SALA CONSTITUCION

MAGISTRADO PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

En fecha 17 de agosto de 1999, fue presentado ante la Sala de Casación Civil, por el presidente de la sociedad mercantil “Categoría Motors Catia, S.R.L.”, asistido por el abogado José Luis Quintero Silva, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 13 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana  de Caracas, que declarara definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por ese Tribunal.

Se dio cuenta en Sala de Casación Civil en la misma fecha y se designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

En fecha 4 de noviembre de 1999, se admitió la acción de amparo y se dictó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 17 de junio de 1999, hasta tanto se decidiera la acción de amparo.

Mediante oficios Nos. 4119, 4120 y 4121 del 11 de noviembre de 1999, se solicitó al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el informe que contempla el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le notificó de la admisión de la acción y de la medida dictada, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 1999, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción indicada, remite el informe requerido.

En fecha 25 de noviembre, el abogado Héctor Marcano Tepedino, en representación del ciudadano Luis Tubilo Lomabo Mora,  y alegando su condición de tercero y el interés  principal y directo que tiene sobre la acción de amparo interpuesta, consignó escrito en el cual expone sus argumentos para considerar la acción de amparo inadmisible.

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil, dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 8 de febrero de 2000, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO

La solicitud de amparo se fundamenta en la violación de los derechos a la defensa  y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución del 61, (actualmente artículo 49).

Señala el representante de la empresa, que en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Luis Tubilo Lombao Mora en contra de su representada, la Sala Especial II de Casación Civil sentenció el 14 de abril de 1998, declarando sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada y repuso la causa “al estado en que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (...) a quien sea distribuido este asunto, dicte nueva decisión de alzada”.

El expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Superior en el área indicada y éste como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción  judicial.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue dictada según señala el accionante, fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

 

Indica que una vez publicada la decisión de la Sala Especial II de la Sala de Casación Civil, se remitió el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, quien a su vez lo envía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal en fecha 11 de mayo de 1999, dictó un auto dándole entrada al expediente y fijando un lapso de cuarenta (40) días  para dictar sentencia.

Que el 17 de junio de 1999, el Tribunal Superior dicta sentencia definitiva en contra de la accionante, y el 13 de julio de 1999, se dictó un auto declarando definitivamente firme el fallo. El 10 de agosto de 1999, se remite el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción a fin de que ejecute la decisión.

Indica el accionante en amparo, que el Tribunal Superior quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a pesar de que la sentencia de la Casación Civil fue dictada fuera del lapso para decidir, el juez de reenvío no ordenó la notificación de las partes al momento de recibir el expediente. Que por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se pronuncia  fuera del lapso de sesenta (60) días, el Tribunal Superior debe notificar a las partes para la reanudación del proceso, una vez recibido el expediente. Que se dictó una sentencia  sorpresiva sin estar enterada la mencionada empresa y por ello, se le conculcó su derecho a intentar el recurso de casación, violentándose con ello los artículos 68 y 69 de la Constitución del 61.

Argumenta que siendo un hecho notorio que el lapso del cual disponía la Sala de Casación Civil de sesenta (60) días había fenecido el 21 de febrero de 1999, siendo que la sentencia se dictó el 14 de abril de 1999, un mes y veintidós días después de vencido el lapso, y que el conocimiento de la causa le fue dado al Juzgado por distribución veintiún (21) días después de producirse la sentencia, lo que legalmente correspondía como debido proceso, era aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, pues la causa se encontraba paralizada y era necesario colocar a las partes a derecho, en igualdad de condiciones, para luego dictar la entencia.

Cita para fundamentar sus argumentos varias sentencias de la Corte y considera que no existiendo notificación del avocamiento del Juez Superior Primero en lo Mercantil y del Tránsito, ni de la sentencia dictada, se está en presencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Categoría Motors Catia, S.R.L.

Finalmente solicita la nulidad del auto de fecha 13 de julio de 1999, por violar el artículo 68 de la Constitución, a través de la inobservancia y violación de los artículos 14, 15, 251 y 319 del Código de Procedimiento Civil y se ordene  reponer la causa al estado en que se notifique a las partes actuantes la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 1999, a los fines de que las partes tengan la oportunidad de ejercer los recursos que les concede la Ley.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción propuesta, debe asentarse que la presente solicitud fue admitida y tramitada por la Sala de Casación Civil, pero que la misma declinó su competencia a esta Sala, para dar cumplimiento a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos de Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el presente caso, se trata de una acción de amparo interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en los fallos citados- resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Por otra parte, advierte la Sala que el presente caso puede ser resuelto de mero derecho y, es criterio de ella, que cuando no aparece de autos la necesidad de probar hecho alguno, o de aclararlos, si el proceso ya se encuentra instruido -como sucede en este caso- se debe pasar a sentenciar el fondo sin necesidad de reponer inútilmente la causa, para practicar una audiencia constitucional donde se oirá de nuevo los alegatos de las partes, se recibirán sus pruebas, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa ahora a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada, y al respecto observa:

La presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de junio de 1999, y que alega el accionante no le fue notificado en ningún momento.

La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de Reenvío al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.

La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).

En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.

Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha  roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.

La posibilidad que un proceso se paralice, cuando se tramita el recurso  de casación, viene dado por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que manda a la Sala de Casación a fallar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso. Pero la Casación Civil, partiendo del hecho cierto, que contra sus fallos no existe recurso alguno, como lo establecía el artículo 211 de la Constitución de República de Venezuela de 1961, y que por lo tanto no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negó la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar. Para la Casación Civil, esa falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la oportunidad de pedir ampliaciones y aclaratorias.

Así lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1995, donde expuso:

“… Sobre el específico punto referido a la necesidad de que la Corte notifique de sus decisiones a las partes, le observa la Sala al solicitante, lo siguiente:”

“La norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de las que, por remisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deba ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal”.

“En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones  proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.”

 

“Pues bien, por mandato constitucional las decisiones dictadas  por la Corte Suprema de Justicia en cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, por lo que, compete exclusivamente  al litigante estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante el Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos que, a su criterio, presenten puntos dudosos, sobre los cuales peticionen un pronunciamiento de esta Corte, como así se lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

 

“Por la tanto, se reitera que la Corte no está compelida, por mandato legal, a notificar de sus decisiones a las partes”.

Lo expuesto en la sentencia transcrita luce aplicable a los fallos dictados por la Casación Civil, pero la situación de las partes con respecto al Juez de Reenvío, y a la determinación que éste pueda tomar, es distinta a la que existe en su relación con la Casación Civil.

En efecto, el Juez de Reenvío puede estar incurso en una causal de recusación que afecte a uno de los litigantes, y si las partes no conocen cuándo se dictó el fallo de la Casación Civil en el proceso paralizado, los autos se pasarán al Juez de Reenvío quien podrá sentenciar a pesar de la causal de recusación, sin que se entere la parte perjudicada por la causal, perjudicándola y violándose la garantía constitucional de justicia transparente, que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la sentencia de reenvío, puede ser objeto de dos recursos por las partes de la causa donde se dicte: 1) Nuevo recurso de casación, si el Juez al sentenciar incurre en los supuestos establecidos en los dos ordinales del artículo  313 del Código de Procedimiento Civil, sobre puntos del fallo que no fueron objeto del recurso de Casación antes resuelto; y 2) Recuso de Nulidad, si el Juez de Reenvío falla contra lo decidido por la Sala de Casación Civil.

Además, la parte perdidosa, en casos de sentencias de condena, tiene todo el interés de cumplir voluntariamente en el término señalado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no tener que cancelar sumas diversas al monto de lo ordenado, por concepto de indexación, o de intereses que se vayan venciendo, o de costas de la ejecución. Todo ello sin perjuicio del interés que tiene el deudor de no ser objeto de una medida ejecutiva.

El que en un proceso  paralizado, el Tribunal de Reenvío se aboque a conocer la causa, y dicte sentencia dentro del lapso legal indicado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de recibo del expediente, sin notificar a las partes de que estaba conociendo del proceso porque existía sentencia emanada de la Casación Civil, y donde además procede a dictar nueva decisión, es a juicio de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, en este caso la accionante, ya que no solo  se le impide recusar al juez de reenvío, si existía una causal para ello, sino  que se le cercenan los recursos que podía interponer contra el fallo, y se le impide cumplir voluntariamente con el fallo.

Tal falta de notificación de las partes por el juez de reenvío para reconstituirlas a derecho, al menos de la sentencia dictada por él, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que no hace diferencia alguna, es una infracción  al derecho  de defensa  que consagraba  el artículo  68 de la Constitución  de la República de Venezuela  de 1961, y del artículo 49 de la vigente Constitución que establece  en su ordinal  1°, que la defensa  es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

No es concebible, dados esos derechos constitucionales, que el juez de reenvío, que recibe el expediente  y puede constatar el estado  en que se encuentra la causa, proceda a sentenciar  dentro del término legal sin al menos  notificar a las partes de su fallo, eliminándoles a éstos la posibilidad de ejercer sus derechos.

El que exista  una  decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanima, ya que  las partes, protegidas  por normas como  los artículos  14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aún no han quedado reconstituidos  a derecho, y en algún momento habrá que reconstituirlos para que tengan oportunidad de ejercer  sus derechos.

En el presente caso, el accionante incoa el amparo contra el auto que declara supuestamente firme la sentencia dictada por el juez de reenvío, y no contra dicho fallo, pero a criterio de esta Sala lo que el accionante  persigue no es dejar  sin efecto el fallo de reenvío, sino que se le respete su derecho a recurrir de él, que le ha sido negado al declarar firme el fallo dictado a sus espaldas, mediante el auto de fecha 13 de julio de 1999.

Dado el objeto del amparo, la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo es la que lo declaró firme, obviando la notificación.

Los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; hay algunos en cuya denuncia el juez de amparo tiene que ponderar si conducen o no a una reposición inútil, y por ello si el accionante de un amparo por falta de notificación de un abocamiento por parte del nuevo juez que va a sentenciar la causa, no alega en el amparo que efectivamente iba a recusar, y cuál era la causa para ello, se le niega el amparo; pero hay veces que los vicios son de orden publico, independientes de si la parte iba o no a obrar, y estos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos preclusivos, cuales son los destinados a alegar y a recurrir.

 

En el caso de autos al accionante, al no notificarle de la sentencia de reenvío dictada en el juicio paralizado, y declararlo firme, como lo hizo el auto del 13 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lesionó la situación jurídica del accionante, al privarlo de su derecho de defensa; y así se declara. 

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Farid Djowrrayed, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Categoría Motors Catia, S.R.L contra el auto de fecha 13 de julio de 1999 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, debe de inmediato, al conocimiento de este fallo, el señalado Tribunal de Reenvío notificar al accionante del fallo por él dictado a fin de que éste, a partir de su notificación, pueda ejercer los recursos que creyere conveniente y que legalmente pudiere interponer.  Mientras ello sucede, la medida cautelar dictada en fecha 17 de junio de 1999, que suspendiera la ejecución de la sentencia, continuará vigente hasta que fenezca el término para ejercer los recursos contra el fallo de reenvío.

Debido a que el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, obró de acuerdo a un uso procesal arraigado, al fallar sin notificar a las partes de su decisión, no se le aplica el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Por ese mismo motivo se exime de costas al tercerista coadyuvante ciudadano Luis Tulio Lombao Mora.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese al Juez  Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la  Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los   24    días del mes de marzo    de dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVAN RINCON URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

MOISES A. TROCONIS V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº.  00-00420

 

 

JECR/JIRM Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 
Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 00-0420, SENTENCIA 155, 24-3-00

HPT/ld