Mediante oficio de fecha 20
de enero de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 4.015 de la nomenclatura interna
llevada por ese Juzgado Superior, contentiva de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Julio César León
Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 75.723, actuando en su propio nombre en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1999 dictada por el juez titular del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones
sociales tiene intentado por ante ese Tribunal el accionante en contra de la
Sociedad Mercantil Fábrica de Motocicletas de Venezuela S. A. ( Famosa), en el expediente nº 11.029 de la
nomenclatura interna llevada por ese tribunal. Ello en razón de que en dicha
sentencia interlocutoria el juez de la causa declaró la nulidad del informe
pericial realizado en ejecución de sentencia a fin de determinar el justiprecio
de un bien inmueble sobre el cual recayó medida de embargo ejecutivo, por
considerar que existieron vicios que supuestamente se evidencian de dicho informe pericial los cuales según su juicio
lo inficionan de nulidad.
El
26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia considera necesario reiterar, a los fines de pronunciarse
sobre la competencia para el conocimiento de este caso, que en sentencia de
fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el
Vice-Ministro del Interior y Justicia), dejó sentado lo siguiente:
“… corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas
sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de
la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.”
Ahora bien, la presente
acción de amparo fue propuesta por
ante un Juzgado Superior del Trabajo en
contra de la sentencia interlocutoria proferida por el juez titular del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, imputándosele violaciones de garantías
constitucionales, por tanto corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de la consulta legal de la sentencia proferida por el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en la presente acción
de amparo, y así se decide.
ANTECEDENTES
DEL CASO
En fecha 22 de noviembre de 1999 el querellante
interpone la presente acción de amparo por ante el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1999 proferida
por el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por
cobro de prestaciones sociales tiene intentado el accionante contra la empresa
Fábrica de Motocicletas de Venezuela S.A., (Famosa), en el que fue dictada
sentencia en fecha 17 de diciembre de 1992, la cual se encuentra
definitivamente firme y en fase de ejecución forzada. Ello en razón de que en
dicha decisión interlocutoria el juzgador de la causa declaró la nulidad del
informe pericial realizado a fin de determinar el justiprecio de un bien inmueble sobre el cual recayó medida de
embargo ejecutivo, con ocasión de la ejecución forzada de la sentencia ya que
-según juicio del sentenciador- en dicho informe pericial se constatan vicios
que lo inficionan de nulidad. Alega el accionante que con esa decisión
proferida por la juez presunta agraviante se le violó el derecho a la defensa y
al debido proceso contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.
Por auto de fecha 27 de
diciembre de 1999 el juzgado le dio entrada al escrito contentivo de la acción
de amparo interpuesta ordenándose la notificación del funcionario presunto
agraviante y del Fiscal Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de enero de 2000
la juez presunta agraviante procedió a presentar informes de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, alegando que su decisión en ninguna forma violentó
el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante; además, opuso para
que fuera decidido como punto previo, la inadmisibilidad de dicho recurso
fundamentada ésta en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se
evidenciaba que el accionante había interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999
recurso de apelación en contra del fallo.
En fecha 10 de enero de 2000
se celebró la audiencia constitucional sin que concurriera a ella ninguna de
las partes.
El 14 de enero de 2000 el
sentenciador del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia
declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el
accionante.
II
CONTENIDO DE LA
SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EN PRIMERA INSTANCIA LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La
sentencia dictada en sede constitucional por el juez titular del Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2000, declara inadmisible la acción de amparo ya
que, al examinar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas
por el legislador en el artículo 6 de
la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
específicamente la establecida en su numeral 5, encuentra que la acción de
amparo intentada esta incursa en dicha causal de inadmisibilidad; al efecto,
señala lo siguiente:
“...En el caso en
estudio se observa que el quejoso manifiesta que intentó un recurso de
apelación en contra de la decisión contra la cual insurge a través de la acción
de amparo que hoy nos ocupa con lo cual utilizó la vía judicial ordinaria e
idónea para la resolución de su planteamiento y satisfacer así su pretensión
que no es otra que lograr la
revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
de fecha 19 de octubre de 1999 que declaró la nulidad del informe pericial por supuestos vicios en que incurrió el
tribunal comisionado y los auxiliares de justicia designados tal como se
desprende de la parte-petitoria de su escrito de querella, objeto éste idéntico
al pretendido a través del recurso (sic) de apelación. Por consiguiente de
acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales la acción de amparo es inadmisible si el presunto
agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales existentes con lo cual la ley trata de impedir el
ejercicio paralelo de la acción de amparo con otros medios ordinarios previstos
en el ordenamiento jurídico impidiendo con ello que se dicten fallos
contradictorios que resuelvan una misma situación, cuestión esta que lleva a la
conclusión que la presente acción de amparo es inadmisible…¨
III
Para
decidir, la Sala observa:
La
presente acción de amparo constitucional fue propuesta en forma autónoma de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ante el Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, en contra de la sentencia
interlocutoria proferida por el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por violaciones de garantías constitucionales, por lo que el
querellante solicita se deje sin efecto la referida decisión. Del escrito contentivo del
recurso de amparo propuesto, que encabeza las presentes actuaciones, se lee lo siguiente:
“Dentro del lapso procesal correspondiente
APELÉ de todo cuanto se me negó. La apelación fue admitida en un solo efecto a
pesar de considerarse en ambos efectos.
Es clara la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por el gravamen irreparable
de la decisión al declararse por
segunda vez la nulidad del peritaje…”
Igualmente se observa que el mismo
accionante acompaña copia certificada marcada F donde se evidencia la
interposición del recurso de apelación.
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que
no se admitirá la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer
lugar al significado propio de las palabras, y, en ese sentido, se observa que,
según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir: “1. Escoger una
cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que
se tiene derecho.” Trasladando los significados de la palabra en cuestión al
contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de
inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de
accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías
constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los
medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios
idóneos.
En el caso de autos, la acción de amparo ha
sido interpuesta de manera autónoma luego de haber sido ejercido el recurso de
apelación que provoca la revisión de las actuaciones del juez de primera
instancia por la alzada, por lo que habiéndose configurado la causal antes
referida, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud de amparo. Así se
declara.
Visto lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar
las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno
sobre la procedencia de la acción, y así también se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad
de la Ley, CONFIRMA la
decisión dictada en
fecha 14 de enero de
2000 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Julio César León Cubillán, contra
la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1999 proferida por la
Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en el juicio que por cobro de prestaciones sociales
tiene intentado por ante ese tribunal el accionante en contra de la Sociedad
Mercantil Fábrica De Motocicletas de Venezuela
S.A. (Famosa) en el expediente nº 11.029 de la nomenclatura interna
llevada por ese tribunal.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los
fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
a los 24 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Ponente
MOISÉS A.
TROCONIS V.
EXP.
n° 00-0132
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en
materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales
me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según
el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala
Constitucional no debió conocer en
consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ld
Exp. N°: 00-0132,
SENTENCIA 163, 24-3-00