eiusdem:
“Si un mismo Tribunal
conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte,
con exámen de ambos autos…”
De las transcritas disposiciones legales, se desprende la
posibilidad de la “acumulación” procesal -de pretensiones o de los autos- en
aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales
decisiones contradictorias.
Así, el ordenamiento jurídico procesal contempla la
acumulación de autos o procesos, la cual no es otra cosa que la unión de varios
expedientes en un solo proceso, a fin de ser tramitados en un mismo expediente.
Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más
procesos que se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para
ser sustanciados bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltos en una
sola sentencia.
En el caso que nos ocupa, aduce el accionante, haber
interpuesto amparo constitucional ante
la Sala Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 1998,
emitida por el mismo Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, lo cual reconoce en los siguientes términos:
“ A tal efecto, invoco
para su ilustración lo expuesto en el numeral primero del escrito suscrito por
mis poderdantes, asistidos de abogado, en la solicitud de amparo Constitucional
interpuesta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia… (Exp. Nº
109-98), debidamente admitido en fecha 28 de octubre de 1998…”
Igualmente señala:
“Solicito de este
Tribunal se notifique, sin recurrir a trámites de mero formalismo… (omissis) y
a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, haciendo mención en este
último Oficio, de la existencia del presente Recurso y demás detalles concernientes al
Recurso de Amparo todavía irresoluto, Nomenclatura 109-98, ponencia NELSON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de fecha 28-10-98, a los fines de que prive el mejor
criterio para la compulsa y agregación a aquéllos autos de la solicitud de
amparo sobrevenido aquí interpuesto y
de las actuaciones que esta Alzada considere pertinentes conforme a derecho”
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales
que conforman el presente expediente, así como de las contenidas en el
expediente Nº 109-98, relativo al amparo constitucional que fuere interpuesto
ante la Sala Penal de la fenecida Corte Suprema de Justicia, el cual
posteriormente fue remitido a esta Sala Constitucional en virtud de la
competencia que en materia constitucional le fueron atribuídas, observa esta
Sala, que ambos expedientes versan sobre los mismos hechos, configurándose de
esta manera los requisitos esenciales y existenciales de la acumulación, esto
es: 1) la exigencia de que se encuentren en una misma instancia los procesos
cuya acumulación se pretende; 2) igualdad de procesos; y 3) pretensiones
conexas, en virtud de la identidad de uno o varios elementos que las integren.
Así, estima la Sala, que estos requisitos son concurrentes
en el caso bajo análisis, toda vez que ambos procesos -amparos- no cursan ante
tribunales distintos, antes por el contrario, son tramitados ante este Tribunal
Supremo, siendo los mismos hechos los que originan una y otra acción, y en
virtud de haber sido interpuestas por el mismo accionante, se pone de
manifiesto la identidad de los elementos integrantes de la acumulación
procesal, relativos a personas y objetos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal
1º del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se entenderá también
que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del
artículo precedente:
1º Cuando haya
identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”.
A la luz de las normas citadas, en razón de la íntima
relación de los hechos y solicitudes contentivos en ambos amparos cursantes
ante este Tribunal Supremo y, visto que los efectos de la procedencia de esta
acción serían análogos con el amparo preexistente al de autos, considera esta
Sala, que se configuran los requisitos necesarios para la acumulación de los
mencionados procesos, de conformidad con las disposiciones legales citadas,
razón por la cual, se ordena la acumulación del presente amparo constitucional
al que fuere ejercido previamente por el accionante, a fin de ser tramitados en
un mismo expediente y en un solo proceso, en aras de evitar decisiones
contradictorias que harían imposible su ejecución, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley:
1º REVOCA la decisión de
fecha 12 de febrero de 1999 emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2º Se declara COMPETENTE
para decidir la acción de amparo
constitucional interpuesta ante el referido tribunal. ADMITE el
conocimiento de la misma.
3º ACUMULA la presente acción al expediente signado bajo el Nº
00-0502, cursante ante esta Sala Constitucional.
4º ORDENA
notificar al Juez de la Corte de Apelaciones al que se le haya asignado el
expediente contentivo de la causa contra la cual se interpuso la presente
acción, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que
fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el
presente expediente.
5º ORDENA notificar
la presente acción de amparo constitucional al Fiscal General de la República,
de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las
correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24
días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de
la Federación.
El
Presidente - Ponente
El
Vicepresidente,
Magistrado
Magistrado
Magistrado
El
Secretario,
Exp.
00-0238
IRU/
rln/ nab
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió
la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí
del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala
competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el
contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró
un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala
establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la
Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe
considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es
asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta
Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal
de la República. La aludida competencia de revisión,
debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de
competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas
atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las
sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el
conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo
atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo
alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría
sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del
régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones
anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrados,
Disidente
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
HPT/ld
Exp. N°: 00-0238, SENTENCIA 139, 24-3-00