En
fecha 27 de enero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Penal, copia del
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los
abogados en ejercicio Ismael Rodríguez Salazar y Francisco Durán Delgado,
actuando con el carácter de representantes judiciales de la empresa Inversiones
1994 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-82 de
fecha 11 de noviembre de 1994, contra la decisión dictada el día 16 de
noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha remisión obedeció a la
consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
27 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal
carácter suscribe la presente decisión. Efectuada la lectura individual del
expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
Antecedentes
El
día 15 de diciembre de 1998, los representes judiciales de la empresa Inversiones
1994 C.A. ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado
Distribuidor Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, contra la decisión dictada el día 16 de noviembre de 1995 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
de esa Circunscripción Judicial. En fecha 16 de diciembre de 1998, la acción
fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal.
Por sentencia de fecha 07 de enero
de 1999, el Juzgado Superior Tercero declaró con lugar la acción de amparo
constitucional. El 21 enero fue remitida a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia copia de del expediente, a los fines de realizar la
consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
De
la acción de amparo constitucional
Los apoderados actores expusieron en
su libelo que:
1.- La empresa Inversiones
1994 C.A. era propietaria de un inmueble, constituido por una
parcela de terreno (Nº 263) y las bienhechurías construidas sobre el mismo,
ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, complejo turístico El
Morro, sector La Aquavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del
Estado Anzoátegui.
2.- El mencionado
inmueble fue adquirido por la empresa Inversiones 1994 C.A., de la empresa Inversiones T-302 S.A.,
mediante documento registrado el 16 de diciembre de 1994 ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- El día 04 de mayo de 1998, por solicitud
de los representantes de la presunta agraviada, la Oficina Subalterna de
Registro expidió certificación de gravámenes sobre el referido inmueble,
señalando que el mismo no poseía gravamen alguno.
4.- Con base en la certificación de
gravámenes expedida, la empresa presuntamente agraviada celebró un contrato de
opción de compra -autenticado el 18 de junio de 1998- con los ciudadanos
Margarita Farías de Hong y José Alfonzo Hong Turipe.
5.- El 1° de
diciembre de 1998, al momento de registrar ante la Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Bolívar el documento de venta del inmueble, mediante el
cual se ejerció la opción de compra, dicho registro fue negado con base en una
medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada sobre el
inmueble objeto del negocio jurídico. Esta medida fue dictada en fecha 16 de
noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el marco de una averiguación
cursante en ese tribunal.
6.- Ninguna de las
partes relacionadas con el contrato de venta cuyo registro fue negado, estaba
relacionada con la averiguación llevada a cabo por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal.
Los representantes judiciales de la
presunta agraviada indicaron que la medida decretada en la decisión impugnada
violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo
68 de la Constitución derogada, así como el derecho de propiedad establecido en
el artículo 99 eiusdem, “ya que en los actuales momentos nuestra
representada no puede disponer libremente de la parcela que legítimamente le
pertenece”. Por lo anterior, invocando el artículo 4° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo
constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De
la sentencia consultada
Por sentencia de fecha 07 de enero
de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al
considerar que:
“No
siendo en consecuencia el accionante en amparo parte, ni indiciado ni víctima
en la averiguación penal, y no teniendo conocimiento de la medida cautelar
decretada, mal podría haber ejercido el derecho a la defensa que le corresponde
y exigido el debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución
Nacional (…); lo que evidentemente coloca al agraviado en un Estado total de
indefensión, y en tales circunstancias se ha violentado el derecho a la defensa
y al debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución. De igual
se ha violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 99 que
protege el derecho a la propiedad como función social, al no poder el quejoso
disponer del bien inmueble afectado”.
Corresponde a
esta Sala pronunciarse en consulta sobre la acción de amparo constitucional
incoada por los apoderados judiciales de
la empresa Inversiones 1994 C.A., contra la decisión dictada el día
16 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Con relación a la competencia para conocer de las
apelaciones y consultas de ley previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional
estableció en su sentencia de fecha 20 de enero de 1999 (caso Emery Mata) que:
“(...) corresponde a esta Sala conocer las apelaciones
y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia.”
Observa
esta Sala que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
actuando como tribunal competente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocer de
una acción de amparo incoada contra una decisión del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial. De esta forma,
reiterando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala
es competente para conocer de la consulta objeto de estos autos, y así se
declara.
Establecida de
esta forma la competencia para conocer de la presente consulta en amparo, pasa
la Sala a pronunciarse sobre la sentencia objeto de estos autos:
Por lo que
atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido
proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar
efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos
administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de
acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios
favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En el presente
caso, del análisis de los autos emerge que por medio del fallo impugnado se
dictó prohibición de enajenar y gravar sobre la indicada parcela de terreno Nº 263, inmueble propiedad de la empresa Inversiones 1994 C.A.,
como medida cautelar en un juicio penal con el cual la accionante no guardaba
relación alguna, y sin que se le hubiere dado la posibilidad de oponerse a
dicha medida, lo cual conformó, en criterio de esta Sala, una violación del
derecho a la defensa.
Por su parte,
el derecho de propiedad comprende la capacidad de las personas de usar, gozar,
disfrutar y disponer de sus bienes, de manera exclusiva, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Así, la potestad jurisdiccional de dictar medidas cautelares dimana de
la ley como una garantía de la tutela judicial efectiva -que es de interés
general-, al impedir que quede ilusoria la ejecución de los fallos. Sin
embargo, en el caso de autos, observa esta Sala que la decisión impugnada
impuso prohibición de enajenar y gravar sobre un lote terreno propiedad de la empresa Inversiones 1994 C.A.,
pero de manera ilegítima, debido a que se lesionó el derecho a la defensa y se
conculcó de esa forma el derecho de propiedad de la agraviada, al
imposibilitarle disponer libremente de su bien inmueble.
En definitiva,
esta Sala Constitucional considera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16
de noviembre de 1995, lesionó derechos constitucionalmente consagrados -a la
defensa y de propiedad- y que, por ende, la sentencia consultada debe
confirmarse. Así se declara.
Por las razones precedentemente
expuestas esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Confirma
en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de enero de
1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los QUINCE (15) días del mes de
MARZO de dos mil (2000). Años:
189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
El
Vice-Presidente Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena C.
JEC/rpm
Exp. N° 00-0158
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo
constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de enero de 1999.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las
sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el
conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo
atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo
alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales,
tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria,
atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a
las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el
disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la
forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto
debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las
presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores,
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto
constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer
en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no
hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional,
de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0158 SENTENCIA 99 de 15,3,00