SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante Oficio Nº 550-036 de fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la acción de amparo sobrevenido interpuesta ante ese mismo Tribunal, por el abogado Jorge R. Nava Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A., en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 1999 emanada del referido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se revocó el auto de detención contra los acusados y el auto que declaró averiguación terminada a favor del accionante.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 1999, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente.

El 28 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el mes de octubre de 1996, el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil Canteras y Minas Severino Camiseca, C.A., interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos Vincenso Gorgone Pappalardo y Walter Fulvio Vervelezza, por la presunta comisión de  delitos en contra de la propiedad.

 

Posteriormente, los ciudadanos denunciados acudieron ante el mismo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, e interpusieron denuncia en contra del ciudadano Mario José Severino de Gulgliano, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

El 31 de marzo de 1998,  el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa acumulación de las causas visto que las denuncias formuladas guardaban estrecha similitud -continencia- decretó la detención judicial de los ciudadanos Vincenso Gorgone Pappalardo y Walter Fulvio Vervelezza, y averiguación terminada a favor del ciudadano Mario José Severino de Gulgliano.

El 27 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó -en consulta- el auto que decretó averiguación terminada al ciudadano Mario José Severino de Gulgliano.

El 08 de junio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial confirmó el auto de detención decretado por el Tribunal a quo, en virtud de la apelación que ejercieran los procesados.

El 30 de junio de 1998, la defensora Provisoria del ciudadano Walter Fulvio Vervelezza, abogado Milagros Romero, previa opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que dos tribunales superiores distintos conocieron de una misma causa -apelación de un auto de detención y consulta sobre una averiguación terminada-  dividiendo así la continencia de la misma.

El 04 de septiembre de 1998, el Tribunal  de la causa negó la anterior solicitud.

El 22 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la reposición de la causa al estado de que los procesos acumulados fueran resueltos en una misma sentencia.

El 28 de octubre de 1998, el ciudadano Mario José Severino de Gulgliano interpuso, ante la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, amparo constitucional  en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 1998, el cual fue admitido en fecha 18 de junio de 1999.

El 12 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo revocó el auto de detención decretado a los ciudadanos Vincenso Gorgone Pappalardo y Walter Fulvio Vervelezza, e igualmente revocó el auto que decretaba averiguación terminada al ciudadano Mario José Severino de Gulgliano.

El 03 de marzo de 1999, el ciudadano Mario José Severino de Gulgliano interpuso ante el referido Juzgado, amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 1999, el cual fue declarado inadmisible en fecha 15 de marzo de 1999.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que el Juzgado Superior Quinto en lo Penal Carabobo, al emitir su decisión de fecha 12 de febrero de 1999, mediante la cual revocó el auto de detención dictado en contra de los acusados y el auto que declaró averiguación terminada a favor de su mandante, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 50, respectivamente de la derogada Constitución, así como el principio de la cosa juzgada, la presunción iure et de iure y el principio de la universalidad de los hechos.

Fundamenta dicha lesión constitucional, en el hecho de que la decisión impugnada debió ser motivada y no invadir nuevamente la cosa juzgada, toda vez que la misma ya había quedado definitivamente firme, formal y era materialmente inimpugnable en la causa principal en la cual es parte acusadora su mandante, cursante ante ese mismo Tribunal Superior Quinto en lo Penal, bajo el Nº 13.446, aunado al hecho de que contra tal decisión se había interpuesto recurso de amparo constitucional ante la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual aún no ha sido decidido.

Como consecuencia de lo narrado, señala que “ no cabe duda de que en razón de la materia, este (ese) Tribunal es competente para conocer de la presente acción amparil, deducida en el presente caso en forma sobreviniente o sobrevenida”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la prolija relación de actuaciones procesales surgidas con ocasión del juicio originalmente intentado, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia, y a tal efecto observa:

Tal como se narró precedentemente, fue remitido en apelación a esta Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Estima necesario esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción, hacer las siguientes consideraciones en torno al amparo sobrevenido interpuesto:  

El numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

 En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez observará acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.(subrayado propio)

Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso de  un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.

Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso;  2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, debe reiterar la Sala en este punto, su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Viceministro del Interior y Justicia), en la cual sostuvo lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.”

Admitir lo contrario, conduciría a reconocer la propia arbitrariedad del juzgador, debido a que no podrían concurrir en una misma persona, la cualidad de Juez y parte dentro de un mismo proceso, cuestión ésta que acarrearía constantes y reiteradas causales de inhibición por parte de los juzgadores, en detrimento de la celeridad procesal que debe regir en toda causa.

De lo anterior se desprende, que la presente acción por ser intentada contra un pronunciamiento judicial -decisión de fecha 12 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- no encuadra dentro de la calificación de “amparo sobrevenido” alegada por el accionante, sino que la misma se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su único aparte, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado propio)

De la transcrita norma, se desprende, entre otras, que la acción debe ser intentada ante el tribunal superior a aquel que dictare el fallo cuyas violaciones son impugnadas.

En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada emana del Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual debe forzosamente concluirse que dicho Juzgado  -siendo él mismo el emisor del acto impugnado- no ha debido entrar a conocer del amparo interpuesto, dada su incompetencia en esta materia, motivo por el cual el fallo dictado por el referido Tribunal Superior Quinto en fecha 12 de febrero de 1999 debe ser revocado, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que esta Sala Constitucional, tal como se dispuso en  sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, pasa a conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente que el amparo ejercido cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

 

V

DE LA ACUMULACIÓN

Aduce el accionante en amparo, que la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero 1999, mediante la cual revocó el auto de detención dictado en contra de los acusados y revocó el auto que declaró averiguación terminada a su favor, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el referido Juzgado actuó fuera de su competencia al incurrir en abuso de poder y extralimitación de sus funciones.

En este sentido considera la Sala de imperiosa necesidad, hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 51 establece lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

 

Asimismo, el artículo 79 eiusdem señala:

“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. (subrayado de la Sala)

Igualmente alude el artículo 80 eiusdem:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con exámen de ambos autos…”

De las transcritas disposiciones legales, se desprende la posibilidad de la “acumulación” procesal -de pretensiones o de los autos- en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias.

Así, el ordenamiento jurídico procesal contempla la acumulación de autos o procesos, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes en un solo proceso, a fin de ser tramitados en un mismo expediente. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltos en una sola sentencia.

En el caso que nos ocupa, aduce el accionante, haber interpuesto  amparo constitucional ante la Sala  Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 1998, emitida por el mismo Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual reconoce en los siguientes términos:

“ A tal efecto, invoco para su ilustración lo expuesto en el numeral primero del escrito suscrito por mis poderdantes, asistidos de abogado, en la solicitud de amparo Constitucional interpuesta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia… (Exp. Nº 109-98), debidamente admitido en fecha 28 de octubre de 1998…”

Igualmente señala:

“Solicito de este Tribunal se notifique, sin recurrir a trámites de mero formalismo… (omissis) y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, haciendo mención en este último Oficio, de la existencia del presente Recurso y demás detalles concernientes al Recurso de Amparo todavía irresoluto, Nomenclatura 109-98, ponencia NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de fecha 28-10-98, a los fines de que prive el mejor criterio para la compulsa y agregación a aquéllos autos de la solicitud de amparo sobrevenido aquí interpuesto  y de las actuaciones que esta Alzada considere pertinentes conforme a derecho”

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las contenidas en el expediente Nº 109-98, relativo al amparo constitucional que fuere interpuesto ante la Sala Penal de la fenecida Corte Suprema de Justicia, el cual posteriormente fue remitido a esta Sala Constitucional en virtud de la competencia que en materia constitucional le fueron atribuídas, observa esta Sala, que ambos expedientes versan sobre los mismos hechos, configurándose de esta manera los requisitos esenciales y existenciales de la acumulación, esto es: 1) la exigencia de que se encuentren en una misma instancia los procesos cuya acumulación se pretende; 2) igualdad de procesos; y 3) pretensiones conexas, en virtud de la identidad de uno o varios elementos que las integren.

Así, estima la Sala, que estos requisitos son concurrentes en el caso bajo análisis, toda vez que ambos procesos -amparos- no cursan ante tribunales distintos, antes por el contrario, son tramitados ante este Tribunal Supremo, siendo los mismos hechos los que originan una y otra acción, y en virtud de haber sido interpuestas por el mismo accionante, se pone de manifiesto la identidad de los elementos integrantes de la acumulación procesal, relativos a personas y objetos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del  artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”.

A la luz de las normas citadas, en razón de la íntima relación de los hechos y solicitudes contentivos en ambos amparos cursantes ante este Tribunal Supremo y, visto que los efectos de la procedencia de esta acción serían análogos con el amparo preexistente al de autos, considera esta Sala, que se configuran los requisitos necesarios para la acumulación de los mencionados procesos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, razón por la cual, se ordena la acumulación del presente amparo constitucional al que fuere ejercido previamente por el accionante, a fin de ser tramitados en un mismo expediente y en un solo proceso, en aras de evitar decisiones contradictorias que harían imposible su ejecución, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1º REVOCA la decisión de fecha 12 de febrero de 1999 emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se declara COMPETENTE  para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta ante el referido tribunal. ADMITE el conocimiento de la misma.

ACUMULA la presente acción al expediente signado bajo el Nº 00-0502, cursante ante esta Sala Constitucional.

ORDENA notificar al Juez de la Corte de Apelaciones al que se le haya asignado el expediente contentivo de la causa contra la cual se interpuso la presente acción, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

ORDENA notificar la presente acción de amparo constitucional al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  24           días   del mes de    MARZO          del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Presidente - Ponente

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Magistrado

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado

 

 

Moisés Troconis

 

 

El Secretario,

 
 
José Leonardo Requena

 

 

Exp. 00-0238

IRU/ rln/ nab

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0238, SENTENCIA 139, 24-3-00