SALA CONTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 13 de enero de 2000,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala
Constitucional la competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria
de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dora Felisa
Sagasta, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°
E-813.585, contra la actuación que, en sede de jurisdicción voluntaria ejecutó
el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, acordando el
acto de entrega material de un bien inmueble identificado como
Edificio Marciales, ubicado en la Esquina de Punceres, Avenida Urdaneta de la
Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, y en contra del comprador
solicitante de la entrega material del bien inmueble, ciudadano José Luis Abreu
Pita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 6
500.007.
Posteriormente,
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de
enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en
virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se
convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones
de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala el día 26 de enero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter
suscribe este fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
En
razón del pronunciamiento de la Sala declinante, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia considera necesario reiterar, a los fines de
pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de este caso, que en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro
y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), dejó sentado lo siguiente:
“… corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de
amparo en primera instancia.”
Ahora bien, la presente
acción de amparo fue propuesta por
ante un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción
civil ordinaria, en contra de las
actuaciones cumplidas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se acordó la entrega material de un bien
inmueble imputándosele a estas actuaciones ejecutadas por el juez titular del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas violaciones de garantías constitucionales, por tanto
corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta legal de
la sentencia proferida por el juzgado superior en la presente acción de amparo propuesta con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
En fecha 07 de agosto
de 1997 el abogado en ejercicio Marcos E. Romero Acosta inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.870, actuando
en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano José Luis Abreu
Pita, quien en su carácter de comprador
de un bien inmueble identificado como Edificio Marciales, ubicado en la
Esquina de Punceres, Avenida Urdaneta de la Parroquia Altagracia de la ciudad
de Caracas, dirigió mediante escrito de fecha 7 de agosto de 1997, consignado
por ante la secretaria del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana, solicitud de entrega material del antes
identificado inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 927 y
928 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por auto de fecha 07
de agosto de 1997 el referido Juzgado de Primera Instancia actuando en sede de jurisdicción voluntaria
le da entrada a la solicitud de entrega material, acordando darle el curso de ley a la solicitud y ordenando la
notificación de la ciudadana María Consuelo Faría M, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad n° 5.924.546, en su carácter de directora del
Banco Fivenez S.A.C.A. y Fivenez Banco Hipotecario, en su condición de
vendedores a fin de que comparecieran ante ese juzgado para que dentro de los
dos (2) días de despacho siguientes a su notificación expusieran lo que
consideraran conducente respecto de la entrega material.
En la misma fecha se
libró la boleta de notificación, y
el ciudadano Alguacil natural del
referido Juzgado de Primera Instancia procedió a consignar las resultas de la
notificación ordenada donde consta que ésta se practicó personalmente a la
ciudadana María Faría M., antes identificada.
En fecha 13 de agosto
de 1997 el apoderado de la parte solicitante de la entrega material consignó
diligencia solicitando que por cuanto se encontraba vencido el término para
realizar oposición a la entrega material del bien inmueble vendido sin que se
efectuara la misma, procediera el referido tribunal a realizar la entrega
material solicitada.
El 30 de septiembre
del mismo año el tribunal, a petición de la parte solicitante, se trasladó y
constituyó en el inmueble en referencia a fin de proceder a practicar la
entrega del bien inmueble vendido, llevándose a cabo la misma. En el acta
levantada por el Juez de Primera Instancia contentiva de las actuaciones
referentes a la ejecución de la entrega material solicitada, consta que al
momento de practicarse la entrega se encontraba presente la ciudadana Dora
Felisa Sagasta Martínez, titular de la Cédula de Identidad n° E- 813.585, y se
señala que se encontraba también
presente su representante la ciudadana María Cristina Bretón Sagasta
titular de la Cédula de Identidad n° 5.530.404; no señala el tribunal de la
causa que tipo de representación de la ciudadana Dora Felicia Sagasta Martínez
se arrogó la ciudadana que fue identificada en dicha acta como representante.
También se procedió a realizar la designación de depositario
judicial y a efectuar la entrega del inmueble a la parte solicitante;
igualmente se observa que las ciudadanas
que aparecen como notificadas se negaron a firmar el acta contentiva de
la entrega, todo en presencia del juez.
En fecha 10 de octubre de 1997 los abogados en ejercicio
Reinaldo Di Fino Tahhan y Gerardo Blyde
Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las
Cédulas de identidad nos. V- 6.941.192 y V-7.683.877, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 31.449 y 31.434, respectivamente,
actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dora Felisa Sagasta,
interponen acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la actuación que en sede de jurisdicción voluntaria
ejecutó el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que acordó el
acto de entrega material del
bien inmueble identificado.
En fecha 5 de noviembre de 1.997 el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar
la acción de amparo propuesta por la accionante, y, como consecuencia del
fallo, anuló todas las actuaciones
efectuadas con posterioridad a la oposición del tercero y ordenó atender
a la oposición propuesta.
III
La representación judicial de la agraviada plantea que la
actuación del Juez en el procedimiento de entrega material del bien inmueble
vendido violó a su representada el derecho constitucional a la defensa
consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy consagrado
en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, ya que siendo su representada
un tercero y siendo inquilina por más de treinta años del local comercial
identificado con el n° 1 situado en la planta baja del edificio Marciales donde
funciona un fondo de comercio denominado Creaciones Dory propiedad de su representada y que a pesar
de que el solicitante de la entrega material y el mismo juzgador tenían
conocimiento pleno de la existencia de un tercero ignoraron la misma y
procedieron a ejecutar la entrega material sin notificación de su representante.
Señalaron además que al momento de la práctica de la entrega material hicieron
caso omiso de la oposición verbal que ésta formulara en esa oportunidad, a quien finalmente desalojaron sin haber
tenido derecho a la defensa y al debido proceso
Finalmente indicaron que tanto el solicitante de la medida
de entrega material como el juez que acordó y practicó la entrega violentaron
de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada al no
notificarla del procedimiento que evidentemente la afectó y la irrespetó en la
posesión y ocupación que desde hace más de treinta años venía ejerciendo como
inquilina.
IV
Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el
solicitante de la entrega material del
inmueble acompañó a su solicitud inspección judicial evacuada por el Juzgado
Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, donde se evidencia plenamente la existencia de un tercero en dicho inmueble.
Ahora bien,
ciertamente el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil sólo impone la
obligación de notificación del vendedor y en ningún caso impone dicha
obligación para con los terceros ya que éstos pueden realizar oposición a la
entrega material al mismo momento de practicarse o dentro de los dos días siguientes,
oposición ésta que debe ser fundada en causa legal como textualmente lo
determina el artículo 930 eiusdem.
Del acta de la entrega material levantada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
se evidencia que, al momento de
practicarse la entrega material, se encontraba presente la ciudadana Dora
Felisa Sagasta, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No
E-813.585, y la ciudadana María Cristina Bretón Sagasta, titular de la Cédula
de Identidad nº 5.530.404 y que en ningún momento se realizó oposición a la
entrega por parte de los terceros que allí se encontraban presentes, los cuales
solo se limitaron a no firmar dicha acta.
Ahora bien
se advierte que el sentenciador
del juzgado a quo asimila la negativa
a la firma de dicha acta al acto de oposición contemplado en el artículo 930
del Código de Procedimiento Civil, señalando: ¨...que el Código de Procedimiento Civil no establece forma solemne
para llevar a cabo la oposición a una entrega material de bienes vendidos,
entendiéndose ésta como la
manifestación de desacuerdo con la medida que se efectúa...¨
El sentenciador de la causa falla doblemente
en su juicio ya que, en primer lugar, no existe en ninguna de las actas de este
juicio constancia alguna de que la accionante haya expresado desacuerdo alguno
a la práctica de la medida ejecutada; y en segundo lugar, porque el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 930, al prescribir el modo para formular
oposición a la medida de entrega material del bien inmueble vendido, no ordena
un simple formalismo, sino que exige para que la oposición prospere, que sea
fundada en causa legal. En este sentido, el comentarista patrio doctor Arminio
Borjas comentado el artículo 792 del derogado Código de Procedimiento Civil, de
casi idéntica redacción al artículo 930 del vigente Código de Procedimiento
Civil, señala lo siguiente: “La oposición a la entrega, ya sea hecha por
el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus
propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨. (Vid. Arminio Borjas:
Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo
VI, tercera edición, Caracas, pág. 379); y más adelante el mismo autor
comentando la misma norma señala: “La simple oposición del vendedor razonada o
no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar
al juez prudente para abstenerse... ¨ (A. Borjas, ob. Cit., pag. 379). De aquí
se colige que la oposición de un tercero a la medida de entrega material debe
cumplir con el requisito de estar fundada en causa legal, por lo que el hecho
de que la hoy accionante se negara a firmar el acta de entrega, no puede en
forma alguna asimilarse a la oposición contemplada en el artículo 930 del
Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el a quo señala que el apoderado
judicial del solicitante de la entrega material aceptó en la audiencia
constitucional, el hecho de que la presunta agraviada se opuso verbalmente a la
entrega y señala textualmente ¨…que es el
caso y lo damos por probado ya que fue aceptado en la audiencia constitucional
que la ciudadana Dora Felisa Sagasta
Martínez se opuso verbalmente a la entrega enseñando a su vez copia fotostática
de su documento de arrendamiento...¨.
Observa esta Sala
que en el acta contentiva de la audiencia constitucional no se encuentra
vestigio alguno de tales afirmaciones hechas por el sentenciador de la causa,
incurriendo éste en falsa suposición ya
que atribuye a ésta menciones que allí no existen y además dio por demostrado
hechos con pruebas que no aparecen en los autos.
Ahora bien, se hace necesario dilucidar lo
siguiente: el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un
procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI,
Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil; procedimiento de jurisdicción
voluntaria éste de los denominados calificados o mixtos, los cuales
exigen que el juzgador actúe con conocimiento de causa, al igual que el
procedimiento preceptuado en el artículo 910 eiusdem, referente a las autorizaciones a los padres y tutores, en
los cuales si éstos necesitaren
autorización judicial para algún acto respecto de los cuales lo exija el Código
Civil, especialmente frente a actos de disposición, el juez siempre deberá en
éstos actuar con conocimiento de causa,
procedimientos éstos de jurisdicción voluntaria calificados, los cuales
se diferencian de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria simple
o mera por cuanto los primeros exigen siempre del juzgador -como ya se
dijo- que éste actúe con conocimiento de causa; ejemplo de procedimiento de
jurisdicción voluntaria simple o mera es el procedimiento pautado para la
autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem. La doctrina clásica ya había
realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como
lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes: ¨Aunque en los actos de jurisdicción
voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el
conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas
por las vías legales á que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la
mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede
por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la
conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de
proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los
autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el
segundo en calificada ó mista.” (Confróntese, Don José de Vicente y
Caravantes: Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos
Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de
Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid 1856. pag. 524).
Ahora bien,
de una interpretación sistemática de las normas se infiere que este
procedimiento en su tramitación no sólo se circunscribe a lo preceptuado en los
artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil sino que por ser un
procedimiento de jurisdicción voluntaria
calificado o mixto, le son aplicables en su tramitación las normas de
carácter general que rigen este tipo de procesos pues en ellos el juzgador debe
obrar siempre con conocimiento de causa a diferencia de los procedimientos de
jurisdicción voluntaria simple o mera.
El artículo 900 del Código de Procedimiento
Civil establece: “Si a juicio del juez
hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la
forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo
que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de
defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o
pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el juez podrá
ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él
determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes. ¨ De lo anteriormente transcrito se observa
que en caso de que se compruebe la existencia de un tercero el juez ordenará su
citación a fin de que comparezca para que exponga lo que crea conducente, es
así como se asegura el derecho al debido proceso, ya que la norma comentada
permite que el tercero ejercite ese simple interés, de ser oído y que tiene,
para evitar el perjuicio a un derecho propio, lo que configura la oposición fundada en causa legal”,
esto en concordancia con lo establecido
en el artículo 11 eiusdem, que en su
segundo párrafo establece: ¨En los
asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces
obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la
prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras
pruebas que juzgaren indispensables: todo sin necesidad de las formalidades del
juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de
terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que
la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”
De
la referida inspección judicial que acompañó el solicitante de la entrega
material se evidencia plenamente la existencia de un tercero, en el presente
caso la accionante; por tanto el juzgador
ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 900
del Código de Procedimiento Civil, ordenando su citación a fin de que en el
segundo día siguiente a ésta, expusiere lo que creyere conducente para hacer
valer su interés, para evitar el perjuicio a su derecho que como propietaria de
un fondo de comercio que allí funcionaba y que como arrendataria del local le
correspondía, fundando su oposición en
causa legal.
Al no proceder así el juzgador violó el artículo 68 del Texto Constitucional
derogado que, por interpretación jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de
Justicia. contemplaba la garantía al debido proceso por ser un derecho
inherente a la persona humana, hoy en
cambio expresamente determinado en el artículo 49 de la novísima Carta Magna,
cercenando ab initio el lapso para
que la accionante hiciera valer sus
derechos e intereses en dicho proceso de jurisdicción voluntaria, violación del
debido proceso que además hizo que el juez no obrara con conocimiento de causa,
requisito fundamental en este tipo de procedimientos, por lo que el juez igualmente violó el derecho a la defensa de la
accionante consagrado en el referido artículo 68 de la Constitución derogada,
hoy también contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente,
y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión
dictada en fecha
5 de noviembre de 1997 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dora
Felisa Sagasta, en contra de la actuación que en sede de jurisdicción
voluntaria ejecutó el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, acordando el acto de entrega material de un bien
inmueble identificado como Edificio Marciales, ubicado en la Esquina de
Punceres, Avenida Urdaneta de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas y
ordena tramitar la oposición propuesta por la accionante.
En
consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Area
Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo
27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y
Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el
objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 24 días del mes de
MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
MOISÉS A. TROCONIS
V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
EXP.
N° 00-0076.-
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió
la consulta
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí
del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala
competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el
contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se
consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta
Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la
Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En mi criterio, una correcta interpretación en
materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las
normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo
ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las
razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ld
Exp.
N°: 00-0076, SENTENCIA 161, 24-3-00