En
fecha 27 de octubre de 1999, los abogados PELAYO DE PEDRO ROBLES y MANUELA
TOMASELLI MOCCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.918 y 66.500, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 9,
Tomo 88-A Pro de fecha 25 de septiembre de 1989, presentaron ante la Sala de
Casación Civil, escrito que contiene la acción de amparo constitucional
ejercida contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Mediante
decisión de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó en
esta Sala el conocimiento de la presente acción.
En
fecha 8 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
LA ACCION DE AMPARO
Los
apoderados judiciales de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en el escrito que
contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:
1.-
Que el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ prestó sus servicios en calidad de
médico industrial en la empresa HOTELES DORAL, C.A. desde el 9 de diciembre de
1983 hasta el 21 de diciembre de 1989.
2.-
Que mediante Resolución de fecha 27 de marzo de 1990, la Comisión Tripartita de
Primera Instancia en el Estado Anzoátegui declaró injustificado el despido del
referido ciudadano, ordenando la reincorporación del mismo y el pago de los
salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de dicha
Resolución.
3.-
Que la empresa HOTELES DORAL C.A. apeló de dicha Resolución, la cual fue
declarada sin lugar por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en la
Región Nor-Oriental, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 1990 y, en
consecuencia, confirmada en todas y cada una de sus partes la Resolución
dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia.
4.-
Que no habiendo sido reincorporado el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ a sus
labores en la empresa HOTELES DORAL C.A., el mismo procedió a demandar a dicha
empresa ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de dos millones
quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por conceptos de “…salarios
retenidos, antigüedad, cesantía y preaviso en forma doble, salarios caídos,
vacaciones vencidas, utilidades vencidas y no canceladas y pago de sustitutivo
de vacaciones no disfrutadas…”.
5.-
Que mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 1991, el Tribunal de Primera
Instancia antes mencionado declaró parcialmente con lugar la demanda, y en
consecuencia, condenó a la empresa HOTELES DORAL C.A. al pago de los salarios
caídos y declaró prescrita la reclamación hecha por el demandante sobre los
demás conceptos.
6.-
Que ambas partes apelaron de la sentencia antes referida, por lo cual el
expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual
mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1992 declaró sin lugar la apelación
formulada por la empresa demandada y con lugar la apelación ejercida por el
ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ; en consecuencia, se condenó a la referida
empresa al pago de todos los conceptos demandados.
7.-
Que remitido el expediente al Tribunal de origen, el ciudadano ALFONSO RIVERA
SUAREZ solicitó la indexación de las sumas demandadas, la cual le fue negada en
primera instancia el 21 de marzo de 1995, pero acordada por el prenombrado
Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 1997, en virtud de la apelación que el
mismo ejerció.
8.-
Que en fecha 14 de agosto de 1998, el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ, solicitó
al Tribunal de origen que estableciera el plazo para el cumplimiento voluntario
por parte de la empresa HOTELES DORAL C.A. y de la CORPORACION L’ HOTELS C.A.,
del pago de las sumas resultantes de la experticia complementaria del fallo.
9.-
Que el 9 de febrero de 1999, el prenombrado ciudadano solicitó la ejecución
forzosa de la sentencia dictada a su favor, señalando que su cumplimiento debía
hacerlo “…la empresa demandada y
vencida HOTELES DORAL, C.A. y que de igual forma quedaba obligada la empresa
CORPORACION L’ HOTELS, C.A. de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley
Orgánica del Trabajo…”.
10.-
Que en fecha 11 del mismo mes y año, el demandante solicitó el embargo
ejecutivo de los bienes de ambas empresas, y que el Tribunal de Primera Instancia
mediante decisión de fecha 23 de febrero de 1999, acordó el embargo de los
bienes propiedad de la empresa HOTELES DORAL, C.A. y negó el embargo solicitado
de los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
11.-
Que contra esa decisión el demandante ejerció apelación, la cual fue declarada
con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de
fecha 30 de abril de 1999, en la cual ordenó al Tribunal de primera instancia
dictara nuevo mandamiento de ejecución, que comprendiera a ambas empresas.
12.-
Que contra esa decisión su representada ejerció recurso de casación, el cual
fue negado por el referido Tribunal Superior, y que contra dicha negativa interpuso
recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación
Civil.
Fundamentan
la presente acción, en la violación de los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 68 y
99 de la Constitución de 1961, al considerar que el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, actuó fuera de su competencia al ordenar al Tribunal de
Primera Instancia dictar mandamiento de ejecución forzosa y decretar embargo
sobre los bienes de su representada “…en un juicio en el cual dicha empresa no
ha intervenido ni ha sido parte…”; medida que –en su criterio- de ser ejecutada
vulneraría “…de manera directa y específica los derechos e intereses
patrimoniales de …(su)… representada…”,
en virtud de que:
En
la decisión accionada, el Juzgado Superior consideró que para la fecha en que
fue firmado el contrato de concesión entre la empresa Hoteles Doral, C.A. y la
CORPORACION L’ HOTELS C.A., ya había
sido ejercida la demanda por el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ y que por lo
tanto, CORPORACION L’ HOTELS C.A “…tuvo conocimiento cierto y oportuno de que
ante la jurisdicción laboral cursaban acciones de igual naturaleza, constitutivas
de pasivos que ella se comprometió a pagar y que por lo tanto pudo comparecer
en juicio y hacer valer sus derechos…”, siendo -en criterio de los accionantes-
que el referido contrato constituye “…un contrato mercantil que no daña ni
aprovecha a terceros y sólo tiene efectos y consecuencias jurídicas y
obligacionales entre las partes que lo suscribieron, conforme al principio de
la relatividad de los contratos contemplado en los artículos 1159 y 1166 del
Código Civil…”.
b)
El Juzgado Superior en la decisión accionada estimó que eran aplicables al
caso, las normas relativas a la sustitución de patronos consagradas en los
artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que la
CORPORACION L’ HOTELS C.A. “…no se configura como patrono sustituto del
referido ciudadano ALFONZO RIVERA SUAREZ…”, pues la misma “…recibió los bienes
muebles e inmuebles del Hotel Doral Beach, sin ninguna actividad y por
consiguiente, sin trabajadores…”.
c)
Para exigir a la CORPORACION L’ HOTELS C.A. “…el cobro de los créditos
laborales en el juicio intentado por el ciudadano ALFONZO RIVERA contra la
empresa Hoteles Doral, C.A. es necesario que se intente una acción judicial
autónoma contra ella…”.
Solicitan
se declare con lugar la presente acción de amparo y que en consecuencia, se
revoque la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el Juzgado
Superior tantas veces mencionado.
Finalmente,
solicitan se decrete medida cautelar innominada a favor de su representada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene “…la suspensión de la
ejecución de la sentencia ordenada por la decisión judicial del Juzgado
Superior contra la cual se interpone la acción de amparo (…), mientras dure el
presente juicio de amparo…”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
Que
en sentencias de fechas 20 de enero del presente año (casos Emery Mata y
Domingo Ramírez Monja) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo
contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala
la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra
las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales.
Observa
esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la
presente acción, ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, actuando como alzada del Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Siendo
ello así, esta Sala - aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente
transcrito - resulta competente para conocer de la presente acción, y así se
declara.
Decidido
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de
la presente acción, a cuyo fin observa que la misma encuadra en el supuesto
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito de la acción de amparo se
deduce que los apoderados judiciales de la empresa accionante imputan al Juzgado
Superior antes mencionado, el haber actuado fuera de su competencia y el haber
violado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la
propiedad, al ordenar que se dictara un nuevo mandamiento de ejecución, en el
cual se decretara medida de embargo sobre los bienes de su representada.
Por
otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de
que: 1) No existe recaudo alguno que
haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos
denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es
inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no
aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la
empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos
que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido
expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha
sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de
los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la
sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por
este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna
suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Constatado
lo anterior, y visto que los apoderados
actores en el escrito contentivo de la acción de amparo han cumplido también con
las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, procede esta Sala a admitirla y, así se decide.
Ahora
bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1°
febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de
Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo
constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita
que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el
fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún
dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar
su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de
cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que
dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará
aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la
decisión impugnada...”.
Atendiendo
al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido
acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se
evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta
procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal
emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional,
una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad
en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la
falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y
este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así
mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar
a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá
hacer el Juez de la causa.
Decidido
lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar
innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La
necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas,
requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se
tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y
con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del
restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal
finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes
en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal
como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Las
anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela
existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este
carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten
que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de
que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o
que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se
suspendan los efectos del acto recurrido.
En
los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está
obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los
juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la
causa principal (si lo considerara
procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión
que se invoca en el amparo.
Siendo
el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal,
pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por
el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha
Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A
pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir
que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo
rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes
del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título
del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de
las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función
de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre
las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a
todas las de la ley especial.
Sin
embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se
refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión
al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es
posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos
diferentes al habeas corpus. Ello
puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse
la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas
normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y
se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante
las anteriores razones, ¿ No proceden
en los amparos, las medidas preventivas ?.
A
pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace
necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se
dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el
fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia
ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas.
Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra
sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al
peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las
medidas innominadas: fumus boni iuris,
con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del
fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si
se pide una cautela innominada.
Dada
la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al
accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la
ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la
afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo
haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De
allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita
que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con
antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda
causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra,
ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es
la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas
innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del
juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de
experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene
a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea
breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el
amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total
criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el
juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que
lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el
juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho
constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena,
ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso
al amparo se está aceptando la
posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba
específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que
motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien
intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza
civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de
condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan
(excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución
del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas
persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el
derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de
condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una
lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien
acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y
si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio;
pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso
dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal
realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes
solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten
derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos,
ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con
un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas
sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos
de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que
se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se
la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del
juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el
objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción,
debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de
amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento
de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría
desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por
ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en
autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin
más.
Lo
importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección
constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección
constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es
éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto
queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la
protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más,
no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a
la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy
bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la
actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el
sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al
accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error
judicial.
Teniendo
en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso,
la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada
solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia
accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento
de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes
de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa
CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los
apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del
amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado
Superior ejecute la sentencia laboral contra …(su)… representada antes de que
…(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves
lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada,
consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución
forzosa…”.
Además,
observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’
HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente
año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera
Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la
empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior
en la sentencia accionada.
Dicho
recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de
acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de
que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide
sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de
embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por
ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de
los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial
alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La
amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar
medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se
acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En
fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró
que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos
auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos
no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo
señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá
acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende
de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este
es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por
las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la
medida cautelar innominada solicitada y,
en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los
efectos del fallo accionado, de manera que copia de esta decisión pueda
oponerse al Tribunal que en cumplimiento del mandamiento de ejecución pretenda embargar
los bienes de la accionante. Así se decide.
III
DECISION
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo
siguiente:
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PELAYO DE PEDRO
ROBLES y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la
sentencia dictada el 30 de abril de 1999,
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se
ADMITE.
2.-
Se ordena la notificación del titular o del encargado del referido Tribunal, a
quien se le otorgan cuatro (4) días como término de la distancia, a fin que
esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije
la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa
y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que
notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.
3.-
Se ordena la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del
presente procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena hacer saber a las partes del
proceso que originó el fallo impugnado, Alfonso Rivera Suárez y Hoteles Doral
C.A. de la presente admisión, notificación que debe hacer de inmediato de ello
a esta Sala, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta
disciplinaria por desacato a la orden de la Sala. En caso que el expediente se
encontrare en primera instancia, el Juzgado Superior deberá comisionar al
inferior para que haga las participaciones correspondientes, apercibido de la
misma sanción.
4.-
Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia, se SUSPENDEN los
efectos de la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, hasta que sea decidida esta causa.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado, ofíciese al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui y emítase copia certificada de esta decisión para que la
utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda ejecutar en su contra
el mandamiento de ejecución.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 24 días del
mes de MARZO de dos
mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El Vice-presidente,
Ponente
Los
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
José Manuel Delgado
Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El
Secretario,
EXP. Nº: 00-0436 a.c.s
J.E.C/fma/av.
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus
colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de
amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En
efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que
dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a
los "Tribunales Superiores",
no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones
jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales,
correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de
competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa,
civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
lo anterior, estima el disidente, que
esta Sala Constitucional no debió
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrados,
Disidente
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
Exp.- 00-0436,
SENTENCIA 156, 24-3-00
HPT/ld