SALA CONSTITUCIONAL

      Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El 18 de enero de 2005, el abogado JULIÁN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.534, actuando en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, designado por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del 22 de siembre de 2000, introdujo ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de jubilación al ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Arcadio De Jesús Delgado Rosales, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López y Marcos Tulio Dugarte Padrón.

 

            El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir.

 

I

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas encontrándose jubilado por el extinto Consejo de la Judicatura, fue designado por el entonces Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) como Fiscal General de la República, para el período 1984-1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución de 1961.

 

El 27 de junio de 1996, el entonces Fiscal General de la República dictó la Resolución Nº 138, referente al Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.991 del 1º de junio de 1996, mediante el cual se establece que aquellos jubilados por otro ente público que ingresen al Ministerio Público, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, concurrente o sustitutiva de aquélla que estuviere disfrutando.

 

En fecha 4 de junio de 1997, el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas solicitó al Fiscal General de la República le fuese concedido el beneficio de jubilación, al cual según expresa tiene legítimo derecho, en su condición de ex-Fiscal General de República.

 

El entonces Fiscal General de la República mediante Resolución Nº DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, le negó el beneficio solicitado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 138 antes señalada, toda vez que “(…) el jubilado en otro organismo, y que luego preste su servicio en el Ministerio Público, ni siquiera tiene derecho a un complemento de jubilación que estuviese disfrutando, por lo cual mal podría concedérsele una nueva jubilación, que sea sustitutiva de aquella (…)”.

 

El 21 de octubre de 1997, el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas interpuso ante el Fiscal General de la República recurso de reconsideración contra la Resolución N° DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, el cual le fue negado mediante Resolución Nº DFGR-98-13233 dictada el 17 de abril de 1998, confirmándose en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

 

El 1º de octubre de 1998, el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, titular de la cédula de identidad Nº 33.279, asistido por el abogado Francisco Encinas Verde,  interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la Resolución Nº DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que le negó el beneficio de jubilación.

 

El 15 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

            Adujo el recurrente en su escrito de revisión que la conclusión a la cual arribó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es producto de la errada interpretación de los principios constitucionales relacionados con la seguridad social, principalmente los establecidos en los artículos 80, 84 al 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Afirma que la Sala Político Administrativa “(…) desconoce toda la regulación que sobre la materia se encontraba vigente para el momento en que fue resuelta la solicitud de jubilación del ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, y a pesar de reconocer que el Ministerio Público no tenía obligación de otorgarle una nueva jubilación, termina concediéndosela (…)”.

 

            Estima que el Ministerio Público no desconoce el derecho de todo trabajador de obtener una jubilación una vez cumplidos con los extremos que exige el ordenamiento jurídico vigente. Por tal motivo, estima que corresponde al organismo público en el cual haya prestado sus servicios el trabajador y ante el cual se cumplieron los requisitos de la jubilación, reconocerle este derecho sin que en forma alguna proceda la renuncia del mismo, debido al carácter irrenunciable de los derechos sociales.

 

            Que no es posible bajo el pretexto de una interpretación progresiva de las normas constitucionales sobre la seguridad social, establecer la renuncia a la jubilación y obligar a otro organismo distinto al que otorgó la jubilación que asuma el pago que ello representa.

 

            Considera que en el caso concreto “(...) la errada y grotesca interpretación progresiva de las normas constitucionales que realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo como único propósito que el Ministerio Público asumiera la obligación de pago de la pensión de jubilación del ciudadano Héctor (…), a pesar de que éste gozaba de una pensión de jubilación (…) la interpretación progresiva llevaría entonces a la absurda conclusión, de que basta el reingreso de un jubilado a un organismo público para que éste pueda renunciar a su jubilación, obligando así al ente en el cual se produjo el reingreso a asumir la obligación de pago de la pensión, con todas las consecuencias e imprecisiones presupuestarias que ello acarrearía  (…)”.

           

            Que el derecho a la jubilación debe ser satisfecho por el organismo ante el cual se cumplieron los requisitos para la misma y a quien corresponde hacer los ajustes económicos a que haya lugar, sin que tal obligación pueda ser trasladada a otro organismo por el reingreso del trabajador a la función pública y la simple renuncia a una jubilación la cual disfrutaba.             

 

            Igualmente, señala que la decisión podría violar los derechos del propio recurrente, debido a que se “(…) desmejoraría su situación, si tomamos en consideración que la ejecución de la sentencia supondría el cálculo de la pensión en base al salario actual del Fiscal General de la República, pero obviamente sin tomar en consideración algunas primas actuales, ya que éstas no existían para el momento que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas ejerció el cargo de Fiscal General de la República; lo cual determina que el cálculo podría arrojar una cifra inferior a la que percibía como jubilado del extinto Consejo de la Judicatura (…)”.

 

            Observa que en los términos en los cuales se dictó la sentencia se condiciona “(…) a la previa verificación de la renuncia por parte del recurrente al beneficio de jubilación que le había sido acordado por el extinto Consejo de la Judicatura, y ordena al Ministerio Público que asuma el pago de la pensión de jubilación del recurrente, con el respectivo complemento conforme al salario que corresponda al cargo Fiscal General de la República actualmente (…) situación que además de afectar la autonomía  funcional y presupuestaria del Ministerio Público, generaría desigualdad con respecto a las demás personas que ejercieron el cargo de Fiscal General de la República y actualmente se encuentran jubilados, ya que la pensión de jubilación de los mismos, lógicamente, no se corresponde con el salario que actualmente devenga dicho cargo (…)”.

 

            Finalmente, solicita se acuerde medida cautelar que suspenda los efectos del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declare en la definitiva con lugar el recurso de revisión interpuesto y se anule la sentencia impugnada.

             

III

  DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de octubre de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de jubilación al ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, sobre la base a las siguientes consideraciones:

 

“(…) Se desprende de autos que el recurrente se desempeñó como Fiscal General de la República durante el período 1984-1989, cargo que si bien es cierto no puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, ya que conforme a la derogada Constitución de 1961 (aplicable ratione temporis al caso de autos) y la vigente de 1999, se provee por elección de los integrantes del Poder Legislativo Nacional, para un período constitucional determinado, y su remoción sólo puede operar de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución y la Ley; a dicho cargo le es aplicable el régimen jurídico que con relación al beneficio de jubilación ha regido en el Ministerio Público frente a sus integrantes, por cuanto la  jubilación es un derecho social reconocido por la derogada y la vigente Carta Magna.

               En orden de lo anterior, a los efectos de la situación objeto de debate se impone exaltar, que el Fiscal General de la República emisor del acto impugnado, expresó en el mismo que en ‘ninguna de las Resoluciones que han regulado el beneficio de jubilación y menos aún en la N° 138, de fecha 27 de junio de 1996, se establece que procede el otorgamiento de una segunda jubilación a los jubilados por otros organismos, que hayan laborado en esta Institución. Por esa razón, no puedo otorgarle el beneficio de jubilación que solicita.(...) En consecuencia, al no estar previsto en la Resolución N° 138, de fecha 27 de junio de 1996, por usted invocada, que deba el Fiscal General de la República concederle una nueva jubilación, a funcionarios ya jubilados por otros organismos, que hayan laborado luego en el Ministerio Público, como es su caso, no es legalmente posible que le otorgue una nueva jubilación, que sustituya la que le otorgó el Consejo de la Judicatura’.

...omissis...

La Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94 el derecho a la seguridad social, sin embargo es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, cuyo análisis se impone en el presente caso, en virtud del principio de progresividad de los derechos, pues es evidente que la consagración actual es mucho más clara en cuanto al sistema de seguridad social se refiere.

 

...omissis...

 

Al respecto, se ha dicho en términos generales que el concepto de seguridad social tiene dos connotaciones: una en sentido amplio, para designar el sistema orientado a la protección del bienestar material de la población laboralmente activa o inactiva, propósito que se cumple mediante la satisfacción de las diferentes necesidades del hombre, considerado individualmente y en su conjunto. (…) En un sentido más restringido, la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva y se ha conocido como el Seguro Social Obligatorio.

 

De esta manera, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todos y cada uno de los principios antes enunciados en los artículos 80, 84, 85 y 86, estableciendo expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población (…).

  

 Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

 

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

 

Ahora bien, en el caso de autos la normativa vigente en materia de jubilación para funcionarios y empleados del Ministerio Público para la fecha de egreso del recurrente del cargo de Fiscal General de la República, esto es, el 7 de junio de 1989, era la Resolución del 26 de noviembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.121 del 30 de ese mismo mes y año, la cual consagraba el beneficio de jubilación para los funcionarios y empleados del mencionado organismo, pero nada indicaba respecto de las personas jubiladas por otros organismos del sector público que ingresaren a trabajar al Ministerio Público.

 

Por otra parte, se observa que no es sino hasta el 26 de noviembre de 1993 que mediante la Resolución N° 514, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.355 del 7 de diciembre del mismo año, la cual reformó la Resolución N° 202 del 16 de noviembre de 1989, que se estableció una disposición sobre la materia en cuestión, (…).

              

            Como puede observarse la norma parcialmente transcrita es la primera disposición que reguló dentro del Ministerio Público la situación de los jubilados de otros organismos del sector público, estableciendo la posibilidad de otorgarle un complemento de su jubilación, en el caso que fuere procedente.

 

Posteriormente, se dictó la Resolución N° 138 del 27 de junio de 1996 (…).

 

            Actualmente, el régimen vigente que regula la materia está contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado en fecha 4 de marzo de 1999 mediante la Resolución N° 60, dictada por el Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.654 de la misma fecha, el cual dispone en los Parágrafos Tercero y Cuarto de su artículo 137, lo siguiente: ‘(…) Quienes siendo jubilados por otro ente público, ingresen al Ministerio Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por contrato o sujeto a período constitucional, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de aquélla que estuviere disfrutando.’   (Destacado de la Sala)

 

Del análisis efectuado a toda la normativa que ha regido la materia objeto del presente caso, queda evidenciado que no existe previsión alguna que haya establecido o prevea la posibilidad de que las personas jubiladas de otros organismos del sector público que hubieren ingresado posteriormente al Ministerio Público, ya sea en calidad de contratados, o en un cargo de libre nombramiento y remoción, o en un cargo sujeto a período constitucional’ (este último es precisamente el que ocupó el recurrente en el Ministerio Público), pudieren tener derecho a ser acreedores de una nueva jubilación en virtud del desempeño de un cargo en la Fiscalía General de la República.

 

         No obstante, es criterio de esta Sala que la posibilidad de que los funcionarios jubilados vuelvan a desempeñar funciones públicas, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia de que un ciudadano que haya sido objeto de un beneficio por el trascurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento, o inclusive en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Ver Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Carmen Susana Urea Melchor vs. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

 

Igualmente, el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, ya que de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio –además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo- no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado, ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada. 

 

Así, se observa que en fecha 16 de septiembre de 1980 el extinto Consejo de la Judicatura le concedió al recurrente el beneficio de jubilación, y el 29 de marzo de 1984 fue designado por el Congreso de la República como Fiscal General de la República para el período constitucional 1984-1989.

 

Posteriormente, en fecha 4 de junio de 1997 el recurrente solicitó al entonces Fiscal General de la República, le concediera el beneficio de jubilación en virtud de su desempeño en el cargo de Fiscal General de la República, el cual le fue negado en virtud de que la normativa legal que regulaba las funciones de los funcionarios del Ministerio Público no se establecía la posibilidad de otorgar un nuevo beneficio de jubilación a personas ya jubiladas por otros organismos del sector público.

 

Ahora, si bien es cierto que el otorgamiento de un nuevo beneficio de jubilación no resulta procedente, y la normativa vigente para el momento en que culminó el período constitucional para el cual fue electo el recurrente en el cargo de Fiscal General de la República, esto es, la Resolución del 26 de noviembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.121 del 30 de ese mismo mes y año, nada establecía respecto a la situación de los funcionarios que siendo jubilados de otros organismos del sector público ingresaran posteriormente al Ministerio Público, no es menos cierto que en atención a los principios constitucionales de seguridad social y especialmente de protección a la vejez, así como para estimular a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, resultaba procedente que el entonces Fiscal General de la República, ordenase un complemento del monto de la jubilación del recurrente. 

 

 No obstante, en el acto administrativo impugnado se le negó al recurrente inclusive la posibilidad de otorgarle un complemento al beneficio de jubilación del cual gozaba antes de ingresar al Ministerio Público, fundamentándose en la inexistencia de alguna disposición que regulara dicho supuesto.

 

Ahora bien, estima la Sala que una vez culminado el período constitucional para el cual fue designado el recurrente como Fiscal General de la República, al reanudarse el pago de su pensión de jubilación, éste ha debido ajustarse al último sueldo devengado por él, en virtud del principio constitucional de seguridad social consagrado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual debió desarrollarse en la normativa que rige a los funcionarios del Ministerio Público.

 

En consecuencia, el razonamiento esgrimido como fundamento del acto impugnado no resulta ajustado a derecho, por lo cual es forzoso para esta Sala declarar su nulidad, y ordenar al Ministerio Público, por ser el último organismo en el cual trabajó el recurrente, que asuma el pago de la pensión de jubilación del actor, el cual debe ser cancelado conforme al salario que corresponda en la actualidad al cargo de Fiscal General de la República, para lo cual la Fiscalía deberá exigir constancia expresa de la renuncia por parte del recurrente del beneficio de jubilación que le había sido acordado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

 

...omissis...

 

          En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      PARCIALMENTE CON Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO SERPA ARCAS, asistido por el abogado Francisco Encinas Verde, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano IVÁN DARÍO BADELL, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que le negó el beneficio de jubilación.

2.      De conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE ORDENA al Ministerio Público asuma el pago de la pensión de jubilación del recurrente, antes identificado, con el respectivo complemento conforme al salario que corresponda al cargo de Fiscal General de la República actualmente, previa verificación de la renuncia por parte del recurrente al beneficio de jubilación que le había sido acordado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

3.     Se fijan los efectos de la sentencia con carácter ex nunc, a partir de la fecha de publicación (…)”. (Negrillas del original).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), por el cual la discrecionalidad que se le atribuye a la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, las solicitudes de tal examen judicial sólo deben admitirse a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual debe ser  analizado por la Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

             

La decisión objeto de revisión tuvo como fundamento (…) que una vez culminado el período constitucional para el cual fue designado el recurrente como Fiscal General de la República, al reanudarse el pago de su pensión de jubilación, éste ha debido ajustarse al último sueldo devengado por él, en virtud del principio constitucional de seguridad social consagrado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual debió desarrollarse en la normativa que rige a los funcionarios del Ministerio Público (…)” y concluyó, sobre la base de una interpretación del derecho constitucional a la seguridad social que al ser el Ministerio Público el último organismo en el cual trabajó el recurrente, éste debía asumir el pago de la pensión de jubilación correspondiente, el cual debía ser cancelado conforme al salario que corresponda en la actualidad al cargo de Fiscal General de la República.

 

            De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es resultado directo de la interpretación del derecho a la seguridad social y, particularmente a la jubilación, como manifestación de dicha garantía constitucional.

 

            En tal sentido, advierte la Sala que la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa este Tribunal, resulta errada debido a que de ella derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, al establecer como obligación de los entes u órganos que incorporen a jubilados, el asumir necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada por otro ente u órgano de la Administración Pública.    

           

            Ahora bien, a los fines de realizar el correspondiente análisis del criterio sostenido en el fallo sometido a revisión, se procede a delimitar en términos generales el marco normativo de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.

 

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

 

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

 “Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (Resaltado de la Sala).

 

Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución consagran que la ley establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; así como que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley -Cfr. Con el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, que estableció en los mismos términos el régimen aplicable a la jubilación-.

 

Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)”  (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

 

Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

 

En ese sentido, la Sala ha considerado que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, toda vez que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene en su esencia, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; lo cual conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. Sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).

 

Lo anterior evidencia que la jubilación -como acertadamente afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión- “(…) si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta (…)”.

 

En este orden de ideas, por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.  De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su  artículo 134 lo siguiente:

 

“Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

 

De ello resulta pues, que bajo los principios y previsiones que informan el derecho a la seguridad social, es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales. Así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 los órganos con autonomía funcional, tales como la Contraloría General de la República y el Ministerio Público entre otros, dictaron sus estatutos particulares sobre la jubilación.

 

En efecto, bajo la tesis de la autonomía funcional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 22 de mayo de 1990, excluyó expresamente a los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, anulando el numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que interpretó que no podían ser incluidos los órganos con autonomía funcional en los entes a que hace alusión el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 del Texto Constitucional derogado.

 

Así, ha sido criterio pacífico y reiterado, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, caso: “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara” y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, caso: “Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar”.

 

Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

 

El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:

 

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los Estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.

En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración Central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara”.

 

 

Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.

 

Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que “(…) establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, ley que aún no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio Público, tal como así lo prevé el artículo 273 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala del 11 de abril del año 2002, caso: Clodosbaldo Russian Uzcátegui”).

 

Así, la posibilidad de establecer estas normativas especiales deviene de la imposibilidad de una norma constitucional de abarcar expresamente todos los supuestos sometidos a su ámbito de aplicación, debido a su vocación intemporal, general y condicionante del resto de la retícula normativa de un determinado sistema jurídico.

 

De ello resulta, que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado (Vgr. Jubilación).

 

Asumir la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comportaría la nulidad por inconstitucionalidad de todas aquellas normas o actos de ejecución de las primeras, que establecen la imposibilidad, en el organismo receptor, de asumir los pasivos de las jubilaciones otorgadas por otro ente u organismo e, incluso, una constante reorganización del personal jubilado que reingrese a la Administración Pública en un órgano u ente distinto al que le otorgó la jubilación.

 

En tal sentido, la Sala advierte que resulta una obligación ineludible del juez que pretende sentar un nuevo criterio jurisprudencial por medio del análisis de las normas o principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes establecidas por esta Sala, que el mismo se realice ponderadamente sobre la base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y consecuencias jurídicas del cambio de criterio sobre la realidad social.    

 

En efecto, el análisis de la norma constitucional no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia.

 

En el presente caso, la Sala Político Administrativa de este Tribunal con el criterio sostenido en la sentencia objeto de revisión, se apartó de lo establecido por ese órgano en sentencia N° 1022 del 31 de julio de 2002, caso: “Carmen Susana Urea Melchor”, que delimitó como consecuencia para el órgano que otorgó la jubilación a funcionarios que cesaban en la prestación de servicios en cargos públicos y que luego reingresaban a la función pública, el recálculo de la pensión de jubilación según el último salario devengado, en los siguientes términos:   

 

“(…) los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes: (…) (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos            -distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose  el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. (…)”. (Resaltado de esta Sala)       

 

Es ineludible entones que la respectiva interpretación constitucional considere las consecuencias del criterio que se asuma frente a determinada causa; en virtud que bajo la óptica de los principios de legalidad y de supremacía de la Constitución, la interpretación que se haga del Texto Fundamental afectará al ordenamiento jurídico como sistema, al estar constituido éste por un conjunto de normas coordinadas y vinculadas jerárquicamente entre sí.

 

Así pues, aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente afirma en la sentencia objeto de revisión (reproduciendo íntegramente textos aislados de la  Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: “Carmen Susana Urea Melchor”), que “(…) la posibilidad de que los funcionarios jubilados vuelvan a desempeñar funciones públicas, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, (…) el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, ya que de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio (…) no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado, ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada (…)”. Sin embargo, luego no consideró, que al asumir en forma generalizada la interpretación realizada del derecho a la seguridad social, se está desestimulando el reingreso de los jubilados a órganos o entes de la Administración Pública distintos a los que le otorgaron la jubilación, por las cargas presupuestarias que implicaría asumir la jubilación ya otorgada.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que debido a que el entonces Consejo de la Judicatura le concedió al recurrente el beneficio de jubilación en fecha 16 de septiembre de 1980, y el 29 de marzo de 1984 fue designado por el extinto Congreso de la República como Fiscal General de la República para el período constitucional 1984-1989, la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma y asumida en el presente caso por el órgano que acordó la jubilación -sin perjuicio que existan supuestos en los cuales la normativa aplicable permita un traslado entre órganos o entes de la obligación de cancelar una jubilación- (Cfr. Sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”). Así se declara.

            Advierte la Sala que según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:

           

            La normativa vigente en materia de jubilación para funcionarios y empleados del Ministerio Público para el 7 de junio de 1989, fecha en la cual egresó el recurrente del cargo de Fiscal General de la República, era la Resolución del 26 de noviembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.121 del 30 de ese mismo mes y año, la cual consagraba el beneficio de jubilación para los funcionarios y empleados del mencionado organismo, pero nada indicaba respecto de las personas jubiladas por otros organismos del sector público que ingresaren a trabajar al Ministerio Público.

 

Posteriormente, mediante la Resolución N° 514 del 26 de noviembre de 1993  (publicada en la Gaceta Oficial N° 35.355 del 7 de diciembre de 1993),  se reformó la Resolución N° 202 del 16 de noviembre de 1989, y se reguló por primera vez dentro del Ministerio Público la situación de los jubilados de otros organismos del sector público, estableciendo la posibilidad de otorgarle un complemento de su jubilación y cuyo tenor es el siguiente:

 

“(…) El ingreso al Ministerio Público mediante nombramiento, de personas jubiladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como por otras leyes, reglamentos o estatutos, sólo será posible en los cargos de libre nombramiento y remoción, pero se atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos.

Si ese régimen no lo impide y el funcionario o empleado que haya ingresado al Ministerio Público permanece en éste por un lapso no menor de tres (3) años, tendrá derecho en la oportunidad de su retiro, a que la Institución le conceda un complemento de la jubilación, si fuere procedente. (...)”. (Subrayado de la Sala)

  

Ulteriormente, se dictó la Resolución N° 138 del 27 de junio de 1996, la cual en el parágrafo tercero de su artículo 4°, estableció lo siguiente: “(…) Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público como contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas durante el tiempo de su servicio a la Institución. En ningún caso corresponderán al Ministerio Público las erogaciones derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones (…)” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, observa la Sala que bajo la vigencia de esta normativa, el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas (en fecha 4 de junio de 1997), solicitó al entonces Fiscal General de la República le fuese concedido el beneficio de jubilación.

 

            Así las cosas, el régimen vigente está contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución N° 60,  publicada en la Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999, el cual establece que:

 

“(…) Parágrafo Tercero: Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público como contratados, o para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de su servicio a la Institución. En ningún caso, corresponderán al Ministerio Público las erogaciones, derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones.

Parágrafo Cuarto: Quienes siendo jubilados por otro ente público, ingresen al Ministerio Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por contrato o sujeto a período constitucional, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de aquélla que estuviere disfrutando (...)”   (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Así, resulta acertado lo expuesto por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, al señalar lo siguiente: “(…)  Del análisis efectuado a toda la normativa que ha regido la materia objeto del presente caso, queda evidenciado que no existe previsión alguna que haya establecido o prevea la posibilidad de que las personas jubiladas de otros organismos del sector público que hubieren ingresado posteriormente al Ministerio Público, ya sea en calidad de contratados, o en un cargo de libre nombramiento y remoción, o en un cargo sujeto a período constitucional’ (este último es precisamente el que ocupó el recurrente en el Ministerio Público), pudieren tener derecho a ser acreedores de una nueva jubilación en virtud del desempeño de un cargo en la Fiscalía General de la República (…)” (Resaltado y subrayado del original).

 

Por su parte, la normativa aplicable a los funcionarios jubilados por el extinto Consejo de la Judicatura, se encontraba originalmente contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, la cual establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:   (…) 4.- El Consejo de la Judicatura. (…)

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”  (Resaltado de esta Sala).

 

Respecto al segundo artículo parcialmente citado, se observa que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, prevé que:

 

“(…) El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (…)”.  (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, al establecer el régimen especial para las jubilaciones de los jueces en su artículo 45, no prohíbe que la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asuma los complementos derivados del reingreso de los funcionarios jubilados por el extinto Consejo de la Judicatura, a otros órganos o entes de la Administración Pública; sino por el contrario recoge los principios establecidos en la normativa parcialmente trascrita, al establecer la contabilización de los años de servicios prestados en otros organismos para la determinación de la procedencia de la jubilación, en los siguientes términos:

 

“(…) Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco años. A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación (…)”.

 

            Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (Anexo D del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto), resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:

 

Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración  Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

 

(i)                  El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

(ii)                El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(iii)               En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.

(iv)              Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

 

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

 

(i)                El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii)              En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii)             En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv)            Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.

 

De la lectura de las actas del expediente y de la normativa aplicable, se evidencia que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas en su condición de funcionario jubilado por el entonces Consejo de la Judicatura, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Fiscal General de la República, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público.

 

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y remitir a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por el abogado JULIÁN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ya identificado, de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de jubilación al ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó y se remite a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

 

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo  del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

                                                          

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                     

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. Nº AA50-T-2005-000243

LEML/