En fecha 17 de agosto de 1999, fue
presentado ante la Sala de Casación Civil, por el presidente de la sociedad
mercantil “Categoría Motors Catia, S.R.L.”, asistido por el abogado José Luis Quintero
Silva, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el
auto de fecha 13 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que declarara
definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por ese
Tribunal.
Se dio cuenta en Sala de Casación Civil
en la misma fecha y se designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha 4 de noviembre de 1999, se
admitió la acción de amparo y se dictó medida cautelar innominada ordenando la
suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 17 de junio de 1999,
hasta tanto se decidiera la acción de amparo.
Mediante oficios Nos. 4119, 4120 y 4121
del 11 de noviembre de 1999, se solicitó al Juez Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, el informe que contempla el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le notificó de la
admisión de la acción y de la medida dictada, y se notificó al Fiscal del
Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 1999, el Juez
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
indicada, remite el informe requerido.
En fecha 25 de noviembre, el abogado
Héctor Marcano Tepedino, en representación del ciudadano Luis Tubilo Lomabo
Mora, y alegando su condición de
tercero y el interés principal y directo
que tiene sobre la acción de amparo interpuesta, consignó escrito en el cual
expone sus argumentos para considerar la acción de amparo inadmisible.
En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de
Casación Civil, dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto
constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó la
remisión del expediente a esta Sala Constitucional.
El 8 de febrero de 2000, se dio cuenta en
la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se
pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de amparo se fundamenta en
la violación de los derechos a la defensa
y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la
Constitución del 61, (actualmente artículo 49).
Señala el representante de la empresa,
que en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por el
ciudadano Luis Tubilo Lombao Mora en contra de su representada, la Sala
Especial II de Casación Civil sentenció el 14 de abril de 1998, declarando sin
lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada y repuso la causa
“al estado en que el Juez Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, (...) a
quien sea distribuido este asunto, dicte nueva decisión de alzada”.
El expediente fue remitido al Juzgado
Séptimo Superior en el área indicada y éste como distribuidor lo remitió al
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
circunscripción judicial.
La sentencia de la Corte Suprema de
Justicia fue dictada según señala el accionante, fuera del lapso de sesenta
(60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que una vez publicada la decisión
de la Sala Especial II de la Sala de Casación Civil, se remitió el expediente
al Tribunal Superior Distribuidor, quien a su vez lo envía al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal en fecha 11 de mayo de 1999,
dictó un auto dándole entrada al expediente y fijando un lapso de cuarenta (40)
días para dictar sentencia.
Que el 17 de junio de 1999, el Tribunal
Superior dicta sentencia definitiva en contra de la accionante, y el 13 de
julio de 1999, se dictó un auto declarando definitivamente firme el fallo. El
10 de agosto de 1999, se remite el expediente al tribunal de la causa, Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
circunscripción a fin de que ejecute la decisión.
Indica el accionante en amparo, que el
Tribunal Superior quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a
pesar de que la sentencia de la Casación Civil fue dictada fuera del lapso para
decidir, el juez de reenvío no ordenó la notificación de las partes al momento
de recibir el expediente. Que por aplicación del artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la sentencia se pronuncia fuera del lapso de sesenta (60) días, el Tribunal Superior debe
notificar a las partes para la reanudación del proceso, una vez recibido el
expediente. Que se dictó una sentencia
sorpresiva sin estar enterada la mencionada empresa y por ello, se le
conculcó su derecho a intentar el recurso de casación, violentándose con ello
los artículos 68 y 69 de la Constitución del 61.
Argumenta que siendo un hecho notorio que
el lapso del cual disponía la Sala de Casación Civil de sesenta (60) días había
fenecido el 21 de febrero de 1999, siendo que la sentencia se dictó el 14 de
abril de 1999, un mes y veintidós días después de vencido el lapso, y que el
conocimiento de la causa le fue dado al Juzgado por distribución veintiún (21)
días después de producirse la sentencia, lo que legalmente correspondía como
debido proceso, era aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y
ordenar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, pues la
causa se encontraba paralizada y era necesario colocar a las partes a derecho,
en igualdad de condiciones, para luego dictar la entencia.
Cita para fundamentar sus argumentos
varias sentencias de la Corte y considera que no existiendo notificación del
avocamiento del Juez Superior Primero en lo Mercantil y del Tránsito, ni de la
sentencia dictada, se está en presencia de una violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de la empresa Categoría Motors Catia, S.R.L.
Finalmente solicita la nulidad del auto
de fecha 13 de julio de 1999, por violar el artículo 68 de la Constitución, a
través de la inobservancia y violación de los artículos 14, 15, 251 y 319 del
Código de Procedimiento Civil y se ordene
reponer la causa al estado en que se notifique a las partes actuantes la
decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en
fecha 17 de junio de 1999, a los fines de que las partes tengan la oportunidad
de ejercer los recursos que les concede la Ley.
En cuanto a la competencia de esta Sala
Constitucional para conocer de la acción propuesta, debe asentarse que la
presente solicitud fue admitida y tramitada por la Sala de Casación Civil, pero
que la misma declinó su competencia a esta Sala, para dar cumplimiento a las
disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en sentencias de fecha 20
de enero del presente año, recaída en los casos de Emery Mata Millán y Domingo
Gustavo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Específicamente, sostuvo que corresponde a esta Sala
Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
Observa esta Sala
que, en el presente caso, se trata de una acción de amparo interpuesta contra
un auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, esta Sala –aplicando el
criterio sostenido en los fallos citados- resulta competente para conocer de la
presente acción, y así se declara.
Por otra parte, advierte la Sala que el
presente caso puede ser resuelto de mero derecho y, es criterio de ella, que
cuando no aparece de autos la necesidad de probar hecho alguno, o de
aclararlos, si el proceso ya se encuentra instruido -como sucede en este caso-
se debe pasar a sentenciar el fondo sin necesidad de reponer inútilmente la
causa, para practicar una audiencia constitucional donde se oirá de nuevo los
alegatos de las partes, se recibirán sus pruebas, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa ahora a
pronunciarse sobre la acción de amparo incoada, y al respecto observa:
La presente acción de amparo
constitucional se ha ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana en fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual se
declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por dicho
Tribunal en fecha 17 de junio de 1999, y que alega el accionante no le fue
notificado en ningún momento.
La violación de los derechos a la defensa
y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de
Reenvío al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar
a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión
fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el
artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del
lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre
el lapso para interponer los recursos.
La inactividad continuada de los sujetos
procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos
mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la
paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho
de las partes.
Tal efecto, se denota de la letra del
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez
debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días
después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta
Sala).
En una causa donde las partes están a
derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no
es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal
estadía se ha perdido.
Por su parte, el artículo 251 ejusdem,
expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser
notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer
recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que
corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo
por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho,
que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir
la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte
(artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del
mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar
arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente,
ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente,
para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la
defensa.
La posibilidad que un proceso se
paralice, cuando se tramita el recurso
de casación, viene dado por el artículo 319 del Código de Procedimiento
Civil, que manda a la Sala de Casación a fallar en un plazo de sesenta (60)
días a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso. Pero la
Casación Civil, partiendo del hecho cierto, que contra sus fallos no existe
recurso alguno, como lo establecía el artículo 211 de la Constitución de
República de Venezuela de 1961, y que por lo tanto no se perjudicaba a las
partes al sentenciar en un proceso paralizado, negó la aplicación del artículo
251 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de fallos dictados por ella
fuera del lapso para sentenciar. Para la Casación Civil, esa falta de
restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las
partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la
oportunidad de pedir ampliaciones y aclaratorias.
Así lo asentó la Sala de Casación Civil
en sentencia del 28 de junio de 1995, donde expuso:
“…
Sobre el específico punto referido a la necesidad de que la Corte notifique de
sus decisiones a las partes, le observa la Sala al solicitante, lo siguiente:”
“La
norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de
las que, por remisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deba
ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal”.
“En
efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a
las partes, de las decisiones
proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los
solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea
adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o
extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la
causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado
asunto.”
“Pues
bien, por mandato constitucional las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en
cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, por lo que,
compete exclusivamente al litigante
estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante
el Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de
los fallos que, a su criterio, presenten puntos dudosos, sobre los cuales
peticionen un pronunciamiento de esta Corte, como así se lo permite el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil.”
“Por
la tanto, se reitera que la Corte no está compelida, por mandato legal, a
notificar de sus decisiones a las partes”.
Lo expuesto en la sentencia transcrita
luce aplicable a los fallos dictados por la Casación Civil, pero la situación
de las partes con respecto al Juez de Reenvío, y a la determinación que éste
pueda tomar, es distinta a la que existe en su relación con la Casación Civil.
En efecto, el Juez de Reenvío puede estar
incurso en una causal de recusación que afecte a uno de los litigantes, y si
las partes no conocen cuándo se dictó el fallo de la Casación Civil en el
proceso paralizado, los autos se pasarán al Juez de Reenvío quien podrá
sentenciar a pesar de la causal de recusación, sin que se entere la parte
perjudicada por la causal, perjudicándola y violándose la garantía constitucional
de justicia transparente, que establece el artículo 26 de Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la sentencia de reenvío,
puede ser objeto de dos recursos por las partes de la causa donde se dicte: 1)
Nuevo recurso de casación, si el Juez al sentenciar incurre en los supuestos
establecidos en los dos ordinales del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, sobre puntos del fallo que no
fueron objeto del recurso de Casación antes resuelto; y 2) Recuso de Nulidad,
si el Juez de Reenvío falla contra lo decidido por la Sala de Casación Civil.
Además, la parte perdidosa, en casos de
sentencias de condena, tiene todo el interés de cumplir voluntariamente en el
término señalado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a fin de
no tener que cancelar sumas diversas al monto de lo ordenado, por concepto de
indexación, o de intereses que se vayan venciendo, o de costas de la ejecución.
Todo ello sin perjuicio del interés que tiene el deudor de no ser objeto de una
medida ejecutiva.
El que en un proceso paralizado, el Tribunal de Reenvío se aboque
a conocer la causa, y dicte sentencia dentro del lapso legal indicado en el
artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cuarenta
(40) días siguientes a la fecha de recibo del expediente, sin notificar a las
partes de que estaba conociendo del proceso porque existía sentencia emanada de
la Casación Civil, y donde además procede a dictar nueva decisión, es a juicio
de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes,
en este caso la accionante, ya que no solo
se le impide recusar al juez de reenvío, si existía una causal para
ello, sino que se le cercenan los
recursos que podía interponer contra el fallo, y se le impide cumplir
voluntariamente con el fallo.
Tal falta de notificación de las partes
por el juez de reenvío para reconstituirlas a derecho, al menos de la sentencia
dictada por él, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil que no hace diferencia alguna, es una
infracción al derecho de defensa
que consagraba el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y del artículo 49 de la vigente
Constitución que establece en su
ordinal 1°, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y
grado del proceso.
No es concebible, dados esos derechos
constitucionales, que el juez de reenvío, que recibe el expediente y puede constatar el estado en que se encuentra la causa, proceda a sentenciar dentro del término legal sin al menos notificar a las partes de su fallo,
eliminándoles a éstos la posibilidad de ejercer sus derechos.
El que exista una decisión de la
Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanima, ya que las partes, protegidas por normas como los artículos 14 y 251
del Código de Procedimiento Civil, aún no han quedado reconstituidos a derecho, y en algún momento habrá que
reconstituirlos para que tengan oportunidad de ejercer sus derechos.
En el presente caso, el accionante incoa
el amparo contra el auto que declara supuestamente firme la sentencia dictada
por el juez de reenvío, y no contra dicho fallo, pero a criterio de esta Sala
lo que el accionante persigue no es dejar sin efecto el fallo de reenvío, sino que se
le respete su derecho a recurrir de él, que le ha sido negado al declarar firme
el fallo dictado a sus espaldas, mediante el auto de fecha 13 de julio de 1999.
Dado el objeto del amparo, la lesión del
derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó
la notificación de la parte ahora accionante; y su situación jurídica
infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de
notificación de dicha sentencia, como lo es la que lo declaró firme, obviando
la notificación.
Los vicios procesales tienen diversos
grados de gravedad; hay algunos en cuya denuncia el juez de amparo tiene que
ponderar si conducen o no a una reposición inútil, y por ello si el accionante
de un amparo por falta de notificación de un abocamiento por parte del nuevo
juez que va a sentenciar la causa, no alega en el amparo que efectivamente iba
a recusar, y cuál era la causa para ello, se le niega el amparo; pero hay veces
que los vicios son de orden publico, independientes de si la parte iba o no a
obrar, y estos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los
procesos preclusivos, cuales son los destinados a alegar y a recurrir.
En el caso de autos al accionante, al no
notificarle de la sentencia de reenvío dictada en el juicio paralizado, y
declararlo firme, como lo hizo el auto del 13 de julio de 1999, dictado por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lesionó la
situación jurídica del accionante, al privarlo de su derecho de defensa; y así
se declara.
Por las razones precedentemente expuestas
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Farid
Djowrrayed, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Categoría
Motors Catia, S.R.L contra el auto de fecha 13 de julio de 1999 dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, debe de inmediato,
al conocimiento de este fallo, el señalado Tribunal de Reenvío notificar al
accionante del fallo por él dictado a fin de que éste, a partir de su
notificación, pueda ejercer los recursos que creyere conveniente y que
legalmente pudiere interponer. Mientras
ello sucede, la medida cautelar dictada en fecha 17 de junio de 1999, que
suspendiera la ejecución de la sentencia, continuará vigente hasta que fenezca
el término para ejercer los recursos contra el fallo de reenvío.
Debido a que el Juez Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, obró de acuerdo a un uso procesal arraigado, al
fallar sin notificar a las partes de su decisión, no se le aplica el artículo
27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Por ese mismo motivo
se exime de costas al tercerista coadyuvante ciudadano Luis Tulio Lombao Mora.
De conformidad con el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta
decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese al
Juez Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas,
a los 24 días del mes de marzo
de dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
HECTOR PEÑA
TORRELLES
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
MOISES A. TROCONIS V.
El Secretario,
Exp. Nº.
00-00420
JECR/JIRM Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el
conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del
citado artículo 4, se observa que la
referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia
patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las competencias
realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente-
una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por
estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32
del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp.- 00-0420,
SENTENCIA 155, 24-3-00
HPT/ld