Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 15 de julio de 2013, el ciudadano RODERICK ALEJANDRO MƒNDEZ PIZZANO, titular de la cŽdula de identidad n.¡ 14.666.283, asistido por la abogada Teresa Elizabeth L—pez Cruz, inscrita en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 76.244, en su car‡cter de ÒDefensora Pœblica Primera (1¡) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional (É), conforme designaci—n efectuada, segœn Resoluci—n N¡ DDPG-2010-0234 de fecha 03 de diciembre de 2010Ó, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— con lugar la solicitud de estabilidad laboral que hab’a sido interpuesta por el ahora solicitante -ciudadano Roderick Alejandro MŽndez Pizzano- contra el Instituto de CrŽdito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD).

El 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Mediante auto n.¡ 1338 del 16 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional orden— al Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que remitiera a esta Sala copias certificadas de todo el expediente n.¡ AH23-S-2000-000064, correspondiente al procedimiento -en fase de ejecuci—n de sentencia- que fue incoado por el ciudadano Roderick Alejandro MŽndez Pizzano- contra el Instituto de CrŽdito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD), por calificaci—n de despido, por cuanto desde que se dict— la sentencia objeto de revisi—n (16 de abril de 2002, la cual se encuentra definitivamente firme), hasta el actual momento, han transcurrido m‡s de once (11) a–os, sin que constara en autos todas las actuaciones de las partes, que sirvan de fundamento para dictar una decisi—n ajustada a derecho.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, se reconstituy— la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, Magistrado Juan JosŽ Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, Marcos Tulio Dugarte Padr—n, Carmen Zuleta de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, segœn consta del Acta de Instalaci—n correspondiente.

 

El 21 de noviembre de 2013, mediante Oficio n.¡ 18.098/2013 del 12 de noviembre de 2013, la Juez CuadragŽsimo Cuarto de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, remiti— copia certificada de las actuaciones requeridas por esta Sala.

El 20 de enero de 2014, la Defensora Pœblica Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, segœn Resoluci—n n.¡ DDPG-2010-0234 del 3 de diciembre de 2010, abogada Teresa Elizabeth L—pez Cruz, en representaci—n judicial del solicitante, ratific— el interŽs procesal y pidi— a esta Sala pronunciamiento respecto de la solicitud de autos.

En reuni—n del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporaci—n a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m‡ximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala qued— constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, Marcos Tulio Dugarte Padr—n, Carmen Zuleta de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y Juan JosŽ Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DEL SOLICITANTE

1.      Aleg— que:

1.1 El Ò16 de abril de 2002, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, dict— una sentencia, declarando CON LUGAR la solicitud de calificaci—n de despido interpuesta por el ciudadano RODERICK ALEJANDRO MENDEZ PIZZANO contra el INSTITUTO DE CRƒDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD), la referida sentencia se–al—:

ÔEn consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el d’a 06 de noviembre de 2000, para continuar la relaci—n de trabajo que se inici— en fecha 15 de septiembre de 1998.

Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios ca’dos al accionante a raz—n de bol’vares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el d’a de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusi—n de los per’odos que m‡s adelante se discriminar‡n.

A los efectos del pago de los salarios ca’dos, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casaci—n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto al lapso computable para la correcci—n monetaria, aplicando anal—gicamente en este proceso, se excluye del pago de salarios ca’dos a favor del accionante, los siguientes per’odos: UNICO: Desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el d’a 09 de julio de 2001, por inactividad procesal imputable a la parte actoraÕÓ.

1.2             El 1¡ de abril de 2004, Òel abogado judicial (sic) del Instituto present— ante el Tribunal una diligencia mediante la cual se–al—:

ÔEn este sentido el Instituto que represento ofrece en esta oportunidad por mandato de sentencia de fecha 16-4-2002 reenganchar al ciudadano Roderick Alejandro Mendez (sic), identificado en auto en su actividad como trabajador del Instituto a partir de la presente fechaÕÓ.

1.3 El 18 de septiembre de 2012, Òel Tribunal CuadragŽsimo Cuarto de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, dict— un auto en el cual se–al—:

ÔDebe se–alar esta juzgadora en primer lugar que de la revisi—n del iter procesal del presente expediente, a criterio de quien suscribe, se ha violentado el debido proceso en su fase ejecutiva, ya que, habiŽndose notificado a la empresa demandada de la sentencia dictada en fecha 16/04/2002, tal como se evidencia al folio 64 del expediente, antes de entrar en la fase de ejecuci—n con el cumplimiento voluntario, debi— cuantificarse la sentencia al nombrarse un experto contable que realizara la experticia complementaria del fallo en virtud de lo establecido por la sentencia a ejecutar, a saber:

...Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios ca’dos al accionante a raz—n de bol’vares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el d’a de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusi—n de los per’odos que m‡s adelante se discriminar‡n.

A los efectos del pago de los salarios ca’dos, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casaci—n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto al lapso computable para la correcci—n monetaria, aplicando anal—gicamente en este proceso, se excluye del pago de salarios ca’dos a favor del accionante, los siguientes per’odos: òNICO: Desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el d’a 09 de julio de 2001, por inactividad procesal imputable a la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente asunto a la Coordinaci—n de Secretarios a los fines que sea designado un (1) experto que cuantifique el presente fallo. As’ se establece (Negrillas y subrayado del escrito)ÕÓ.

1.4 El 29 de octubre de 2012, Òcompareci— ante el Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, el ciudadano Francisco Antonio Villegas, en su car‡cter de experto contable, asignado en el presente juicio, quien consign— 8 folios œtiles y 4 anexos, contentivos del Informe de la Experticia. En dicho informe, intima al INSTITUTO DE CRƒDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD) a cancelar la cantidad de Bs. 95.048,71 a favor del ciudadano Roderick MŽndez PizzanoÓ.

1.5 El 5 de noviembre de 2012, ÒÉel Tribunal CuadragŽsimo Cuarto de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, se–al—:

ÔDe la revisi—n de las actas procesales tenemos que en fecha 29/10/2012, el Lic. Francisco Villegas, experto designado por sorteo para realizar la experticia complementaria del fallo, consign— su informe pericial, el cual reflej— la cantidad de Bs. 95.048,71. Ahora bien, tal como ha sido se–alado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, <el Juez antes de ordenar la ejecuci—n del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnaci—n de su contenido, como director del proceso y en defensa del orden pœblico, conforme a lo dispuesto en los Arts. 11 y 14 del C—digo de Procedimiento Civil (aplicable por remisi—n del art’culo 11 de la LOPTRA), debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del art’culo 249 (del CPC) [sic] pues dicha actuaci—n est‡ sometida al control de legalidad del Juez de ejecuci—n>.

(...)

Ahora bien, de la revisi—n de la experticia complementaria del fallo consignada, observa esta Juzgadora que el experto contable cuantific— los salarios ca’dos ajust‡ndolos al salario m’nimo cuesti—n Žsta que no fue establecida por la sentencia a ejecutar, por lo que, es forzoso concluir que el informe pericial est‡ (sic) no se ajusta a los par‡metros del fallo (...)

(...)

Visto lo anteriormente se–alado y la cuantificaci—n presentada se le adeuda al trabajador accionante por concepto de salarios ca’dos, hasta el 31/10/2012, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLêVARES CON 67 CƒNTIMOS (Bs. 13.962,67). As’ se establece. (Negrillas y subrayado del escrito)ÕÓ.

1.6 El 9 de noviembre de 2012, Òel abogado asistente del ciudadano Roderick MŽndez, ÔAPELî los c‡lculos realizados por es[e] tribunal [mediante auto emitido el 5 de noviembre de 2012], el cual determin— el monto de la deuda hasta la presente fecha 31/10/2012 por conceptos de Salarios Ca’dos la cantidad de 13.962,67 Bs. (...)ÕÓ.

1.7 El 30 de noviembre de 2012, Òel Tribunal de la causa, en virtud a (sic) la referida apelaci—n orden— [que] Ôse remit[ier]a el presente asunto para la Coordinaci—n de Secretarios a los fines que sean sorteados dos (02) expertos contables -a cargo de la parte demandada- para que asesoren a esta Juzgadora con relaci—n a la cuantificaci—n de la sentencia. CœmplaseÕÓ.

1.8 El 5 de febrero de 2013, Òse suscribi— ÔACTA REUNIîN EXPERTOÕ, compuesta por los ciudadanos Eugenio Gamboa y Teresita Viettri, quienes fueron debidamente juramentados por el Tribunal de la causa, como expertos contables. En tal sentido se–alaron, que la decisi—n ser‡ publicada dentro de [los] 5 d’as h‡biles siguientesÓ.

1.9 El 14 de febrero de 2013, Òel Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, dict— sentencia en la cual declar—: ÔSIN LUGAR el recurso de reclamo contra la decisi—n de fecha 05/11/2012, la cual cuantific— la sentencia a ejecutar y, en consecuencia, se establece que los salarios ca’dos que adeuda la parte accionada a la parte actora asciende a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLêVARES CON 67 CENTIMOS (BS. 19.170,67). No hay condenatoria en costasÕÓ.

1.10 El 28 de febrero de 2013, Òel ciudadano Roderick Alejandro MŽndez Pizzano, acudi— a la Defensa Pœblica, a los fines de solicitar la designaci—n de un Defensor Pœblico, para interponer su solicitud de Revisi—n ConstitucionalÓ.

1.11 Que, Òen el presente caso, se requiere la intervenci—n de la Sala Constitucional para la revisi—n de una sentencia definitivamente firme que eman—, en fecha 16 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el cual declar— CON LUGAR la solicitud de calificaci—n de despido interpuesta por el ciudadano RODERICK ALEJANDRO MENDEZ PIZZANO contra el INSTITUTO DE CRƒDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD). En consecuencia, orden— a la demandada, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el d’a 06 de noviembre de 2000, para continuar la relaci—n de trabajo que se inici— en fecha 15 de septiembre de 1998. Del mismo modo orden— a la demandada vencida en el proceso, pagar los salarios ca’dos al accionante a raz—n de bol’vares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el d’a de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reengancheÓ. Que Ò[l]a referida sentencia se apart— de los criterios jur’dicos de interpretaci—n de las normas y principios constitucionales, por cuanto la sentencia objeto de revisi—n no tom— en consideraci—n que los salarios ca’dos se calculan en base al salario m’nimo decretado por el Ejecutivo NacionalÓ.

1.12 As’, Òla sentencia en referencia, destaca un punto muy importante el cual se refiere a que Ôel accionante no ejerci— recurso de apelaci—n contra la sentencia dictada en fecha 16/04/2002, la cual est‡ definitivamente firmeÕ, lo cual es totalmente cierto, por cuanto el ciudadano Roderick MŽndez, en conversaciones realizadas en la sede de la Defensa Pœblica, afirm— que la Procuradora Especial del Trabajo que atend’a su caso, se dio por notificada un mes despuŽs de haberse dictado sentencia, es por ello que no ejerci— en el tiempo procesal su recurso de apelaci—nÓ. Que, Òen virtud a que (sic) la sentencia objeto de revisi—n constitucional, vulnera principios (É) como la igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva y la protecci—n del Estado al trabajo, referidos a la progresividad de los derechos y al principio in dubio pro operarioÓ, y Òdej— de observar los criterios jur’dicos antes expuestos [vide. ss.S.C. n.ros 33/2009 y 376/2012], referidos a que el pago de salarios ca’dos deben de ser calculados, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Dicha omisi—n no fue corregida a favor del trabajador, sino por el contrario, la Juez del Tribunal CuadragŽsimo Cuarto de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, no protegi— en ningœn momento los derechos laborales, sino (É) [que] procedi— a se–alar:

Ô(É) de la revisi—n de la experticia complementaria del fallo consignada, observa esta Juzgadora que el experto contable cuantific— los salarios ca’dos ajust‡ndolas al salario m’nimo cuesti—n que no fue establecida por la sentencia a ejecutar, por lo que, es forzoso concluir que el informe pericial no se ajusta a los par‡metros del fallo (...)ÕÓ

2. Denunci—:

La lesi—n a derechos a la igualdad, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la progresividad y al principio in dubio pro operario que reconocen los art’culos 21, 26 y 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ÒÉla sentencia objeto de revisi—n no tom— en consideraci—n que los salarios ca’dos se calcula[ban] en base al salario m’nimo decretado por el Ejecutivo NacionalÓ. De modo que, Ò[l]a presente Solicitud de Revisi—n, pretende que sea analizada la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, expediente N¡ 22462, espec’ficamente en cuanto al criterio de interpretaci—n de la norma para el c‡lculo de los salarios ca’dosÓ.

3. Pidi—:

ÒQue, la Honorable Sala Constitucional en ejercicio de las potestades constitucionales y legales admita y conozca la presente solicitud de Revisi—n Constitucional interpuesta por el ciudadano RODERICK ALEJANDRO MƒNDEZ PIZZANO.

Que, revise el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 16 de abril de 2002, el cual ocasiona una lesi—n irreparable en detrimento de los derechos laborales del ciudadano RODERICK ALEJANDRO MƒNDEZ PIZZANO, por cuanto dicha sentencia no incluy— en el pago de salarios ca’dos los aumentos decretados por el Ejecutivo NacionalÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia definitivamente firme dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— con lugar el procedimiento de estabilidad laboral que interpuso el ciudadano Roderick Alejandro Hendez Pizzano -ahora solicitante- contra el Instituto de CrŽdito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD); raz—n por la cual esta Sala se declara competente, y as’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒArgument— el accionante que en fecha 15 de septiembre de 1998, ingres— a prestar servicios para la accionada en calidad de oficinista, con una remuneraci—n de Bs. 140.000,00 mensual, hasta el d’a 06 de noviembre 2000 (sic) cuando fue despedido injustificadamente.

Dentro del lapso establecido en el art’culo 117 de la Ley Org‡nica del Trabajo para que tuviera lugar la contestaci—n de la Solicitud de Calificaci—n de Despido y su ampliaci—n, la demanda (sic) quien v‡lidamente se dio por citada a travŽs de su apoderado judicial, no compareci— en forma alguna.

Al respecto, la sentenciadora estima oportuno transcribir las disposiciones que respecto de la contestaci—n de la demanda y sus consecuencias, contemplan los art’culos 117, anteriormente citado (sic), 68 de la Ley Org‡nica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 62 del C—digo de Procedimiento Civil.

Art’culo 117 de la Ley Org‡nica del Trabajo:

ÔUna vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citar‡ al patrono para que de su contestaci—n a la demanda, dentro de los cinco (5) d’as h‡biles siguientes; y al d’a siguiente del lapso del emplazamiento para la contestaci—n, sin haberse logrado la conciliaci—n ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedar‡ abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarar‡ as’ en el d’a siguiente a dicho lapsoÉÕ.

Art’culo 68 Ley Org‡nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

Ô[E]l demandado o quien ejerza su representaci—n, deber‡ al contestar la demanda, determinar con claridad cu‡les de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegarÉ Se tendr‡n por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinaci—n ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del procesoÕ. (Subrayado del Tribunal)

Art’culo 362 del C—digo de Procedimiento Civil:

(Omissis)

Analizando los textos transcritos para aplicarlos al caso de especie, se observa que en el presente caso, Ôtodos los hechos indicados por el reclamante en la solicitud de calificaci—n de despido y su ampliaci—n, quedaron admitidos por la demandada y se tienen como ciertos, a consecuencia de su incomparecencia a dar contestaci—n a la demanda dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, para que opere la confesi—n ficta, es necesario que estŽn llenos los extremos contenidos en el art’culo 362 del C—digo de Procedimiento Civil (É).

(Omissis)

En el caso de autos como se se–al— anteriormente, la demandada no compareci— a dar contestaci—n a la demanda, para lo cual, de manera expresa se dio legal y v‡lidamente por citada, llenando as’ el primer extremo establecido en el citado art’culo 362 del C—digo de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesi—n ficta y as’ se deja establecido.

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos formulados no son contrarios a derecho, ya que provienen de una relaci—n laboral t‡citamente admitida por la demandada y est‡n consagrados en la legislaci—n laboral vigente, quedando de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el art’culo en an‡lisis. As’ se deja establecido.

Finalmente con vista de los autos, se observa que la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara la reclamaci—n de la parte actora, quedando de esta forma lleno el tercer y œltimo extremo establecido en el art’culo 362 del C—digo de Procedimiento Civil para que opere la confesi—n ficta de la demandada. As’ expresamente se declara.

(Omissis)

En consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el d’a 06 de noviembre de 2000, para continuar la relaci—n de trabajo que se inici— en fecha 15 de septiembre de 1998.

Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios ca’dos al accionante a raz—n de bol’vares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el d’a de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusi—n de los per’odos que m‡s adelante se discriminar‡n.

A los efectos del pago de los salarios ca’dos, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casaci—n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto al lapso computable para la correcci—n monetaria, aplicando anal—gicamente en este proceso, se excluye del pago de salarios ca’dos a favor del accionante, los siguientes per’odos: UNICO: Desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el d’a 09 de julio de 2001, por inactividad procesal imputable a la parte actoraÕÓ.

 

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, el solicitante requiri— la revisi—n de la decisi—n definitivamente firme dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— con lugar la solicitud de calificaci—n de despido, que fue iniciada por el ahora peticionario -ciudadano Roderick Alejandro MŽndez Pizzano- contra el Instituto de CrŽdito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD); en consecuencia, el Tribunal en cuesti—n orden— al Instituto a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (6 de noviembre de 2000) y a pagarle los salarios que dej— de percibir, hasta su efectivo reenganche.

Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

En el caso sub iudice, el peticionario solicit— la revisi—n de la sentencia en cuesti—n debido a que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas Òse apart— de los criterios jur’dicos de interpretaci—n de las normas y principios constitucionales, por cuanto (É) [los] salarios ca’dos deb[’]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...Ó.

Por otra parte, esta Sala observa -de las actas que conforman el expediente de la causa en fase de ejecuci—n de sentencia- que, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha manifestado su voluntad de cumplir con lo ordenado por el juez laboral, esto es, la consignaci—n -a nombre del demandante- del monto al que fue condenado por concepto de salarios dejados de percibir, mediante oferta real de pago Òen los Juzgados de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Estado AmazonasÓ y, a tal efecto, solicit— que ÒÉse reali[zaran] las actuaciones judiciales conducentes a la notificaci—n del ciudadano RODERICK ALEJANDRO MƒNDEZ PIZZANO (É) de los pagos adelantados y de la necesidad de que se incorpore de forma inmediata a su sitio de trabajoÓ en la sede de ÒAmazonas (É), en virtud de ya no estar operativa en CaracasÓ, tal como se evidencia del auto que fue emitido por el Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2013, ratificado el 18 de octubre del mismo a–o.

Para su juzgamiento, esta Sala observa:

El juez laboral tiene la facultad y, tambiŽn, el deber, como director del proceso, de la bœsqueda de la verdad, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental no se protege s—lo con la admisi—n de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensi—n, aun cuando estŽ -formalmente conforme con el ordenamiento jur’dico; la misma s—lo ser‡ eficaz si, previa a la expedici—n del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garant’as que hagan posible las defensas de las partes, que exprese una motivaci—n acorde con las alegaciones y defensas y cuya resoluci—n se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica no s—lo el acceso a los tribunales sino, tambiŽn, que los jueces resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, aun cuando la resoluci—n no sea favorable a los requerimientos del solicitante, mediante una decisi—n razonable, congruente y fundamentada en derecho respecto de todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados.

As’, en consonancia con lo antes expresado, esta Sala en sentencia n.¼ 708, de 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Y‡nez de Mari–o y otros), estableci— que:

ÒEl derecho a la tutela judicial efectiva, de ampl’simo contenido, comprende el derecho a ser o’do por los —rganos de administraci—n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no s—lo el derecho de acceso sino tambiŽn el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los —rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisi—n dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi—n del derecho deducido, de all’ que la vigente Constituci—n se–ale que no se sacrificar‡ la justicia por la omisi—n de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia (art’culo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art’culo 2 de la vigente Constituci—n), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inœtiles (art’culo 26 eiusdem), la interpretaci—n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garant’a para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garant’as que el art’culo 26 constitucional instauraÓ.

En el caso bajo examen, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en el fallo cuya revisi—n se peticion—, expres— que el demandado Instituto de CrŽdito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD) no contest— la demanda, por lo que oper— en su contra la confesi—n ficta, en conformidad con el art’culo 362 del C—digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mencionado Juzgado declar— con lugar la demanda de estabilidad laboral que fue incoada por el ahora solicitante -Roderick Alejandro MŽndez Pizzano- y orden— al referido Instituto el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo Òen las mismas condiciones en [la] que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el d’a 06 de noviembre de 2000, para continuar la relaci—n de trabajo que se inici— en fecha 15 de septiembre de 1998Ó.

As’, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas orden— a la demandada Òpagarle los salarios ca’dos al accionante a raz—n de bol’vares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el d’a de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusi—n de los per’odos que m‡s adelante se discriminar‡n (É)Ó.

Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el car‡cter de una verdadera indemnizaci—n a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestaci—n del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. P‡g. 146), refiriŽndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relaci—n laboral, que existe una Òreparaci—n por equivalenciaÓ, que Ò[s]e trata de una verdadera indemnizaci—n y no de una forma de salario, de cuyo rŽgimen jur’dico queda, pues, excluidaÓ.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnizaci—n que, como compensaci—n por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier da–o causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal raz—n, tiene el derecho a que dicha indemnizaci—n sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los d’as en que Žste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo aleg— el solicitante de la revisi—n, la indemnizaci—n a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, Òdeb[’]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...Ó, y as’ se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del peticionario de revisi—n, que reconoce el art’culo 26 del Texto Constitucional, anula la sentencia cuya revisi—n se solicit—, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2002, y todos los dem‡s actos que fueron dictados -en fase de ejecuci—n de sentencia- por el Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial en referencia, que resulte competente por distribuci—n, emita nuevo pronunciamiento, con sujeci—n a la doctrina precedentemente expuesta. As’ se declara.

V

DECISIîN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por el ciudadano Roderick Alejandro MŽndez Pizzano, de la decisi—n dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— con lugar la solicitud de calificaci—n de despido interpuesta por el ahora solicitante -ciudadano Roderick Alejandro MŽndez Pizzano- contra el Instituto de CrŽdito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD). En consecuencia, ANULA el acto de juzgamiento objeto de revisi—n y todos los dem‡s actos que fueron dictados -en fase de ejecuci—n de sentencia- por el Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, y REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripci—n Judicial, que resulte competente por distribuci—n, pronuncie nuevo fallo, con sujeci—n al criterio que se estableci— en el presente acto jurisdiccional.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente. Rem’tase copia certificada de esta decisi—n al Juzgado CuadragŽsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que conoce de la causa en fase de ejecuci—n de sentencia (expediente n.¡ AH23-S-2000-000064) el cual remitir‡ las actas correspondientes al Coordinador de la Unidad de Recepci—n y Distribuci—n (URDD) del Circuito Judicial Laboral del çrea Metropolitana de Caracas, para su distribuci—n, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la notificaci—n de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 20 d’as del mes de marzo de dos mil catorce. A–os: 203¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

 

 

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

                         Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LîPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMU„O

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRîN

 

É/

É/

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

GMGA.-

Expediente n¡ 13-0624