189° y 141°
En virtud de las sentencias de fecha 20 de enero de 2000,
recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, mediante las cuales
esta Sala se abocó al conocimiento de causas como la presente, y visto el
estado en que se encuentra la que cursa en autos, pasa esta Sala a realizar las
siguientes consideraciones:
Lógica y cronológicamente,
alegar y probar corresponden a dos conceptos diferentes, y por tanto, a dos
momentos distintos dentro del proceso. Lo que se alega o afirma lo verifica el
juez mediante la prueba, y por ello, en todo proceso existen oportunidades para
el alegato, distintas a las oportunidades para probar. Por lo regular, para las
pruebas, y debido al principio de concentración de la prueba, la ley procesal
destina un término para ello, cual es el término probatorio.
Excepcionalmente, y por mandato legal directo o por
interpretación de la ley, la actividad probatoria puede comenzar fuera del
término probatorio, permitiéndose que con motivo de los alegatos, las partes
conjuntamente con ellos promuevan y produzcan pruebas, tal como ocurre con los
instrumentos fundamentales que el actor puede ofrecer y consignar con su libelo
en el juicio ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, o con los
documentos y testimonios que el demandante y el demandado tienen la carga de
promover con el libelo o la
contestación, respectivamente, en el procedimiento oral previsto en el mismo
código (artículos 859 y siguientes).
Dentro de ese mismo orden de ideas, en los procesos
orales, en la audiencia oral, se permite una exposición oral tanto del actor
como del demandado, siendo las de este último la correspondiente a sus alegaciones;
pero además, en dicha audiencia se
pueden promover y recibir pruebas de las partes, en especial, las escritas.
El proceso oral, a su vez,
está regido por el principio de inmediación, recogido tanto en el Código
Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el Código de Procedimiento Civil
(artículo 860), lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar
tanto el debate como la incorporación
de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento (principio con igual
contenido que también lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y
la Familia en su artículo 3-3); y a pesar que la audiencia oral comienza con
los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle
preguntas a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan
controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes,
elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del
fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria.
Las consideraciones anteriores
hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de
amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio
de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en
la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el
tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer.
Este es el caso de autos. Para
que esta Sala pueda sentenciar se hace necesario volver a realizar la audiencia
oral, la cual debe efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas
a partir de la última notificación de todas las partes, en la fecha en que fije
el Tribunal.
Esta causa fue sustanciada por la Sala de Casación Penal de
la extinta Corte Suprema de Justicia, quien la remitió a esta Sala, que a su
vez se aboca a conocerla mediante este auto; pero tal situación, en criterio de
esta Sala, paralizó el proceso, lo que hace necesario reconstituir a las partes
a derecho, motivo por el cual debe notificársele a todos los intervinientes la
continuación de la misma en el estado antes señalado.
En consecuencia, se Ordena notificar a los ciudadanos:
Evaristo Camilo Jaimes, Presidente del Directorio del Instituto de
Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira; al titular o quien
haga sus veces del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con sede en la ciudad
de Caracas; Mayra Vernett Antonetti o Freddy Fuentes Torrealba, apoderados
judiciales de los terceros coadyuvantes adhesivos, así como la del Fiscal
General de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que sea fijada la
audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a
partir de la última notificación de quienes haya que notificar, tomando en
consideración el término de la distancia que haya que acordar.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
El
Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 00-0183
J.E.C/rmg Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por
disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de
una acción de amparo constitucional, en
contra de una decisión judicial. Las
razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas
que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero
de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja;
y Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al
contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe
interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se
refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones
jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales,
correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de
competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa,
civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El
Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José
M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis V.
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0183, sentencia 154, 24-3-00
HPT/ld