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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1050
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 19 de septiembre de 2012, la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.211.739, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, solicitó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la revisión de la decisión dictada el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2009, por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA, contra la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, 1) Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que accionara el ciudadano FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA, contra de la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA. 2) Se RECONOCE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA y CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA durante el lapso comprendido desde el mes de febrero de 1980 hasta el mes de mayo de 2005. 3) Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta…”.
El 28 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia a la magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que “[e]l ciudadano FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA, (…), representado por los profesionales del derecho GLORYS CELINA BEJARANO GUERRERO y FREDDY GILBERTO CHACON (sic) SILVA, en fecha 26-07-2008, interpusieron una demanda contra mi persona por ACCIÓN DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual al ser distribuida y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, según auto de fecha 07 de octubre de 2008, según el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a (sic) conste en autos su citación a cualquiera hora de las fijadas para despacho y se decretó igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad, pero no se ordenó la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en el juicio, tal como lo contempla el artículo 507, numeral 2do (sic) del Código Civil, ni tampoco se ordenó la publicación de un extracto de la sentencia, lo cual es violatorio a la jurisprudencia y principios constitucionales surgidos de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…los edictos previstos en el artículo 507 del Código Civil son de eminente orden público y de publicación obligatoria a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, so pena de violación de derechos y principios constitucionales como los quebrantados por la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contravención a la jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Luego de citar las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 00316/2012, (caso: Judith Meleise Morales Pereira); 409/2011, (caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez) y 310/2011, (caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres), acotó que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el juez de primera instancia, al momento de admitir de (sic) la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas”.
Que “… en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos”.
Que “[l]a sentencia cuya revisión se pide viola principios constitucional (sic) y criterios jurisprudenciales (…), pues debió el Juez Superior declarar la nulidad de todo lo actuado y al no hacer (sic) violó el derecho a la defensa y debido proceso, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, puesto que al dar por buena la citación de la demandada sin ordenar los edictos llamando a los terceros al juicio no produjo efectos jurídicos válidos, y por lo mismo, las acciones posteriores desarrolladas por las partes y por el órgano jurisdiccional no pueden estimarse como legítimas o ajustadas a derechos (sic)”.
Que “[s]e quebrantó el derecho al debido proceso pues al decidirse el fondo del asunto planteado sin ordenarse los edictos del ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, así como la indebida continuación del proceso, en razón de la indefensión mencionada, ello nos conduce a la conclusión de que se conculcaron los principios básicos del debido proceso; y en razón de la íntima imbricación de éste con el derecho a la defensa, ha sido violado coetáneamente con el mismo, por las razones expuestas supra en tanto que se terminó un procedimiento contradictorio sin la intervención de una de las partes (los terceros)”.
Que “[s]e vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que me reconoce el artículo 26 constitucional, con la emisión de una decisión judicial, sin escuchar a todas las partes involucradas, evidencia una inefectiva tutela judicial por cuanto la actuación jurisdiccional se realizó sin el conocimiento de todos los involucrados, lo que efectivamente implica que la decisión jurisdiccional no pude tutelar todos los derechos que estaban en discusión, se afectó el derecho a mi seguridad jurídica y del orden público, pues la sentencia cuya revisión se pide no tiene fundamento alguno, por cuanto fue tomada sin considerar los elementos básicos de todo proceso”.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se “revise y deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2001, y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se libren los edictos que prevé el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente, a los fines de que se puedan realizar las defensas a quienes se consideren con derechos sobre el asunto”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo del recurso de apelación ejercido, dictó decisión estableciendo lo siguiente:
“La sentencia recurrida es del siguiente tenor:
‘…A los fines de
determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se
observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la
declaración de la unión y comunidad concubinaria,…, situaciones que se
encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código
Civil,…,
De la normativa, antes transcrita, se observa…que para la procedencia de la
comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que
se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se
quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la
salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
…del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente
encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la
que alega la…apoderada que existe desde hace más de 20 años entre: (sic) ya
identificados, es oportuno recordar el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil…
De la norma transcrita se evidencia que la parte demandante presenta medios
probatorios que a su decir demuestran la existencia de la relación
concubinaria, al trabarse la litis y comenzar el contradictorio de lo pedido
por el actor, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte
demandada a quien le correspondía demostrar que no existió tal relación de
pareja de manera pública y notoria entre ella y el demandante durante el tiempo
señalado por el actor.
…del cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la
convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de las
actas de nacimiento de las hijas de la parte demandante y demandada a pesar de
que no son plena prueba de que hubo una relación de pareja estable entre un
hombre y un (sic) mujer si son un indicio de la existencia de la misma, igualmente
del justificativo de testigos, ratificado por este tribunal. Por otra
parte,…las posiciones juradas en la que no fueron evacuadas por inasistencia al
acto de la demandada, lo cual genera que quede confesa a las posiciones
estampadas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil
y quedó probado la relación concubinaria desde el año 1.980, la existencia de
dos hijos nacidos en dicha relación, presumiendo así la existencia de la
relación concubinaria.
En lo que respecta a la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su
defensa como es el acto de Contestación de Demanda (sic), reconvino a la
demandante por nulidad parcial del documento autenticado en fecha 29 de mayo de
1.993, pero no presentó prueba alguna que demostrara los vicios que podrían
existir para generar la nulidad de un documento público…
del análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora obtiene
la certeza jurídica de la existencia de la unión concubinaria entre los
ciudadanos: FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA Y CARMEN CRISTEL CUSNIR PAVA…durante
el lapso comprendido entre el mes de Febrero (sic) de 1.980 hasta el mes de
Mayo de 2.005 respectivamente. …
En consecuencia…se declara la existencia de la Comunidad Concubinaria…”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte demandada y apelante señaló en diligencia del 13 de octubre de 2.009,
lo siguiente:
‘...APELO DE DICHA SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA. …’.
Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, se
evidencia que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Informes de la parte actora:
‘…Consta en el expediente según los elementos probatorios debatidos en el
transcurso del proceso, donde quedó demostrado que mi representado Fernando
Alberto Daza y la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (sic),…vivieron en
concubinato por más de…(20) años, durante esa unión concubinaria procrearon,
dos hijos que llevan por nombre MAGLYA JORDAHANA, de 26 años de edad, nacida el
día 12 enero de 1.982, y LEVY JAAKOB DAZA CUSNIR, de 24 años, nacido el día 25
de abril de 1.984, cuyas partidas rielan en el expediente. Igualmente durante
esa unión concubinaria adquirieron una propiedad sobre un inmueble, ubicado en
la Urbanización Altos de Gallardín,…y fue adquirido mediante documento
registrado por ante el Registro Público en (sic) los Municipios Cárdenas,…de
fecha 15 de abril de 1.997,…
Durante el proceso quedó demostrado esa relación concubinaria por la confesión
de la declaración jurada firmada por mi representado y su concubina…por ante la
Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 1.993,…donde
declararan que no eran propietarios de ninguna vivienda ni en esta Ciudad de
San Cristóbal, y se comprometían a continuar haciendo los aportes de ahorro habitacional
durante la vigencia del crédito de la vivienda…y el apoderado de la demandada
en la reconvención propuesta en la contestación de la demanda solicitó que el
Tribunal declarara la Nulidad del documento, la cual fue rechazado y
contradicho todos los hechos alegados en la reconvención propuesta a objeto de
que el Tribunal declarara la Nulidad parcial del documento notariado, donde
rechazaba la demandada que ella nunca había sido concubina de mi representado,
lo cual es totalmente falso, hechos confirmados por las denuncias hechas por la
ciudadana Carmen Cristel Cusnir, en la Fiscalía 18 del Ministerio Público, tal
como consta de la inspección judicial practicada…por ante la Fiscalía…donde el
tribunal sentenciador dejó constancia de la denuncia signada con el N°
20-F-18-1785-08, donde aparece como víctima la referida ciudadana y como
presunto agresor por acoso y hostigamiento y de la cual fue expedida copia
certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 04 de
febrero de 2.009, donde consta las declaraciones de la ciudadana Carmen Cristel
Cusnir Pava (sic) (sic), donde declara …’VENGO A DENUNCIAR A MI EX PAREJA FERNANDO
DAZA, QUIEN RESIDE EN MI MISMA DIRECCIÓN,… . Igualmente hay otra acta de fecha
27 de agosto de 2.008 y otra hecha en fecha 8 de mayo de 2.008, donde declara:
‘ YO DENUNCIO A FERNANDO DAZA QUIEN ES MI CONCUBINO POR VIOLENCIA PSICOLOGICA,
ELLA MISMA CONFIESA QUE ES SU CONCUBINO QUE VIVIÓ 20 AÑOS Y QUE TIENE 3 AÑOS
SEPARADOS PERO VIVIENDO EN LA MISMA CASA. …
El Tribunal de la causa con el cúmulo de pruebas presentadas y probadas durante
el proceso no le quedó otro recurso…, que declarar que sí existió una relación
concubinaria,…’. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Informes de la parte demandada:
‘…Solicito que este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el
Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil …toda vez que dicho
Juzgador…no valoró el Acta de Nacimiento N° 174, perteneciente a FERNANDO
ALBERTO hijo de MAGALY CENOVIA CONTRERAS y FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA,…
mediante el cual pruebo y demuestro que el demandante convivió a la vez con
varias mujeres con quienes procreó hijos, no valoró el mérito favorable del
Acta de Nacimiento N° 186,…mediante la cual pruebo y demuestro que JOSUE JAEN
es hijo de FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA y DE YVELISE YANINA YANEZ JIMENEZ,
pruebo y demuestro que el demandante convivía a la vez con varias
mujeres…además que convivía con mi representada en unión irregular,…no valoró
el mérito favorable de los documentos autenticados en la Notaría…Actas
Procesales, mediante los cuales pruebo y demuestro que el demandante ha
realizado negociaciones y operaciones de compra venta que no han sido aceptadas
por cónyuge o concubina alguna…podemos concluir que el actor no tenía y no
tiene cónyuge o concubina. …’. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de nacimiento N° 430 inserta por ante el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 12 de enero de 1.982 nació
una niña hembra que lleva por nombre MAGLYA JORDAHANA DAZA CUSNIR PABA y la
cual fue presentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA y quien es el
padre (folios 10 y 11).
2) Acta de nacimiento N° 562 inserta por ante el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 25 de abril de 1.984 nació
un niño varón que lleva por nombre LEVY JAAKOB y el cual fue presentado por el
ciudadano FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA quien dice ser el padre (folios 12 y
13).
3) Copia certificada de la declaración jurada de no poseer vivienda hecha por
los ciudadanos CARMEN CRISTEL CURSNIR PABA y FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA, en
la cual se identifican como cónyuges, y la cual fue autenticada por ante la
Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 29 de marzo de 1.993 bajo el N° 57
(folios 19 y 20).
Estas pruebas se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en los
artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de planilla de solicitud de solución habitacional N° A-047629
suscrita por la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA en fecha 20 de septiembre
de 1.991 por ante el Ministerio de Desarrollo Urbano (INAVI), y en la cual
identifica al actor como su concubino (folios 21 y 22).
Se valoran como documento privado que no fue impugnado por la contraparte.
6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de
San Cristóbal del estado Táchira el 17 de septiembre de 2.008 a los ciudadanos
ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA y ANGEL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, los cuales fueron
notificados en el lapso probatorio (folios 165, 166 y 213).
Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, y se observa que aunque la parte contraria tuvo el control de la prueba
no los repreguntó. En tal sentido se tienen por ciertos sus dichos en cuanto
que demuestran que las partes de este juicio eran reconocidos como una pareja
de esposos en medio de sus allegados y amigos.
7) El mérito y valor jurídico de las facturas a nombre del ciudadano FERNANDO
ALBERTO DAZA VARELA de varios enseres que compró a su nombre. Con la finalidad
de probar que esos enseres están en el inmueble que ocupa junto a la demandada
promueve Inspección Judicial en la casa de habitación ubicada en la
Urbanización Altos de Gallardín.
Esta prueba no fue objetada por la contraparte y se aprecia como indicio de que
el actor aportó bienes y enseres para el uso y disfrute del hogar común.
8) Con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con la unión
concubinaria entre el actor y la demandada, promueve la prueba de posiciones
juradas a objeto de que la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA las absolviera,
comprometiéndose el actor a absolverlas recíprocamente.
Se tiene por confesa a la demandada en lo atinente a las posiciones juradas, en
virtud de haber operado lo previsto en el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil, por no haber comparecido en su oportunidad sin motivo
legítimo. En tal sentido, se tiene que la relación concubinaria se inició en
febrero de 1980, que procrearon dos (2) hijos y que adquirieron una casa en
Altos de Gallardín del Municipio Cárdenas.
9) El mérito y valor jurídico de las copias certificadas de los documentos de
venta de vehículos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San
Cristóbal el 5 de marzo de 1.999 inserto bajo el N° 80 Tomo 35; documento
autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira
inserta bajo el N° 76 Tomo 52 del 3 de agosto de 1.999; documento autenticado
por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara inserto bajo el N° 70
Tomo 94 del 7 de noviembre de 2.000; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 07 Tomo 113 del
30 de septiembre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 11 Tomo 124 del
26 de octubre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 76 Tomo 186 del
23 de agosto de 2.006; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Segunda de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 23 Tomo 219 del
18 de agosto de 1.998; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 34 Tomo 93 del
18 de abril de 2.007.
No se valoran por impertinentes.
10) El mérito y valor jurídico de las copias certificadas de los documentos de
venta de vehículos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San
Cristóbal el 10 de mayo de 1.999 inserto bajo el N° 58 Tomo 73; documento
autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira
inserta bajo el N° 51 Tomo 137 del 24 de agosto de 1.999; documento autenticado
por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto
bajo el N° 78 Tomo 34 del 4 de abril de 2.002; documento autenticado por ante
la Notaría Pública de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 08
Tomo 124 del 26 de octubre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría
Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 11 Tomo
124 del 26 de octubre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría
Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 69 Tomo
148 del 20 de diciembre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría
Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 08 Tomo
100 del 25 de abril de 2.007; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de San Cristóbal del Estado Táchira inserto bajo el N° 49 Tomo 176 del
7 de septiembre de 1.998; documento autenticado por ante la Notaría Pública de
San Cristóbal inserto bajo el N° 61 Tomo 137 del 28 de mayo de 2.008.
No se valoran por impertinentes.
11) La prueba de informe a fin de que el Tribunal a quo le solicitara al SENIAT
información de la fecha en que trabajó en dicho organismo la ciudadana CARMEN
CRISTEL CUSNIR PABA, y sí de su sueldo se descontaba la cuota mensual de la
vivienda.
No se valora por impertinente.
12) Acta de denuncia formulada por ante la Fiscalía N° 18 signada bajo el N°
20-F18-1751-08 por la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA.
Esta prueba se aprecia y se valora como indicio de la relación que existió
entre las partes hasta el año 2.005.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de nacimiento N° 174 de la cual se desprende que en fecha 2 de
septiembre de 1.999 fue presentado por la ciudadana MAGALLY CENOVIA CONTRERAS
un niño varón que lleva por nombre FERNANDO ALBERTO.
2) Acta de nacimiento N° 186 de la cual se desprende que en fecha 21 de enero
de 1.985 fue presentado un niño varón que lleva por nombre JOSUE JAEN por el
ciudadano FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA hijo del presentante y la ciudadana
YVELISE YANINNA YÁNEZ JIMENEZ.
Estas pruebas se toman como documentos públicos de conformidad a lo previsto en
los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, más no se valoran por cuanto por sí
mismas y al adminicularlas con las demás probanzas no son suficientes para
desvirtuar el objeto de la pretensión.
3) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA y JOSÉ BENITO SÁNCHEZ LOZADA, sobre un vehículo identificado con
las siguientes características: PLACA: SAB-64R, MARCA: FIAT, MODELO: UNO SX 3P
TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VERDE: AÑO: 1996, autenticado por ante la
Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de marzo de
1.999, inserto bajo el N° 58 Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados
por ante esa Notaría.
4) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA y ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS, sobre un vehículo identificado con
las siguientes características: PLACA: XHF-520, MARCA: RENAULT, MODELO: R-18,
TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.987,
autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado
Táchira el 24 de agosto de 1.999, inserto bajo el N° 51 Tomo 137 de los libros
de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
5) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA e ISAAC DIAZ HERNÁNDEZ, sobre un vehículo identificado con las
siguientes características: PLACA: AAM-973, MARCA: YAMAHA, MODELO: XV-1100,
TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y MULTICOLOR , USO: PARTICULAR, AÑO:
1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado
Táchira el 4 de abril de 2.002, inserto bajo el N° 78 Tomo 34 de los libros de
autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
6) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA y JULIO CESAR BRICEÑO VILLAMIZAR, sobre un vehículo identificado
con las siguientes características: PLACA: SAJ-73U, MARCA: RENAULT, MODELO:
TWINGO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, AÑO:
2.000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado
Táchira el 26 de octubre del 2.004, inserto bajo el N° 08 Tomo 124 de los
libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
7) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA y DIEGO DE JESÚS MEJIA RESTREPO, sobre un vehículo identificado con
las siguientes características: PLACA: XZE-919, MARCA: RENAULT, MODELO: R21,
TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.994,
autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado
Táchira el 20 de diciembre de 2.004, inserto bajo el N° 69 Tomo 148 de los
libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
8) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA y JACQUELINE CUBEROS AMESQUITA, sobre un vehículo identificado con
las siguientes características: PLACA: SAJ-73W, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA
1.6 A/T, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO:
1.999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del
estado Táchira el 25 de abril 2.007, inserto bajo el N° 08 Tomo 100 de los
libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
9) Documento de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos FERNANDO
ALBERTO DAZA VARELA y FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS, sobre un vehículo
identificado con las siguientes características: PLACA: xnt-434, MARCA: FIAT,
MODELO: UNO CS/MY, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: NEGRO, USO:
PARTICULAR, AÑO: 1.991, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San
Cristóbal del Estado Táchira el 7 de septiembre de 1.998, inserto bajo el N° 49
Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
10) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO
DAZA VARELA y GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, sobre un vehículo identificado
con las siguientes características: PLACA: KAC-78C, MARCA: FORD, MODELO:
COROLLA 1.6 A/T, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR,
AÑO: 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal
del estado Táchira el 28 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 61 Tomo 137 de
los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
No se valoran por impertinentes, en el sentido, de que el objeto de la
pretensión es el reconocimiento de la unión concubinaria, razón por la cual
nada tienen que ver en este caso los efectos patrimoniales de las ventas
documentadas a nombre del ciudadano FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA.
Hecho el análisis probatorio debe necesariamente indicarse que el artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, lo
siguiente:
‘Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.’
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos
exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los
casos de uniones no matrimoniales:
‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte
efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno
de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica
si uno de ellos está casado’. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión
no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado
en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de
dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la
jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros
presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La
notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los
concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los
cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que
ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado
por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con
carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la
determinación de esta institución, está determinado por la intención de los
concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las
manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el
uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento
suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los
presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer
matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el
concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la
conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con
ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo
siguiente:
‘...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto
muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación
del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la
determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con
carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o
viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que
impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de
cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés
en que se declare (parte o tercero)...’ (Subrayado y negritas de quien
sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que
la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible
las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados,
por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al
accionante, es decir, a quien la alegue.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso bajo estudio, se
concluye que el actor demostró:
-Que tanto él como la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA son de estado civil
soltero y divorciada, a través de las documentales traídas a los autos y por
cuanto no fue negado por la contraparte.
-Con relación al elemento moral y espiritual, y los otros derivados de éste,
como son la singularidad, la cohabitación y la permanencia indicados supra, el
actor logró demostrar a través del justificativo de testigos debidamente
ratificado durante el proceso, que su unión estable tuvo lugar con la ciudadana
CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA en el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1982
y 25 de abril de 1984, aunado al hecho de que durante este lapso las partes
procrearon sus hijos, situación que durante la evacuación de dicha prueba no
fue contradicha por la demandada. Esta circunstancia aunado a que el ciudadano
FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA fue quien hizo la presentación de sus hijos ante
la Autoridad Civil competente, indica o hace presumir, que al menos para esa
época, existía una situación de efectiva convivencia y de lazos de afecto
importantes.
-La confesión en que incurriera la demandada al no acudir a absolver las
posiciones juradas promovidas por el actor; lo cual evidentemente genera en
esta juzgadora la convicción de que ciertamente existió la relación
concubinaria entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DAZA VARELA y CARMEN CRISTEL
CUSNIR PABA desde el mes de febrero de 1980 hasta el mes de mayo de 2005, tal y
como el actor lo manifestó en su escrito libelar.
Por los razonamientos expuestos, quedó evidenciado que el reconocimiento de la
unión concubinaria demandado tuvo la notoriedad de la vida en común, la
permanencia requerida y, la demostración a través de las probanzas analizadas,
lo cual no pudo desvirtuar la demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente en lo que toca a la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada
reconviniente en la oportunidad de contestar la demanda, consta de las actas
que su fundamento y petitorio es la nulidad parcial del documento autenticado
por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de mayo de
1993, bajo el N° 57 tomo 55 de los libros de autenticación y, en tal sentido le
sea eliminado de su texto la expresión “cónyuges entre sí”, pues tal expresión
es falsa; la nulidad parcial de la solicitud de solución habitacional N°
A-047629 de fecha 20 de septiembre de 1991, sólo en lo que respecta al supuesto
parentesco existente entre ella y el reconvenido, toda vez que tal
manifestación es falsa e inexistente dicho vínculo y; la nulidad absoluta del
justificativo de testigos que riela a los folios 23, 24 y 25, ya que es falso
el testimonio rendido por los ciudadanos SUMALAVE ALMEIRA ARSENIO y MORENO
HERNÁNDEZ ANGEL ANTONIO.
Esta reconvención fue rechazada y negada por la representación judicial del
demandante reconvenido, razón por la cual tenía la carga procesal probatoria la
demandada reconviniente a los fines de demostrar los fundamentos de su
pretensión, situación que como lo decidió el a quo no se dio en el caso de
marras, máxime cuando parte del petitorio versa sobre la nulidad del
justificativo de testigos que fue ratificado durante el iter procesal con las
garantías debidas, razones que evidencian una reconvención sin fundamento y,
más aún, carente de pruebas que conlleva a declararla sin lugar, Y ASÍ SE
RESUELVE”.
III
COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en sus cardinales 10 y 11 establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de marzo de 2011, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:
En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que accionara el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnier Paba, por lo que se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnier Paba durante el lapso comprendido desde el mes de febrero de 1980 hasta el mes de mayo de 2005 y, sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnier Paba, contra el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, por nulidad parcial de documento.
Es necesario aclarar que el carácter de firmeza lo adquirió la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el momento en el que el recurso de casación anunciado contra ella, fue declarado perecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2011.
Ahora bien, la parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, que la decisión objeto de examen vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando conociendo en alzada, confirmó la declaratoria con lugar del reconocimiento de la unión concubinaria, sin tomar en cuenta, que en dicha causa, en la admisión (auto del 7 de octubre de 2008, folios 26 al 28 del expediente), sustanciación y decisión no se ordenó la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en el juicio, tal como lo contempla el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual, a su criterio, resulta violatorio del criterio vinculante de esta Sala Constitucional, contenido en la Sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la sentencia N° 93, del 06 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello, la misma decisión continúa indicando que: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Sobre la base del criterio transcrito, y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
No obstante, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio cuando pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, por ello puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011. EL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, dictada el 7 de octubre de 2008, por lo que, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que se cumpla lo ordenado y se continúe el juicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza de la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DE OFICIO y, por razones de orden público HA LUGAR la solicitud de revisión que interpuso la ciudadana CARMEN CRISTEL CUSNIR PABA, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza y, NULA la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se anula la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, dictada el 7 de octubre de 2008, por lo que, se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que se cumpla lo ordenado y se de continuidad al juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Archívese este expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 12- 1050
CZdeM/