SALA  CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Jesús R. Quintero P. y Fernando Quintero Calcaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.508 y 58.858, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 3.549.566 y 6.931.881, respectivamente, presentaron escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1999, por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a  quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo constitucional

Los apoderados judiciales de los ciudadanos José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:

1.-        Que en fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia definitivamente firme, en la cual confirmó la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gustavo Di Mase Urbaneja, a cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento o distracción de dinero concedido por organismos públicos en grado de continuidad y coautoría, y de autorización y suscripción de balances o estados financieros inexactos en grado de coautoría. Asimismo, condenó a la ciudadana Carmen Elisa Sosa Pérez, a cumplir una pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento o distracción de dinero concedido por organismo públicos en grado de continuidad y coautoría.

2.-        Que conjuntamente a la acción penal ejercida en contra de sus representados, fue interpuesta una acción civil por las ciudadanas Marisol Márquez Abreu y Francia Mejías Álvarez, en su condición de Fiscales Segunda y Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, respectivamente, en virtud de la cual el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público condenó a sus representados al pago de los daños y perjuicios, “por haber distraído los fondos otorgados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fines distintos para los cuales fueron concedidos”.

3.-        Que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público en la decisión antes mencionada, no se pronunció sobre la acción civil, declinando el conocimiento de la misma en un tribunal civil con competencia en materia bancaria, en virtud del fallecimiento de una de las personas contra las cuales se ejerció la demanda y dado el carácter solidario de la responsabilidad civil de los procesados.

4.-        Que [e]l acto impugnado consiste, pues, en la especificada sentencia de condena en lo penal y en lo civil emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, órgano jurisdiccional instituido por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Dicho Juzgado conoció de la causa en virtud de la apelación propuesta por los procesados en esta causa, entre ellos los actores, y de la consulta legal que, de acuerdo con la legislación procesal vigente para entonces, se ordenaba de todo fallo condenatorio de primera instancia”.

5.-        Que se tipifica el delito de estafa o bien el de apropiación indebida, y no el previsto en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público “cuando el autor del hecho se ha limitado a ‘distraer’ las cosas que constituyen su objeto o a ‘aprovecharse’ de ellas, aún por medio de actos simulados o fraudulentos, sin que se afecte la capacidad patrimonial de la persona natural o jurídica que haya contratado con el organismo público y, por ende, su capacidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato celebrado por su representada o administrada...”.

            Fundamentan los accionantes la presente acción, en la violación del principio de legalidad, así como en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el fallo accionado es inmotivado, pues en el mismo, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público:

a)         [E]numera consecutivamente del 1 al 36 los elementos de convicción cursantes en los autos del voluminoso expediente y hace referencia al contenido de algunos de ellos para concluir (...) sin declaración alguna acerca de cuáles son los hechos que se dan por probados con ellos y para nada se refiere a los alegatos formulados sobre dichas pruebas por la defensa en los informes”.

b)         No tomó en consideración los alegatos que sus representados esgrimieron en la audiencia pública del reo y en la apelación, referidos a la naturaleza pública de los contratos de auxilio financiero suscritos por el Banco Construcción C.A. con FOGADE, así como a la interpretación del dispositivo legal que sirvió de fundamento a la condena.

            c)         Consideró plenamente demostrada la culpabilidad de sus representados “pero no se dice por qué, ni de dónde surgen los fundamentos de esa ‘consideración’, ni mucho menos qué fue lo que hicieron nuestros representados para que deba considerárseles como autores responsables y punibles del delito que se les imputa”.

d)         Se pronunció sobre la acción civil y condenó a sus representados, sin que “previamente hubiera habido un pronunciamiento sobre el fondo de la primera instancia en esta materia, y fuera de la competencia funcional del tribunal”, supliendo en criterio de los apoderados actores “defensas a la demandante que no sólo omitió proponer la oportuna regulación de competencia sino que, además, abandonó la reclamación civil al no instar, como hasta ahora no ha instado, la acción civil que cursa por ante el Tribunal de la declinatoria”.

e)         [C]ondena a ...(sus)... patrocinados por haber realizado una transferencia de fondos cuya disposición y empleo para los fines que se utilizaron era legítima y conforme al contrato, como se determina en el propio fallo. No existe prueba alguna de la distracción o el aprovechamiento, en beneficio propio o de terceros, por medio de actos simulados o fraudulentos, que hayan causado un perjuicio patrimonial, que son las exigencias del tipo”.

Igualmente, afirman que la acción de amparo es admisible, porque:

1.-        [L]a violación de los derechos y garantías infringidas causadas por el acto impugnado lejos de haber cesado, pueden llevarse a ulteriores efectos de procederse a la ejecución de las condenas pronunciadas, especialmente luego de haberse desestimado el recurso de hecho propuesto para procurar la admisión del recurso de casación anunciado”.

2.-        [N]o se trata de una situación irreparable al ser posible, como se verá, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque mediante el mandamiento de amparo es posible ‘volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’ “.

3.-        [N]o ha habido consentimiento expreso ni tácito de nuestros representados a la violación de sus derechos constitucionales, antes bien, por el contrario, éstos han alegado constantemente tales violaciones en el curso del proceso y mediante los recursos ejercidos, y porque desde la fecha en que fue desestimado el recurso de hecho, último recurso intentado para procurar la revisión del fallo, esto es, desde el 10 de noviembre de 1999, no ha transcurrido el lapso previsto en el numeral 4) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

4.-        [N]o resultan aplicables al presente caso los supuestos previstos en los numerales 2), 5), 6), 7) y 8) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo y que en el mandamiento que se expida “...se declare la nulidad de los pronunciamientos del fallo accionado a los cuales se contrae esta acción autónoma de amparo y se ordene la celebración de nuevo juicio de alzada y nuevo fallo de segunda instancia con el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales de ...(sus)... representados”.

Consideraciones para decidir

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaídas en los casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, actuando como alzada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Siendo ello así esta Sala, aplicando el criterio sostenido en los fallos antes citados, resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin se observa:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida,  no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

Se han hecho las menciones a la notoriedad judicial y observa esta Sala que, los accionantes señalan que contra la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 21 de enero de 1999, anunciaron recurso de casación, pero que tal recurso les fue negado por el tribunal de la última instancia, motivo por el cual recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, sin señalar en la solicitud de amparo en cuál fecha, ni cuál fue el dispositivo de dicho fallo.

Por notoriedad judicial, esta Sala conoce la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como es el fallo de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala que ahora está integrada a este Tribunal Supremo. Según decisión de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de noviembre de 1999 que no corre en autos, pero como se dijo es del conocimiento de esta Sala, la Casación Penal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes, porque según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las decisiones de última instancia en esa materia, carecen de recurso de casación.

La prohibición de recurrir a casación contra las sentencias de segunda instancia en materia de salvaguarda, es expresa conforme al artículo 82 antes citado, por lo que los recurrentes, hoy accionantes, hicieron uso de un recurso inexistente, que con apego a la ley fue declarado sin lugar.

Al no ser la sentencia del 21 de enero de 1999, susceptible de ser recurrida en casación, ella era firme desde la fecha del fallo, y su situación no variaría, porque se anunciara un recurso de casación improcedente, como en efecto fue declarado.

La caducidad de la acción establecida en la ley es una causal de inadmisibilidad de la misma, por ello, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y logrando, si se declarase con lugar dicha cuestión, una sentencia que pone fin al juicio; o también pueda oponerla como cuestión de fondo, obteniendo el mismo resultado.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, la situación era aún más clara, porque dentro de las excepciones de inadmisibilidad, dirigidas a que antes que se conociera la litis sobre el fondo se rechazara la acción, el ordinal 3 del artículo 257 de dicho Código señalaba la caducidad de la acción.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aun vigente, en cuanto no colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando impropiamente el lenguaje, expresa en su numeral 3 del artículo 84 que si la acción se encuentra caduca, no se admitirá la “demanda”.

El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.

Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).

Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena.

Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

A juicio de esta Sala, si los accionantes se consideraban lesionados en su situación jurídica, porque dicho fallo le infringía derechos o garantías constitucionales, en los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo, han debido optar por el amparo, ya que el anuncio del recurso de casación y el recurso de hecho intentados, ante la negativa del recurso, que la Sala Penal, cuyas causas conoce esta Sala por la anotada notoriedad judicial, no podían cambiar la situación del fallo impugnado, que por mandato legal quedó firme desde el día 21 de enero de 1999.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres.

No es primera vez que se plantea ante esta Sala una situación idéntica a la aquí tratada, cual es que negada la casación a la sentencia de última instancia, se recurra de hecho, y una vez declarado sin lugar el recurso de hecho, se intente el amparo contra la sentencia. Indudablemente que los accionantes en estos casos consideran que con el recurso de hecho están agotando los medios judiciales preexistentes, y que sólo después de tal agotamiento es cuando se patentiza la violación a su situación jurídica, ya que antes de la sentencia del recurso de hecho, el fallo no era firme, y por tanto, mediante el recurso de casación podían obtener reparación a su situación. Cuando hay disposiciones claras e imperativas como la del parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que no dependen de interpretación jurídica alguna, mal puede aducirse que se está haciendo uso de las vías judiciales ordinarias, o de los medios judiciales preexistentes, si se asumiera un recurso de casación ya negado, un recurso de hecho, ya que éstos no operaban en contra del fallo del Tribunal superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en segunda instancia, y por ello, la interposición del recurso, como el de hecho, no significó una continuación de las vías ordinarias a los fines de suspender el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitir tal proceder, sería aceptar que si contra la decisión del recurso de hecho se intentara otro recurso de hecho (de imposible trámite), o cualquier tipo de petición por absurdo que fuera con relación al fallo, el lapso seguiría extendiéndose al arbitrio del peticionante, a pesar que todos los recursos o peticiones, fueron declarados sin lugar, lo que resulta un absurdo.

De todas maneras, la Sala procede a examinar las denuncias de los accionantes, ya que de ser la decisión contra la cual se pide el amparo, contraria al orden público y a las buenas costumbres, la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 4, antes citado, no se aplicará.

A los fines de tal examen, la Sala observa:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de  amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. Al contrario, de lo que dicen los accionantes, existe una larga exposición de motivos del por qué se les condena, que comienza en la página 10 del fallo así como de un examen de las pruebas en que se basa tal condena, fundada en la confesión del reo (declaración rendida por el ciudadano DI MASE) fue adminiculado a otras pruebas y en testimoniales contra la ciudadana CARMEN ELISA SOSA.

            Luego, sí examinó la recurrida las pruebas en que funda las condenas.

            En cuanto a los supuestos errores de juicio, en cuanto a la tipificación del delito se trata del acto de juzgamiento del juez, que en principio no origina infracciones a derechos constitucionales.

Por otra parte, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los derechos humanos reconocidos en pactos y convenios relativos a ellos, suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida que constituyan normas sobre el goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución. Dichos derechos, debido a que el mismo artículo ordena su aplicación inmediata y directa por los Tribunales, a juicio de esta Sala son de orden público, hasta el punto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los consagra en el Título III.

Entre estos derechos se encuentran el otorgado por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), el cual en su artículo 8, numeral 2, letra f, entre las garantías judiciales señala el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

Es este derecho uno de los denunciados como infringido por los accionantes, al alegar que sobre la acción civil que se ejerció contra ellos, no hubo decisión en la primera instancia y sí en la segunda, situación a la que se refiere el fallo impugnado, creando una presunción de que los accionantes pudieron tener razón con esta delación que sería contraria al orden público.

Por esta razón, y sobre este tema de orden público, la caducidad podría no haber corrido contra el fallo impugnado, en el orden civil, y al no estar incursa la solicitud de amparo en las prohibiciones para la admisión de la acción del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional admite la acción incoada, por presumirse una violación a la doble instancia en la reclamación civil.

No escapa a esta Sala, que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público fue eliminado del sistema judicial, y que los jueces que lo conformaban, por notoriedad judicial, se conoce que al menos dos de ellos no ejercen en la actualidad la magistratura.

Ante tal situación, debe esta Sala determinar cuál es la autoridad judicial que a nombre de la República va a sostener el fallo accionado, y considera que en casos como estos, donde el Tribunal que sentenció no existe, el Presidente del Circuito Judicial Penal es a quien corresponde ubicar el expediente y comparecer a la audiencia oral y pública.

Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros,  pues en ella este Tribunal Supremo ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias,  lo siguiente:

 “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le otorgará seis (6) días a partir de la notificación, para que ubique el expediente de que trata la sentencia impugnada. Transcurrido dicho término, comparecerá ante esta Sala al séptimo día para enterarse de la fecha de la audiencia constitucional, que será fijada dentro de las noventiséis (96) horas  a partir del día séptimo de la notificación aquí señalada. Así decide.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús R. Quintero P. y Fernando Quintero Calcaño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los términos antes expuestos. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que ubique el expediente y ordene al juez en cuyo tribunal se encuentre, comparezca dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación que le haga el Presidente del Circuito,  a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación,  fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada   y   sellada,   en  el  Salón  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los 24  días  del  mes  de   MARZO de  dos  mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Moisés A.  Troconis V.

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 00-0130

J.E.C/fma/av.

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 00-0130, SENTENCIA 150, 24-3-00

HPT/ld