SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En
fecha 19 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente nº 5.643
de la nomenclatura de dicho Juzgado, que contiene acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados José Ramón Meneses, Katrina Salek
Figueroa y Eunilde López, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.103, 58.997 y
40.659, representantes judiciales de las ciudadanas Isabel María Lanza de Martínez,
María José Martínez Aguilera y Corina Lilibeth Martínez Aguilera, a favor del
ciudadano MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA,
contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 1992.
Posteriormente,
la Sala de Casación Penal en fecha 26 de enero de 2000, remitió a esta Sala el
expediente en cuestión. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 27
de enero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este
fallo.
Realizado
el estudio del expediente, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa
a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.-
El día 28 de abril de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal
y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto de detención al
ciudadano Mortimer José Martínez Lanza, por la comisión de los delitos de
homicidio intencional, homicidio agravado y lesiones personales intencionales
graves. Encontrándose recluido en la cárcel de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,
el ciudadano en cuestión, presumiblemente comete un homicidio, procediendo el
juzgado de la causa a acumular la investigación sobre este último hecho al
expediente que ya cursaba por ante ese despacho.
2.-
En fecha 08 de julio de 1992, el citado juzgado dictó un auto, previo informe
psiquiátrico del encausado, mediante el cual declaró paralizado el proceso
hasta tanto su estado de salud mental permitiera seguir el juicio, ordenando su
traslado al anexo psiquiátrico de la Penitenciaría General de Venezuela en la
ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3.-
En fecha 1º de marzo de 1999, fue interpuesto el pedimento de amparo en contra
de la decisión de fecha 08 de julio de 1992, reseñada en el parágrafo anterior,
por considerarla lesiva a los derechos relativos a la dignidad humana y
bienestar particular del imputado, libertad y seguridad personales, defensa,
debido proceso y a la vida.
4.-
El día 09 de abril de 1999, a casi siete (7) años de la paralización del
proceso, el juzgado instructor dictó el sobreseimiento de la primera causa por
auto especial, al considerar que no existía sujeto procesal a quien enjuiciar,
debido al estado de enajenación mental del imputado. Respecto al expediente
acumulado, declaró terminada la
averiguación. Ambas decisiones estuvieron sustentadas por los informes
psiquiátricos recibidos en fecha 04 de agosto de 1992; 04 de julio de 1993; 25
de abril de 1994; 13 de octubre de 1994; 17 de marzo de 1995; 09 de junio de
1995; 23 de mayo de 1996; 13 de febrero de 1997; 12 de junio de 1997; 05 de
agosto de 1997 y 11 de marzo de 1999.
En
dicha providencia el juzgador penal se abstiene de otorgar la libertad al
ciudadano Mortimer José Martínez Lanza hasta tanto “el Estado o sus familiares”
puedan garantizar que reciba el tratamiento adecuado y que su libertad no
represente algún peligro para la sociedad.
5.-
En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara
inadmisible el pedimento de amparo, pues consideró que el sobreseimiento de la
causa y la terminación de la averiguación reseñadas en el anterior parágrafo,
produjeron la cesación de los efectos de la paralización del proceso, por lo
que las lesiones y amenazas contra los derechos fundamentales del imputado
habían cesado.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO
Los
accionantes de autos consideran fundada la pretensión de amparo constitucional,
en virtud de las siguientes razones de
hecho y de derecho:
1.-
Que el decreto del juez mediante el cual paralizó el proceso hasta tanto el
encausado recuperara su salud mental, con posterior reclusión en un
establecimiento penitenciario inadecuado, priva al imputado de un proceso
justo, al tiempo que cercena su derecho a la libertad.
Junto
con el escrito de solicitud anexan copias simples de análisis y diagnósticos
acerca de la salud del presunto agraviado, con el fin de probar que su desorden
mental era evidente incluso tiempo antes de su encausamiento.
El
informe correspondiente al 12 de agosto de 1992, la médica psiquiatra de la
Penitenciaría General de Venezuela Zayda Granadillo de Bolet, expresa:
“Nos encontramos con un sujeto de biotipo
leptosómico, consciente, físicamente descuidado, poco comunicativo.
Desorientado en tiempo, espacio y persona. Pensamiento delirante de contenido persecutorio
y de grandeza, alucinaciones visuales y auditivas. (...)
Impresiona
con un diagnóstico de crisis psicótica paranoide; (...)
Considero
que dadas las condiciones actuales del Anexo Psiquiátrico (deterioro físico,
ausencia del personal paramédico en el área de hospitalización) éste no reúne
las condiciones mínimas de seguridad necesarias, por lo que sugiero, realizar
las gestiones legales pertinentes a fin de trasladar a este paciente a un medio
terapéutico más idóneo, como por ejemplo el hospital CARLOS ARVELO de las
FF.AA. en Caracas, Distrito Federal.”
En
fecha 15 de julio de 1997, es decir, después de transcurridos más de cinco (5)
años de formulada la recomendación antes transcrita, la juez de la causa ordena
el traslado del presunto agraviado al hospital militar “Carlos Arvelo” en
Caracas, a fin de ser recluido para su evaluación psiquiátrica.
Dicho centro, perteneciente a las Fuerzas
Armadas, emite un informe médico psicológico el día 05 de agosto de 1997,
suscrito por los doctores Erma Padrón Rondón (Psiquiatra), Jeanet Alizo
(Psicólogo) y Cnel. (Ej.) Frederico de Andrade (Médico), el cual concluye que
el paciente presenta “una alteración grave de la personalidad (...) patología
psiquiátrica grave de pronóstico reservado que amerita reclusión y tratamiento
en Centro Psiquiátrico de larga estancia que reúna las condiciones de seguridad
y vigilancia que estos casos ameritan, condiciones que no cumple éste Centro
Hospitalario...”.
Un
informe anterior, de fecha 04 de junio de 1993, proveniente del Anexo
Psiquiátrico de la mencionada penitenciaría, hacía las siguientes advertencias:
“...En este centro carecemos de los recursos
humanos, ambientales y terapéuticos que amerita el caso. Su tratamiento
farmacológico se le administra en forma irregular dependiendo de la dotación, a
veces escasa de medicinas por parte del Ministerio y las posibilidades de
psicoterapias actualmente no existen; se contactó con otro centro (Hospital
Caracas) quién (sic) si tiene los recursos requeridos, sin embargo, dada la situación
legal del paciente acusan no poder recibirlo, por lo tanto me dirijo a ese
Tribunal, a fin primero de informarles y luego de sugerirles la pronta
definición jurídica, ya que considero que la prontitud con que se imparta el
tratamiento adecuado, dependerá la evolución favorable o desfavorable del
paciente...” (subrayado de la Sala).
Otro informe de fecha 17 de marzo de
1995, emanado de la misma fuente, reza lo siguiente:
“En este centro se emite diagnóstico de Psicosis
Paranoide, patología que mientras está activa implica factores que le
eximen de toda responsabilidad de su conducta, como son las importantes
alteraciones del juicio de realidad, y de su capacidad de raciocinio...”
“Es mi deber, informar a ese Tribunal que
el Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaría Gral. de Vzla. actualmente presenta
pocas opciones de darle a ese interno el tratamiento que realmente amerita, tal
situación se ha expuesto en informe anterior, es por ello que insisto
en la resolución jurídica del caso, ya que por todas las razones médicas
explicadas, es prioritario preservar la integridad mental del paciente...”
(subrayado de la Sala).
El Departamento de Psiquiatría Forense
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial emite diagnóstico de fecha 23 de mayo de
1996, suscrito por el psiquiatra Johnny Turner Tajan. En el mismo se destaca lo
siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Esquizofrenia
Paranoide. (...)
En
el caso que nos ocupa encontramos que este paciente presenta ideas delirantes
de persecución y daño, lo cual le hace percibir al mundo y a las demás personas
como amenazantes y dañinas para él.
(...) En cuanto a la motivación podemos decir que el acto homicida parte
de un impulso patológico por el cual, él entendía que debía defenderse de
aquéllos que percibía como agresores (...). En el marco de la evolución de la
enfermedad de este paciente, podemos decir que se observa una remisión
(recuperación) incompleta, lo que se debe a: tratamiento farmacológico
incompleto y tratamiento psicoterapéutico deficiente, como consecuencia de las
limitaciones y carencias del ambiente donde está recluido, situación que es
exacerbada por la situación actual del sistema penitenciario venezolano. Ambos
factores le ofrecen pocas opciones para que este paciente reciba el tratamiento
que lo conduzca hacia la salud y pueda en el futuro llevar una vida ordenada
(...). Invocando lo contenido en nuestras leyes, creemos terapéuticamente
conveniente que sea ubicado en un centro extrapenitenciario donde pueda recibir
tratamiento institucional de mediana estadía...” (subrayado de la Sala).
Siguiendo el sentido de los anteriores,
el de fecha 13 de febrero de 1997, elaborado por la psiquiatra Zayda Granadillo de Bolet de la Penitenciaría de
San Juan de los Morros, reza como sigue:
“A su ingreso a este centro el 09 de
septiembre de 1.992, nos encontramos con un sujeto (...) Desorientado en el
tiempo, espacio y persona. Pensamiento delirante, con ideas paranoides de
referencia y despersonalización. Alucinaciones visuales y auditivas de contenido
persecutorio (...) Juicio de realidad distorsionado, sin conciencia de
enfermedad mental...”
“Ingresó al Anexo Psiquiátrico, donde se
instaló tratamiento con Neurolépticos, Antipsicoticos y sedativos, inicialmente
por vía parenteral y actualmente por vía oral, su remisión puede calificarse
como incompleta, dadas las carencias que presenta este centro hospitalario en
cuanto a recursos terapéuticos...”
“Ratifico
el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, enfermedad cuya evolución va
a depender de la adecuada asistencia...”
2.-
Que si bien el juez instructor al paralizar el proceso, actuó con apego a lo
pautado en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cambio, es
notoria la falta de aplicación de las normas que se han previsto para estos casos,
no obstante poseer los elementos de prueba necesarios para decretar a favor del
encausado, tanto el sobreseimiento como la terminación de la averiguación. En
el caso del primer expediente, le era posible dictar el sobreseimiento
basándose en el artículo 62 del Código Penal en concordancia con el ordinal 8º
del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tenor es el
siguiente:
“El sobreseimiento procede en el sumario
después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y
en cualquier instancia de la causa, en el plenario:
...omissis...
8º:
Porque resultare que el enjuiciado es irresponsable, por haber ejecutado el
hecho en estado de enajenación mental.”
En cuanto a la averiguación terminada, el
artículo 206 ordinal 8º del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía:
“Antes de dictarse el auto de detención o el
de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la
averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
...omissis...
8º:
También se declarará que no hay mérito para continuar la averiguación, en el
caso previsto en el artículo 191.”
En el artículo 191 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal se lee:
“Cuando el Tribunal Instructor supiere, de
alguna manera, que en el indiciado hay indicios o muestras de enajenación
mental, lo someterá sin dilación al examen y observación de peritos; y si del
informe de éstos y de las declaraciones rendidas por otras personas que puedan
deponer con acierto, por las circunstancias y relaciones con el procesado,
resultare comprobado que éste perpetró el hecho en estado de enajenación
mental, declarará que no hay mérito para continuar la averiguación respecto de
él y lo pondrá a la disposición de la correspondiente autoridad ejecutiva, para
que ésta resuelva lo conveniente acerca de su colocación y tratamiento.”
Los
accionantes citan las declaraciones del Sargento Técnico del Ejército Bernardo
Omar Pernía Roa, del soldado Joel Neil Salazar Archivol y de las ciudadanas
Yhajaira Josefina Martínez Lanza y Karelyis Estru Méndez Morales, según
deposiciones cursantes en el expediente original de la causa, las que
apuntarían a establecer precedentes respecto a la enajenación mental del
procesado.
3.-
Que en virtud de la inacción del juzgador mencionado, el presunto agraviado ha
visto lesionados sus derechos a la libertad, dignidad, salud, bienestar,
seguridad, igualdad, justo proceso, vida, libre desenvolvimiento de su
personalidad, defensa, no discriminación y a la no aplicación de penas infames
y perpetuas.
4.-
Que persisten las pésimas condiciones del centro de reclusión señaladas en los
informes, con instalaciones totalmente paralizadas y abandonadas, sin
dotaciones de equipo material o humano; y adjuntan ejemplar del periódico “La
Antena” de fecha 10 de marzo de 1999, donde se recogen declaraciones del
entonces director encargado de la Penitenciaría General de Venezuela, Orosman
Azuaje, las cuales son del siguiente tenor:
“...debe recordarse que fue un Juez Superior
del Estado Táchira quien dijo públicamente que (es en la Penitenciaria General
de Venezuela) donde existen instalaciones penales del tipo Psiquiátrico; craso
error teórico de muchos jueces y directores de penales en Venezuela (pues)
desconocen la realidad de una estructura totalmente colapsada, fuera de
servicio, a pesar de contar con algo de personal médico, e incapaz de brindar
alojamiento carcelario a este tipo de criminales enfermos.”
5.- Solicitan que al presunto agraviado se le permita disfrutar de un tratamiento médico digno, acorde, consecutivo; por lo cual piden se ordene mandamiento de habeas corpus a su favor, así como se instruya al juzgador de autos a los fines de que dicte decreto de sobreseimiento de la causa y averiguación terminada respecto a los expedientes acumulados.
DE LA COMPETENCIA
Siendo
la competencia para conocer de un caso específico interpuesto ante el Alto
Tribunal el primer aspecto a concretarse, es necesario reiterar que en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro
y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado
lo siguiente:
“2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer
las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales Superiores
aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en
Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).
Ahora
bien, por cuanto la presente acción de amparo fue decidida en primera instancia
por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo que el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la
consulta de todo fallo en primera instancia de amparo por ante el tribunal
superior, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento
en consulta de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:
- La presente acción de tutela constitucional fue intentada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 1992, por la cual ordenó la paralización del proceso llevado por ese tribunal contra el ciudadano Mortimer Martínez Lanza, hasta tanto el interno “recupere su salud mental”, al tiempo que ordena su traslado al anexo psiquiátrico de la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de los Morros.
-
Los solicitantes alegan que la enfermedad mental que padece el recluso fue
descrita en uno de los informes médicos como “patología psiquiátrica grave de
pronóstico reservado”, y en los demás como “esquizofrenia paranoide”,
coincidiendo todos en su gravedad y la necesidad de un tratamiento en un centro
psiquiátrico de mediana o larga estancia.
-
Que a pesar de lo evidenciado por dichos dictámenes médicos respecto al estado
mental del indiciado, el juzgador de instancia se abstuvo de dictar las
providencias que permiten el cese definitivo del juicio (sobreseimiento y
declaratoria de no haber mérito para proseguir la averiguación), por lo que
luego de la paralización en cuestión, nunca el reo disfrutó de las medidas de
seguridad que la administración debía otorgarle, así como que sus familiares se
vieron impedidos de trasladarlo a un centro en el cual pudiere recibir los servicios
médicos adecuados.
-
Sin embargo, consta en autos informe presentado por el Juez de la sentencia
accionada, en el cual da cuenta de que en fecha 09 de abril de 1999 tomó la
decisión de sobreseer la causa en la primera de las averiguaciones sumarias
instauradas contra el presunto agraviado; y por otro lado, declarar terminada
la averiguación en el procedimiento acumulado al anterior; y todo ello como
consecuencia del informe psiquiátrico recibido por ese juzgado en fecha 24 de
marzo de 1999, elaborado por la Penitenciaría General de Venezuela. En el
informe que realiza el juzgador, afirma haber estado en cuenta de los
anteriores informes médico psiquiátricos correspondientes a los días “4-8-92;
4-7-93; 25-4-94; 13-10-94; 17-3-95; 9-6-95; 23-5-96; 13-2-97; 12-6-97;
5-8-97...”
-
Visto lo anterior, y por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 08
de julio de 1992, señalada como lesiva, ya no surte sus efectos en virtud de
haber el mencionado juzgado emitido decisión de fecha 09 de abril de 1999
contentiva del sobreseimiento de la primera averiguación y terminación de la
segunda por no haber mérito para seguirla; y siendo que las peticiones del
accionante dependían directa o indirectamente de las providencias judiciales
dictadas, es por lo que esta Sala considera que, suprimida la presunta fuente
de violación, se verificó el supuesto que da lugar a la aplicación de la causal
de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 1 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando la presunta lesión al
derecho constitucional haya cesado, y así se declara.
-
Visto el anterior razonamiento, considera esta Sala inoficioso referirse a las
demás peticiones formuladas por el accionante, y así también se declara.
-
No obstante la inadmisibilidad de la acción propuesta, esta Sala exhorta al
Juzgado de Ejecución del Circuito Penal del Estado Bolívar al cual le
corresponda ejecutar la decisión de sobreseimiento de la causa y de terminación
de la averiguación proferida en fecha 09 de abril de 1999, disponga dentro del
marco de su competencia, lo necesario para asegurarle al mencionado ciudadano
las condiciones, tratamiento y custodia que le permitan disfrutar, a pesar del
estado de su salud, de los derechos y garantías que le asegura la Constitución,
y que le fueron lamentablemente negados durante todo el tiempo en que
permaneció bajo reclusión, visto que el juzgado de la causa, a pesar de los
análisis psiquiátricos y las recomendaciones recibidas respecto al mencionado
ciudadano, se abstuvo de ejercer las facultades que a este respecto le atribuía
la ley.
De suerte que, en vista del inexplicable retardo de casi
siete (7) años en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar en dictar las providencias que reactivaran el
proceso seguido al ciudadano de autos, y así allanar el camino para que el
mismo recibiera la atención conveniente a su estado; es por lo que esta Sala
considera procedente ordenar, como en efecto ordena, remitir copia del presente
fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a
la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que establezcan las
responsabilidades a que haya lugar derivadas de la conducta omisiva de la Juez
Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito
Judicial del Estado Bolívar Abogada Yllineth Paraguán Biaggi, lo que conduciría
a erradicar los retardos injustificados en los procedimientos establecidos en
las leyes de la República.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 27 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ramón Meneses, Katrina Salek Figueroa y Eunilde López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.103, 58.997 y 40.659, representantes judiciales de las ciudadanas Isabel María Lanza de Martínez, María José Martínez Aguilera y Corina Lilibeth Martínez Aguilera, a favor del ciudadano MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 1992.
Remítase
copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del
Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que se
establezcan las responsabilidades a que haya lugar derivadas de la conducta
omisiva de la Juez Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del
Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar Abogada Yllineth Paraguán Biaggi.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Presidente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, para que lo
reenvíe a la brevedad posible al Juzgado de Ejecución correspondiente, de
manera que pueda atender al exhorto pronunciado anteriormente y para su
archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24
días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO.
JMDO/ns
Exp. Nº
00-00144
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió
la consulta
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí
del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala
competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el
contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se
consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta
Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la
Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi
criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer
del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/ld
Exp. N°: 00-0144, SENTENCIA
164, 24-3-00