sala
constitucional
Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
En
fecha 25 de enero de 2000, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCON, MARINA FIGUEROA
DE AYAACH y LADY LIENDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
4.510, 9.856 y 46.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, presentaron
escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la
sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión de fecha 15 de febrero de 2000, esta Sala admitió la presente acción de amparo.
El
día 29 del mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia
constitucional, se dejó constancia en la respectiva Acta, de que a dicho acto
comparecieron el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, en su condición de apoderado
actor, y el Dr. JUAN GARCIA VARA, en su carácter de Juez Superior Quinto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
quienes expusieron los alegatos a que luego se hace referencia, y en vista de
ellos y las pruebas producidas por las partes, esta Sala en la misma audiencia
pasó a sentenciar, declarando oralmente con lugar el amparo.
Corresponde
ahora a esta Sala elaborar el fallo escrito y se pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Los
apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en
el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo
siguiente:
1.-
Que la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI se desempeñó hasta el período
académico marzo-julio de 1994, como profesora contratada de la UNIVERSIDAD
PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, adscrita al INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA
“J.M. SISO MARTINEZ”, en el cual dictó el Curso de Orientación Educativa.
2.-
Que “...al no ser ofertada para el
lapso de julio de 1994, el Instituto Pedagógico “J.M. Siso Martínez”,
integrante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, abrió concurso
de Oposición en el área de Orientación entre la que se encontraba el Curso I
Fase de Orientación Educativa...”.
3.-
Que los concursos de oposición se llevaron a cabo conforme a la normativa interna
de la Universidad, fueron publicados en la cartelera interna del Instituto en
fecha 22 de mayo de 1994 y en el diario El Nacional en fecha 24 de julio del
mismo año.
4.-
Que dicha ciudadana no participó en el concurso, razón por la cual tuvo que
cesar en sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la
Normativa que rige la Incorporación del Personal Académico por Honorarios
Profesionales del referido Instituto, aprobada por el Consejo Directivo en la
Sesión N° 181 de fecha 10 de diciembre de 1991.
5.-
Que, no obstante ello, la ciudadana DEBORA DE URRIBARRI “...consideró la NO
PRORROGA de su Contrato como un despido por lo que, desviando todo proceso y
jurisdicción ordinaria, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido
conjuntamente con acción de amparo constitucional, sin el agotamiento de
procedimiento alguno de carácter administrativo. El precitado Tribunal, a quo,
actuando fuera de su competencia, de una manera irresponsable admitió la
Calificación de Despido, y declaró inadmisible el Amparo”.
6.- Que en fecha 14 de mayo de 1996, el
prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó
sentencia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido
interpuesta y ordenó reenganchar a la ciudadana DEBORA WILKE DE URIBARRI, con
el pago de los sueldos dejados de percibir.
7.-
Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual
fue remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante
sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, declaró sin lugar la apelación
ejercida y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y
condenó en costas al Instituto Universitario, de conformidad con lo establecido
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan
la presente acción, en la violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 136, 137 y 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el
juez accionado:
a)
Asumió una competencia que no le ha sido
atribuida por la Ley, pues correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, de conformidad con la competencia residual contemplada en el
ordinal 3° del artículo 185 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
b)
Consideró aplicable al caso la Ley Orgánica del
Trabajo, siendo que en el presente caso se trataba de un personal docente
excluido de la Ley de Carrera Administrativa, y al cual le era aplicable
lo establecido en la Ley de
Universidades, en el Reglamento General de Universidades y la normativa interna
dictada en la Universidad respectiva.
c)
Se negó a recibir un escrito “...sin la debida
motivación fáctica y jurídica”, siendo que en el mismo se planteaba la
incompetencia del Tribunal para conocer de la acción, acompañando a dicho
escrito sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-
Administrativa de fecha 30 de octubre de 1997, en la cual se declara competente
a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de unas causas
similares a las que originó la presente acción.
Igualmente, alegan que la sentencia
accionada al condenar en costas a su representada, violó los artículos 15 de la
Ley de Universidades y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de
acuerdo con los cuales “...las universidades gozan en cuanto a su patrimonio de
las prerrogativas que al Fisco Nacional, le acuerda la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La
audiencia oral tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de
las partes, lo que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido
a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen
del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto agraviante
pueda promover pruebas.
Cuando las
partes acuerdan sobre los hechos, o un sector de ellos, no hay litigio
alrededor de lo acordado y tampoco pruebas.
En el caso de
autos, las partes en la audiencia oral estuvieron de acuerdo sobre los hechos,
y el Dr. Juan García Vara aportó, como hecho nuevo, no precisado en la
solicitud de amparo, la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de
la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia
suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral
y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la
causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, lo que probó con copia certificada de dicha
sentencia.
Cuando los
jueces que presencian la audiencia oral concluyen en sus deliberaciones cuáles
son los hechos acordados por las partes y cuáles los litigiosos, para decidir
de inmediato no necesitan cumplir con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, ya que de ese proceso (civil) no se trata, sino que se
limitan a analizar las pruebas relativas a los hechos controvertidos, que en
este caso eran los documentos concernientes a la naturaleza del Instituto
accionante, los cuales fueron aportados por la actora, y las promovidas por el
juez que defendía la sentencia impugnada, consistentes en copias certificadas
de varias actuaciones procesales del juicio donde se dictó el fallo, siendo
pertinente la copia de la decisión de la Casación Civil a que se hizo mención
antes, y el poder otorgado por el Instituto, que según el titular del tribunal
demandado como supuesto agraviante, no demostraba que emanara de una
Universidad y por lo tanto el Instituto Pedagógico de Miranda “J. M. Siso
Martínez”, no podía considerarse tal.
Planteada así
la litis, la Sala en la misma audiencia, declaró con lugar el amparo, por las
siguientes razones:
La jurisdicción
entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para
dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado,
siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es
ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos
Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula
a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o
ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y
los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es
una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria,
etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad
jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos
de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la
jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que
acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los
militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales
militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de
Menores, etc.
Los jueces a
quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos
correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los
jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las
materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez,
la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dentro de estas
parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se
distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia,
bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un
caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se
consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo
son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras
que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El
órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia,
es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar
litigios relativos a esas materias.
Como el ser
juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que
pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo
69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas
naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir
como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que
pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos
después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro
al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un
derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo
14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Esta garantía
judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en
ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de
disposición de orden público, entendido el orden público como un valor
destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e
integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre
ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una
causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que
la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones
constitucionales de orden público.
Por lo
anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un
conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal
determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la
decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las
partes no reclamaran.
De la audiencia
oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se
desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa
donde se dictó el fallo impugnado,
promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la
Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho
Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por
la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la
carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a
conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el
proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su
actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera
administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural
para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la
relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.
De la
documentación producida por la accionante, en especial el Reglamento que rige a
dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 4.603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993., se desprende que la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un instituto universitario
creado según Decreto Presidencial Nº 401 de fecha 30 de noviembre de 1983,
constituido a su vez por institutos oficiales de formación docente (artículo 4
del citado Reglamento). Uno de estos Institutos es el Pedagógico de Miranda
“José Manuel Siso Martínez”, lo que se desprende del poder que otorgara Magaly
Altuve Zambrano en su carácter de Directora Decano de dicho Instituto, cuyo
nombramiento consta de Resolución Nº 871 de fecha 4 de julio de 1991, emanada
del Ministerio de Educación y que fue certificada por el Notario en la nota que
impuso al poder.
No es un hecho
controvertido que DEBORA WILKE DE URRIBARRI, quien accionó ante los tribunales
laborales, era docente del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso
Martínez, y tampoco está controvertido que la docente demandó al Instituto
Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral. En ello están
acordes las partes.
Ahora bien, el
personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las
disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera
Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades
por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una
relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de
Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la
secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que
cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto
se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por
Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos
que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces
competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos
administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la
ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a
concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia
universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al
implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema
obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso
y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su
juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo
al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Al obrar, como lo
hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del
fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de
fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del
juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el
numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.
En la persona del juez natural, además de ser un juez
predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra
(Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su
constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos,
básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los
siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o
instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva,
separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de
la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La
parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las
causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de
las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con
anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no
ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto
para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional
donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución
del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de
oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve
apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición
de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°
36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de
que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.
Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al
decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
III
DECISION
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con
Lugar la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10
de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en
el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por
el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de
responsabilidad al ciudadano JUAN GARCIA VARA, quien dictara el fallo
impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa.
Conforme
al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se ordena que este fallo sea acatado por todas las autoridades
de la República.
Publíquese y
regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 24 días del mes
de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 00-0056
J.E.C/fma/av.
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña
Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede,
que asume la competencia y admite la acción de amparo constitucional
interpuesta por la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 1999. Las razones por las
cuales me aparto son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las
sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de los amparos
contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
el caso de autos, la sentencia contra la cual interpuso acción de amparo
constitucional la Universidad Pedagógica Experimental Libertador,
fue dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era competente para conocer
de la presente causa.
En efecto,
atendiendo al contenido del artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a
los "Tribunales Superiores",
no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente que, el
criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió
mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose
a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la
afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de
amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes
de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en
el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para
conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que,
hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra
disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no
debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el
régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
En
el presente caso, se encontraba la Sala en presencia de una acción de amparo
constitucional contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
siendo jerárquicamente el Tribunal Superior del referido Juzgado la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la afinidad
de la materia laboral que existe entre estos órganos jurisdiccionales.
En
base a lo anterior, estima el
disidente, que esta Sala Constitucional
no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta
contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa
en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser
ésta Sala el Tribunal Superior competente para conocer de dichas acciones de
amparo contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo.
En
cuanto al procedimiento establecido en el fallo referente a las acciones de
amparo contra decisiones judiciales, el disidente no comparte la tesis de la
mayoría, en cuanto a la realización de una fase oral en los amparos de esta
naturaleza. En este punto, reitero lo expuesto en el voto salvado de fecha 1º
de febrero de 2000 (Caso: José Amando
Mejía), en el que señalara:
“...la Sala Constitucional debió acoger el razonamiento que la
reiterada jurisprudencia sostuvo en este sentido. En efecto, los amparos contra
decisiones judiciales constituyen una excepción al principio de la cosa
juzgada, por lo que se trata de un juicio de estricto derecho, donde no se
analizarán las cuestiones de hecho del juicio donde se produjo la decisión
impugnada; además, la sentencia debe bastarse a sí misma, y las infracciones de
derechos constitucionales que puedan derivarse de la misma, no deberán requerir
de otras defensas.”
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0056
HPT/pbc
Quien
suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, a propósito de la sentencia
de amparo que antecede, salva su voto en los términos siguientes:
I.
En el caso de autos, la cuestión de la
competencia o incompetencia, por razón de la materia, del Juzgado Superior
Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, constituye punto fundamental del thema
decidendum.
II.
En relación con este punto, el Juez del citado
Juzgado Superior Quinto del Trabajo consignó, en la oportunidad de la audiencia
constitucional, copia certificada de la sentencia emitida, en fecha 5 de agosto
de 1.999, por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
mediante la cual, “decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa
que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera
Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas …”.
III.
Del hecho que antecede se desprende que la
cuestión de competencia, por razón de la materia, en la causa sometida a esta
Sala por vía de amparo constitucional, había sido conocida por la vía ordinaria del conflicto de competencia;
juzgada por el tribunal competente, cual era la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil; y resuelta a través de un fallo provisto de la
autoridad de cosa juzgada.
IV.
El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia fue
impugnada por la referida cuestión de competencia, obró en acatamiento del
fallo de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la citada cuestión.
Por
ello, a juicio de quien suscribe, es jurídicamente inadmisible que la Sala
Constitucional exonere al Juez del referido Juzgado Superior de una
responsabilidad que en forma alguna podría atribuírsele, visto que su conducta,
de acatar un fallo provisto de autoridad de cosa juzgada, fue precisamente la
debida.
Por
otra parte, el fallo en referencia no formó parte del thema decidendum de la causa de amparo sometida a la Sala.
V.
En las circunstancias expuestas, quien suscribe
encuentra jurídicamente inadmisible que la Sala haya desestimado el contenido
del fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
privándolo de validez y eficacia, a pesar de tratarse de una providencia que,
además de emanar del tribunal competente para resolver el conflicto de
competencia, es legalmente
irrevisable, se halla provista de la autoridad de cosa juzgada y no forma parte
del thema decidendum de la causa de
amparo constitucional juzgada por esta Sala.
VI.
Sobre la base de haber dejado sin efecto el
fallo irrevisable de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
la Sala Constitucional dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en un
proceso en el cual la sentencia de primera instancia fue dictada en el año
1.996, y la de segunda instancia en el año 1.999, habiendo sido dictadas ambas
a favor de una ciudadana que, no habiendo sido parte en la presente causa de
amparo, será la principal destinataria de los efectos de la sentencia de la
Sala.
La
razón que antecede hace también que quien suscribe deba salvar su voto.
Fecha
ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrado
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ DELGADO OCANDO
Magistrado Disidente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-0056, sentencia 144, 24-3-00
MATV/sn.-