SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 4.015 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Superior, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Julio César León Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.723, actuando en su propio nombre en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1999 dictada por el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado por ante ese Tribunal el accionante en contra de la Sociedad Mercantil Fábrica de Motocicletas de Venezuela S. A. ( Famosa),  en el expediente nº 11.029 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal. Ello en razón de que en dicha sentencia interlocutoria el juez de la causa declaró la nulidad del informe pericial realizado en ejecución de sentencia a fin de determinar el justiprecio de un bien inmueble sobre el cual recayó medida de embargo ejecutivo, por considerar que existieron vicios que supuestamente se evidencian de dicho  informe pericial los cuales según su juicio lo inficionan de nulidad.

El 26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario reiterar, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de este caso, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), dejó sentado lo siguiente:

 “… corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.” 

Ahora bien, la presente acción de amparo fue propuesta   por ante un Juzgado Superior del Trabajo en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, imputándosele violaciones de garantías constitucionales, por tanto corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta legal de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente acción  de amparo, y así se decide.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de noviembre de 1999 el querellante interpone la presente acción de amparo por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1999 proferida por el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado el accionante contra la empresa Fábrica de Motocicletas de Venezuela S.A., (Famosa), en el que fue dictada sentencia en fecha 17 de diciembre de 1992, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzada. Ello en razón de que en dicha decisión interlocutoria el juzgador de la causa declaró la nulidad del informe pericial realizado a fin de determinar el justiprecio de un  bien inmueble sobre el cual recayó medida de embargo ejecutivo, con ocasión de la ejecución forzada de la sentencia ya que -según juicio del sentenciador- en dicho informe pericial se constatan vicios que lo inficionan de nulidad. Alega el accionante que con esa decisión proferida por la juez presunta agraviante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.

Por auto de fecha 27 de diciembre de 1999 el juzgado le dio entrada al escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ordenándose la notificación del funcionario presunto agraviante y del Fiscal Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de enero de 2000 la juez presunta agraviante procedió a presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que su decisión en ninguna forma violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante; además, opuso para que fuera decidido como punto previo, la inadmisibilidad de dicho recurso fundamentada ésta en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidenciaba que el accionante había interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999 recurso de apelación en contra del fallo.

En fecha 10 de enero de 2000 se celebró la audiencia constitucional sin que concurriera a ella ninguna de las partes.

El 14 de enero de 2000 el sentenciador del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

II

CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EN PRIMERA INSTANCIA LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La sentencia dictada en sede constitucional por el juez titular del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2000,  declara inadmisible la acción de amparo ya que, al examinar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas por  el legislador en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en su numeral 5, encuentra que la acción de amparo intentada esta incursa en dicha causal de inadmisibilidad; al efecto, señala lo siguiente:

“...En el caso en estudio se observa que el quejoso manifiesta que intentó un recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual insurge a través de la acción de amparo que hoy nos ocupa con lo cual utilizó la vía judicial ordinaria e idónea para la resolución de su planteamiento y satisfacer así su pretensión que no es otra que lograr  la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 1999 que declaró la nulidad del informe pericial  por supuestos vicios en que incurrió el tribunal comisionado y los auxiliares de justicia designados tal como se desprende de la parte-petitoria de su escrito de querella, objeto éste idéntico al pretendido a través del recurso (sic) de apelación. Por consiguiente de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo es inadmisible si el presunto agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes con lo cual la ley trata de impedir el ejercicio paralelo de la acción de amparo con otros medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico impidiendo con ello que se dicten fallos contradictorios que resuelvan una misma situación, cuestión esta que lleva a la conclusión que la presente acción de amparo es inadmisible…¨

III

Para decidir, la Sala observa:

La presente acción de amparo constitucional fue propuesta en forma autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por violaciones de garantías constitucionales, por lo que el querellante solicita se deje sin efecto la referida decisión. Del escrito contentivo del recurso de amparo propuesto, que encabeza las presentes actuaciones,  se lee lo siguiente:

 “Dentro del lapso procesal correspondiente APELÉ de todo cuanto se me negó. La apelación fue admitida en un solo efecto a pesar de considerarse  en ambos efectos. Es clara la violación del derecho a la defensa y a la garantía  del debido proceso  por el gravamen irreparable  de la decisión  al declararse por segunda vez la nulidad del peritaje…”

Igualmente se observa que el mismo accionante acompaña copia certificada marcada F donde se evidencia la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y, en ese sentido, se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir: “1. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho.” Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos. 

En el caso de autos, la acción de amparo ha sido interpuesta de manera autónoma luego de haber sido ejercido el recurso de apelación que provoca la revisión de las actuaciones del juez de primera instancia por la alzada, por lo que habiéndose configurado la causal antes referida, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud de amparo. Así se declara.

Visto lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción, y así también se declara.

IV
DECISIÓN

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley,  CONFIRMA  la  decisión  dictada  en  fecha  14 de  enero de  2000 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio César León Cubillán, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1999 proferida por la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado por ante ese tribunal el accionante en contra de la Sociedad Mercantil Fábrica De Motocicletas de Venezuela  S.A. (Famosa) en el expediente nº 11.029 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los     24 días del mes de MARZO  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 
 
Los Magistrados,
 
 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
 
 
JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                    Ponente

 

 

MOISÉS  A. TROCONIS  V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
 
JMDO/ns.

EXP. n° 00-0132

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0132, SENTENCIA 163, 24-3-00