SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 9 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-011, el expediente N° 1103, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo de la acción de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados María Castellanos Miranda y Omar J. Gavides D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.205 y 10.026 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost), en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe la admisión de recursos contra las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Pleno o en alguna de sus Salas.

En fecha 21 de febrero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 6 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda judicial incoada por derecho de preferencia y retracto legal derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 53-N01 ubicado en el nivel C2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, intentada por la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost), en contra de los ciudadanos Luis Aizpurua y Juan Bofill titulares de las cédulas de identidad números 6.081.360 y 4.168.715 respectivamente, declarándose a favor de la demandante la subrogación en el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble identificado anteriormente, vendido por Luis Aizpurua a Juan Bofill.

En fecha 1° de abril de 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Luis Aizpurua y Juan Bofill, en contra de la sentencia anteriormente identificada emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia a dicho juzgado superior, disponer lo conducente para restablecer al codemandado Juan Bofill, en el derecho de propiedad del inmueble objeto del juicio incoado por derecho de preferencia y retracto legal, seguido por la empresa Micro Computers Store, S.A. (Micost) contra los ciudadanos anteriormente identificados.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de dejar sin efecto la subrogación decretada a favor de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost) con motivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente, vendido por el ciudadano Luis Aizpurua a Juan Bofill.

En fecha 25 de abril de 1997, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost) interpuso recurso de apelación y amparo sobrevenido en contra del auto por medio del cual se ordenó oficiar al Registrador antes identificado.

En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo sobrevenido por cuanto "en el caso de autos no se trata de un juicio pendiente, sino de la ejecución del amparo constitucional dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La circunstancia de no estar en curso un juicio de amparo contra el cual se haya interpuesto el de autos, hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta".

Posteriormente, una vez ejercido el recurso de apelación en contra del auto que inadmitió la acción de amparo sobrevenido, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando fuera de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, dictó sentencia en fecha el 13 de marzo de 1998 y revocó por contrario imperio el auto apelado, ordenando reabrir la causa.

En fecha 28 de agosto de 1998, los ciudadanos Juan Bofill Abadías y Luis Aizpurua Aguirre, interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 1998, por la presunta violación del derecho consagrado en el ordinal 8° del artículo 60 de la Constitución de 1961 según el cual "nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente". Dicha acción de amparo constitucional fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 1999, con fundamento en que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había actuado con abuso de poder, toda vez que había reabierto una causa concluida por la sentencia emitida por dicha Sala el 1° de abril de 1997, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Luis Aizpurua y Juan Bofill, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 1996.

Fundamentos de la Solicitud

Los apoderados de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost), interpusieron por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de controlar la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionada por la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 1999, acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la segunda parte de la norma contenida en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reza "Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno", toda vez que dicho dispositivo impide la interposición de recursos en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los abogados de la accionante con fundamento en el artículo 211 de la Constitución de 1961 que, la limitación que consagra la norma constitucional referente a la imposibilidad de interponer recursos contra las decisiones de las Salas del Supremo Tribunal, se aplica únicamente ante pronunciamientos emanados de la Sala Plena. En tal sentido, afirmó que el legislador en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempló una ampliación de la limitación sin fundamento en la norma constitucional, contrariando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada.

Por otra parte, afirmó la accionante que la limitación contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la prohibición de interponer acciones de amparo contra decisiones del Alto Tribunal, se debe limitar únicamente a decisiones dictadas por la Sala Plena y no a las dictadas por el resto de sus Salas, toda vez que supuestamente se limitaría el principio de la doble instancia violándose, a su vez, el principio de la igualdad contemplado en el artículo 61 de la Constitución de 1961.

Asimismo, afirmó la accionante que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de febrero de 1999, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 1998, viola la cosa juzgada, el derecho a la igualdad social y jurídica, las garantías al debido proceso, y el derecho a la propiedad contemplados en los artículos 60, ordinal 8°, 61, 67, 69 y 99 respectivamente de la Constitución, toda vez que la Sala de Casación Civil no debió conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Juan Bofill y Luis Aizpurua por haber sido dictada la decisión accionada por un Juzgado Superior y ser la misma una sentencia firme y ejecutoriada.

Por último, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25 de febrero de 1999, por supuesta incompetencia de dicha Sala para admitir, procesar y decidir la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Juan Bofill y Luis Aizpurua.

Punto Previo:  Del Procedimiento

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta  conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.

Ahora bien, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego pronunciarse sobre el amparo constitucional.

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reza “Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno”.  

Con base a lo anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.”

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost) interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de un dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe la admisión de recurso alguno contra las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas. En tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

Afirmó el accionante que, dicha norma atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999 (artículo 68 de la Constitución de 1961), toda vez que las supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales o los errores en que pudiera incurrir el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones dictadas por alguna de sus Salas, quedarían ajenas de control y de subsanación. En tal sentido indicó el accionante que dichas decisiones podrían accionarse por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Con el fin de sustentar aún más lo dispuesto anteriormente, esta Sala observa que, dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en el artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra -tal como lo solicita el accionante- facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Sala considera que el dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe la admisión de recurso alguno contra las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas, lejos de transgredir la norma constitucional, más bien garantiza su aplicación, ya que tal como quedó expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra conformado por las Salas que lo integran, las cuales conservan el mismo grado jerárquico y todas representan en el ámbito de sus competencias al Tribunal Supremo de Justicia como máximo representante del Poder Judicial.

El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia funcione en Sala Plena, con los veinte Magistrados que actualmente constituye la suma de los magistrados que integran cada una de sus Salas, no implica que dicha Sala sea superior al resto de las mismas, sino que el funcionamiento en Pleno se sustenta en que las competencias asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente ha considerado que debe ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base a lo anterior, resulta infundada la pretensión de nulidad intentada por la recurrente en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe la admisión de recursos contra decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, ya que tal como ha quedado expuesto, la intención del Constituyente no fue la creación de un órgano supremo de justicia como máximo garante de la administración de justicia, con una Sala a su vez, con mayor jerarquía o preeminencia sobre el resto de las Salas.

En los términos en que ha quedado expuesta la presente decisión, esta Sala observa que, la acción interpuesta resulta claramente improcedente, toda vez que luego de revisado y analizado el dispositivo normativo supuestamente violatorio, contenido en la segunda parte del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que no existe razón alguna que permita declarar la inconstitucionalidad del mismo.

El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

Con base a lo anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, para que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 1999. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional  por María Castellanos Miranda y Omar Gavidez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost) en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se prohíbe la admisión de recurso alguno en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  28      días del mes de      MARZO   del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés  A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0688, SENTENCIA 158, 28-3-00