SALA CONTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana  de Caracas en  la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dora Felisa Sagasta, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° E-813.585, contra la actuación que, en sede de jurisdicción voluntaria ejecutó el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, acordando  el  acto de entrega  material  de un bien inmueble identificado como Edificio Marciales, ubicado en la Esquina de Punceres, Avenida Urdaneta de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, y en contra del comprador solicitante de la entrega material del bien inmueble, ciudadano José Luis Abreu Pita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 6 500.007.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 26 de enero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

En razón del pronunciamiento de la Sala declinante, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario reiterar, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de este caso, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), dejó sentado lo siguiente:

 “… corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.” 

Ahora bien, la presente acción de amparo fue propuesta   por ante un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, en contra de las actuaciones cumplidas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde  se acordó la entrega material de un bien inmueble imputándosele a estas actuaciones ejecutadas por el juez titular del Juzgado Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas violaciones de garantías constitucionales, por tanto corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta legal de la sentencia proferida por el juzgado superior en la presente acción  de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de agosto de 1997 el  abogado en ejercicio  Marcos E. Romero Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.870,  actuando  en su carácter de  apoderado judicial del ciudadano  José Luis Abreu Pita, quien en su carácter de comprador  de un bien inmueble identificado como Edificio Marciales, ubicado en la Esquina de Punceres, Avenida Urdaneta de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, dirigió mediante escrito de fecha 7 de agosto de 1997, consignado por ante la secretaria del Juzgado Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, solicitud de entrega material del antes identificado inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por auto de fecha 07 de agosto de 1997 el referido Juzgado de Primera Instancia  actuando en sede de jurisdicción voluntaria le da entrada a la solicitud de entrega material,  acordando darle el curso de ley a la solicitud y ordenando la notificación de la ciudadana María Consuelo Faría M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 5.924.546, en su carácter de directora del Banco Fivenez S.A.C.A. y Fivenez Banco Hipotecario, en su condición de vendedores a fin de que comparecieran ante ese juzgado para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación expusieran lo que consideraran conducente respecto de la entrega material.

En la misma fecha se libró  la boleta de notificación, y el  ciudadano Alguacil natural del referido Juzgado de Primera Instancia procedió a consignar las resultas de la notificación ordenada donde consta que ésta se practicó personalmente a la ciudadana María Faría M., antes identificada.

En fecha 13 de agosto de 1997 el apoderado de la parte solicitante de la entrega material consignó diligencia solicitando que por cuanto se encontraba vencido el término para realizar oposición a la entrega material del bien inmueble vendido sin que se efectuara la misma, procediera el referido tribunal a realizar la entrega material solicitada.

El 30 de septiembre del mismo año el tribunal, a petición de la parte solicitante, se trasladó y constituyó en el inmueble en referencia a fin de proceder a practicar la entrega del bien inmueble vendido, llevándose a cabo la misma. En el acta levantada por el Juez de Primera Instancia contentiva de las actuaciones referentes a la ejecución de la entrega material solicitada, consta que al momento de practicarse la entrega se encontraba presente la ciudadana Dora Felisa Sagasta Martínez, titular de la Cédula de Identidad n° E- 813.585, y se señala que se encontraba también  presente su representante la ciudadana María Cristina Bretón Sagasta titular de la Cédula de Identidad n° 5.530.404; no señala el tribunal de la causa que tipo de representación de la ciudadana Dora Felicia Sagasta Martínez se arrogó la ciudadana que fue identificada en dicha acta como representante.

También se procedió a realizar la designación de depositario judicial y a efectuar la entrega del inmueble a la parte solicitante; igualmente se observa que las ciudadanas  que aparecen como notificadas se negaron a firmar el acta contentiva de la entrega, todo en presencia del juez.

En fecha 10 de octubre de 1997 los abogados en ejercicio Reinaldo Di Fino Tahhan  y Gerardo Blyde Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad nos. V- 6.941.192 y V-7.683.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 31.449 y 31.434, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dora Felisa Sagasta, interponen acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  en contra de la actuación  que en sede de jurisdicción voluntaria ejecutó el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que acordó el acto de entrega  material  del  bien inmueble identificado.

En fecha  5 de noviembre de 1.997 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo propuesta por la accionante, y, como consecuencia del fallo, anuló todas las actuaciones  efectuadas con posterioridad a la oposición del tercero y ordenó atender a la oposición propuesta.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La representación judicial de la agraviada plantea que la actuación del Juez en el procedimiento de entrega material del bien inmueble vendido violó a su representada el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, ya que siendo su representada un tercero y siendo inquilina por más de treinta años del local comercial identificado con el n° 1 situado en la planta baja del edificio Marciales donde funciona un fondo de comercio denominado Creaciones Dory  propiedad de su representada y que a pesar de que el solicitante de la entrega material y el mismo juzgador tenían conocimiento pleno de la existencia de un tercero ignoraron la misma y procedieron a ejecutar la entrega material sin notificación de su representante. Señalaron además que al momento de la práctica de la entrega material hicieron caso omiso de la oposición verbal que ésta formulara en esa oportunidad,  a quien finalmente desalojaron sin haber tenido derecho a la defensa y al debido proceso

Finalmente indicaron que tanto el solicitante de la medida de entrega material como el juez que acordó y practicó la entrega violentaron de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada al no notificarla del procedimiento que evidentemente la afectó y la irrespetó en la posesión y ocupación que desde hace más de treinta años venía ejerciendo como inquilina.

IV

Para decidir la Sala observa:

De las actas de este expediente se puede constatar que el solicitante de la  entrega material del inmueble acompañó a su solicitud inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia plenamente la existencia de un tercero en  dicho inmueble.

Ahora bien, ciertamente el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil sólo impone la obligación de notificación del vendedor y en ningún caso impone dicha obligación para con los terceros ya que éstos pueden realizar oposición a la entrega material al mismo momento de practicarse o dentro de los dos días  siguientes,  oposición ésta que debe ser fundada en causa legal como textualmente lo determina el artículo 930 eiusdem.

Del acta de la entrega material levantada por el Juzgado  Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se  evidencia que, al momento de practicarse la entrega material, se encontraba presente la ciudadana Dora Felisa Sagasta, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-813.585, y la ciudadana María Cristina Bretón Sagasta, titular de la Cédula de Identidad nº 5.530.404 y que en ningún momento se realizó oposición a la entrega por parte de los terceros que allí se encontraban presentes, los cuales solo se limitaron a no firmar dicha acta.

Ahora bien  se advierte  que el sentenciador del juzgado a quo asimila la negativa a la firma de dicha acta al acto de oposición contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, señalando: ¨...que el Código de Procedimiento Civil no establece forma solemne para llevar a cabo la oposición a una entrega material de bienes vendidos, entendiéndose ésta  como la manifestación de desacuerdo con la medida que se efectúa...¨

El sentenciador de la causa falla doblemente en su juicio ya que, en primer lugar, no existe en ninguna de las actas de este juicio constancia alguna de que la accionante haya expresado desacuerdo alguno a la práctica de la medida ejecutada; y en segundo lugar, porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 930, al prescribir el modo para formular oposición a la medida de entrega material del bien inmueble vendido, no ordena un simple formalismo, sino que exige para que la oposición prospere, que sea fundada en causa legal. En este sentido, el comentarista patrio doctor Arminio Borjas comentado el artículo 792 del derogado Código de Procedimiento Civil, de casi idéntica redacción al artículo 930 del vigente Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:  “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨. (Vid. Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, pág. 379); y más adelante el mismo autor comentando la misma norma señala: “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse... ¨ (A. Borjas, ob. Cit., pag. 379). De aquí se colige que la oposición de un tercero a la medida de entrega material debe cumplir con el requisito de estar fundada en causa legal, por lo que el hecho de que la hoy accionante se negara a firmar el acta de entrega, no puede en forma alguna asimilarse a la oposición contemplada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el a quo señala que el apoderado judicial del solicitante de la entrega material aceptó en la audiencia constitucional, el hecho de que la presunta agraviada se opuso verbalmente a la entrega y señala textualmente ¨…que es el caso y lo damos por probado ya que fue aceptado en la audiencia constitucional que la ciudadana Dora Felisa  Sagasta Martínez se opuso verbalmente a la entrega enseñando a su vez copia fotostática de su documento de arrendamiento...¨. 

Observa esta Sala  que en el acta contentiva de la audiencia constitucional no se encuentra vestigio alguno de tales afirmaciones hechas por el sentenciador de la causa, incurriendo éste en falsa suposición  ya que atribuye a ésta menciones que allí no existen y además dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en los autos.

Ahora bien, se hace necesario dilucidar lo siguiente: el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria  contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil; procedimiento de jurisdicción voluntaria éste de los denominados calificados o mixtos, los cuales exigen que el juzgador actúe con conocimiento de causa, al igual que el procedimiento preceptuado en el artículo 910 eiusdem, referente a las autorizaciones a los padres y tutores, en los cuales si  éstos necesitaren autorización judicial para algún acto respecto de los cuales lo exija el Código Civil, especialmente frente a actos de disposición, el juez siempre deberá en éstos actuar con conocimiento de causa,  procedimientos éstos de jurisdicción voluntaria calificados, los cuales se diferencian de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria simple o mera por cuanto los primeros exigen siempre del juzgador -como ya se dijo- que éste actúe con conocimiento de causa; ejemplo de procedimiento de jurisdicción voluntaria simple o mera es el procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem. La doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes: ¨Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales á que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mista.” (Confróntese, Don José de Vicente y Caravantes: Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar  y  Roig, Editores. Tomo IV. Madrid 1856. pag. 524).            

Ahora bien,  de una interpretación sistemática de las normas se infiere que este procedimiento en su tramitación no sólo se circunscribe a lo preceptuado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil sino que por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria  calificado o mixto, le son aplicables en su tramitación las normas de carácter general que rigen este tipo de procesos pues en ellos el juzgador debe obrar siempre con conocimiento de causa a diferencia de los procedimientos de jurisdicción voluntaria simple o mera.

El artículo 900 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si a juicio del juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes. ¨  De lo anteriormente transcrito se observa que en caso de que se compruebe la existencia de un tercero el juez ordenará su citación a fin de que comparezca para que exponga lo que crea conducente, es así como se asegura el derecho al debido proceso, ya que la norma comentada permite que el tercero ejercite ese simple interés, de ser oído y que tiene, para evitar el perjuicio a un derecho propio, lo que configura  la oposición fundada en causa legal”, esto  en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que en su segundo párrafo establece: ¨En los asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables: todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”

De la referida inspección judicial que acompañó el solicitante de la entrega material se evidencia plenamente la existencia de un tercero, en el presente caso la accionante; por tanto el juzgador  ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su citación a fin de que en el segundo día siguiente a ésta, expusiere lo que creyere conducente para hacer valer su interés, para evitar el perjuicio a su derecho que como propietaria de un fondo de comercio que allí funcionaba y que como arrendataria del local le correspondía, fundando su oposición en  causa legal.

Al no proceder así el juzgador  violó el artículo 68 del Texto Constitucional derogado que, por interpretación jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia. contemplaba la garantía al debido proceso por ser un derecho inherente a la persona  humana, hoy en cambio expresamente determinado en el artículo 49 de la novísima Carta Magna, cercenando ab initio el lapso para que la accionante hiciera  valer sus derechos e intereses en dicho proceso de jurisdicción voluntaria, violación del debido proceso que además hizo que el juez no obrara con conocimiento de causa, requisito fundamental en este tipo de procedimientos,  por lo que el juez igualmente violó el derecho a la defensa de la accionante consagrado en el referido artículo 68 de la Constitución derogada, hoy también contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley,  CONFIRMA  la  decisión  dictada  en  fecha  5 de noviembre de 1997 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dora Felisa Sagasta, en contra de la actuación que en sede de jurisdicción voluntaria ejecutó el Juez Titular del Juzgado Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordando  el  acto de entrega  material  de un bien inmueble identificado como Edificio Marciales, ubicado en la Esquina de Punceres, Avenida Urdaneta de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas y ordena tramitar la oposición propuesta por la accionante.

            En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido  Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   24           días del mes    de    MARZO    del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados,

 

 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
 
 
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente

 

 

MOISÉS A. TROCONIS  V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 
JMDO/ns.

EXP. N° 00-0076.-

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0076, SENTENCIA 161, 24-3-00