SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Jesús R.
Quintero P. y Fernando Quintero Calcaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 5.508 y 58.858, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen
Elisa Sosa Pérez, titulares de las cédulas de identidad números
3.549.566 y 6.931.881, respectivamente, presentaron escrito que contiene la
acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 21 de
enero de 1999, por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente
fallo. Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las
consideraciones siguientes:
Los apoderados judiciales de los ciudadanos José
Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, en el
escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo
siguiente:
1.- Que en fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal Superior de
Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia definitivamente firme, en la
cual confirmó la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, emanada del Juzgado
Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia
Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de
Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gustavo Di Mase Urbaneja,
a cumplir una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la
comisión de los delitos de aprovechamiento o distracción de dinero concedido
por organismos públicos en grado de continuidad y coautoría, y de autorización
y suscripción de balances o estados financieros inexactos en grado de
coautoría. Asimismo, condenó a la ciudadana Carmen Elisa Sosa Pérez,
a cumplir una pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, por la
comisión del delito de aprovechamiento o distracción de dinero concedido por
organismo públicos en grado de continuidad y coautoría.
2.- Que conjuntamente a la acción penal ejercida en contra de sus
representados, fue interpuesta una acción civil por las ciudadanas Marisol
Márquez Abreu y Francia Mejías Álvarez, en su condición de Fiscales Segunda y
Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, respectivamente, en virtud de la
cual el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público condenó a sus
representados al pago de los daños y perjuicios, “por haber distraído los fondos otorgados por el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fines distintos para los cuales
fueron concedidos”.
3.- Que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo
Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público
en la decisión antes mencionada, no se pronunció sobre la acción civil,
declinando el conocimiento de la misma en un tribunal civil con competencia en
materia bancaria, en virtud del fallecimiento de una de las personas contra las
cuales se ejerció la demanda y dado el carácter solidario de la responsabilidad
civil de los procesados.
4.- Que “[e]l acto impugnado consiste, pues, en la especificada sentencia de
condena en lo penal y en lo civil emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda
del Patrimonio Público, órgano jurisdiccional instituido por la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público. Dicho Juzgado conoció de la causa en virtud
de la apelación propuesta por los procesados en esta causa, entre ellos los
actores, y de la consulta legal que, de acuerdo con la legislación procesal
vigente para entonces, se ordenaba de todo fallo condenatorio de primera
instancia”.
5.- Que se tipifica el delito de estafa o bien el de apropiación indebida,
y no el previsto en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público “cuando
el autor del hecho se ha limitado a ‘distraer’ las cosas que constituyen su
objeto o a ‘aprovecharse’ de ellas, aún por medio de actos simulados o fraudulentos,
sin que se afecte la capacidad patrimonial de la persona natural o jurídica que
haya contratado con el organismo público y, por ende, su capacidad de dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato celebrado por su
representada o administrada...”.
Fundamentan los accionantes la
presente acción, en la violación del principio de legalidad, así como en la
violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los
artículos 49, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al considerar que el fallo accionado es inmotivado, pues en el
mismo, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público:
a) “[E]numera consecutivamente del 1 al 36 los
elementos de convicción cursantes en los autos del voluminoso expediente y hace
referencia al contenido de algunos de ellos para concluir (...) sin declaración
alguna acerca de cuáles son los hechos que se dan por probados con ellos y para
nada se refiere a los alegatos formulados sobre dichas pruebas por la defensa
en los informes”.
b) No tomó en consideración los alegatos que sus representados
esgrimieron en la audiencia pública del reo y en la apelación, referidos a la
naturaleza pública de los contratos de auxilio financiero suscritos por el
Banco Construcción C.A. con FOGADE, así como a la interpretación del
dispositivo legal que sirvió de fundamento a la condena.
c)
Consideró plenamente
demostrada la culpabilidad de sus representados “pero no se dice por qué, ni de dónde surgen los fundamentos de esa
‘consideración’, ni mucho menos qué fue lo que hicieron nuestros representados para que deba considerárseles
como autores responsables y punibles del delito que se les imputa”.
d) Se pronunció sobre la acción civil y condenó a sus representados, sin
que “previamente hubiera habido un
pronunciamiento sobre el fondo de la primera instancia en esta materia, y fuera
de la competencia funcional del tribunal”, supliendo en criterio de los
apoderados actores “defensas a la
demandante que no sólo omitió proponer la oportuna regulación de competencia
sino que, además, abandonó la reclamación civil al no instar, como hasta ahora
no ha instado, la acción civil que cursa por ante el Tribunal de la
declinatoria”.
e) “[C]ondena a ...(sus)... patrocinados por haber realizado una transferencia
de fondos cuya disposición y empleo para los fines que se utilizaron era
legítima y conforme al contrato, como se determina en el propio fallo. No
existe prueba alguna de la distracción o el aprovechamiento, en beneficio propio
o de terceros, por medio de actos simulados o fraudulentos, que hayan causado
un perjuicio patrimonial, que son las exigencias del tipo”.
Igualmente, afirman que la acción de amparo es
admisible, porque:
1.- “[L]a violación de los derechos y garantías infringidas causadas por el
acto impugnado lejos de haber cesado, pueden llevarse a ulteriores efectos de
procederse a la ejecución de las condenas pronunciadas, especialmente luego de
haberse desestimado el recurso de hecho propuesto para procurar la admisión del
recurso de casación anunciado”.
2.- “[N]o se trata de una situación irreparable al ser posible, como se verá,
el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque mediante el
mandamiento de amparo es posible ‘volver las cosas al estado que tenían antes
de la violación’ “.
3.- “[N]o ha habido consentimiento expreso ni tácito de nuestros representados
a la violación de sus derechos constitucionales, antes bien, por el contrario,
éstos han alegado constantemente tales violaciones en el curso del proceso y
mediante los recursos ejercidos, y porque desde la fecha en que fue desestimado
el recurso de hecho, último recurso intentado para procurar la revisión del
fallo, esto es, desde el 10 de noviembre de 1999, no ha transcurrido el lapso
previsto en el numeral 4) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
4.- “[N]o resultan aplicables al presente caso los supuestos previstos en los
numerales 2), 5), 6), 7) y 8) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la
presente acción de amparo y que en el mandamiento que se expida “...se declare la nulidad de los pronunciamientos
del fallo accionado a los cuales se contrae esta acción autónoma de amparo y se
ordene la celebración de nuevo juicio de alzada y nuevo fallo de segunda
instancia con el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales de
...(sus)... representados”.
Consideraciones para decidir
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional y, al respecto, observa:
Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente
año, recaídas en los casos Emery Mata
y Domingo Ramírez Monja, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios
de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con
relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo
que corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia
emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y la Cortes de Apelaciones en lo Penal
que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Observa esta Sala que, en el caso de autos, la
sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por el
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, actuando como alzada
del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con
Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Siendo ello así esta Sala, aplicando el criterio
sostenido en los fallos antes citados, resulta competente para conocer de la
presente acción, y así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin se observa:
La
notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en
ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que
él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus
funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina
contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún
simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse
que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas,
ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto,
no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo
invocado.
Sin
embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la
República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no
cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de
Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que
pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de
la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de
autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el
auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de
sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto
sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual
situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de
la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo
objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio,
inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En
los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte
demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia
del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento
proveniente de la función judicial.
Las
normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y
ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos
expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más
general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que
tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten
conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y
cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y
otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen
efectos erga omnes, y el juez debido
a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido
de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese
carácter.
Si
el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad
judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón
para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso,
debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en
autos la fuente de su saber, bastando identificarla.
Si
el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la
existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral
8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en
autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida
aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su
conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es
más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que
la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.
Se
han hecho las menciones a la notoriedad judicial y observa esta Sala que, los
accionantes señalan que contra la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda
del Patrimonio Público, de fecha 21 de enero de 1999, anunciaron recurso de
casación, pero que tal recurso les fue negado por el tribunal de la última
instancia, motivo por el cual recurrieron de hecho ante la Sala de Casación
Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el
recurso de hecho, sin señalar en la solicitud de amparo en cuál fecha, ni cuál
fue el dispositivo de dicho fallo.
Por
notoriedad judicial, esta Sala conoce la decisión de otra de las Salas de este
Tribunal Supremo de Justicia, como es el fallo de la Sala de Casación Penal de
la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala que ahora está integrada a este
Tribunal Supremo. Según decisión de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de
noviembre de 1999 que no corre en autos, pero como se dijo es del conocimiento
de esta Sala, la Casación Penal declaró sin lugar el recurso de hecho
interpuesto por los accionantes, porque según el artículo 82 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, las decisiones de última instancia en
esa materia, carecen de recurso de casación.
La
prohibición de recurrir a casación contra las sentencias de segunda instancia
en materia de salvaguarda, es expresa conforme al artículo 82 antes citado, por
lo que los recurrentes, hoy accionantes, hicieron uso de un recurso
inexistente, que con apego a la ley fue declarado sin lugar.
Al
no ser la sentencia del 21 de enero de 1999, susceptible de ser recurrida en
casación, ella era firme desde la fecha del fallo, y su situación no variaría,
porque se anunciara un recurso de casación improcedente, como en efecto fue
declarado.
La
caducidad de la acción establecida en la ley es una causal de inadmisibilidad
de la misma, por ello, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal
caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir
la cuestión de fondo y logrando, si se declarase con lugar dicha cuestión, una
sentencia que pone fin al juicio; o también pueda oponerla como cuestión de
fondo, obteniendo el mismo resultado.
En
el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, la situación era aún más
clara, porque dentro de las excepciones de inadmisibilidad, dirigidas a que
antes que se conociera la litis sobre el fondo se rechazara la acción, el
ordinal 3 del artículo 257 de dicho Código señalaba la caducidad de la acción.
La
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aun vigente, en cuanto no colida
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando
impropiamente el lenguaje, expresa en su numeral 3 del artículo 84 que si la
acción se encuentra caduca, no se admitirá la “demanda”.
El
derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de
fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo
una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal
caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo
de la causa.
Es
la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el
transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no
es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que
puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se
quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la
prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad
de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de
una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy
distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante
la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción,
como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a
correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro
del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.
El
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá
cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o
garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el
agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella
es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay
signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud
de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de
prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).
Como
en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación
jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o
garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a
constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del
accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión;
3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías
constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas
premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la
amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación
jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la
sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva,
ni de condena.
Siendo
ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario,
tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la
prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un
término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de
caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca.
Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo
contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la
violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan
defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría
destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales
lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando
la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza
a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo
fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos
ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de
caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos
extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido
que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido
esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando,
al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de
Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de
dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el
amparo.
Tal
término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace,
cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al
orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del
artículo 6.
A
juicio de esta Sala, si los accionantes se consideraban lesionados en su
situación jurídica, porque dicho fallo le infringía derechos o garantías
constitucionales, en los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo, han
debido optar por el amparo, ya que el anuncio del recurso de casación y el
recurso de hecho intentados, ante la negativa del recurso, que la Sala Penal,
cuyas causas conoce esta Sala por la anotada notoriedad judicial, no podían
cambiar la situación del fallo impugnado, que por mandato legal quedó firme
desde el día 21 de enero de 1999.
Por
lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo,
por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a
menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a
las buenas costumbres.
No
es primera vez que se plantea ante esta Sala una situación idéntica a la aquí
tratada, cual es que negada la casación a la sentencia de última instancia, se
recurra de hecho, y una vez declarado sin lugar el recurso de hecho, se intente
el amparo contra la sentencia. Indudablemente que los accionantes en estos
casos consideran que con el recurso de hecho están agotando los medios
judiciales preexistentes, y que sólo después de tal agotamiento es cuando se
patentiza la violación a su situación jurídica, ya que antes de la sentencia
del recurso de hecho, el fallo no era firme, y por tanto, mediante el recurso
de casación podían obtener reparación a su situación. Cuando hay disposiciones
claras e imperativas como la del parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que no dependen de
interpretación jurídica alguna, mal puede aducirse que se está haciendo uso de
las vías judiciales ordinarias, o de los medios judiciales preexistentes, si se
asumiera un recurso de casación ya negado, un recurso de hecho, ya que éstos no
operaban en contra del fallo del Tribunal superior de Salvaguarda del
Patrimonio Público en segunda instancia, y por ello, la interposición del
recurso, como el de hecho, no significó una continuación de las vías ordinarias
a los fines de suspender el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitir
tal proceder, sería aceptar que si contra la decisión del recurso de hecho se
intentara otro recurso de hecho (de imposible trámite), o cualquier tipo de
petición por absurdo que fuera con relación al fallo, el lapso seguiría
extendiéndose al arbitrio del peticionante, a pesar que todos los recursos o
peticiones, fueron declarados sin lugar, lo que resulta un absurdo.
De
todas maneras, la Sala procede a examinar las denuncias de los accionantes, ya
que de ser la decisión contra la cual se pide el amparo, contraria al orden
público y a las buenas costumbres, la causal de inadmisibilidad del artículo 6
numeral 4, antes citado, no se aplicará.
A
los fines de tal examen, la Sala observa:
Aunque
no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe
ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o
de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así,
puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado
artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual
corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así,
puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como
lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de
juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que
caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio
de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de
responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se
conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la
defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos
judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y
siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar
la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. Al contrario,
de lo que dicen los accionantes, existe una larga exposición de motivos del por
qué se les condena, que comienza en la página 10 del fallo así como de un
examen de las pruebas en que se basa tal condena, fundada en la confesión del
reo (declaración rendida por el ciudadano DI MASE) fue adminiculado a otras
pruebas y en testimoniales contra la ciudadana CARMEN ELISA SOSA.
Luego, sí examinó la recurrida las pruebas en que funda
las condenas.
En cuanto a los supuestos errores de juicio, en cuanto a
la tipificación del delito se trata del acto de juzgamiento del juez, que en
principio no origina infracciones a derechos constitucionales.
Por
otra parte, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, expresa que los derechos humanos reconocidos en pactos y convenios
relativos a ellos, suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y
prevalecen en el orden interno, en la medida que constituyan normas sobre el
goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución. Dichos
derechos, debido a que el mismo artículo ordena su aplicación inmediata y
directa por los Tribunales, a juicio de esta Sala son de orden público, hasta
el punto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los
consagra en el Título III.
Entre
estos derechos se encuentran el otorgado por la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), el
cual en su artículo 8, numeral 2, letra f, entre las garantías judiciales
señala el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el juez o tribunal
superior.
Es
este derecho uno de los denunciados como infringido por los accionantes, al
alegar que sobre la acción civil que se ejerció contra ellos, no hubo decisión
en la primera instancia y sí en la segunda, situación a la que se refiere el
fallo impugnado, creando una presunción de que los accionantes pudieron tener
razón con esta delación que sería contraria al orden público.
Por
esta razón, y sobre este tema de orden público, la caducidad podría no haber
corrido contra el fallo impugnado, en el orden civil, y al no estar incursa la
solicitud de amparo en las prohibiciones para la admisión de la acción del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esta Sala Constitucional admite la acción incoada, por presumirse una violación
a la doble instancia en la reclamación civil.
No
escapa a esta Sala, que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público fue eliminado del sistema judicial, y que los jueces que lo
conformaban, por notoriedad judicial, se conoce que al menos dos de ellos no
ejercen en la actualidad la magistratura.
Ante
tal situación, debe esta Sala determinar cuál es la autoridad judicial que a
nombre de la República va a sostener el fallo accionado, y considera que en
casos como estos, donde el Tribunal que sentenció no existe, el Presidente del
Circuito Judicial Penal es a quien corresponde ubicar el expediente y
comparecer a la audiencia oral y pública.
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a
la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros,
pues en ella este Tribunal Supremo ha fijado el procedimiento para
tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las
ejercidas contra sentencias, lo
siguiente:
“Cuando el
amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por
un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa
donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez
o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la
oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia.
Las
partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el
proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después,
sin necesidad de probar su interés. Los
terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para
intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia
pública.
La falta de
comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del
Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del
amparo, examinará la decisión impugnada”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala
observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del
fallo objeto del amparo, como se evidencia de los autos que conforman el
presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación del
ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a quien se le otorgará seis (6) días a partir de la notificación, para
que ubique el expediente de que trata la sentencia impugnada. Transcurrido
dicho término, comparecerá ante esta Sala al séptimo día para enterarse de la
fecha de la audiencia constitucional, que será fijada dentro de las noventiséis
(96) horas a partir del día séptimo de
la notificación aquí señalada. Así decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, esta
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley, Admite la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Jesús R. Quintero P.
y Fernando
Quintero Calcaño, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de los ciudadanos José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen
Elisa Sosa Pérez, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1999
por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los términos
antes expuestos. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para
que ubique el expediente y ordene al juez en cuyo tribunal se encuentre,
comparezca dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación
que le haga el Presidente del Circuito,
a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha
notificación, fije la oportunidad en
que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, notifíquese al Fiscal General
de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 24
días del mes
de MARZO de dos
mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
EXP.
Nº: 00-0130
J.E.C/fma/av.
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió
el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una
decisión judicial. Las razones por las
cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado
artículo 4, se observa que la referida
norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia
patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo
al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del
régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior,
estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0130,
SENTENCIA 150, 24-3-00
HPT/ld