EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-1338

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 17 de diciembre de 2014, los abogados José Francisco Santander López y Claudio Scatton Comunian, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.664 y 29.153 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AURORA HAYA AJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 11.093.406, presentaron escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión n.° 01670, del 9 de diciembre de 2014 y publicada el 10 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandante; (ii) que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja; y (iii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 8 de agosto de 2014, que a su vez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, con fundamento en que “… el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó anexos inherentes a la presente solicitud de revisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Alegó la representación judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “… en el caso concreto, la Sala Político Administrativa sostuvo la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, con la sola afirmación que hizo el demandate en su libelo, en cuanto a residir habitualmente en la República Bolivariana de Venezuela, al soslayo del hecho concreto que éste había fijado su domicilio conyugal en los Estados Unidos de Norteamérica donde se trasladó con su esposa e hijos por razones de interés primordial y prevalente de ellos”.

Que “… en la sentencia se omite intencionalmente que el cónyuge demandante no tenía un año de haber ingresado a la República Bolivariana de Venezuela, estadía que constituye requisito sine qua nom para poder intentar la demanda de divorcio por ante los Tribunales de nuestro país, hecho éste que se desprende de su propia confesión expresada en el libelo de la demanda al señalar que ‘… hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…’. Era impretermitible que la Sala Político Administrativa aplicara íntegramente la norma del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que si bien en su encabezamiento establece que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, no menos cierto es que el aparte in fine de dicha norma expresa que: ‘El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.

Que “… la naturaleza de la solicitud de revisión nos faculta para yuxtaponer a las violaciones señaladas, que han atentado contra la unidad jurisprudencial informada por las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, la violación de la misma jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa y la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto de: 1) El domicilio conyugal; 2) El domicilio del demandante; 3) La residencia habitual; 4) El principio de confianza legítima o expectativa plausible; 5) La realización de la justicia como finalidad del proceso”.

Que “… en el caso que nos ocupa, el domicilio conyugal lo fijaron de mutuo acuerdo los cónyuges en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Por esta razón, no le es dable al cónyuge demandante fijar en tres meses y veintiocho días un nuevo domicilio en Venezuela, sin el consentimiento ni aquiescencia de su cónyuge”.

Que “… la Sala Político Administrativa, por sentencia N° 01233, del uno (1) de diciembre de 2010, publicada el 2 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el análisis al artículo 23 de la ley de Derecho Internacional Privado, estableció ‘en relación con el primero de los requisitos mencionados, los tribunales de la República tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

‘Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual’ (…)”.

Que de la sentencia objeto de solicitud se puede apreciar “… dos hechos confesados por el mismo demandante en su libelo de demanda de divorcio. En principio, los cónyuges decidieron de mutuo acuerdo fijar el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua. Posteriormente, de mutuo acuerdo, decidieron trasladarse hasta el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, junto con sus dos hijos, por razones de interés superior de éstos. Esta circunstancia no fue objeto de análisis por parte de la Sala Político-Administrativa, obviando de manera flagrante el requisito normativo de procedencia para determinar el criterio atributivo de jurisdicción, el hecho cierto e incontrovertible de que el demandante no tenía el año de residencia habitual en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para poder intentar la demanda de divorcio conforme lo exige la norma del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional…”.

Que “… el hoy solicitante de revisión constitucional, sólo aspiraba a que la Sala Político Administrativa emitiera un pronunciamiento de acuerdo a su misma jurisprudencia, ajustado a las anteriores soluciones frente a similares situaciones, con base en la norma del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”

Que “… en este sentido, invocamos el criterio sostenido en la sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, al expresar entre otras cosas:

‘ Es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, con lo cual viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, que tal y como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez,  ‘…[l]a confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia  de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…’, lo cual causó a la solicitante, la violación a las garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Sala declara que ha lugar la revisión solicitada y en consecuencia, nula la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo; asimismo, se anula cualquier acto procesal tendente a la ejecución del fallo revisado, toda vez que, como lo denunció la solicitante, se intenta desalojarla del inmueble cuya reivindicación se pretende’…”.

Que “… al no ser fiel a su propia jurisprudencia, la Sala Político Administrativa demolió el principio de expectativa plausible o confianza legítima  en perjuicio de la solicitante, puesto que ella aspiraba a que la Sala Político Administrativa respetara la unidad jurisprudencial, su misma jurisprudencia y la de la Sala Constitucional, para que en consecuencia declarara la incompetencia del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, habida cuenta que el demandante no tenía el año exigido para que se le considerara domiciliado de manera habitual  y permanente en la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “… la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de solicitud de revisión constitucional, incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tomando en cuenta que no analizó el supuesto factico-jurídico con respecto al tiempo determinante de la residencia habitual, como presupuesto para que el cónyuge pudiera incoar la demanda de divorcio”.

Denunció:

Que “… al no ser fiel a su propia jurisprudencia, la Sala Político Administrativa demolió el principio de expectativa plausible o confianza legítima  en perjuicio de la solicitante, puesto que ella aspiraba a que la Sala Político Administrativa respetara la unidad jurisprudencial, su misma jurisprudencia y la de la Sala Constitucional, para que en consecuencia declarara la incompetencia del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, habida cuenta que el demandante no tenía el año exigido para que se le considerara domiciliado de manera habitual  y permanente en la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “… la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de solicitud de revisión constitucional, incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tomando en cuenta que no analizó el supuesto factico-jurídico con respecto al tiempo determinante de la residencia habitual, como presupuesto para que el cónyuge pudiera incoar la demanda de divorcio”.

 

Pidió:

“… La REVISIÓN y postrer (sic) ANULACIÓN de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, publicada el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente N° 2014-1136, por haber sido dictada en transgresión a su misma jurisprudencia, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada respecto de las normas de orden público que fijan los criterios atributivos de la jurisdicción, específicamente los contenidos en los artículos 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con orientación en el respeto y la aplicación del derecho y el proceso como instrumento para la realización de la justicia, valores éstos que propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la finalidad del proceso judicial, consagrados en las normas de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la Garantía Constitucional de tutela judicial efectiva instaurada en la norma del artículo 26 ejusdem…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

El 9 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión n.° 01670 cuya revisión se solicitó (la cual fue publicada el 10 de diciembre de 2014), bajo las siguientes consideraciones:

“… De las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 22 de octubre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo presentaron una serie de alegatos a los fines de ratificar su criterio conforme al cual el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción, y en tal sentido consignaron en el expediente una serie de documentos.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, este Alto Tribunal al resolver sobre la jurisdicción, deberá atenerse ‘…únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas…’.

De lo expuesto se colige que los mencionados documentos no pueden ser considerados por esta Sala como elementos probatorios para resolver el recurso de autos. Así se declara. 

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción incoado y al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, por cuanto el domicilio conyugal está ubicado en los Estados Unidos de América, y conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante. Asimismo, el Juez del aludido Tribunal declaró ‘…terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del mismo…’.

De acuerdo a lo expuesto, aprecia la Sala que en el caso bajo examen existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente al divorcio y a las obligaciones que se deriven del mismo.

Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el aplicable para regir el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El segundo criterio especial atributivo de jurisdicción, esto es la sumisión tácita, se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos en lo que a la demanda de divorcio se refiere, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 11 y 23 eiusdem, en cuyo texto preceptúan, el primero de ellos, que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual; y, en el segundo, se indica, por una parte, que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Del mencionado artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se constata que, en materia de  las relaciones familiares, específicamente en materia de divorcio -como en el caso de autos-, el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante tenga su domicilio, entendiendo por este el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, debe traerse a colación el artículo 12 de la referida Ley, el cual establece que la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si cumple con lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde determinar en el asunto bajo examen, si la demandante al momento de haberse realizado dicha petición de divorcio ante la jurisdicción venezolana, tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular la Sala observa:

En la demanda de divorcio incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, parte accionante, se aduce que su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero (folio 2 del expediente).

De la misma forma, constata la Sala de las actas que conforman el expediente, que el accionante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 3 de septiembre de 1993, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115 (folio 31 del expediente) y de cuya unión nacieron dos (2) hijos, en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010 (folios 32 y 33 del expediente).

Igualmente se aprecia que la parte actora alega en la demanda que los cónyuges siguieron adelante con sus planes siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos. Por esa razón decidieron ‘…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…’. (Subrayado de la Sala).

De esta manera aprecia la Sala de los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como de los documentos consignados en el expediente, que se desprende, ciertamente, que el ciudadano Jaime José Gaya Araujo tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y que hay elementos suficientes que le otorgan una vinculación efectiva con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda de divorcio planteada, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 42, numeral 1, en concordancia con el artículo 23 de la  Ley de Derecho Internacional Privado y, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de agosto de 2014. Así se declara.

 

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante. 

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO contra la ciudadana AURORA HAYA AJA.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 8 de agosto de 2014.

 

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “… Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la ley orgánica respectiva…”.

Asimismo, la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 01670 dictada el 9 de diciembre de 2014 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia o no de algún error en la interpretación de la Constitución, o de la desatención de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2014, que declaró: (i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandante; (ii) que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja; y (iii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 8 de agosto de 2014.

Al respecto, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto, en su criterio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, habría incurrido en violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima en su perjuicio, toda vez que aspiraba que dicha Sala respetara la unidad jurisprudencial, en el sentido de declarar la incompetencia del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, habida cuenta que el demandante no tenía el año exigido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que se le considerara domiciliado de manera habitual  y permanente en la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la denuncia efectuada en revisión por la parte solicitante, considera necesario esta Sala realizar una breve reseña de los antecedentes que rodearon el juicio que dio origen a la presente solicitud, según se desprende de autos, y a tal efecto se observa:

El juicio que dio origen a la presente solicitud se inició con ocasión a una demanda de divorcio incoada el 9 de julio de 2014, por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja.

Asimismo, se desprende de las copias certificadas de la decisión objeto de revisión, que en la misma se hizo referencia a los alegatos expresados en el escrito libelar del juicio originario así:

 “... Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 12 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115.

Asimismo, indican que durante el matrimonio su representado y la prenombrada ciudadana, procrearon dos (2) hijos, quienes nacieron en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010.

Manifiestan que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, Parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero.

Señalan que los cónyuges prosiguieron con sus planes a futuro, siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos, razón por la cual decidieron ‘…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…’.

Manifiestan que con el paso del tiempo y a medida que crecían las empresas, también aumentaron las reservas por parte de su cónyuge para incluirlo de manera formal y equitativa en las mismas, pues la ciudadana Aurora Haya Aja pretendía que su mandante asumiera dentro de las empresas el rol de un empleado más, a pesar de que el ciudadano Jaime José Gaya Araujo había contribuido en la misma medida en la dirección y manejo de los negocios.

Indican que en virtud de lo anterior, su representado le manifestó a su cónyuge el malestar que le causaba esa situación, la cual se había acumulado a lo largo de los años, sin embargo no obtuvo respuesta, siendo frecuente que se mostrara ofendida y extrañada o simplemente evitaba la conversación. Sin embargo, expresa que se mantuvo firme en la reclamación legítima de sus derechos, momento a partir del cual su cónyuge realizó actos inaceptables, incluso con relación a los aspectos referentes a sus hijos.

Señalan que a principios del año 2012 su mandante firmó una autorización para que sus hijos viajaran a los Estados Unidos de América. Que ‘…encontrándose revisando documentos personales y solicitando copias certificadas de los mismos en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para mi sorpresa y asombro me topo con una nueva autorización notariada, similar a la que había otorgado en el año 2012, pero ahora con fecha de 4 de abril de 2014, de la cual yo nunca suscribí, ni firmé ni tuve conocimiento alguno hasta ese preciso momento…’. Por tal razón, expresan su representado formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 6 de mayo de 2014, a los fines de evitar se repitiera el hecho, situación ésta que dio lugar al ‘…AL DICTAMEN DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN PARA EVITAR QUE TAL SITUACIÓN VUELVA A OCURRIR…’.

Indican que su representado solicitó al Juzgado remitente oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el movimiento migratorio de sus hijos y de su cónyuge, los últimos seis (6) meses.

Acotan que los hijos de su mandante poseen tanto la nacionalidad venezolana como la española, por lo que les fue otorgado el pasaporte Europeo.

Que el evento relacionado con la firma de su poderdante, se repitió no sólo en el permiso de viaje al extranjero de sus hijos, sino también, en actas de asamblea y otros documentos de las empresas comunes, como lo es la Granja Los Molinos II, C.A. y Transporte Los Molinos, C.A. de las cuales fueron traspasados activos a nombre de la hija mayor de la primera unión conyugal de la ciudadana Aurora Haya Aja.

Afirman  que lo anterior puede evidenciarse del documento de compra venta de un camión de la empresa, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública de Cagua el 4 de julio de 2012 y en cuyo texto se desprende que la cónyuge de su mandante en representación de la empresa y sin el consentimiento del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, celebró con su hija la venta del mencionado bien inmueble, a los fines de descapitalizar la empresa, hecho denunciado el 18 de marzo de 2014 ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

Por otra parte, aducen que su mandante teme que su cónyuge aleje a sus hijos de él, pues, ‘…recientemente …interpuso una denuncia por Violencia de género en mi contra y hube (sic) de firmar en forma coactiva una caución de no acercamiento ni a ella a ninguno de los miembros de su grupo familiar, todo esto enmarcado en una clara estrategia de evitar que yo me acerque a buscar contacto con mis hijos, es por ello que desde hace tres (03) semanas que mis hijos se encuentran en el país, me ha sido imposible el poder verlos y constantemente recibo amenazas de que si intento verlos, me denunciará ante la policía…’. (Sic).

Afirman que los hechos expuestos han impactado emocionalmente a su representado.

En razón de lo indicado, solicitan de acuerdo a lo previsto en los artículos 351, 360, 386 y 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente el decreto de una medida de prohibición de salida del país de los hijos de su mandante.

Asimismo, piden sea decretada medida innominada de prohibición de otorgamiento de carta agraria, en virtud del riesgo manifiesto de que la ciudadana Aurora Haya Aja continúe realizando actos de control y fraude en las empresas antes identificadas.

Solicitan los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ‘…se fije lo antes posible un Régimen de Convivencia Familiar Provisional…’, con el objeto de retomar la sana y habitual convivencia con sus hijos.

También piden:

1) La disolución del vínculo matrimonial.

 2) Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios de los hijos y cónyuge de su representado.

3) El decreto de una medida de prohibición de salida del país de los hijos, de su poderdante así como también la retención de sus pasaportes y la notificación de la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informarle sobre la medida.

4) Se fije el régimen de convivencia familiar.

5) Se fije a cada cónyuge la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de obligación de manutención y se excluya de dicho monto lo relativo a medicinas, gastos médicos, y pólizas de salud, los cuales propone sean asumidos por cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%).

6) Se decrete medida preventiva innominada de prohibición de otorgamiento de Carta Agraria de Adjudicación por el INTI o por cualquier autoridad y, en consecuencia, se oficie al Instituto Nacional de Tierras seccional Aragua, para que prohíba el otorgamiento de la Carta Agraria a favor de la ciudadana Aurora Haya Aja o de cualquier tercero, sobre la parcela de terreno donde funciona la granja ‘La Alameda’, la cual es propiedad de ambos cónyuges.

Por sentencia del 8 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, por cuanto el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2014 los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ejercieron contra la aludida sentencia el recurso de regulación de jurisdicción, por cuanto la  solicitud de divorcio, así como la Responsabilidad de Custodia corresponde a los Tribunales venezolanos, por encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela tanto el domicilio del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, como el domicilio conyugal.

Denuncian los apoderados del demandante que ‘…en forma sorpresiva el Juez de la causa ABOGADO JUAN PABLO SERRANO, sin requerimiento de parte y sin efectuar de forma objetiva un análisis sobre la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, haciendo caso omiso tanto a la nacionalidad de todas las partes involucradas que es Venezolana (cónyuges y niños), así como también de que los cónyuges contrajeron nupcias en nuestro país, pero sobre todas esas premisas esta (sic) la de atender al interés del niño o niños en el presente caso ya que mi representado tiene Dos (2) hijos con su actual cónyuge que no ha podido ver por hechos atribuibles a su cónyuge y finalmente el de que sin lugar a dudas el de que el domicilio ya la residencia habitual de mi representado ha sido siempre la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a pesar de que de forma temporal ha pasado períodos en los Estados Unidos de Norte-América para estar pendiente de sus hijos, quienes se encuentra (sic) estudiando en ese país, pero siempre teniendo que ausentarse en repetidas ocasiones para atender sus negocios y su trabajo en Venezuela, que constituyen la fuente principal de sus ingresos’ (sic) declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, se declare la jurisdicción del Juez venezolano para conocer y decidir la demanda”.

Por notoriedad judicial, tiene conocimiento esta Sala que antecedió a la decisión objeto de revisión un pronunciamiento judicial  dictado el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, con fundamento en que “… el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, una vez que se produjo la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la misma, argumentando que tanto la solicitud de divorcio como la responsabilidad de custodia corresponde a los tribunales venezolanos, por encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela el domicilio del demandante y el domicilio conyugal.

Así, denunció la representación judicial de la parte demandante que “… en forma sorpresiva el Juez de la causa ABOGADO JUAN PABLO SERRANO, sin requerimiento de parte y sin efectuar de forma objetiva un análisis sobre la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, haciendo caso omiso tanto a la nacionalidad de todas las partes involucradas que es Venezolana (cónyuges y niños), así como también de que los cónyuges contrajeron nupcias en nuestro país, pero sobre todas esas premisas está la de atender al interés del niño o niños en el presente caso ya que mi representado tiene dos (2) hijos con su actual cónyuge que no ha podido ver por hechos atribuibles a su cónyuge y finalmente el de que sin lugar a dudas el de que el domicilio ya la residencia habitual de mi representado ha sido siempre la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a pesar de que de forma temporal ha pasado períodos en los Estados Unidos de Norte-América para estar pendiente de sus hijos, quienes se encuentran estudiando en ese país, pero siempre teniendo que ausentarse en repetidas ocasiones para atender sus negocios y su trabajo en Venezuela, que constituyen la fuente principal de sus ingresos declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero”.

Luego, correspondió el conocimiento del recurso de regulación de jurisdicción en comentario a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar dicho recurso, y, en consecuencia, estableció que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta, y, revocó la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal sentido, aprecia esta Sala que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de  hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Así, al haberse suscitado la regulación de jurisdicción en un asunto sobre estado civil, en el cual figuran en conflicto el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América y el venezolano, es preciso advertir que entre ambos países, en esta materia, no existe tratado internacional vigente, por lo que en atención a las fuentes se debe acudir a lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el juicio originario se demandó el divorcio, en tal  sentido, se tiene que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

  La norma transcrita establece en cada uno de sus ordinales un criterio atributivo de jurisdicción, los cuales son alternativos, es decir, no dependientes el uno del otro, por ende, basta que uno de ellos se cumpla para que el tribunal extranjero tenga jurisdicción en el asunto en el cual se  planteó. El primer criterio que se establece es el del paralelismo y el segundo el de la sumisión tácita.

El paralelismo dispone que el tribunal que tiene jurisdicción para conocer del asunto es el del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo dicho factor de conexión un medio para determinar tanto el derecho aplicable como un criterio para fijar la jurisdicción.

El artículo 15 eiusdem, expresa:

“…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”(Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que el domicilio de “…una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

De acuerdo con la norma transcrita, el domicilio de las personas físicas es su residencia habitual, noción que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y con el cual se determina, en derecho internacional privado, el domicilio de las personas jurídicas.

Así, en el Derecho Internacional Privado el factor de conexión personal del domicilio a los fines de determinar la jurisdicción, es entendido como la residencia habitual de la persona física ex artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos, está condicionado a un elemento temporal que es el transcurso del lapso de un año desde el último cambio de domicilio para que este produzca efectos, lo cual fue clara y expresamente establecido por el Legislador con la finalidad de impedir que los cónyuges incurrieran en fraude al cambiar de domicilio para determinar, a su conveniencia, el derecho aplicable a la situación planteada.

El artículo 23 señala: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual…” (Negrillas y subrayado de la Sala). 

De lo anterior, puede colegirse que el cambio de domicilio surte efectos para atribuirle jurisdicción a un tribunal extranjero cuando la residencia habitual del cónyuge accionante fue establecida en dicho país después de cumplido un año desde que ocurrió el cambio.

Siendo ello así, en el caso concreto se constata que el propio demandante en su libelo afirmó que:

“Manifiestan que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, Parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero.

Señalan que los cónyuges prosiguieron con sus planes a futuro, siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos, razón por la cual decidieron ‘…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…”.

De la afirmación anterior, se extrae que el demandante cambió su domicilio de Estados Unidos a la República Bolivariana de Venezuela a partir del 12 de marzo de 2014, por lo que, para el momento de interposición de la demanda –9 de julio de 2014- no llenaba la exigencia del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, no había cumplido un año luego del cambio de domicilio, para considerar el territorio venezolano como su residencia habitual. Y así se establece.

Al hilo de lo anterior, esta Sala estableció, mediante sentencia n.° 1570 del 20 de octubre de 2011 (decisión previa al fallo objeto de la presente solicitud de revisión), que en materia de divorcio “la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional”.

En razón de lo cual, se tiene que la decisión objeto de la presente solicitud, al no analizar, en el caso concreto, esa situación fáctica y jurídica del domicilio como factor de conexión personal, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con la jurisprudencia de esta Sala, inobservó los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y tutela judicial efectiva (vid. arts. 26 y 49 Constitucional), junto a los correlativos derechos fundamentales vinculados a esos axiomas cardinales del derecho que, a su vez, se relacionan con el postulado constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, según el cual:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

En el presente caso, al tratarse lo resuelto de un punto de mero derecho, se estima innecesario el reenvío a los fines de que se dicte nueva decisión, en consecuencia, se determina la firmeza de la sentencia pronunciada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero para conocer la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Jaime José Gaya contra la ciudadana Aurora Haya Aja. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar y la sentencia objeto de revisión deberá ser anulada. Y así se decide.

 V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión n.° 01670 dictada el 9 de diciembre de 2014 y publicada el 10 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandante; (ii) que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja; y (iii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 8 de agosto de 2014.

Segundo: HA LUGAR la mencionada solicitud de revisión constitucional.

TerceroNULA la sentencia objeto de revisión.

CuartoFIRME la decisión pronunciada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Jaime José Gaya contra la ciudadana Aurora Haya Aja.

Quinto: ORDENA a la Secretaría de la Sala, remita copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

…/

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

…/

…/

El Secretario,

 

 

 

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 14-1338.