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En fecha 9 de diciembre de 1999, el abogado Darío
Vargas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
nº 14.666, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVAN LENIN HERRERA, titular de la
Cédula de Identidad nº 9.476.429,
interpuso por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS,
particularmente, contra el auto de fecha 1º de octubre de 1999.
En fecha 10 de diciembre de 1999, se dio cuenta en
la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, asignándose
la ponencia al Magistrado Angel Edecio Cárdenas.
En fecha 26 de enero de 2000, la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el presente
expediente, en donde se dio por recibido el día 28 de enero de 2000.
En fecha 28 de enero de 2000, se dio cuenta en
Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa esta
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO
El abogado Darío Vargas Flores, actuando con el
carácter de Defensor del ciudadano IVAN
LENIN HERRERA, en el escrito contentivo de la acción de amparo, expuso:
1.- Que en fecha 13 de septiembre de 1999, fue notificado
de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2.- Que contra la mencionada sentencia
condenatoria, en fecha 17 de septiembre de 1999, anunció recurso de casación, “y señalé en dicho escrito acogerme al plazo
legal estipulado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que es
de quince (15) días, para fundamentar dicho Recurso (...)”.
3.- Que la fundamentación del recurso de casación
fue consignada en fecha 1º de octubre de 1999, es decir, al décimo cuarto día
después de haber sido notificado de la sentencia, y estando dentro del plazo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Que previo a lo anterior, por auto de fecha 20
de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, “en forma irregular e
insólita, decide notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que
conteste el Recurso de Casación interpuesto (...)”, notificación que se
efectuó en fecha 21 de septiembre de 1999.
5.- Que en la misma fecha en que consignó la
fundamentación del recurso de casación –1º de octubre de 1999-la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “RESOLVIÓ REMITIR LAS ACTUACIONES A LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR CUANTO HABÍA VENCIDO EL LAPSO PARA
QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS DEMAS
PARTES CONTESTARAN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO (...)”.
6.- Que la mencionada Corte de Apelaciones, sin
ninguna fundamentación legal, decidió que el día 1º de octubre de 1999 vencía
el plazo para que las otras partes contestaran el recurso de casación
interpuesto, “hecho éste que es
completamente ilegal” a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo de quince (15) días para
presentar el recurso debidamente fundamentado. Que dicho plazo comenzó el día
14 de septiembre de 1999, y venció conforme a la normativa legal antes
señalada, el día 2 de octubre de 1999.
7.- Que no entiende la razón que tuvo la Corte de
Apelaciones antes nombrada, para que en fecha 20 de septiembre de 1999 (a 7
días después de haber sido notificado de la sentencia condenatoria), se le
notificara al Fiscal del Ministerio Público para que contestara el recurso,
estando la fecha antes indicada dentro del plazo estipulado en el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones debió
notificar a las demás partes, en fecha 3 de octubre de 1999, cuando ya hubiese
fenecido el plazo estipulado en la mencionada norma, razón por la cual señala
que tal situación constituye una violación al derecho de la defensa y del
debido proceso consagrado en la Constitución.
8.- Que cuando la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia recibió el recurso de casación que interpuso, decidió
que devolvía las actuaciones por cuanto dicho recurso no había sido
fundamentado, por lo que alega “que el
funcionario encargado de revisar dichas actuaciones se confundió al observar
que el día 01-10-99, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, en forma irresponsable decidió ese mismo día 01-10-99, que
había vencido el plazo para que las otras partes contestaran el Recurso, por lo
que es lógico suponer, que esa Sala Penal considerase que la fundamentación del
Recurso de Casación, era extemporánea, lo cual legalmente no es cierto (...)”.
Con fundamento en lo planteado anteriormente, el
accionante solicita que se “ordene al órgano:
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a reponer
la causa que cursa bajo el Nº 846, al estado de admitir la fundamentación del
Recurso de Casación interpuesto, anulando por consiguiente, el acto por demás
írrito dictado por dicha Corte de Apelaciones en fecha 01-10-99, y que asimismo
remita, una vez reordenado el proceso, las actuaciones contenidas en el
expediente Nº 846, a esa Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que
(...) revise y decida el Recurso de Casación, que fundamentado interpuse en
tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
II
Como punto previo, observa esta Sala, que para
dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que ha de
conocer de la presente acción de amparo constitucional, es necesario realizar
el siguiente análisis:
Esta Sala Constitucional ha señalado en anterior
oportunidad, que la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial nº
36.860 el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y
garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre
sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer
término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales
en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no
figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de
amparo que “(…) será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad
judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento
de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República,
deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los
distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal
sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el
resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no
contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer
la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de
la Sala).
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra diversas actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u
objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la
hipótesis que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención
al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia fecha 20 de enero de 2000
(caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y
Justicia), esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y
única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se
declara.
III
Analizado el escrito que encabeza las presentes
actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta, esta Sala observa –en primer lugar- que el mismo cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, en cuanto a las causales de
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el articulo
6 ejusdem, esta Sala observa que en
el caso sub judice no se opone a ella
ninguna de dichas causales, razón por la cual este Alto Tribunal debe declarar
admisible el amparo incoado, y así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Darío Vargas
Flores, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVAN LENIN HERRERA, contra las actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS, particularmente, contra el auto de fecha 1º de
octubre de 1999.
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala:
Primero: Notificar mediante oficio al Presidente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de la
acción de amparo ejercida, para que concurra a enterarse del día y hora que
fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, a fin de que
exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá
anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.
Segundo: Notificar al Ministerio Público sobre la
apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Tercero: Fijar la audiencia constitucional dentro
de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se
verifique en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MARZO
del año dos mil. Años: 189º
de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSE M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0217
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
El Vice - Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Disidente
José M. Delgado Ocando Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
Exp.- 00-0217, sentencia 128-17-3-00
HPT/jlv