En fecha 9 de febrero
de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N°
TPI-00-011, el expediente N° 1103, proveniente de la Secretaría de este
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo de la acción de
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional,
ejercida por los abogados María Castellanos Miranda y Omar J. Gavides D.,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.205 y 10.026 respectivamente,
apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A.
(Micost), en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 1° de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe la admisión de
recursos contra las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (hoy
Tribunal Supremo de Justicia) en Pleno o en alguna de sus Salas.
En fecha 21 de
febrero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente
a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Antecedentes
En fecha 6 de agosto de 1996, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda
judicial incoada por derecho de preferencia y retracto legal derivado de un
contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial
distinguido con el N° 53-N01 ubicado en el nivel C2 del Centro Ciudad Comercial
Tamanaco, intentada por la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A.
(Micost), en contra de los ciudadanos Luis Aizpurua y Juan Bofill titulares de
las cédulas de identidad números 6.081.360 y 4.168.715 respectivamente,
declarándose a favor de la demandante la subrogación en el derecho de propiedad
del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble identificado anteriormente,
vendido por Luis Aizpurua a Juan Bofill.
En fecha 1° de abril de 1997, la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la
acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Luis Aizpurua y
Juan Bofill, en contra de la sentencia anteriormente identificada emitida por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en
consecuencia a dicho juzgado superior, disponer lo conducente para restablecer
al codemandado Juan Bofill, en el derecho de propiedad del inmueble objeto del
juicio incoado por derecho de preferencia y retracto legal, seguido por la
empresa Micro Computers Store, S.A. (Micost) contra los ciudadanos
anteriormente identificados.
Posteriormente, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, ordenó
oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito
Sucre del Estado Miranda, a los fines de dejar sin efecto la subrogación
decretada a favor de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost)
con motivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad
sobre el inmueble identificado anteriormente, vendido por el ciudadano Luis
Aizpurua a Juan Bofill.
En fecha 25 de abril de 1997, la apoderada
judicial de la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost)
interpuso recurso de apelación y amparo sobrevenido en contra del auto por
medio del cual se ordenó oficiar al Registrador antes identificado.
En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo sobrevenido
por cuanto "en el caso de autos no
se trata de un juicio pendiente, sino de la ejecución del amparo constitucional
dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La
circunstancia de no estar en curso un juicio de amparo contra el cual se haya
interpuesto el de autos, hace inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta".
Posteriormente, una vez ejercido el recurso
de apelación en contra del auto que inadmitió la acción de amparo sobrevenido,
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando fuera de
su competencia para conocer de la apelación interpuesta, dictó sentencia en
fecha el 13 de marzo de 1998 y revocó por contrario imperio el auto apelado,
ordenando reabrir la causa.
En fecha 28 de agosto de 1998, los ciudadanos
Juan Bofill Abadías y Luis Aizpurua Aguirre, interpusieron acción de amparo
constitucional por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 1998, por la presunta violación del
derecho consagrado en el ordinal 8° del artículo 60 de la Constitución de 1961
según el cual "nadie podrá ser
sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgado anteriormente". Dicha acción de amparo constitucional fue
declarada con lugar, mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 1999, con
fundamento en que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había actuado
con abuso de poder, toda vez que había reabierto una causa concluida por la
sentencia emitida por dicha Sala el 1° de abril de 1997, que declaró con lugar
la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Luis Aizpurua y Juan Bofill, en
contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 6 de agosto de 1996.
Fundamentos de la Solicitud
Los apoderados de la sociedad mercantil Micro
Computers Store, S.A. (Micost), interpusieron por ante la Sala Plena de la
extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de controlar la supuesta
violación de derechos y garantías constitucionales ocasionada por la sentencia
emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 1999, acción de
nulidad por inconstitucionalidad en contra de la segunda parte de la norma
contenida en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
que reza "Contra las decisiones que
dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso
alguno", toda vez que dicho dispositivo impide la interposición de
recursos en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de
Justicia.
Alegan los abogados de la accionante con
fundamento en el artículo 211 de la Constitución de 1961 que, la limitación que
consagra la norma constitucional referente a la imposibilidad de interponer
recursos contra las decisiones de las Salas del Supremo Tribunal, se aplica
únicamente ante pronunciamientos emanados de la Sala Plena. En tal sentido,
afirmó que el legislador en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, contempló una ampliación de la limitación sin fundamento
en la norma constitucional, contrariando el derecho a la defensa consagrado en
el artículo 68 de la Constitución derogada.
Por otra parte, afirmó la accionante que la
limitación contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la prohibición
de interponer acciones de amparo contra decisiones del Alto Tribunal, se debe
limitar únicamente a decisiones dictadas por la Sala Plena y no a las dictadas
por el resto de sus Salas, toda vez que supuestamente se limitaría el principio
de la doble instancia violándose, a su vez, el principio de la igualdad
contemplado en el artículo 61 de la Constitución de 1961.
Asimismo, afirmó la accionante que la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en fecha 25 de febrero de 1999, mediante la cual se revocó la decisión dictada
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo
de 1998, viola la cosa juzgada, el derecho a la igualdad social y jurídica, las
garantías al debido proceso, y el derecho a la propiedad contemplados en los
artículos 60, ordinal 8°, 61, 67, 69 y 99 respectivamente de la Constitución,
toda vez que la Sala de Casación Civil no debió conocer la acción de amparo
interpuesta por los ciudadanos Juan Bofill y Luis Aizpurua por haber sido
dictada la decisión accionada por un Juzgado Superior y ser la misma una
sentencia firme y ejecutoriada.
Por último, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, la accionante interpuso amparo constitucional
contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia del 25 de febrero de 1999, por supuesta incompetencia de
dicha Sala para admitir, procesar y decidir la acción de amparo interpuesta por
los ciudadanos Juan Bofill y Luis Aizpurua.
Punto Previo: Del Procedimiento
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de
2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.)
esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá
para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra
normas, ejercidas conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. A tal efecto, se
estableció el siguiente procedimiento:
“1. Una vez
recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la
admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la
Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también
la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida
acción de nulidad.
En caso de que se
declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se
ordenará el archivo del expediente.
Para el supuesto
que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno
separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el
amparo constitucional.
El procedimiento
de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la
Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso
que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto
agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la
medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y
pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la
oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que
se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la
notificación del Ministerio Público.
Una vez concluido
el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
Pronunciarse
inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los
términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de
los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
Diferir la
audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
6. La decisión
recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la
causa principal”.
Ahora bien, habiéndose designado ponente en
este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía
procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación
y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la
acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego
pronunciarse sobre el amparo constitucional.
De la Competencia
En el presente caso,
ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad
conjuntamente con amparo constitucional en contra del dispositivo normativo
contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
que reza “Contra las decisiones que
dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso
alguno”.
Con base a lo
anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en
los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y
demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la
Constitución.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala
Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala
Constitucional, "Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.”
Con base a lo anterior, esta Sala observa que
en el caso planteado, la sociedad mercantil Micro Computers Store, S.A. (Micost)
interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente
con acción de amparo constitucional, en contra de un dispositivo normativo
contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, visto que de conformidad con
el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala
Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por
razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer
del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Motivación para Decidir
Corresponde a esta Sala Constitucional
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, ejercido
conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el dispositivo
normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que prohíbe la admisión de recurso alguno contra las decisiones
dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas.
En tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
Afirmó el accionante que, dicha norma atenta
contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de 1999 (artículo 68 de la Constitución de 1961), toda vez que las
supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales o los errores en
que pudiera incurrir el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones dictadas
por alguna de sus Salas, quedarían ajenas de control y de subsanación. En tal
sentido indicó el accionante que dichas decisiones podrían accionarse por ante
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Sala observa que, dentro
de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de
Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la
administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro
órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo
de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de
1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.
Igualmente observa la Sala, que dentro de la
estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia
sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas
conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las
materias que le competen a cada una de ellas.
Con el fin de sustentar aún más lo dispuesto
anteriormente, esta Sala observa que, dentro de las atribuciones conferidas a
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en el artículo 266 de
la Constitución de 1999 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia no se encuentra -tal como lo solicita el accionante-
facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Sala considera que el dispositivo
normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que prohíbe la admisión de recurso alguno contra las decisiones
dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas,
lejos de transgredir la norma constitucional, más bien garantiza su aplicación,
ya que tal como quedó expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra
conformado por las Salas que lo integran, las cuales conservan el mismo grado
jerárquico y todas representan en el ámbito de sus competencias al Tribunal
Supremo de Justicia como máximo representante del Poder Judicial.
El hecho de que el Tribunal Supremo de
Justicia funcione en Sala Plena, con los veinte Magistrados que actualmente
constituye la suma de los magistrados que integran cada una de sus Salas, no
implica que dicha Sala sea superior al resto de las mismas, sino que el
funcionamiento en Pleno se sustenta en que las competencias asignadas son de
tal trascendencia, que el Constituyente ha considerado que debe ser del
conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal
Supremo de Justicia.
Con base a lo anterior, resulta infundada la
pretensión de nulidad intentada por la recurrente en contra del dispositivo
normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que prohíbe la admisión de recursos contra decisiones dictadas por el
Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, ya que tal como ha
quedado expuesto, la intención del Constituyente no fue la creación de un
órgano supremo de justicia como máximo garante de la administración de
justicia, con una Sala a su vez, con mayor jerarquía o preeminencia sobre el
resto de las Salas.
En los términos en que ha quedado expuesta la
presente decisión, esta Sala observa que, la acción interpuesta resulta
claramente improcedente, toda vez que luego de revisado y analizado el
dispositivo normativo supuestamente violatorio, contenido en la segunda parte
del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa
que no existe razón alguna que permita declarar la inconstitucionalidad del
mismo.
El anterior razonamiento, constituye sin duda
una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la
acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir
el contradictorio cuando in limine litis
se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.
Con base a lo anterior, esta Sala considera
inoficioso pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con el recurso de nulidad, para que se deje sin efecto la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 1999.
Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de nulidad
por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por María Castellanos Miranda y Omar
Gavidez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micro Computers Store,
S.A. (Micost) en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se prohíbe
la admisión de recurso alguno en contra de las decisiones dictadas por el
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de MARZO
del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
El Vice-Presidente,
Magistrados,
Ponente
Moisés
A. Troconis V.
El
Secretario,
HPT/pbc
Exp.
N°: 00-0688, SENTENCIA 158, 28-3-00