SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 16 de agosto de 2001, el abogado César Sánchez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.194, actuando como apoderado judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de junio de 1997, bajo el No. 10, Tomo 30-A-4º, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual ordenó al Juzgado a quo fijar, por un lapso prudencial, una prórroga solicitada a fin de que se evacuaren las pruebas admitidas.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 22 de febrero de 2002, el abogado accionante solicitó celeridad procesal en cuanto a la admisión de la presente acción.

            El 31 de julio de 2002, esta Sala solicitó información al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas la cual fue recibida el 11 de noviembre de 2002.

 

            El 11 de marzo de 2003, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de la presente acción.

 

El 30 de abril de 2003, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la cautelar solicitada por la parte accionante.

 

Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de febrero de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 22 de febrero de 2004, y se dejó constancia de que comparecieron los abogados Minelma Paredes Rivera y Elberto Sardi Díaz, en representación del accionante; de la no comparecencia del Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, accionado; de la no presencia del representante judicial de Roque’s Air Land & Sea C.A. y del ciudadano Carlos Eduardo Pacanins. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mónica Rodríguez en representación del Ministerio Público.

 

En la audiencia constitucional, la abogada Minelma Paredes Rivera, apoderada judicial del accionante expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, consignando escrito, el cual fue ordenado agregar al expediente. Por su parte, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicho acto.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            1.-  Por auto dictado el 10 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra Roque’s Air Land & Sea C.A. y los ciudadanos William David Pacanins Cleary y Carlos Eduardo Pacanins. 

 

            2.-  Por auto de la misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la prórroga solicitada por la parte demandada, en virtud de que “la evacuación a tiempo de la experticia y de las posiciones juradas no es un hecho imputable al Tribunal, ya que dichas pruebas fueron promovidas en el sexto (6º) día de despacho del lapso de promoción y evacuación”.

 

            3.-  El 19 de mayo de 2000, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, negó la solicitud formulada por la parte demandada, en el juicio principal, donde solicitaron que se acordara “un auto para mejor instrucción”, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

 

            4.-  Por sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orlando Suárez Contramaestre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Primera Instancia “fijar, por un lapso prudencial, la prórroga solicitada a fin de que se evacúen las pruebas ya admitidas”.

 

            5.-  El 21 de marzo de 2001, la abogada María Srour, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, por el referido Juzgado Superior.

 

            6.-  Por diligencia del 3 de abril de 2001, la abogada Anamey Castro, apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en virtud de la negativa de la admisión del recurso de casación anunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            7.-  El 14 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 28 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

 

 

 

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito libelar, fueron señalados por el apoderado judicial del accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de su pretensión de amparo:

 

1.-  Que, el “15 de diciembre de 1998, fue celebrada transacción entre (su) representado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la sociedad mercantil ROQUE’S AIR LAND & SEA C.A. y el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa el 17 del mismo mes y año”.

 

2.-  Señaló que, “en razón del incumplimiento de la referida transacción por parte de los demandados, ...omissis... en fecha 5 de abril del 2000, solicitamos su ejecución, decretando el Tribunal la ejecución voluntaria de la misma, en fecha 11 del mismo mes y año”.

 

3.-  Que, “dentro del lapso concedido a los demandados para el cumplimiento voluntario, éstos se opusieron a dicha ejecución, razón por la cual, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al 26 de abril del 2000”.

 

4.-  Alegó que, “dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovimos las pertinentes, pero es el caso que la parte demandada, las promovió cuando solo faltaban dos (2) días de despacho para culminar el lapso de la articulación, pretendiendo hacer evacuar una serie de pruebas, que en razón de los lapsos que la propia ley establece para su evacuación debieron ser promovidas y evacuadas a partir del primer día de despacho del lapso de Ley, y no al final del mismo, como efectivamente sucedió. Solicitó asimismo la promovente demandada, una prorroga del lapso de pruebas; la cual fue negada por el Tribunal de la causa”.

 

5.- Que, la parte demanda en ese juicio apeló de la decisión que le negó la solicitada prórroga del lapso de pruebas y, el “23 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los co-demandados, ...omissis... y en tal sentido ordenó al Tribunal de la causa conceder la prórroga del lapso de pruebas, y por vía de consecuencia revocó el referido auto, ...omissis... dictado por el a quo”.

 

6.- Que, contra la sentencia del ad quem “anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 28 de marzo de 2001, razón por la cual el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 14 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil”.

 

7.- Señaló la parte presuntamente agraviada que, la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual se ordena la prórroga del lapso probatorio, lesionó la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución, “esto es, el debido proceso, pues en dicho fallo se reabre un lapso preclusivo, ampliación que solo podía ser solicitada por los expertos designados, si éstos lo consideraren conveniente y, por las partes en el proceso, sólo en caso de que ambas de común acuerdo así lo solicitaren”.

 

Es del parecer del apoderado accionante que, la parte demandada actuó con falta de diligencia al promover las pruebas de experticia, exhibición de documentos y confesión al sexto día de abierta la articulación probatoria de ocho días. Ante tal situación, la evacuación de dichas pruebas sería extemporánea, toda vez que requieren de ciertos actos por parte del tribunal de la causa para poderse llevar a cabo como lo son el nombramiento, juramentación de los expertos, y la admisión e intimación personal del adversario en relación a la exhibición de documentos.

 

Por ello consideró que, “el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación demandada resultó tardío, dada la naturaleza de las pruebas promovidas, ya que las mismas evidentemente requería para su evacuación de plazos mayores de dos (2) días de despacho”.

 

8.-  Que, “distinto hubiese sido, si la promovente demandada promovía sus pruebas al primero o segundo día de despacho del lapso de pruebas y en dicho caso que las mismas se hubieren admitido el mismo día o al siguiente día de despacho del lapso de pruebas aperturado”, con lo cual “se posibilitaba su evacuación a tiempo, pero en el caso de autos no queda más remedio que concluir  que la representación demandada actuó con falta de diligencia y acertadamente el a quo procedió a negarles la prórroga del lapso de pruebas, en principio por carecer de cualidad, pues las partes en el proceso solo pueden solicitar una prórroga del lapso de pruebas cuando de común acuerdo entre las partes así lo requieran y son los expertos los que tienen esa cualidad para solicitar la misma, siempre que lo hagan dentro del lapso de pruebas, lo cual en caso de marras no ocurrió y aunado a ello, por no ser imputable al Tribunal la falta de diligencia de la demandada promovente al pretender que dichas pruebas fueran evacuadas en tan poco tiempo”.

 

Por último, solicitó se decrete medida cautelar innominada que ordene al Tribunal de la causa, se abstenga de conceder la prórroga acordada por el juzgado Superior, hasta tanto se decida la presenta acción de amparo.

III

DEL FALLO LESIVO

 

            El 23 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas declaró con lugar el recurso ordinario de apelación y ordenó al a quo fijar por un lapso prudencial, la prórroga al lapso probatorio solicitada por la parte demandada.

 

            Señaló dicho Juzgado Superior que, “habiendo solicitado el demandado la prórroga dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir: en tiempo hábil, que quedaran, o no, días suficientes para la evacuación de la misma; por supuesto, sin que sea culpa del Tribunal, pero mucho menos culpa de quien la promovió, por ser éste un lapso muy breve; ahora bien debe tenerse en cuenta para no violar el derecho de defensa establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sería el caso de no concedérsele la prórroga, se violaría ese derecho, y por consiguiente, lo prudente será acordarla a fin de preservar el derecho consagrado en dicho artículo, toda vez que por una sutileza, podría ocasionarle un daño irreparable a las partes”.

 

            Igualmente se fundamentó, la referida sentencia en que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

 

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

 

Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

 

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes.  Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación  por  ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

 

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

 

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas.  Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

 

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

 

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.  Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.  Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.  Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

 

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

 

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

 

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607.  No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional.  Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

 

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados.  De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

 

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

 

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba  fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

 

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

 

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

 

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

 

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

 

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.  La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. 

 

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

 

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

 

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga.  El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.  Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

 

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación.  Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

 

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

 

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental.  Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

 

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando  con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

 

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

 

Con respecto a la prueba de confesión promovida, junto con las otras, el penúltimo día de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos si se trataba de unas posiciones juradas, inadmisible en las articulaciones al no referirse al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión extrajudicial, contenida en documentos, por lo que a la Sala le resulta imposible juzgar sobre ella.

 

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación.  Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado César Sánchez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.  En consecuencia, se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de abril de de 2003.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

   Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a  los  08 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

01-1860

JECR/

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la decisión que antecede por las siguientes razones:

En el caso de autos, la mayoría sentenciadora llegó a la conclusión de que no es violatoria del derecho a la defensa la prórroga del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró sin lugar la demanda de amparo que se había intentado contra una sentencia que acordó tal prórroga, con supuesto fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que –según se cita en el fallo del que se discrepa-: “… habiendo solicitado el demandado la prórroga dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir: en tiempo hábil, que quedaran o no días suficientes para la evacuación de la misma; por supuesto, sin que sea culpa del Tribunal, pero mucho menos culpa de quien la promovió, por ser éste un lapso muy breve; ahora bien debe tenerse en cuenta para no violar el derecho de defensa (…), como sería el caso de no concedérsele la prórroga, se violaría ese derecho, y por consiguiente, lo prudente será acordarla (…), toda que por una sutileza, podría ocasionarle un daño irreparable a las partes.” (Subrayado y destacado añadidos).

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

 

Así, son dos los supuestos ante los cuales puede quebrantarse la regla general según la cual “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”: i) los casos expresamente determinados por la Ley, verbigracia la prórroga a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la incidencia de cotejo como prueba de autenticidad de un documento privado (“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, …”); y ii) cuando una causa no imputable a la parte que solicite la prórroga lo haga necesario.

Como revela la narrativa de la sentencia de la que se disiente, en el caso de autos, el solicitante de la prórroga promovió sus pruebas cuando faltaban sólo dos días de despacho para el vencimiento de la articulación, razón por la cual, en opinión del disidente, la insuficiencia de la articulación probatoria para la evacuación de las pruebas que promovió sí le es imputable, tal como lo denunció la parte actora y lo declaró, en primera instancia, el tribunal de esa causa. En consecuencia, la prórroga que pidió ha debido serle negada –como sucedió en primera instancia- y, por ende, su otorgamiento resultó violatorio al derecho al debido proceso de su contraparte –parte actora de autos- a quien el legislador le garantizó un lapso breve y ambivalente para la tramitación de la articulación probatoria en cuestión.

Llama la atención de quien discrepa que, en un caso similar al que resolvió la sentencia de la que se aparta, en el que se denunció que la negativa de la prórroga de un lapso ambivalente –esta vez el del artículo 889 C.P.C.- era violatoria al derecho al debido proceso, esta Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, también ponente ahora, declaró:

“…, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…)

De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…); máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente; …” (s. S.C. n° 2992 de 14.12.04. Subrayado añadido).

 

No podía ser otra la conclusión de esta Sala y ha debido ser congruente con ella en la resolución del asunto de autos. En cambio, esta vez, a pesar de que, curiosamente, el ponente parte de la cita del insigne procesalista Arminio Borjas en la que critica la posibilidad de que se quedase expuesto “a peligrosas alevosías” en los lapsos probatorios ambivalentes, por el derecho a promover nuevas probanzas hasta el último del lapso, y de cómo esta situación se corrigió a partir de la reforma de 1897, llega aquél a la conclusión de que esa posibilidad sigue existiendo y que, puesto que el Código de Procedimiento Civil no distingue, ello no es violatorio del derecho al debido proceso. Por el contrario, la Sala estimó que: “…, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la Ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos (sic) para ofrecer pruebas.”

Distinto es el supuesto, cabe la acotación, a que se refiere la sentencia de la que se discrepa en cuanto a las pruebas que pueden ser legítimamente evacuadas fuera de lapso aún cuando hubieren sido promovidas tempestivamente, incluso, el primer día del lapso probatorio, lo cual es ajeno al problema que se debatía en el caso de autos, acerca de si la solicitud del prórroga de la articulación probatoria entraba o no dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de quien disiente, el precedente que ha dejado sentado la Sala a través del pronunciamiento que antecede implica, sin lugar a dudas, no sólo contradicción con decisiones anteriores como la que se citó, sino, más grave aún, que se ha prohijado y, con ello, probablemente se ha estimulado nada menos que el fraude a la Ley.

En efecto, no era necesario que el legislador especificara que la promoción de pruebas debía hacerse en los primeros días del lapso ambivalente porque ello es evidente –según Borjas, al menos desde 1897, está claro que lo contrario se presta a “peligrosas alevosías”- desde que el mismo debe bastar, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.

En realidad, tal como lo afirmó la sentencia de la que se discrepa, nada se opone a que se admita la promoción de pruebas hasta el último día del lapso, pero, en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso sin posibilidad de evacuación de las pruebas. Lo contrario, se insiste, es simplemente la admisión del fraude a la Ley: se promueven las pruebas los últimos días del lapso; éste vence antes de la posibilidad de evacuación, sin que se considere, en forma inexplicable, que ello no es imputable al promoverte tardío; se solicita la prórroga del lapso y ésta es concedida, con lo cual un lapso que el legislador quiso que fuera breve y, por ello, ambivalente se convierte en un lapso que duplica el de Ley, con una fase para la promoción y otra para la evacuación.

Por otra parte, el fundamento de la sentencia objeto de la demanda, en el sentido de que cabía la prórroga porque el vencimiento del lapso no era imputable al promovente, es, primero, mendaz, puesto que era obvia la falta de diligencia -¿o “peligrosa alevosía”?-de aquél y, con ello, que sí le era imputable tal vencimiento, de modo que esta Sala no ha debido confirmar tal decisión y, segundo, falaz, porque la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, como ha repetido esta Sala hasta la saciedad, mutatis mutandi, cuando declara la improcedencia –incluso in limine litis- de demandas de amparo que se interponen con la excusa de que los lapsos de tramitación del medio ordinario, por su longitud, serían violatorios al derecho a la defensa. En sentido, ha dicho la Sala, en precedente que constantemente reitera, que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad”. (s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Subrayado añadido).

Por otra parte, también pacífica, unánime y constantemente, la Sala ha declarado que el amparo procede ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que haya sido deducida, pero que la opción por el amparo en lugar de la vía judicial previa no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento del amparo (Cfr., por todas, s.S.C. nº 1809/2001, ponente Magistrado J.M. Delgado Ocando).

De ambos criterios ya inveterados, se deduce con claridad que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido el legislador es siempre, en principio, “apto” para que dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, por el contrario, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales; sin embargo, en caso de que algún juzgador estimare que un determinado lapso de Ley es per se, conculcatorio de tales derechos, no podría simplemente decidir contra legem, como en el caso de autos, sino que tendría que desaplicar la norma para el caso concreto, a través del control difuso de constitucionalidad que atribuyen el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil a todos los jueces de la República. En esta última hipótesis, además, ese juez estaría en la obligación –si contra su decisión no cabe recurso- de remisión de su fallo a esta Sala para la revisión a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución.

La abierta contradicción con su doctrina precedente en la que la Sala ha incurrido con la decisión de autos, resta seriedad a la calidad de sus pronunciamientos y contraviene la función de intérprete uniformante de las normas, valores y principios constitucionales que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335.

En todo caso, el voto salvante deja constancia de que la conformación de la Sala Constitucional que tomó la decisión de la que se discrepa es distinta a la que sentó los precedentes a que a hecho referencia, con la única excepción disidente y del ponente de ésta y varias de aquéllas sentencias.

Con fundamento en los razonamientos que preceden, quien disiente estima que la demanda de autos ha debido ser declarada con lugar, con la consecuente anulación de la sentencia violatoria del derecho al debido proceso de la parte actora y reposición de la causa.

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice-presidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Disidente

 

 

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

               

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 01-1860.-