SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 16 de agosto de 2001, el abogado César
Sánchez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.194, actuando
como apoderado judicial de BANCO
INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30,
cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de
En la misma oportunidad, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 22 de febrero de 2002, el abogado
accionante solicitó celeridad procesal en cuanto a la admisión de la presente
acción.
El 31 de julio de 2002, esta Sala
solicitó información al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas la
cual fue recibida el 11 de noviembre de 2002.
El 11 de marzo de 2003, el apoderado
judicial del accionante solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de
la presente acción.
El 30 de abril de 2003, esta Sala admitió
la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la cautelar solicitada
por la parte accionante.
Practicadas las notificaciones, por
auto del 17 de febrero de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la
audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 22 de febrero de 2004, y se
dejó constancia de que comparecieron los abogados Minelma Paredes Rivera y
Elberto Sardi Díaz, en representación del accionante; de la no comparecencia
del Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, accionado; de la no presencia del
representante judicial de Roque’s Air Land & Sea C.A. y del ciudadano Carlos
Eduardo Pacanins. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada
Mónica Rodríguez en representación del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional, la
abogada Minelma Paredes Rivera, apoderada judicial del accionante expuso sus
alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, consignando escrito,
el cual fue ordenado agregar al expediente. Por su parte, la representación del
Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos
y opiniones que fueron expresados en dicho acto.
Efectuada la lectura individual del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- Por
auto dictado el 10 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio por
cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA C.A. contra Roque’s Air Land & Sea C.A. y los ciudadanos William
David Pacanins Cleary y Carlos Eduardo Pacanins.
2.- Por auto de la misma fecha, el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la prórroga solicitada por la
parte demandada, en virtud de que “la evacuación a tiempo de la experticia y
de las posiciones juradas no es un hecho imputable al Tribunal, ya que dichas
pruebas fueron promovidas en el sexto (6º) día de despacho del lapso de promoción
y evacuación”.
3.- El 19 de mayo de 2000, el referido Juzgado
Séptimo de Primera Instancia, negó la solicitud formulada por la parte
demandada, en el juicio principal, donde solicitaron que se acordara “un
auto para mejor instrucción”, de conformidad con lo previsto en el artículo
401 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Por sentencia dictada el 23 de febrero de
2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la
apelación interpuesta por el abogado Orlando Suárez Contramaestre, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el
10 de mayo de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y,
en consecuencia, ordenó al Juzgado de Primera Instancia “fijar, por un lapso
prudencial, la prórroga solicitada a fin de que se evacúen las pruebas ya
admitidas”.
5.- El 21
de marzo de 2001, la abogada María Srour, en su carácter de apoderada judicial
del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., anunció recurso de casación contra la
sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, por el referido Juzgado Superior.
6.- Por diligencia del 3 de abril de 2001, la
abogada Anamey Castro, apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en
virtud de la negativa de la admisión del recurso de casación anunciado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, recurrió de hecho ante
7.- El 14 de junio de 2001,
II
DE
En el escrito libelar, fueron señalados
por el apoderado judicial del accionante los siguientes argumentos de hecho y
de derecho como fundamento de su pretensión de amparo:
1.-
Que, el “15 de diciembre de 1998, fue celebrada transacción entre
(su) representado BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA C.A., la sociedad mercantil ROQUE’S AIR LAND & SEA C.A. y el
ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS, la cual fue debidamente homologada por el
Tribunal de la causa el 17 del mismo mes y año”.
2.- Señaló que, “en razón del incumplimiento
de la referida transacción por parte de los demandados, ...omissis... en fecha 5 de abril del
2000, solicitamos su ejecución, decretando el Tribunal la ejecución voluntaria
de la misma, en fecha 11 del mismo mes y año”.
3.- Que, “dentro del lapso concedido a los
demandados para el cumplimiento voluntario, éstos se opusieron a dicha
ejecución, razón por la cual, el a quo de conformidad con lo establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación
probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual comenzó a correr el primer día
de despacho siguiente al 26 de abril del
4.- Alegó que, “dentro del lapso de promoción
y evacuación de pruebas, ambas partes promovimos las pertinentes, pero es el
caso que la parte demandada, las promovió cuando solo faltaban dos (2) días de
despacho para culminar el lapso de la articulación, pretendiendo hacer evacuar
una serie de pruebas, que en razón de los lapsos que la propia ley establece
para su evacuación debieron ser promovidas y evacuadas a partir del primer día
de despacho del lapso de Ley, y no al final del mismo, como efectivamente
sucedió. Solicitó asimismo la promovente demandada, una prorroga del lapso de
pruebas; la cual fue negada por el Tribunal de la causa”.
5.-
Que, la parte demanda en ese juicio apeló de la decisión que le negó la
solicitada prórroga del lapso de pruebas y, el “23 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó
sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el
apoderado judicial de los co-demandados, ...omissis... y en tal sentido ordenó
al Tribunal de la causa conceder la prórroga del lapso de pruebas, y por vía de
consecuencia revocó el referido auto, ...omissis... dictado por el a quo”.
6.-
Que, contra la sentencia del ad quem “anunció recurso de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 28 de marzo de 2001, razón por
la cual el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. interpuso recurso de hecho, el
cual fue declarado Sin Lugar en fecha 14 de junio de 2001, por el Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil”.
7.-
Señaló la parte presuntamente agraviada que, la decisión dictada por el Juzgado
Superior, mediante la cual se ordena la prórroga del lapso probatorio, lesionó
la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de
Es
del parecer del apoderado accionante que, la parte demandada actuó con falta de
diligencia al promover las pruebas de experticia, exhibición de documentos y
confesión al sexto día de abierta la articulación probatoria de ocho días. Ante
tal situación, la evacuación de dichas pruebas sería extemporánea, toda vez que
requieren de ciertos actos por parte del tribunal de la causa para poderse
llevar a cabo como lo son el nombramiento, juramentación de los expertos, y la
admisión e intimación personal del adversario en relación a la exhibición de
documentos.
Por
ello consideró que, “el escrito de promoción de pruebas presentado por la
representación demandada resultó tardío, dada la naturaleza de las pruebas
promovidas, ya que las mismas evidentemente requería para su evacuación de
plazos mayores de dos (2) días de despacho”.
8.- Que, “distinto
hubiese sido, si la promovente demandada promovía sus pruebas al primero o
segundo día de despacho del lapso de pruebas y en dicho caso que las mismas se
hubieren admitido el mismo día o al siguiente día de despacho del lapso de
pruebas aperturado”, con lo cual “se posibilitaba su evacuación a
tiempo, pero en el caso de autos no queda más remedio que concluir que la representación demandada actuó con
falta de diligencia y acertadamente el a quo procedió a negarles la prórroga
del lapso de pruebas, en principio por carecer de cualidad, pues las partes en
el proceso solo pueden solicitar una prórroga del lapso de pruebas cuando de
común acuerdo entre las partes así lo requieran y son los expertos los que
tienen esa cualidad para solicitar la misma, siempre que lo hagan dentro del
lapso de pruebas, lo cual en caso de marras no ocurrió y aunado a ello, por no
ser imputable al Tribunal la falta de diligencia de la demandada promovente al
pretender que dichas pruebas fueran evacuadas en tan poco tiempo”.
Por
último, solicitó se decrete medida cautelar innominada que ordene al Tribunal
de la causa, se abstenga de conceder la prórroga acordada por el juzgado
Superior, hasta tanto se decida la presenta acción de amparo.
III
DEL
FALLO LESIVO
El 23 de febrero de 2001, el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en la ciudad de Caracas declaró con lugar el recurso ordinario de
apelación y ordenó al a quo fijar por un lapso
prudencial, la prórroga al lapso probatorio solicitada por la parte demandada.
Señaló dicho Juzgado Superior que, “habiendo
solicitado el demandado la prórroga dentro del lapso probatorio establecido en
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir: en tiempo hábil,
que quedaran, o no, días suficientes para la evacuación de la misma; por
supuesto, sin que sea culpa del Tribunal, pero mucho menos culpa de quien la
promovió, por ser éste un lapso muy breve; ahora bien debe tenerse en cuenta
para no violar el derecho de defensa establecido en el artículo 257 de
Igualmente se fundamentó, la
referida sentencia en que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece
que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo
después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en
Del
análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación
de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente
procedimiento,
Hasta el Código de Procedimiento Civil de
1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para
que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades
preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las
pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas
(Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193,
Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes
de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta
días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él,
por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y
evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía
embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el
derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del
término.”
Para esta Sala, conforme a los
comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que
conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del
lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de
las partes. Reminiscencias en el vigente
Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y
recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que
establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que
significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de
la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el
lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento
los medios a promoverse, entiende
En consecuencia, testigos, experticias,
inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o
tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y
no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse
obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las
que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el
intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es
posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean
recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el
término de evacuación del juicio ordinario.
Para
Ahora bien, a juicio de
No prevé el artículo 607 que las partes
puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una
emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que
decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la
oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición,
conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá
evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio
necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo
607. No aceptar tal situación sería
dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con
citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los
testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente
no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se
agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que
necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del
lapso.
Si se promoviere una experticia, en los
primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo
experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de
nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al
nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación
del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación
(artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto,
luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente
conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya
que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites
señalados. De allí que le propio Código
de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de
instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es
la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días,
señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de
Es criterio de
También este es el caso de la inspección
judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa,
tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser
fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho
de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término
probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes
a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de
negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta
dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por
lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre
que sea dentro del lapso.
A juicio de
Es de recordar que con respecto a las
pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y
esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta
Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga
de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el
artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de medios que por su esencia, y
sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de
correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia
o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que
debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la
articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para
las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y
461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del
normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial
puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para
ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos
medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la
institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código
de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable
a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de
Resalta
Con relación a los otros medios simples,
nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben
recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de
promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable
si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de
parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que
le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la
prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la
experticia y la exhibición documental.
Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede
recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en
igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado
fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando
la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y
decretando con respecto a esos medios
una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho
constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se
declara.
Ambos medios, pericia y documental, no
requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez
la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido
proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy
accionantes.
Con respecto a la prueba de confesión
promovida, junto con las otras, el penúltimo día de la articulación probatoria
del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos si se
trataba de unas posiciones juradas, inadmisible en las articulaciones al no
referirse al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión extrajudicial,
contenida en documentos, por lo que a
De tratarse de unas posiciones juradas,
ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal
situación. Si se trataba de confesiones
contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la
articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no
perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos,
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional, en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08
días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
01-1860
JECR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la decisión que antecede por las siguientes razones:
En el caso de autos, la mayoría sentenciadora llegó a la conclusión de que no es violatoria del derecho a la defensa la prórroga del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró sin lugar la demanda de amparo que se había intentado contra una sentencia que acordó tal prórroga, con supuesto fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que –según se cita en el fallo del que se discrepa-: “… habiendo solicitado el demandado la prórroga dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir: en tiempo hábil, que quedaran o no días suficientes para la evacuación de la misma; por supuesto, sin que sea culpa del Tribunal, pero mucho menos culpa de quien la promovió, por ser éste un lapso muy breve; ahora bien debe tenerse en cuenta para no violar el derecho de defensa (…), como sería el caso de no concedérsele la prórroga, se violaría ese derecho, y por consiguiente, lo prudente será acordarla (…), toda que por una sutileza, podría ocasionarle un daño irreparable a las partes.” (Subrayado y destacado añadidos).
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse
de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por
Así, son dos los supuestos ante los cuales puede
quebrantarse la regla general según la cual “Los
términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después
de cumplidos”: i) los casos expresamente determinados por
Como revela la narrativa de la sentencia de la que se disiente, en el caso de autos, el solicitante de la prórroga promovió sus pruebas cuando faltaban sólo dos días de despacho para el vencimiento de la articulación, razón por la cual, en opinión del disidente, la insuficiencia de la articulación probatoria para la evacuación de las pruebas que promovió sí le es imputable, tal como lo denunció la parte actora y lo declaró, en primera instancia, el tribunal de esa causa. En consecuencia, la prórroga que pidió ha debido serle negada –como sucedió en primera instancia- y, por ende, su otorgamiento resultó violatorio al derecho al debido proceso de su contraparte –parte actora de autos- a quien el legislador le garantizó un lapso breve y ambivalente para la tramitación de la articulación probatoria en cuestión.
Llama la atención de quien discrepa que, en un caso
similar al que resolvió la sentencia de la que se aparta, en el que se denunció
que la negativa de la prórroga de un lapso ambivalente –esta vez el del
artículo
“…, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…)
De allí que considere
No podía ser otra la conclusión de esta Sala y ha debido
ser congruente con ella en la resolución del asunto de autos. En cambio, esta
vez, a pesar de que, curiosamente, el ponente parte de la cita del insigne
procesalista Arminio Borjas en la
que critica la posibilidad de que se quedase expuesto “a peligrosas alevosías” en los lapsos probatorios ambivalentes,
por el derecho a promover nuevas probanzas hasta el último del lapso, y de cómo
esta situación se corrigió a partir de la reforma de 1897, llega aquél a la
conclusión de que esa posibilidad sigue existiendo y que, puesto que el Código
de Procedimiento Civil no distingue, ello no es violatorio del derecho al
debido proceso. Por el contrario,
Distinto es el supuesto, cabe la acotación, a que se refiere la sentencia de la que se discrepa en cuanto a las pruebas que pueden ser legítimamente evacuadas fuera de lapso aún cuando hubieren sido promovidas tempestivamente, incluso, el primer día del lapso probatorio, lo cual es ajeno al problema que se debatía en el caso de autos, acerca de si la solicitud del prórroga de la articulación probatoria entraba o no dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de quien disiente, el precedente que ha
dejado sentado
En efecto, no era necesario que el legislador especificara que la promoción de pruebas debía hacerse en los primeros días del lapso ambivalente porque ello es evidente –según Borjas, al menos desde 1897, está claro que lo contrario se presta a “peligrosas alevosías”- desde que el mismo debe bastar, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
En realidad, tal como lo afirmó la sentencia de la que
se discrepa, nada se opone a que se admita la promoción de pruebas hasta el
último día del lapso, pero, en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá
correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más
probable, el vencimiento del lapso sin posibilidad de evacuación de las
pruebas. Lo contrario, se insiste, es simplemente la admisión del fraude a
Por otra parte, el fundamento de la sentencia objeto de
la demanda, en el sentido de que cabía la prórroga porque el vencimiento del
lapso no era imputable al promovente, es, primero, mendaz, puesto que era obvia
la falta de diligencia -¿o “peligrosa alevosía”?-de aquél y, con ello, que sí
le era imputable tal vencimiento, de modo que esta Sala no ha debido confirmar
tal decisión y, segundo, falaz, porque la sola brevedad del lapso no puede ser
considerada violatoria al derecho a la defensa, como ha repetido esta Sala
hasta la saciedad, mutatis mutandi,
cuando declara la improcedencia –incluso in
limine litis- de demandas de amparo que se interponen con la excusa de que
los lapsos de tramitación del medio ordinario, por su longitud, serían
violatorios al derecho a la defensa. En sentido, ha dicho
Por otra parte, también pacífica, unánime y
constantemente,
De ambos criterios ya inveterados, se deduce con
claridad que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido el
legislador es siempre, en principio, “apto” para que dentro de ellos, se
realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, por el contrario,
esa longitud legal no puede ser per se
violatoria de derechos constitucionales; sin embargo, en caso de que algún
juzgador estimare que un determinado lapso de Ley es per se, conculcatorio de tales derechos, no podría simplemente
decidir contra legem, como en el caso
de autos, sino que tendría que desaplicar la norma para el caso concreto, a
través del control difuso de constitucionalidad que atribuyen el artículo 334
de
La abierta contradicción con su doctrina precedente en
la que
En todo caso, el voto salvante deja constancia de que la
conformación de
Con fundamento en los razonamientos que preceden, quien disiente estima que la demanda de autos ha debido ser declarada con lugar, con la consecuente anulación de la sentencia violatoria del derecho al debido proceso de la parte actora y reposición de la causa.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.