SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  24      de marzo de 2000

189° y 141°

            En virtud de las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, mediante las cuales esta Sala se abocó al conocimiento de causas como la presente, y visto el estado en que se encuentra la que cursa en autos, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Lógica y cronológicamente, alegar y probar corresponden a dos conceptos diferentes, y por tanto, a dos momentos distintos dentro del proceso. Lo que se alega o afirma lo verifica el juez mediante la prueba, y por ello, en todo proceso existen oportunidades para el alegato, distintas a las oportunidades para probar. Por lo regular, para las pruebas, y debido al principio de concentración de la prueba, la ley procesal destina un término para ello, cual es el término probatorio.

 

            Excepcionalmente, y por mandato legal directo o por interpretación de la ley, la actividad probatoria puede comenzar fuera del término probatorio, permitiéndose que con motivo de los alegatos, las partes conjuntamente con ellos promuevan y produzcan pruebas, tal como ocurre con los instrumentos fundamentales que el actor puede ofrecer y consignar con su libelo en el juicio ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, o con los documentos y testimonios que el demandante y el demandado tienen la carga de promover con el libelo o  la contestación, respectivamente, en el procedimiento oral previsto en el mismo código (artículos 859 y siguientes).

 

            Dentro de ese mismo orden de ideas, en los procesos orales, en la audiencia oral, se permite una exposición oral tanto del actor como del demandado, siendo las de este último la correspondiente a sus alegaciones; pero además, en dicha audiencia  se pueden promover y recibir pruebas de las partes, en especial, las escritas.

 

El proceso oral, a su vez, está regido por el principio de inmediación, recogido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 860), lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate  como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento (principio con igual contenido que también lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en su artículo 3-3); y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria.

 

Las consideraciones anteriores hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer.

 

Este es el caso de autos. Para que esta Sala pueda sentenciar se hace necesario volver a realizar la audiencia oral, la cual debe efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación de todas las partes, en la fecha en que fije el Tribunal.

 

Esta causa fue  sustanciada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien la remitió a esta Sala, que a su vez se aboca a conocerla mediante este auto; pero tal situación, en criterio de esta Sala, paralizó el proceso, lo que hace necesario reconstituir a las partes a derecho, motivo por el cual debe notificársele a todos los intervinientes la continuación de la misma en el estado antes señalado.

 

En consecuencia, se Ordena notificar a los ciudadanos: Evaristo Camilo Jaimes, Presidente del Directorio del Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira; al titular o quien haga sus veces del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con sede en la ciudad de Caracas; Mayra Vernett Antonetti o Freddy Fuentes Torrealba, apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes adhesivos, así como la del Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que sea fijada la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación de quienes haya que notificar, tomando en consideración el término de la distancia que haya que acordar.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

 El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Ponente                                 

 

 

Los Magistrados

Héctor Peña Torrelles

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Moisés A.  Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-0183

J.E.C/rmg Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 00-0183, sentencia 154, 24-3-00

HPT/ld