SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 19 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente nº 5.643 de la nomenclatura de dicho Juzgado, que contiene acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ramón Meneses, Katrina Salek Figueroa y Eunilde López,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.103, 58.997 y 40.659, representantes judiciales de las ciudadanas Isabel María Lanza de Martínez, María José Martínez Aguilera y Corina Lilibeth Martínez Aguilera, a favor del ciudadano MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 1992.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal en fecha 26 de enero de 2000, remitió a esta Sala el expediente en cuestión. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 27 de enero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio del expediente, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El día 28 de abril de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto de detención al ciudadano Mortimer José Martínez Lanza, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, homicidio agravado y lesiones personales intencionales graves. Encontrándose recluido en la cárcel de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el ciudadano en cuestión, presumiblemente comete un homicidio, procediendo el juzgado de la causa a acumular la investigación sobre este último hecho al expediente que ya cursaba por ante ese despacho.

2.- En fecha 08 de julio de 1992, el citado juzgado dictó un auto, previo informe psiquiátrico del encausado, mediante el cual declaró paralizado el proceso hasta tanto su estado de salud mental permitiera seguir el juicio, ordenando su traslado al anexo psiquiátrico de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

3.- En fecha 1º de marzo de 1999, fue interpuesto el pedimento de amparo en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 1992, reseñada en el parágrafo anterior, por considerarla lesiva a los derechos relativos a la dignidad humana y bienestar particular del imputado, libertad y seguridad personales, defensa, debido proceso y a la vida.

4.- El día 09 de abril de 1999, a casi siete (7) años de la paralización del proceso, el juzgado instructor dictó el sobreseimiento de la primera causa por auto especial, al considerar que no existía sujeto procesal a quien enjuiciar, debido al estado de enajenación mental del imputado. Respecto al expediente acumulado,  declaró terminada la averiguación. Ambas decisiones estuvieron sustentadas por los informes psiquiátricos recibidos en fecha 04 de agosto de 1992; 04 de julio de 1993; 25 de abril de 1994; 13 de octubre de 1994; 17 de marzo de 1995; 09 de junio de 1995; 23 de mayo de 1996; 13 de febrero de 1997; 12 de junio de 1997; 05 de agosto de 1997 y 11 de marzo de 1999.

En dicha providencia el juzgador penal se abstiene de otorgar la libertad al ciudadano Mortimer José Martínez Lanza hasta tanto “el Estado o sus familiares” puedan garantizar que reciba el tratamiento adecuado y que su libertad no represente algún peligro para la sociedad.

5.- En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara inadmisible el pedimento de amparo, pues consideró que el sobreseimiento de la causa y la terminación de la averiguación reseñadas en el anterior parágrafo, produjeron la cesación de los efectos de la paralización del proceso, por lo que las lesiones y amenazas contra los derechos fundamentales del imputado habían cesado.

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO

Los accionantes de autos consideran fundada la pretensión de amparo constitucional, en virtud de las  siguientes razones de hecho y de derecho:

1.- Que el decreto del juez mediante el cual paralizó el proceso hasta tanto el encausado recuperara su salud mental, con posterior reclusión en un establecimiento penitenciario inadecuado, priva al imputado de un proceso justo, al tiempo que cercena su derecho a la libertad.

Junto con el escrito de solicitud anexan copias simples de análisis y diagnósticos acerca de la salud del presunto agraviado, con el fin de probar que su desorden mental era evidente incluso tiempo antes de su encausamiento.

El informe correspondiente al 12 de agosto de 1992, la médica psiquiatra de la Penitenciaría General de Venezuela Zayda Granadillo de Bolet, expresa:

 “Nos encontramos con un sujeto de biotipo leptosómico, consciente, físicamente descuidado, poco comunicativo. Desorientado en tiempo, espacio y persona. Pensamiento delirante de contenido persecutorio y de grandeza, alucinaciones visuales y auditivas. (...)

Impresiona con un diagnóstico de crisis psicótica paranoide; (...)

Considero que dadas las condiciones actuales del Anexo Psiquiátrico (deterioro físico, ausencia del personal paramédico en el área de hospitalización) éste no reúne las condiciones mínimas de seguridad necesarias, por lo que sugiero, realizar las gestiones legales pertinentes a fin de trasladar a este paciente a un medio terapéutico más idóneo, como por ejemplo el hospital CARLOS ARVELO de las FF.AA. en Caracas, Distrito Federal.”

En fecha 15 de julio de 1997, es decir, después de transcurridos más de cinco (5) años de formulada la recomendación antes transcrita, la juez de la causa ordena el traslado del presunto agraviado al hospital militar “Carlos Arvelo” en Caracas, a fin de ser recluido para su evaluación psiquiátrica.

Dicho centro, perteneciente a las Fuerzas Armadas, emite un informe médico psicológico el día 05 de agosto de 1997, suscrito por los doctores Erma Padrón Rondón (Psiquiatra), Jeanet Alizo (Psicólogo) y Cnel. (Ej.) Frederico de Andrade (Médico), el cual concluye que el paciente presenta “una alteración grave de la personalidad (...) patología psiquiátrica grave de pronóstico reservado que amerita reclusión y tratamiento en Centro Psiquiátrico de larga estancia que reúna las condiciones de seguridad y vigilancia que estos casos ameritan, condiciones que no cumple éste Centro Hospitalario...”.

Un informe anterior, de fecha 04 de junio de 1993, proveniente del Anexo Psiquiátrico de la mencionada penitenciaría, hacía las siguientes advertencias:

 “...En este centro carecemos de los recursos humanos, ambientales y terapéuticos que amerita el caso. Su tratamiento farmacológico se le administra en forma irregular dependiendo de la dotación, a veces escasa de medicinas por parte del Ministerio y las posibilidades de psicoterapias actualmente no existen; se contactó con otro centro (Hospital Caracas) quién (sic) si tiene los recursos requeridos, sin embargo, dada la situación legal del paciente acusan no poder recibirlo, por lo tanto me dirijo a ese Tribunal, a fin primero de informarles y luego de sugerirles la pronta definición jurídica, ya que considero que la prontitud con que se imparta el tratamiento adecuado, dependerá la evolución favorable o desfavorable del paciente...” (subrayado de la Sala).

Otro informe de fecha 17 de marzo de 1995, emanado de la misma fuente, reza lo siguiente:

 “En este centro se emite diagnóstico de Psicosis Paranoide, patología que mientras está activa implica factores que le eximen de toda responsabilidad de su conducta, como son las importantes alteraciones del juicio de realidad, y de su capacidad de raciocinio...”

 Es mi deber, informar a ese Tribunal que el Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaría Gral. de Vzla. actualmente presenta pocas opciones de darle a ese interno el tratamiento que realmente amerita, tal situación se ha expuesto en informe anterior, es por ello que insisto en la resolución jurídica del caso, ya que por todas las razones médicas explicadas, es prioritario preservar la integridad mental del paciente...” (subrayado de la Sala).

El Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial emite diagnóstico de fecha 23 de mayo de 1996, suscrito por el psiquiatra Johnny Turner Tajan. En el mismo se destaca lo siguiente:

 “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Esquizofrenia Paranoide. (...)

En el caso que nos ocupa encontramos que este paciente presenta ideas delirantes de persecución y daño, lo cual le hace percibir al mundo y a las demás personas como amenazantes y dañinas para él.  (...) En cuanto a la motivación podemos decir que el acto homicida parte de un impulso patológico por el cual, él entendía que debía defenderse de aquéllos que percibía como agresores (...). En el marco de la evolución de la enfermedad de este paciente, podemos decir que se observa una remisión (recuperación) incompleta, lo que se debe a: tratamiento farmacológico incompleto y tratamiento psicoterapéutico deficiente, como consecuencia de las limitaciones y carencias del ambiente donde está recluido, situación que es exacerbada por la situación actual del sistema penitenciario venezolano. Ambos factores le ofrecen pocas opciones para que este paciente reciba el tratamiento que lo conduzca hacia la salud y pueda en el futuro llevar una vida ordenada (...). Invocando lo contenido en nuestras leyes, creemos terapéuticamente conveniente que sea ubicado en un centro extrapenitenciario donde pueda recibir tratamiento institucional de mediana estadía...” (subrayado de la Sala).

Siguiendo el sentido de los anteriores, el de fecha 13 de febrero de 1997, elaborado por la psiquiatra Zayda  Granadillo de Bolet de la Penitenciaría de San Juan de los Morros, reza como sigue:

 “A su ingreso a este centro el 09 de septiembre de 1.992, nos encontramos con un sujeto (...) Desorientado en el tiempo, espacio y persona. Pensamiento delirante, con ideas paranoides de referencia y despersonalización. Alucinaciones visuales y auditivas de contenido persecutorio (...) Juicio de realidad distorsionado, sin conciencia de enfermedad mental...”

 “Ingresó al Anexo Psiquiátrico, donde se instaló tratamiento con Neurolépticos, Antipsicoticos y sedativos, inicialmente por vía parenteral y actualmente por vía oral, su remisión puede calificarse como incompleta, dadas las carencias que presenta este centro hospitalario en cuanto a recursos terapéuticos...”

“Ratifico el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, enfermedad cuya evolución va a depender de la adecuada asistencia...”

2.- Que si bien el juez instructor al paralizar el proceso, actuó con apego a lo pautado en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cambio, es notoria la falta de aplicación de las normas que se han previsto para estos casos, no obstante poseer los elementos de prueba necesarios para decretar a favor del encausado, tanto el sobreseimiento como la terminación de la averiguación. En el caso del primer expediente, le era posible dictar el sobreseimiento basándose en el artículo 62 del Código Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tenor es el siguiente:

 “El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier instancia de la causa, en el plenario:

...omissis...

8º: Porque resultare que el enjuiciado es irresponsable, por haber ejecutado el hecho en estado de enajenación mental.”

En cuanto a la averiguación terminada, el artículo 206 ordinal 8º del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía:

 “Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

...omissis...

8º: También se declarará que no hay mérito para continuar la averiguación, en el caso previsto en el artículo 191.”

En el artículo 191 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se lee:

 “Cuando el Tribunal Instructor supiere, de alguna manera, que en el indiciado hay indicios o muestras de enajenación mental, lo someterá sin dilación al examen y observación de peritos; y si del informe de éstos y de las declaraciones rendidas por otras personas que puedan deponer con acierto, por las circunstancias y relaciones con el procesado, resultare comprobado que éste perpetró el hecho en estado de enajenación mental, declarará que no hay mérito para continuar la averiguación respecto de él y lo pondrá a la disposición de la correspondiente autoridad ejecutiva, para que ésta resuelva lo conveniente acerca de su colocación y tratamiento.”

            Los accionantes citan las declaraciones del Sargento Técnico del Ejército Bernardo Omar Pernía Roa, del soldado Joel Neil Salazar Archivol y de las ciudadanas Yhajaira Josefina Martínez Lanza y Karelyis Estru Méndez Morales, según deposiciones cursantes en el expediente original de la causa, las que apuntarían a establecer precedentes respecto a la enajenación mental del procesado.

3.- Que en virtud de la inacción del juzgador mencionado, el presunto agraviado ha visto lesionados sus derechos a la libertad, dignidad, salud, bienestar, seguridad, igualdad, justo proceso, vida, libre desenvolvimiento de su personalidad, defensa, no discriminación y a la no aplicación de penas infames y perpetuas.

4.- Que persisten las pésimas condiciones del centro de reclusión señaladas en los informes, con instalaciones totalmente paralizadas y abandonadas, sin dotaciones de equipo material o humano; y adjuntan ejemplar del periódico “La Antena” de fecha 10 de marzo de 1999, donde se recogen declaraciones del entonces director encargado de la Penitenciaría General de Venezuela, Orosman Azuaje, las cuales son del siguiente tenor:

 “...debe recordarse que fue un Juez Superior del Estado Táchira quien dijo públicamente que (es en la Penitenciaria General de Venezuela) donde existen instalaciones penales del tipo Psiquiátrico; craso error teórico de muchos jueces y directores de penales en Venezuela (pues) desconocen la realidad de una estructura totalmente colapsada, fuera de servicio, a pesar de contar con algo de personal médico, e incapaz de brindar alojamiento carcelario a este tipo de criminales enfermos.”

5.- Solicitan que al presunto agraviado se le permita disfrutar de un tratamiento médico digno, acorde, consecutivo; por lo cual piden se ordene mandamiento de habeas corpus a su favor, así como se instruya al juzgador de autos a los fines de que dicte decreto de sobreseimiento de la causa y averiguación terminada respecto a los expedientes acumulados.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso específico interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a concretarse, es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:

 “2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la consulta de todo fallo en primera instancia de amparo por ante el tribunal superior, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en consulta de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la  Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:

- La presente acción de tutela constitucional fue intentada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 1992, por la cual ordenó la paralización del proceso llevado por ese tribunal contra el ciudadano Mortimer Martínez Lanza, hasta tanto el interno “recupere su salud mental”, al tiempo que ordena su traslado al anexo psiquiátrico de la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de los Morros.

- Los solicitantes alegan que la enfermedad mental que padece el recluso fue descrita en uno de los informes médicos como “patología psiquiátrica grave de pronóstico reservado”, y en los demás como “esquizofrenia paranoide”, coincidiendo todos en su gravedad y la necesidad de un tratamiento en un centro psiquiátrico de mediana o larga estancia.

- Que a pesar de lo evidenciado por dichos dictámenes médicos respecto al estado mental del indiciado, el juzgador de instancia se abstuvo de dictar las providencias que permiten el cese definitivo del juicio (sobreseimiento y declaratoria de no haber mérito para proseguir la averiguación), por lo que luego de la paralización en cuestión, nunca el reo disfrutó de las medidas de seguridad que la administración debía otorgarle, así como que sus familiares se vieron impedidos de trasladarlo a un centro en el cual pudiere recibir los servicios médicos adecuados.

- Sin embargo, consta en autos informe presentado por el Juez de la sentencia accionada, en el cual da cuenta de que en fecha 09 de abril de 1999 tomó la decisión de sobreseer la causa en la primera de las averiguaciones sumarias instauradas contra el presunto agraviado; y por otro lado, declarar terminada la averiguación en el procedimiento acumulado al anterior; y todo ello como consecuencia del informe psiquiátrico recibido por ese juzgado en fecha 24 de marzo de 1999, elaborado por la Penitenciaría General de Venezuela. En el informe que realiza el juzgador, afirma haber estado en cuenta de los anteriores informes médico psiquiátricos correspondientes a los días “4-8-92; 4-7-93; 25-4-94; 13-10-94; 17-3-95; 9-6-95; 23-5-96; 13-2-97; 12-6-97; 5-8-97...”

- Visto lo anterior, y por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 08 de julio de 1992, señalada como lesiva, ya no surte sus efectos en virtud de haber el mencionado juzgado emitido decisión de fecha 09 de abril de 1999 contentiva del sobreseimiento de la primera averiguación y terminación de la segunda por no haber mérito para seguirla; y siendo que las peticiones del accionante dependían directa o indirectamente de las providencias judiciales dictadas, es por lo que esta Sala considera que, suprimida la presunta fuente de violación, se verificó el supuesto que da lugar a la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual no se admitirá la acción de amparo cuando la presunta lesión al derecho constitucional haya cesado, y así se declara.

- Visto el anterior razonamiento, considera esta Sala inoficioso referirse a las demás peticiones formuladas por el accionante, y así también se declara.

- No obstante la inadmisibilidad de la acción propuesta, esta Sala exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Penal del Estado Bolívar al cual le corresponda ejecutar la decisión de sobreseimiento de la causa y de terminación de la averiguación proferida en fecha 09 de abril de 1999, disponga dentro del marco de su competencia, lo necesario para asegurarle al mencionado ciudadano las condiciones, tratamiento y custodia que le permitan disfrutar, a pesar del estado de su salud, de los derechos y garantías que le asegura la Constitución, y que le fueron lamentablemente negados durante todo el tiempo en que permaneció bajo reclusión, visto que el juzgado de la causa, a pesar de los análisis psiquiátricos y las recomendaciones recibidas respecto al mencionado ciudadano, se abstuvo de ejercer las facultades que a este respecto le atribuía la ley.

De suerte que, en vista del inexplicable retardo de casi siete (7) años en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en dictar las providencias que reactivaran el proceso seguido al ciudadano de autos, y así allanar el camino para que el mismo recibiera la atención conveniente a su estado; es por lo que esta Sala considera procedente ordenar, como en efecto ordena, remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que establezcan las responsabilidades a que haya lugar derivadas de la conducta omisiva de la Juez Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar Abogada Yllineth Paraguán Biaggi, lo que conduciría a erradicar los retardos injustificados en los procedimientos establecidos en las leyes de la República.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 27 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ramón Meneses, Katrina Salek Figueroa y Eunilde López,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.103, 58.997 y 40.659, representantes judiciales de las ciudadanas Isabel María Lanza de Martínez, María José Martínez Aguilera y Corina Lilibeth Martínez Aguilera, a favor del ciudadano MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de julio de 1992.

Remítase copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar derivadas de la conducta omisiva de la Juez Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar Abogada Yllineth Paraguán Biaggi.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, para que lo reenvíe a la brevedad posible al Juzgado de Ejecución correspondiente, de manera que pueda atender al exhorto pronunciado anteriormente y para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los      24   días del mes de   MARZO  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                 Ponente

 

 

MOISÉS A. TROCONIS  V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO.

 

 

JMDO/ns

Exp. Nº  00-00144

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0144, SENTENCIA 164, 24-3-00