EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 13-0838

 

MAGISTRADA PONENTE. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 2013-273 del 4 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado OP71-O-2013-000017, cursante en ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo núm. 10.601 y titular de la cédula de identidad número 3.184.198, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2013, que ordenó “… abrir un Cuaderno Separado a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la ocurrencia de un supuesto fraude procesal”, a propósito del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara contra Fábrica de Tuercas y Tornillos, ROVENCA, C.A. expediente llevado por ante ese Despacho signado con el N° AHI4-M-2007- 000084; del auto del 13 de marzo de 2.013, mediante el cual efectivamente se abrió el Cuaderno Separado, signado con el número AHI4-X-2013- 000004; y del auto del 23 de mayo de 2013, “mediante el cual el Tribunal ADVIERTE" a las partes, no obstante señalar expresamente que estas (sic) estaban debidamente ‘NOTIFICADAS’ de la iniciación de la articulación probatoria de ocho días, siendo que tales pronunciamientos violentan las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 25, 26, 49 y 257; así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 10. 11, 17, 202, 206, 212, 252, 532 y  607 entre otros, siendo además que con los pronunciamientos hechos en los autos que se atacan de inconstitucionales antes citados, se ha creado un ‘DESORDEN PROCESAL’ inconcebible e injustificable…”.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 30 de agosto de 2013 por el abogado Enrique Parra Paradisi, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de agosto de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de octubre y 20 de noviembre de 2013, el accionante y apelante presentó sendos escritos de formalización de la apelación y consignó copias simples.

El 29 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 30 de julio y el 9 de diciembre de 2014 el accionante y apelante, ciudadano Enrique Parra Paradisi solicitó pronunciamiento en el presente caso.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DEL AMPARO

 

Fundamentó el accionante la tutela constitucional solicitada en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que  el  20 de diciembre de 2012, “… el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez es el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dicta sentencia definitiva que resolviera SIN LUGAR la incidencia de oposición al embargo ejecutivo dictado y practicado sobre bienes propiedad de la intimada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara ENRIQUE PARRA PARADISI en contra de la sociedad FÁBRICA DE TUERCAS y TORNILLOS ROVENCA, C.A. …”.

Que, el 7 de enero de 2013, mediante diligencia, se dio por notificado de dicha decisión y formuló una serie de pedimentos.

Que el 17 de ese mismo mes y año, “…el Tribunal de la causa mediante la decisión que se ataca ahora por inconstitucionalidad en esta solicitud de amparo, niega el pedimento hecho por mí en cuanto se refiere a la posesión del bien libre de personas y bienes, pero establece: ‘... por lo cual deberá continuarse con la ejecución del bien inmueble de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide’ ”.

Que en esa misma decisión el Juez determinó:

"Por último, visto que el tercer opositor alegó la figura del fraude procesal, y a pesar que la oposición fue desechada, este tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando  en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes; y que por otra parte, el artículo del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, establece que dado que se constata que en el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES se verifican una serie de actuaciones que pudieran presumir un posible fraude procesal entre las partes, ordena la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictaminar la existencia o no del fraude procesal denunciado, por lo cual se ordena abrir un cuaderno separado y por tanto la apertura del lapso de prueba en cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo y así se establece".

 

Destacó que el 17 de enero de 2013 se ordenó abrir por primera vez el cuaderno separado y la articulación probatoria y, en esa misma oportunidad, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, tercer opositor mediante diligencia ‘apela’ de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2.012 que decretara SIN LUGAR la oposición, refiriéndose en su diligencia a su anterior pedimento de que se abriera una incidencia de fraude procesal”.

Que el 25 de enero de 2013, el apoderado judicial del tercero opositor, ratificó la apelación formulada el 17 de enero y señaló las copias a los fines de la apelación en cuestión.

Que el día 29 siguiente, mediante escrito hecho valer en el expediente, denunció “el desorden procesal” y solicitó “la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2013, sin que para la fecha hubiese obtenido respuesta alguna al respecto”; que, el 30 de enero de 2013, el Tribunal "oye la apelación en un solo efecto" y ordena remitir el expediente al Superior; que, el 5 de febrero de 2013, diligenció el apoderado judicial del tercero opositor y consignó fotostatos a los fines de que se tramitara la apelación.

Que el 21 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Superior y el 1° de marzo del mismo año, mediante diligencia hecha valer por el apoderado del tercer opositor, éste señaló: "Consigno copia de todo el expediente contentivo de la presente causa a los fines que el tribunal proceda abrir cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL de acuerdo con auto de fecha 17 de enero de 2.013": por último, y en cuanto a los argumentos de la parte Intimante, solicito que los mismos sean desestimados por irrespetuosos al tribunal, y por cuanto no apelaron a dicho auto quedando definitivamente firme el mismo. JURO LA URGENCIA DEL CASO a los fines de la apertura del cuaderno de medidas".

Alegó al respecto, que no podía negarse que “… los términos de esta diligencia dan la sensación de orden queda (sic) el diligenciante al tribunal, mas aún si se toma en cuenta que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno de parte del tribunal acerca de mis pedimentos; y que además se pretende dar el tratamiento procesal a la apertura de un cuaderno separado diferente al que le corresponde toda vez que no es necesario consignar recaudos ya que el texto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no lo exige ni se refiere a apelación alguna oída en un solo efecto”.

Que el 13 de marzo de 2013, el tribunal dictó un nuevo auto que es atacado en esta oportunidad por inconstitucional, en el que establece:

"Tomando en cuenta lo anterior y a los fines de esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal ordena en consecuencia abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la presente incidencia. Cúmplase".

 

Señaló que “… el 17 de enero de 2013 el Tribunal había ordenado la apertura del lapso de pruebas y del Cuaderno Separado, lo que hace incomprensible que luego de haber transcurrido casi dos meses, se ordene nuevamente aperturar (sic) el lapso probatorio y el Cuaderno Separado, siendo efectivamente abierto el mismo día 13 de marzo de 2.013 signándole el N° AHI4-X-2013- 000004 creándose una situación procesal incomprensible al no poderse determinar en cual cuaderno se debe seguir actuando e interponer los recursos legales a que hubiese lugar, si en el AH14-M-2007-000084 o en el ah14-x-2023­000004, toda vez que no se precisa la fecha cierta en que efectivamente se ordeno (sic) abrir la articulación probatoria y el Cuaderno Separado, ya que en el auto de fecha 13 de Marzo de 2.013, sin dejar sin efecto el auto anterior de fecha 17 de enero de 2.013, y sin mencionar que este nuevo auto del 13 de marzo de 2.013 se dicta como consecuencia o en ejecución del auto anterior de fecha 17 de enero, ordena nuevamente abrir la articulación y el Cuaderno Separado, luego de haberse oído la apelación interpuesta por el tercer opositor en fecha 17 de enero, ratificada la misma en fecha 25 de enero, lo que pone en evidencia el caos procesal en que se encuentra el expediente como consecuencia del pronunciamiento del Juez en su auto de fecha 17 de enero de 2.013 al ordenar ilegalmente de oficio la apertura de una articulación probatoria después de haber dictado la sentencia definitiva que resolviera la oposición”.

Que, el 18 de marzo de 2013, “en tiempo oportuno mediante diligencia ‘apele’ del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013 en el expediente AHI4-M-2007-000084, argumentando que ‘dicho auto no solo violentaba la garantía Constitucional (sic) del debido proceso, sino que creaba un ‘desorden’ procesal incomprensible e injustificable en la sana práctica de los principios constitucionales y legales que rigen nuestro sistema de administración de justicia; solicitando asimismo mediante otra diligencia de la misma fecha 13 de marzo se acordara en acatamiento a lo decidido en la sentencia que declarara Sin Lugar la oposición al embargo de fecha 20 de diciembre de 2012, que ordenó que se prosiguiera con la fase de ejecución de sentencia, se libraran los correspondientes Carteles de Remate y se ordenara el nombramiento de los peritos evaluadores a los fines de proseguir con la ejecución, SIN QUE HASTA LA FECHA SE HUBIESE PRONUNCIADO EL TRIBUNAL ACERCA DE MIS PEDIMENTO (sic), no obstante, ESTAR PLENAMENTE FACULTADO PARA ELLO sin necesidad de proceder de oficio”.

Que por lo expuesto “… y en salvaguarda de mis derechos constitucionales y legales, en fecha 3 de abril de 2.013, mediante diligencia presentada ante la URD”  solicitó que por cuanto “…para el día de hoy 03 de Abril de 2.013, este Despacho no se ha pronunciado acerca de mí apelación que hiciera de su auto que ordenara abrir este Cuaderno Separado, solicito se pronuncie sobre mi apelación la cual fue presentada en fecha 18 de Marzo de 2.013. Así mismo solicito se consideren los argumentos que hiciera en fecha 29 de enero de 2013 que fundamentaron mi petición de nulidad del auto dictado por este Juzgado de fecha 17 de enero de 2013 que ordenara abrir el cuaderno separado, el cual consigno y hago valer nuevamente en este Cuaderno por estar consignado en el expediente  signado con el N° 14M2007000084” sin que se hubiese pronunciado el Tribunal, “lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil constituye una flagrante denegación de justicia, que no solo evidencia la violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, sino que acarrean sanciones legales establecidas en nuestro ordenamiento legal”.

Que tuvo conocimiento de la Oficina de Atención al Público (OAP) de que “el apoderado judicial del tercer opositor en fecha 14 de mayo de 2.013, había presentado una diligencia en la que solicitaba al Tribunal se sirviera librar boleta de notificación a la parte demandante, una vez constara en autos el inicio del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya diligencia a que me he referido no he podido conocer en físico, toda vez que para el día jueves 30 de mayo, último día en que tuve acceso al expediente AH14-X-2013-000004 no había sido agregada al expediente”.

Que, el 23 de mayo de 2013, el Tribunal dicta un auto en el que establece:

“Notificadas como se encuentran las partes en la presente incidencia de fraude procesal, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que se da inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días e despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de promoción y evacuación de las pruebas que consideren pertinentes y una vez vencida la articulación probatoria anterior, este Juzgado dictara la decisión al día de despacho siguiente. Cúmplase”.

 

En relación con el auto del 23 de mayo de 2013, antes transcrito, se pregunta el accionante:

“¿En que (sic) disposición constitucional o legal se consagra la potestad del Juez de ADVERTIR a las partes debidamente notificadas, de que se da inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil?

._ ¿En que (sic) parte del enunciado del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se establece la obligatoriedad de ‘ADVERTIR’ a las partes del inicio de la articulación probatoria?

 

Concluyó que “ante la imposibilidad de mi parte de dar respuesta a dichas interrogantes no me queda otra que inferir la existencia de cierto poder discrecional que se atribuye el ciudadano Juez al momento de aplicar e interpretar las disposiciones expresas contenidas en nuestro ordenamiento legal positivo, lo que violenta per se la garantía constitucional a la defensa y el debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, resultando violentado así mismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y no a su discrecionalidad”.

            Por otra parte, agregó que      para el 23 de mayo de 2013, “no habían sido proveídos mis pedimentos hechos mediante escritos y diligencia de fechas 29 de enero, 18 de marzo y 03 de abril de 2.013, en los que solicite la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2.013, apele del auto de fecha 13 de marzo y 03 de abril de 2.013 ratificando dichos pedimentos, lo que materializa la violación de la garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso al desacatarse lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento  Civil, que establece la obligatoriedad de decidir dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho el pedimento, incurriendo a tenor de la dispone (sic) el artículo 19 del Código de     Procedimiento Civil en una evidente denegación de justicia”.          

Ahora bien, expuso el accionante como fundamento y alcance de su amparo lo siguiente:

Que las decisiones y autos que ataca de inconstitucionalidad, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero, 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, infringen “en forma flagrante la garantía Constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, sin que exista algún mecanismo legal capaz de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida distinta a la del amparo constitucional, toda vez que habiéndose ejercido los recursos ordinarios correspondientes en contra de las decisiones dictadas, y que ahora se atacan por la vía del amparo constitucional, las cuales no solo no han sido escuchadas ni resueltas en contravención a lo que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, sino que además, se han dictado nuevas providencias y decisiones en evidente violación de expresas normas legales en perjuicio del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me corresponden, de las cuales nace el temor fundado de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, decida la supuesta incidencia de fraude procesal a través de un mecanismo ilegal violatorio de expresas garantías constitucionales y disposiciones legales, como medio de revisión de su propio fallo de fecha 20 de Diciembre de 2.013, lo que no puede menos que ser considerado como una autentica aberración jurídica”.

Que, en efecto, el 29 de enero de 2013, solicitó la nulidad del auto del 17 de enero de 2013, dictado “en su contra”, “amparado en lo conceptuado en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras consideraciones, que dicho auto violentaba lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar de oficio la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictaminar la existencia o no del fraude procesal denunciado, a cuyo efecto se ordena abrir un cuaderno separado luego de haber dictado ese mismo Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2.012 sentencia definitiva que decidiera SIN LUGAR la oposición que a la medida de embargo ejecutiva interpusiera el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, sin que hasta la presente fecha se hubiese producido algún pronunciamiento por parte del Tribunal que produjo el auto atacado de fecha 17 de enero de 2.013, no obstante haberse proveído distintas actuaciones y pedimentos de la parte contraria”.

Alegó, igualmente, que apeló del auto del 13 de marzo de 2013, “… que ordeno (sic), por segunda vez, la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que para la fecha del día de hoy, en evidente violación de los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, exista algún pronunciamiento del Tribunal”.

Que, no obstante, el 23 de mayo de 2013, el Tribunal dictó “otro auto en el cual ‘advierte’ a las partes quienes se encuentran según su propio dicho ‘debidamente notificadas’ del inicio de la articulación probatoria, la cual comenzara al primer día de despacho siguiente al de la advertencia y será decidido al primer día siguiente al vencimiento de los ocho días de duración de la articulación, lo que me obliga a recurrir al recurso extraordinario del amparo constitucional, para hacer valer mis derechos constitucionales y legales frente a una arremetida judicial en la que sencillamente no se le da curso a mis legítimas defensas, amén que se ha creado un autentico desorden procesal que incluso ha violentando la secuencia en el tiempo de los hechos ocurridos en el expediente, contra el cual no existe recurso legal alguno que de forma inmediata restablezca la situación jurídica infringida, lo que motiva y fundamenta la presente solicitud de protección constitucional por la vía del amparo, toda vez que se pretende decidir la incidencia de fraude procesal en escasos nueve días de Despacho, sin haberse resuelto mis pedimentos de manera alguna, con evidente discrecionalidad del Juez en la aplicación e interpretación de los supuestos legales que viene aplicando”.

            Que “[e]n efecto, sin entrar en las consideraciones de fondo que posteriormente realizaré en este mismo escrito, denuncio como impropias e ilegales la (sic) discrepancia de las condiciones fácticas en que se produce el auto dictado por el Tribunal el cual, como se evidencia del mismo auto, este (sic) se produce a las 11:46 AM, siendo que consta en el expediente que en la misma fecha 17 de Enero de 2.013, a las 10:36 AM, es decir una hora y diez minutos antes del auto del Tribunal, el abogado ANGEL ALVAREZ (sic) OLIVARES actuando en representación del tercer opositor ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, presento (sic) diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, en la cual se daba por notificado y ‘apelaba’ de la decisión definitiva dictada por ese Despacho en fecha 20 de Diciembre de 2.012, la cual declaraba ‘SIN LUGAR’ la oposición que este (sic) hiciera a la medida de embargo practicada, lo que determina en primer término que esta diligencia fue presentada "antes" de producirse el auto del Tribunal que ordenaba abrir el cuaderno separado para conocer la incidencia del supuesto fraude procesal, lo que obligaba a ese Tribunal a darle curso legal a la apelación sin poder continuar conociendo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado ya su sentencia definitiva, y no justifica de manera alguna que aparezca el auto del Tribunal agregado al expediente antes de la diligencia consignada por el representante del tercer opositor, quien en su diligencia solicitaba se procediera a escuchar la apelación, lo que apuntala mi dicho de que correspondería a ese Juzgado tan solo escuchar o no la apelación formulada, sin ningún otro pronunciamiento, y menos de oficio”.

            Que tal circunstancia “fue debidamente denunciada en escrito del 29 de enero de 2013, en el que solicitaba la ‘nulidad’ del auto de fecha 17 de enero, lo que me hace entrar en suspicacia si considero el hecho de que en vez de resolver lo por mí planteado referente a la nulidad mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.013, resulto más fácil ordenar por segunda vez la apertura del Cuaderno Separado y de la articulación probatoria con fundamento a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento (sic), como efectivamente ocurrió en fecha 13 de marzo de 2.013”.            

Que, en ese orden de ideas, “… el auto dictado por este Despacho el 17 de Enero de 2.013, viola el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte lo siguiente:

‘Artículo 252°: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’”.

 

Que el 20 de diciembre de 2012, el Juez de la causa declaró “ ‘SIN LUGAR’ la oposición al embargo ejecutivo que hiciera el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, por imperio legal el Juez que decidió quedo (sic) impedido de dictar cualquier decisión, auto o providencia que pudiese traducirse en la revocatoria o reforma de lo por el mismo decidido en su sentencia definitiva”.

Que si a tal circunstancia se agregaba “el hecho cierto de que el auto de fecha 17 de Enero de 2.013, dictado por este Despacho se produce como consecuencia y propósito de dar respuesta a los pedimentos que hiciera en mí diligencia de fecha 07 de Enero (sic) de 2.013, como así expresamente lo señala este Despacho en el encabezamiento de su auto, sin referencia o señalamiento de algún otro pedimento o solicitud hecho por parte o tercer interviniente; y siendo que los únicos pedimentos que realice en dicha diligencia fueron que se libraran las correspondientes Boletas de Notificación a la parte ejecutada y al tercer opositor, así como solicite se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que ponga en posesión ‘real y efectiva’, libre de ‘personas y bienes’ al depositario judicial designado al momento de haberse practicado la medida de embargo decretada y siendo que en el auto de fecha 17 de Enero de 2.013, el Tribunal no obstante negar el pedimento que hiciera en cuanto a la posesión del bien libre de personas y bienes, a continuación decide también la continuidad de la ejecución, y al efecto señala: ‘por lo cual deberá continuarse con la ejecución del bien inmueble de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide’, resulta palpable entonces, que el mismo Juez estableció su ámbito de competencia para seguir conociendo, que no es otro que el continuar con la ejecución”.

Que debía concluirse que “el Tribunal en su auto de fecha 17 de Enero de 2.013, dio oportuna respuesta a los pedimentos que hiciera en mí diligencia de fecha 07 de Enero de 2.013 referidos estos a actos propios de procedimiento en fase de ejecución, negando sí la forma en que debía hacerse contraria a mi solicitud, pero acordando la continuidad de la ejecución, por lo que no alcanzo a entender como se acuerda continuar con la ejecución, y al mismo tiempo se ordena de ‘oficio’ abrir una articulación a ser tramitada en cuaderno separado de una nueva incidencia para ser tramitada y decidida por el mismo Juez que dicto la sentencia definitiva, lo que constituye sin lugar a dudas una resolución de ‘oficio’ que configura la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional al violentarse el dispositivo legal contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.

Alegó entonces que “el Tribunal en su auto de fecha 17 de Enero de 2.013, al ordenar de oficio la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la existencia o no del fraude procesal denunciado, a cuyo efecto ordena abrir el cuaderno separado con fundamento a lo que disponen los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, interpreta las citadas disposiciones legales en forma errónea y acomodaticia, toda vez que los supuestos de aplicación contenidos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden con lo señalado por el Tribunal…”.

Seguidamente, señaló que en dicho auto se formularon las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 11° del Código de Procedimiento Civil establece en su primer considerando, la imposibilidad de los Jueces para iniciar el proceso sin previa demanda de parte, lo que obviamente no es el caso; pero así mis (sic) mismo establece que el Juez puede proceder de  oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las parte.

Es decir, que de una simple interpretación del supuesto de aplicación del artículo 11° del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que existen dos distintas circunstancias para que el Juez obre de oficio, a saber: que la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, lo que  obligaría en todo caso al Juez señalar cual supuesto tomó como fundamento para proceder de oficio, so pena de incurrir en una evidente falta de motivación del auto dictado.

 Del análisis que puede hacerse de los dos distintos supuestos, vemos que el Juez no podía obrar de oficio por estar autorizado por la ley; en este caso por el contrario, el Juez tiene la prohibición expresa de hacerlo de conformidad a lo que establece el artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, que le impide revocar o reformar su decisión, menos aún cuando es  evidente que el interés en que se tramite la incidencia del supuesto fraude, responde a la  intención del tercer opositor de lograr que se anule la sentencia que dictada por ese mismo  Despacho en fecha 20 de Diciembre de 2.013, desecho la oposición del tercero al embargo  practicado, como expresamente lo señalo el tercero opositor en su diligencia de fecha 17 de  enero de 2.013, a cuyo efecto transcribo: "Por tanto debe anularse la sentencia y declararse la reposición de la causa al estado de apertura de la articulación probatoria que regulan los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil”, lo que en la práctica constituiría una 34 evidente violación a lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al establecer un mecanismo ilegal para revisar el fallo ya dictado”.

Así mismo debo mostrar mi extrañeza y preocupación, ante el hecho de que en el auto del 17 de Enero de 2.013 al señalar el Tribunal el contenido del texto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se lee: " ... este tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite ..." en vez de decir como reza el texto legal, "cuando la ley lo autorice", vocablos muy distintos de innegable esfera de aplicación e interpretación, no correspondiéndome el inferir las causas de dicha discrepancia.

En cuanto al segundo supuesto de aplicación para que el Juez pueda actuar de oficio, referido a cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, resulta innegable que dicha providencia tendría que estar determinada en las consideraciones de hecho o de derecho que la fundamentarían, toda vez que dichos supuestos de procedencia no pueden ser considerados de manera genérica o difusa, en resguardo precisamente del orden público o de las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a proceder de oficio en los supuestos antes mencionados, "aúnque las partes no lo soliciten", lo que se traduce y obliga a concluir, que existiendo la solicitud de alguna de las partes, como así ocurre en este caso, el Juez estaría imposibilitado para proceder de oficio y tendría que haberse pronunciado en el contexto de la fase de sustanciación del juicio de acuerdo a los fundamentos y alegaciones de la parte solicitante, y no como lo hizo de oficio y luego de haber proferido su sentencia definitiva, la cual se pretende revisar estando pendiente el trámite de la apelación interpuesto por el tercer opositor para el caso en que le sea admitido el recurso, lo que originaría un verdadero caos procesal.

2.- El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, fue acogido por el ciudadano Juez como soporte legal y fundamento de su auto de fecha 17 de Enero de 2.013, no en su forma literal que establece el verdadero alcance y propósito de dicha disposición legal, sino en los siguientes términos: "... y por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia ...", lo que no fundamenta ni justifica la actuación de oficio ejecutada por el Juez en su auto de fecha 17 de Enero de 2.013, ordenando se aperture (sic) la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la consecuente apertura de un cuaderno separado, toda vez que de haber tenido en cuenta el dispositivo tal y como fue redactado por el legislador, hubiese observado que el mismo está destinado a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; por lo que resulta obligante concluir que dichos supuestos de aplicación van referidos al comportamiento de las "partes" dentro del proceso, quedando facultado el Juez a tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o solucionar las faltas cometidas, es decir de alguna manera, que está facultado el Juez para tomar medidas ejecutivas para prevenir o poner coto a cualquier comportamiento asumido por alguna parte dentro del proceso, pero nunca queda facultado por el dispositivo legal contenido en el artículo 17° del Código de Procedimiento Civil PARA DECRETAR DE OFICIO LA APERTURA DE INCIDENCIAS A LOS FINES DE DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE LA FALTA, Y mucho menos DESPUES DE HABERSE DICTADO EL FALLO DEFINITIVO, como mecanismo para revisar su propio fallo.

Si además de lo dicho observamos que, el supuesto fraude procesal que denuncia el tercer opositor en su escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.007, se refiere a la ocurrencia de un supuesto fraude procesal ocurrido en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara en contra de ROVENCA, CA., el cual vale decir culmino (sic) por sentencia definitivamente firme que goza de la certeza e inmutabilidad que da la Cosa Juzgada, las únicas partes en dicho proceso fueron ENRIQUE PARRA PARADISI y ROVENCA, CA., resulta incuestionable concluir en la improcedencia del dispositivo legal consagrado en el artículo 17° del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga como soporte legal y fundamento de lo resuelto de oficio en el auto dictado por este Despacho en fecha 17 de Enero de 2.013, toda vez que el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF no fue parte en el juicio de estimación de honorarios.

Es innegable que el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, es parte en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado en la fase de ejecución de sentencia del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de ROVENCA, CA., pero resulta innegable también que dicha condición de parte en la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia, no legítima como parte para pretender intervenir en el juicio sentenciado y ordenada su ejecución, alegando y proponiendo incidencias impertinentes, como lo es la de pretender se resuelva la ocurrencia de un pretenso fraude procesal por vía incidental en un juicio donde no era parte, después de haberse proferido el fallo definitivo que resolviera la oposición hecha al embargo por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff declarándola SIN LUGAR, contra la cual ha ejercido el recurso que le concede la ley como es el de apelación el cual además le fue oído.

En este mismo orden de ideas, resulta imperioso señalar que en sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional que resolviera el Amparo Constitucional interpuesto de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada, el 6 de diciembre de 2.006, por los abogados Zonia Oliveros Mora y Ángel Álvarez Olivares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, en contra de la decisión dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2.006, se decidió en forma expresa, positiva y precisa, que: ‘En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal pedida por el accionante y la Representación Fiscal, es criterio de esta Sentenciadora, que la misma debe ser tramitada y declarada a través del procedimiento ordinario y no a través de esta vía extraordinaria, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas.- Así se decide’. 

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 9 en su sentencia N° 1490, de fecha 15 de Octubre de 2.008, quien en su parte motiva establece: ‘En efecto, en el fallo accionado se decreta la nulidad del referido embargo ejecutivo, atendiendo a la denuncia hecha por la parte accionante en cuanto a una supuesta actuación fraudulenta del abogado Enrique Parra Paradisi, por haber incoado el proceso de estimación de honorarios, más sin embargo, en la recurrida no se anuló el mandamiento de ejecución, y se dispuso que la declaratoria de fraude procesal debía ser tramitada y decidida a través del proceso ordinario’.

Para concluir luego en su parte dispositiva la sentencia de la Sala Constitucional, con la declaratoria CON LUGAR de la apelación que formulara en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su numeral SEGUNDO, y dejando sin efecto la declaratoria de nulidad del embargo ejecutivo acordado en la sentencia de amparo recurrida antes citada en su numeral TERCERO.

En consideración a lo dicho, sustentado en sendas decisiones judiciales proferidas por un Juzgado Superior y por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta innegable la improcedencia del auto de fecha 17 de Enero de 2.013, que ordena de oficio, la apertura de una articulación probatoria amparándose en el supuesto legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, desacatando lo ya decidido por el Juzgado Superior que conoció del amparo constitucional ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar la necesidad de tramitar lo concerniente al fraude a través del juicio ordinario y no de una incidencia.

3.- Con relación a la fundamentación del auto de fecha 17 de Enero de 2.013 en lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, merece hacerse un minucioso análisis pormenorizado, y al efecto señalo:

.- Establece el artículo 607 ejusdem en su primer aparte, que: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. "

Resulta fácil determinar la improcedencia de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiendo sido planteado ante este Despacho por el tercer opositor en el curso de tramitación de la incidencia de oposición, mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.007, la ocurrencia del supuesto fraude procesal, el Juez estaba obligado a ordenar que la otra parte contestara al día siguiente, para que hubiese o no dado contestación la otra parte, decidir al tercer día a menos que se hiciese necesario esclarecer algún hecho, oportunidad esta en que puede proceder el Juez a ordenar abrir la articulación por ocho días sin término de distancia, siempre en el curso de la tramitación de la incidencia y no luego de haberse dictado sentencia definitiva en la misma, pero nunca de manera alguna estaba facultado el Juez a ordenar la apertura de un Cuaderno Separado y la tramitación de la articulación probatoria con asidero a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No habiéndose dado cumplimiento, en la oportunidad legal correspondiente a los supuestos de procedencia exigidos en el texto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, malamente puede ahora pretenderse como soporte legal traer a colación dicha norma, para fundamentar una providencia que violentaría todos los requerimientos por ella exigidos, ya que no se ordeno (sic) a la otra parte que diera contestación; no hubo pronunciamiento alguno al tercer día; no se determino la necesidad de esclarecer algún hecho que hiciera necesaria la apertura de la articulación, en fin, no se observó ni dio cumplimiento en momento alguno a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que además no autoriza al Juez a actuar de oficio, por lo que pregunto entonces, ¿Cómo puede aplicarse?        

Si a estas consideraciones agregamos, que se pretende aplicar como fundamento de la providencia dictada de aperturar (sic) de oficio la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estaríamos ante una nueva violación de la antes citada disposición legal, ya fque en ninguna parte de su enunciado, se faculta al ciudadano Juez a actuar de oficio, y menos , aún después de haber pronunciado su sentencia definitiva.

.- Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, que:

"Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día. "

De acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte antes transcrito, vemos como el legislador previo incluso el escenario virtual para el caso en que la decisión de la incidencia influyera en la decisión de la causa, y en tal sentido estimo (sic) que para dicha circunstancia el Juez debía pronunciarse al momento de dictar la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva ya fue dictada, lo que obliga concluir en la imposibilidad de que el Juez que la profirió, ahora de oficio, pueda abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin violentar lo establecido en el dispositivo legal antes citado, y al hacerlo violento la garantía constitucional a la defensa y el debido proceso.

4.- En el auto que se ataca por inconstitucionalidad de fecha 17 de enero de 2013, el Juez que lo dicta violenta la garantía constitucional a la defensa y el debido contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al emitir opinión sobre el merito del tema a decidir, cuando en su auto de fecha 17 de enero de 2013, sostiene: " ... establece que dado que se constata que en el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se verifican una serie de actuaciones que pudieran presumir un posible fraude procesal entre las partes ... " incurre en el supuesto de inhibición contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

De lo hasta aquí dicho concluyo que, sin consideraciones de fondo, estamos frente un verdadero desorden procesal en la tramitación de esta incidencia, toda vez que de abrirse la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con evidente violación de expresos dispositivos legales; y siendo que la parte perdidosa ha "apelado" y ratificado su apelación de la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.012, que declarara SIN LUGAR la oposición, en espera de ser tramitada por ante un Juzgado Superior, estaríamos ante un escenario en el que ante una situación jurídica para ambas vinculantes, pudiera verse afectada por dos distintos pronunciamientos”.

 

Solicitó entonces protección constitucional ante la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en “…el innegable desorden procesal en que se encuentra este expediente, como consecuencia de la violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que permite al Juez como garante de mantener la integridad de la Constitución, y como Director del proceso, el decretar la nulidad del auto de fecha 17 de Enero de 2.013 en cuanto se refiere a ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, restaurando así la situación jurídica infringida y la pulcritud del proceso. Y sí pido sea considerado”.

En cuanto a las disposiciones constitucionales y legales violadas por la sentencia del 17 de enero, 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por cuanto –a su decir- se transgredió y se dejaron de aplicar distintas normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“…

.-. Artículo 10°: Al no observarse el término legal de tres (3) días para proveer lo concerniente a mi solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2013; como tampoco nada se ha proveído acerca de mi apelación que hiciera en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2.013, dictándose por el contrario el auto de fecha 23 de mayo de 2.013, que advierte a las partes el inicio de la articulación probatoria.

.- Artículo 11°: Al haber ordenado abrir de OFICIO un Cuaderno Separado para tramitar la articulación probatoria establecida en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, sin que tuviera el ciudadano Juez legitimidad para hacerlo .

.- Artículo 12°: Al no haberse atenido el Juez en sus resoluciones que se atacan, a las normas de derecho, sino por el contrario aplicando las mismas a libre interpretación.

.- Artículo 17°: Al establecer de oficio un procedimiento para tramitar el supuesto fraude  procesal no consagrado en ley alguna, y mucho menos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de que para tal fin, desacata dos distintas decisiones Jurisdiccionales, una del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2007, y la de fecha 15 de Octubre de 2.007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció expresamente que para la tramitación del supuesto fraude procesal en que yo había incurrido, debía hacerse mediante el procedimiento ordinario.

.- Artículo 25°: Al haberse agregado al expediente diligencias y actuaciones propias del Tribunal se respetarse el orden cronológico de las mismas.

.- Artículo 202°: Al abrirse nuevamente el plazo de ocho (8) días que se establece para la articulación probatoria en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haberse ordenado la apertura del Cuaderno Separado en fecha 17 de enero de 2.013 en fecha 17 de enero de 2.013; abriéndose efectivamente abierto el cuaderno en fecha 13 de marzo de 2.013 signándolo con el N° AHI4-X-2013-000004, se pretenda mediante el auto de fecha 23 de mayo 1 de 2.013 ADVERTIR a las partes que dicha articulación probatoria comenzaría a correr a partir del 1er día de Despacho siguiente, obviando el hecho cierto de que a tenor de lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el lapso quedaba automáticamente abierto desde el día en que efectivamente se abrió el cuaderno separado.

.- Artículo 206 y 212: Al no haberse pronunciado el Juez acerca de mi petición de nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2.013, habiendo sido debidamente solicitada de conformidad a lo que dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

.- Artículo 252°: Al haberse pronunciado el Juez en repetidas oportunidades después de haber dictado la sentencia definitiva que resolviera la oposición al embargo.

. - Artículo 532°: Al no haberse dado continuidad a la ejecución ni proveído mis pedimentos formulados en ese sentido.

.- Artículo 607°: Al haberse abierto un cuaderno separado para tramitar un supuesto fraude procesal, en contravención al dispositivo legal contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en desacato a decisiones jurisdiccionales que establecieron la necesidad de tramitar el trámite del supuesto fraude procesal, por la vía del juicio ordinario”.

 

 

Por otra parte, invocó  la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Destacando que era “… innegable la violación de esta garantía constitucional, cuando el Tribunal de la causa silencia totalmente el pronunciarse acerca de los distintos recursos de apelación y otros pedimentos” que realizó, “dictándose por el contrario distintas providencias que no solo cercenan mi derecho a defenderme, sino que crean un verdadero caos en el expediente …”.

Asimismo, subrayó la violación del artículo 25 de la Constitución, alegando que resultaba “evidente que cuando el Juez dicta una sentencia definitiva, este pierde competencia para seguir conociendo del asunto por el decidido”. Que en este caso concreto, “al ordenarse abrir un cuaderno separado luego de haberse proferido el fallo definitivo, y luego de haber sido el mismo ‘apelado’ por la parte perdidosa, no podía el Juez pretender seguir conociendo, y al hacerlo violo la garantía constitucional a la defensa y el debido proceso en menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, lo que a tenor de esta disposición legal, su actuación es nula e incapaz de causar efectos jurídicos validos por ser ‘NULA’ se actuación”.

Denunció también la violación del artículo 26 de la Constitución, “… toda vez que resulta palpable que la sentencia dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, no puede considerarse imparcial, ya que beneficia a una de las partes litigantes al prevele lo que esta solicite, en contraposición al silencia (sic) que mantiene el Tribunal en relación a los pedimentos que la otra parte hace”.

            Que “[n]o puede hablarse de idoneidad, cuando en los autos que se atacan, se han aplicado normas procesales sustantivas que no se correspondían con la realidad de los hechos”; siendo el caso que “no se puede hablar de la aplicación de una justicia responsable y equitativa, cuando a través de una interpretación particular de lo que se desprende de los autos del expediente , no se la ha dado a las partes litigantes lo que a cada una le corresponde con arreglo a lo que se desprende de las actas que componen el expediente”.

            De otra parte, se refirió al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge el principio “… que establece el medio a ser empleado por los ciudadanos para dirimir sus controversias”.

            En atención a los hechos narrados, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida por las actuaciones de 17 de enero, 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “mediante la declaratoria de nulidad de las decisiones antes señaladas, con la consecuente reposición al estado existente en el proceso para la fecha 17 de enero de 2012…”.

 

II

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS EN AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los días 17 de enero, 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, a propósito de la ocurrencia de un supuesto fraude procesal, con ocasión, a su vez, de un juicio de estimación e intimación de honorarios, que había sido incoado por el quejoso contra la empresa Fábrica de Tuercas y Tornillos (ROVENCA), las cuales son del tenor siguiente:

La primera de las citadas actuaciones estableció:

“Vista la diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2.013 por el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.601, actuando en su carácter de parte intimante, mediante la cual solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, a los fines de que ponga en posesión real y efectiva, y libre de personas y bienes al depositario judicial designado al momento de haberse practicada la medida de embargo decretada, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, procede a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del expediente en cuestión, este Tribunal puede observar que en fecha 02 de agosto de 2.007, se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes de la sociedad mercantil "FÁBRICA DE TUERCAS y TORNILLOS, ROVENCA, C.A", registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, tomo 5, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), más las costas procesales que fueron calculadas en su oportunidad; igualmente se estableció que en caso que recayera sobre cantidades de dinero, la misma se practicaría hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00).

Se evidencia además del acta levantada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Cumaná), que la Depositaria Judicial "Oriental El Faro, C.A." indicó que ésta no tomaba el bien inmueble dado bajo guardia y custodia, por cuanto éste se encontraba ocupado por un tercero, Y en virtud de ello, se le dio en depósito el bien inmueble embargado ejecutivamente al abogado intimante, ENRIQUE PARRA PARIDISI, anteriormente identificado.

Así mismo, consta en el acta mencionada anteriormente que los apoderados judiciales de la compañía' BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, el cual acompañaron marcado, la letra A. Y solicitaron que se les dejara en posesión del inmueble embargado por el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento.

En este sentido, es determinante establecer a que se refiere la expresión ‘desposesión jurídica’ en el embargo ejecutivo de inmuebles, lo cual en la generalidad de los casos no implica desposesión material del bien. Dicha desposesión jurídica viene a en realidad, la materialización por parte del juez ejecutor de la medida de embargo y la participación posterior que se hace al Registrador Inmobiliario donde se encuentre registrado el inmueble, notificándole la medida y su práctica a los fines que proceda a estampar las notas marginales correspondientes. En realidad, es con tales actuaciones cuando realmente se materializa la desposesión jurídica del bien, la cual, por su naturaleza y condición, difiere en cuanto a efectos y consecuencias, de la desposesión material del bien sujeto a embargo. Por lo que, los derechos de propiedad quedan protegidos en la realidad con la notificación referida, sin tener participación alguna el depositario judicial. Ergo, quien realmente "cuida" la desposesión jurídica del bien es el Registrador, prohibiendo cualquier operación que quiera realizarse sobre el bien afectado de embargo. Se debe puntualizar que si el registrador inmobiliario autoriza cualquier enajenación, la responsabilidad recaerá sobre éste funcionario, pudiendo el depositario designado, si fuere el caso, excusarse conforme a la Ley Sobre Deposito Judicial, por no haber podido prever la situación, exculpándose de responsabilidad.

En el presente caso, el Tribunal observa que en el acta de embargo ejecutivo, practicado por el juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 14 de agosto de 2007, no establece que se haya puesto en posesión material del bien inmueble embargado, por lo cual este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la parte intimante, en cuanto a la posesión del bien libre le personas y bienes; por lo cual deberá continuarse con la ejecución del bien inmueble de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

             

Por otra parte, en cuanto al pedimento de fecha 07 de enero de 2.013, por parte el apoderado de la sociedad mercantil "FÁBRICA DE TUERCAS y TORNILLOS, ROVENCA, C.A", registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, tomo 5; en cuanto a la determinación del monto de los cánones de arrendamiento que ha pagado la compañía BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, que a su decir fue pagada indebidamente, y se acuerde la apertura de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal NIEGA la solicitud de apertura de tal articulación probatoria, por cuanto el presente proceso tiene por objeto la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por él ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.601, y no guarda relación que los posibles daños y perjuicios que aduce la parte intimada, deba reclamar al ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF(…). Así se Establece.

Por último, visto que el tercero opositor alegó la figura del fraude procesal, y a pesar que la oposición fue desechada, este tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; y que por otra parte, el articulo, 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, establece que dado que se constata que en el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se verifican una serie de actuaciones que pudieran presumir un posible fraude procesal entre las partes, ordena la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictaminar la existencia o no del fraude procesal denunciado, por lo cual se ordena abrir un cuaderno separado y por tanto la apertura del lapso de pruebas previsto en el mencionado artículo. Y así se establece.

 

Por su parte, la decisión del 13 de marzo de 2013 dispuso:

 

“De una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que en autos existen atisbos de los cuales podría presumirse la ejecución de un fraude procesal con ocasión al presente juicio, razón por la que, siendo que los Jueces se encuentran obligados a velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, la cual o es otra, sino, la realización de la justicia, este Juzgado pasa de oficio a analizar eI mismo, y para ello observa:

La figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes".

Si bien el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, éste se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los Iitigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia.

La citada norma desarrolla el alcance de las potestades que dispone el juez ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Hans Goterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:

“... EI fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de unos de 105 sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero ... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...".

 

Tomando en cuenta lo anterior y a los fines de esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal ordena en consecuencia abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la presente incidencia...”.

 

Por último, la actuación del 23 de mayo de 2013, también impugnada es del tenor siguiente:

“Notificadas como se encuentran las partes en la presente incidencia de fraude procesal, este tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que se da inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la promoción evacuación de las pruebas que consideren pertinentes, y una vez vencida la articulación probatoria anterior, este Juzgado dictará la decisión al día de despacho siguiente…”

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

La sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que debe ser resuelto por esta Sala, dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2013, declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional que intentó el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2013, que ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal; y contra los autos del 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, mediante los cuales se abrió cuaderno separado y se advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas, todo en el juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados incoado en contra de FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A.

En este sentido, señaló el fallo apelado para fundamentar su decisión cuanto sigue:

“Basa su pretensión constitucional el querellante, en el hecho que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, que intentó en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17.01.2013, ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal y por medio de los autos de fechas 13.03.2013 y 23.05.2013, abrió cuaderno separado y advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas; lo que le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; creando un desorden procesal, que legitimó la instauración de la presente demanda de amparo constitucional.

Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos fundamento de la pretensión constitucional, en este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, en razón que el presunto daño constitucional causado por las tres (3) decisiones atacadas mediante amparo, se hizo irreparable por esta vía, pues el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de decisión de fecha 3 de julio de este año 2013, anuló todo el proceso de honorarios intentado por el accionante, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el presunto agraviante, anuló según la decisión aludida todo el proceso seguido por el accionante al declarar con lugar el fraude procesal; en segundo lugar el tribunal después de la verificación de los elementos probatorios, constató que ciertamente como lo afirmó la vindicta pública así como ambas representaciones judiciales que intervinieron en la audiencia oral y pública de este proceso de amparo constitucional, mediante decisión de fecha 3.07.2013, se anuló todo lo actuado en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado por el accionante abogado Enrique Eugenio Parra Paradisi, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A., expedientes Nos. AH14-M-2007-000084 y AH14-X-2013-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado; lo que condujo de manera sobrevenida después de la demanda de amparo constitucional y antes de la audiencia oral y pública celebrada, a materializar la irreparabilidad de la presunta lesión constitucional alegada, toda vez, que al ser declarado inexistente el juicio sub-examine, se hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que podría resultar de la procedencia de la presente demanda de amparo constitucional. Así expresamente se decide.

Ahora bien, tal como se estableció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el presunto agresor Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al anular el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, que intentó el accionante abogado Enrique Eugenio Parra Paradisi, en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A., dejó inexistente dicho proceso judicial; lo que solo se podrá desvirtuar, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que puedan reversar la mencionada decisión y prosiga la contienda judicial instaurada; en cuyo caso, de todas formas culminada la incidencia de fraude procesal, se consolidaría la irreparabilidad de la lesión al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que se alegó en este proceso constitucional; lo que materializa tal como lo apuntaló y solicitó la representación del Ministerio Público, la irreparabilidad de la lesión presuntamente infringida en el proceso de cobro de honorarios de abogados y su posible remedio judicial. Así expresamente se decide.

En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, la presente demanda constitucional, fue declarada en la audiencia constitucional inadmisible en forma sobrevenida y debe este jurisdicente en esta decisión en extenso, concluir que la pretensión intentada por el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 17.01.2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal; y, de los autos de fechas 13.03.2013 y 23.05.2013, mediante los cuales abrió cuaderno separado y advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas, todo en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A., expedientes Nos. AH14-M-2007-000084 y AH14-X-2013-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, es inadmisible en forma sobrevenida por la materialización de la decisión emanada del presunto agresor, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo e inexistente todo el proceso subyacente que originó la pretensión constitucional que aquí se decide. Los pronunciamientos, serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa”.

 

IV

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, se observa que conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

 

El 20 de noviembre de 2013, el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el expresado carácter presentó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual ratificó los argumentos expuestos al momento de interponer la acción de amparo ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado nueva Esparta, y adicionalmente señaló, lo siguiente:

Que “… en la oportunidad en que se realizó la Audiencia oral y pública, invoque la aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, por considerar que las decisiones de fecha 17.01.2013, y 13.03.2013 y el auto de fecha 23.05.2013, atacados de inconstitucionales, merecían un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en Sede Constitucional, conoció en primera instancia, acerca de la constitucionalidad de las referidas decisiones, toda vez que ese es el motivo, fundamento y razón de ser de esta acción, que independientemente al interés particular de mí persona, involucra la defensa de la ‘vigencia e integridad’ de la Constitución, ya que considero que es de suma gravedad que, desaplicando las normas legales y los preceptos, garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, se acepte como ajustado a derecho” la actuación del referido Juzgado.

En este sentido, indicó que “el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo auto en que decide y determina ‘que debe seguirse con la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el mismo’, de seguida y en flagrante violación a lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tenga la potestad y competencia para ordenar de ‘oficio’ la apertura de un cuaderno separado y de una articulación probatoria para tramitar y decidir una denuncia de un supuesto fraude procesal, sin que dicho pronunciamiento no sea y deba ser considerado como violatorio de las garantías constitucionales al acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, lo que evidentemente iría en contra de la propia integridad de tales disposiciones constitucionales, sin que tal circunstancia hubiese sido mencionada. estudiada o analizada por el Tribunal que conoció en primera instancia la decisión recurrida, que conoce ahora esta Honorable Sala Constitucional;

Que no podía “hablarse de respeto a la integridad de la Constitución, si se permite que el Juez del Juzgado Querellado, paralelamente a haber ordenado de ‘oficio’, la apertura de un cuaderno separado y una articulación probatoria para conocer y decidir acerca de un supuesto fraude procesal, luego de haber dictado sentencia definitiva en la incidencia de oposición, oiga también la ‘apelación’ que interpusiera el tercer interviniente a quien no benefició la decisión definitiva dictada por el mismo, y le diera el trámite legal a dicho recurso, al remitir al Juzgado Superior las copias señaladas por el apelante para la tramitación de la apelación, el cual está en pleno proceso de sustanciación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 14068, sin que no resulten violentadas con esa dualidad de pronunciamientos, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en manifiesta violación y atentado a su integridad;”

Que no podía “hablarse de respeto a la integridad de la Constitución, cuando el Juez no acata lo decidido por un Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, que decidiera Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo tercero interviniente ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, en la incidencia de oposición a la entrega material ocurrida en la causa que da origen al juicio de honorarios profesionales, hecha a ROVENCA, a través de sus mismos apoderados judiciales abogados ZONIA OLlVARES MORA Y ANGEL ALVAREZ OLlVAREZ, en cuya decisión se determinó que lo concerniente al fraude debía ser tramitado por vía del juicio ordinario; criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal de Alzada, mediante sentencia N° 1490, de fecha 15 de Octubre de 2008, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA de MERCHAN, siendo que el ciudadano GIANCARLO NEPI LA TUFF quien actúa a través de sus mismos apoderados judiciales, es el Tercer Opositor en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado en el contexto del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara en contra de la sociedad FABRICA DE TUERCAS y TORNILLOS. ROVENCA, CA. el mismo en· que se producen las decisiones que se atacan de inconstitucionales en el presente amparo;”

Que tampoco “hablarse de integridad de la Constitución, si se permite y acepta que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso; la tutela jurídica efectiva y el acceso a la justicia, puedan ser desatendidas y desacatadas por un Juez, que en evidente violación de expresas disposiciones legales, como es la contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir el cuaderno separado en dos (2) oportunidades y ordena abrir la articulación probatoria en tres (3) oportunidades distintas, creando de esta forma un evidente e impropio "desorden procesal" que no puede ser atacado sino por la vía del amparo constitucional al no existir recurso ordinario alguno para tal fin, y que hace presumir la existencia de una particular forma de aplicar e interpretar la Constitución y las Leyes a capricho del Juzgador que conocía;”.

Ni “hablarse de integridad de la Constitución, si se permite que el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Magistrado Constitucional, se abstenga de cumplir con su obligación de preservar y defender la integridad de la Constitución Nacional, al no emitir siquiera en su decisión, un simple comentario o consideración sobre mis alegatos en cuanto a los pedimentos acerca de la inconstitucionalidad de las decisiones que ataco, no obstante mi solicitud de aplicación del precepto Constitucional contenido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que lo obliga expresamente a defender su integridad, con manifiesta desatención a lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° 11° y 12° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, entre otras tantas disposiciones contenidas en la antes citada Ley; y que para ello, produzca un fallo atribuyéndole valor a una decisión que "ANULO TODO UN PROCESO" como lo es el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proferida por el Juzgado Querellado, SIN QUE TAL DECISIÓN HUBIESE QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME por no estar NOTIFICADAS LAS PARTES, por lo que de ella no podían generarse efectos jurídicos validos”.

Consideró entonces “…que la presente Acción de Amparo Constitucional, va más allá de la defensa que hace un particular de sus derechos y garantías constitucionales y legales, frente a decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales; sino que involucre también la defensa de la vigencia e integridad de los preceptos, derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Magna y en nuestras normas procesales”.

Continuó fundamentando su recurso haciendo referencia al hecho de que el Ministerio Público había solicitado la inadmisibilidad de la acción habida consideración de la sentencia, del 3 de julio de 2013, que se había producido posteriormente en el proceso, luego de emitidas las actuaciones impugnadas a través del amparo. En este sentido, alegó que “la sentencia apelada, soportó y fundamento su decisión única y exclusivamente, en el criterio expuesto en la Audiencia Oral y Pública por el Fiscal del Ministerio Público, sin considerar, analizar y mucho menos pronunciarse, sobre los alegatos de inconstitucionalidad por mí hechos valer como fundamento de la acción de amparo incoada que estaba conociendo; quedando en evidencia que la decisión que se produjo y dio a conocer inmediatamente al terminar la audiencia oral, ya estaba tomada antes de producirse la misma”, lo que fundamentó en las circunstancias siguientes:

“La sentencia de fecha 03 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hoy querellado, traída a colación por el Representante del Ministerio Público en su intervención oral en la Audiencia Constitucional, fundamenta su argumento y petición de que la presente acción de amparo debe ser declarada ‘inadmisible’ en forma sobrevenida; debiéndose acotar que la misma fue agregada al expediente una vez concluida la audiencia y dado a conocer el fallo, lo que no explica de dónde provino el conocimiento que tenía el· Representante del Ministerio Público de la referida sentencia del 03.07.2013, si para la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional, la referida sentencia no constaba ni existía en el expediente de amparo; con el ‘agravante’ de que dicha sentencia no goza de los beneficios propios que producen las decisiones que han quedado definitivamente firmes, y en consecuencia, no es capaz de producir efectos jurídicos validos, toda vez que la misma no puede ser opuesta y menos servir de fundamento para declarar ‘INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA’ la presente Acción de Amparo Constitucional, cuando no han sido ‘NOTIFICADAS’ todas las partes intervinientes en la irrita incidencia ordenada abrir de manera inconstitucional e ilegal, en el contexto del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, toda vez que el Tribunal ya se había pronunciado mediante sentencia definitiva, lo que consecuentemente obliga a concluir en que ni siquiera había comenzado a correr el lapso legal para interponer los recursos legales para impugnar dicha decisión.

(…) que esta circunstancia de la falta de notificación de la sentencia de fecha 03 de julio de 2013 de una de las partes, como ocurre específicamente con la intimada en dicho procedimiento FÁBRICA DE TUERCAS y TORNILLOS, CA. ROVENCA., requisito indispensable para que hubiese iniciado el lapso procesal para interponer algún recurso en contra de la misma, debió ser observada por el Representante del Ministerio Público; siendo mucho más obligante para el Juez de la recurrida el determinar esta circunstancia de la falta de notificación de la intimada; más aún si su decisión estaba fundada, única y exclusivamente, en el dicho de la Representación Fiscal cuando formula al Tribunal Constitucional su petición de que se declare INADMISIBLE el amparo, como consecuencia directa del fallo proferido por el Juez del Juzgado querellado en fecha 03 de julio de 2013; mucho menos cuando esta circunstancia de .Ia falta de notificación de ROVENCA, fue alegada por mí persona en la oportunidad de ejercer mi facultad de hacer uso de replica en la audiencia oral y pública, siendo que mi intervención tuvo lugar antes de la intervención del Fiscal del Ministerio Público, sin que dicha intervención fuera considerada en forma alguna en la sentencia recurrida. Y así pido se considere.

En cuanto a esta circunstancia de que la intervención del Representante del Ministerio Público intervino en la Audiencia Oral y Pública, después de haber alegado yo la falta de notificación de una de las partes de la sentencia de fecha 03 de julio de 2013; y siendo que las decisiones y el auto atacado de inconstitucionales, son anteriores a la fecha en que se dicta la sentencia que produce la ‘supuesta’ causa sobrevenida que obliga al sentenciador del amparo a considerar este ‘inadmisible’, considero que no es un dislate el no entender o pretender, que de haber considerado el Sentenciador de la recurrida mis alegaciones de inconstitucionalidad hechos valer en mí solicitud de protección constitucional, la ya tantas veces citada sentencia de fecha 03 de julio de 2013, no hubiese podido servir de fundamento y soporte para sustentar su decisión; lo que me obliga a inferir que en vez de estudiar; considerar y analizar los elementos de convicción existentes en los autos del expediente, encontró el sentenciador una vía expedita para llegar a un dictamen preestablecido, en evidente violación a lo dispuesto en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva a la violación de las garantías constitucionales descritas y consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, atribuyéndole "pleno valor jurídico" a una decisión ‘NO NOTIFICADA A LAS PARTES’.

Debo señalar Honorables Magistrados, que es cierto que en mi escrito de reforma de la querella constitucional, mencione y traje a colación la decisión dictada por el Juzgado Querellado de fecha 03 de Julio de 2.013, sin embargo, debo llamar su atención Honorables Magistrados Constitucionales, sobre el hecho de que NO ACOMPAÑE COPIA DE LA ANTES CITADA DECISIÓN DEL 03.07.2013 A MI ESCRITO DE REFORMA, COMO TAMPOCO PRETENDÍ VARIAR EL ALCANCE, MOTIVO Y FUNDAMENTO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

 

            Seguidamente, el apelante realizó unas citas que hizo en su escrito de reforma de la querella, acerca de la decisión de fecha 03 de julio de 2.013, señalando al efecto que tal como se evidenciaba de tales citas,”… en momento alguno he cambiado el alcance, motivo y fundamento de esta acción, toda vez que la situación jurídica que he denunciado como infringida por devenir de actuaciones inconstitucionales, nace y se materializa desde la decisión de fecha 17 de enero de 2013, que ordenara la apertura de un cuaderno separado y de una articulación probatoria, luego de que se hubiese dictado la sentencia' definitiva en la incidencia de oposición al embargo en fecha 20 de Diciembre de 2012; decisión esta, la del 17 de enero de 2013, de ser considerada violatoria de' expresas disposiciones constitucionales y legales, acarrearía su nulidad y consecuente reposición al estado en que se encontraba el proceso para el 17 de enero de 2.013; mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida denunciada en este amparo”.

Que “por el contrario, el Juzgado Superior Quinto que conoció del amparo en primera instancia, sin ningún tipo de pronunciamiento acerca de los elementos de convicción hechos valer en el escrito de querella, le atribuye valor y vigencia a la decisión de fecha 03 de Julio de 2.013 mediante la cual, el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia, hoy querellado, en manifiesta y reiterada violación de las garantías y derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva, y a la defensa y el debido proceso, pretende se tenga como ajustada a la Constitución y a las Leyes su decisión de ‘anular’ todo el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante una incidencia producida después de haber dictado sentencia definitiva que resolviera ‘sin lugar’ la oposición al embargo que hiciese el tercero interviniente”.

Por lo expuesto, denunció que la sentencia apelada no resuelve ni contiene pronunciamiento alguno que se refiera al tema de las violaciones constitucionales, denunciadas en su escrito de amparo; “con el agravante de fundar su decisión en el absurdo de considerar una sentencia con los atributos propios de una decisión definitivamente firme, cuando ni siquiera se encuentran notificadas las partes, con el argumento de que ‘ASI LO CONSIDERÓ LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO’; siendo a mi entender así mismo, que el permitirle a un Juez el revisar sus propias decisiones con el propósito manifiesto de revocar las mismas una vez proferidas, como ocurre en este caso en que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haberse pronunciado, de manera inconstitucional e ilegal pueda dictar un nuevo fallo en el que no solo revoca sus propias decisiones definitivas, sino que además anula todo un proceso terminado, constituiría un nefasto precedente de inimaginables consecuencias para la majestad de la justicia y nuestro ordenamiento jurídico…”.

            Destacó la falta de motivación de la sentencia apelada. En este sentido alegó que “el Sentenciador de la recurrida, omite considerar y analizar una serie de circunstancias y elementos de convicción de innegable trascendencia en el tema a decidir en el ámbito constitucional; contenidos, alegados y hechos valer en el escrito de querella, refiriéndose nada más en su pronunciamiento acerca del único argumento que le permitía fundamentar su fallo ya concebido para la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública, sin entrar a conocer de forma alguna, las denuncias por mi formuladas y fundamentadas de violaciones de derechos y garantías constitucionales contenidas en las decisiones y autos atacados de inconstitucionales”.

Al respecto, alegó cuanto sigue:

.- En la motiva de su decisión, no menciona ni considera el sentenciador de la recurrida, el hecho cierto de que en fecha 20 de diciembre de 2.012, el Tribunal querellado había dictado sentencia "DEFINITIVA" que resolviera "sin lugar" la oposición al embargo decretado y practicado que hiciera el tercero interviniente GIANCARLO NEPI LATUFF, en el contexto del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de ROVENCA, CA., juicio este que vale decir termina y goza de la certeza e inmutabilidad que produce la COSA JUZGADA al haber sido decretados por el mismo Tribunal querellado en mayo de 2.007, "firmes los honorarios" por mi demandados.

De haberse considerado y no omitido en el fallo tal circunstancia, resulta innegable que el Juez que dictó la sentencia que da origen a esta incidencia de apelación que ahora conocen Uds. Honorables Magistrados Constitucionales, se hubiese percatado de que la decisión que se ataca de inconstitucional de fecha 17.01.2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenaba abrir un cuaderno separado y una articulación probatoria, violaba lo preceptuado en al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia violaba las garantías constitucionales a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y el debido proceso, consagradas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por haber proferido una decisión para la cual había perdido su competencia, lo que a tenor de lo que dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace procedente y legitima la vía del amparo constitucional como medio de impugnación de la decisión de fecha 17 de Enero de 2.013. Y así pido se declare.

. - No considera y omite en forma por demás inexplicable, el hecho cierto de que el tercero interviniente GIANCARLO NEPI LATUFF, a través de sus apoderados judiciales, el mismo 17.01.2013, "APELO" de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2.012. Apelación debidamente oída y remitidas las copias señaladas por el apelante al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la apelación.

De haber considerado el Juez Constitucional esta circunstancia, no entiendo como dejó de observar, considerar y analizar en su fallo, la existencia de una dualidad de pronunciamientos que produjeron un evidente "desorden procesal", denunciado en mi escrito que acompañe conjuntamente a mi querella, de fecha 29 de Enero de 2.013…

(…omissis…)

 

Esta circunstancia cierta que consta de lo alegado en el escrito de querella, cuyo soporte fue debidamente acompañado conjuntamente a dicho escrito, le hubiera permitido al ciudadano Juez Constitucional de la recurrida, de haber sido considerado y no omitida dicha alegación, el determinar la existencia palpable del desorden procesal presente en el expediente, motivo y razón suficiente para decretar CON LUGAR el presente amparo constitucional toda vez que no existe medio o recurso ordinario alguno para atacar dicha situación distinta a la del amparo constitucional, como expresamente lo manifestó de viva voz el ciudadano Juez Constitucional Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLlNA, al pronunciar su fallo oralmente, inmediatamente al terminar la audiencia constitucional, lo que me permite inferir el sesgo manifiesto de la decisión que publicada en extenso recurro . en esta oportunidad al publicarse y conocer de la misma. Y así pido se considere .

.- No considera y omite pronunciarse el Juzgado Superior Constitucional de Primera Instancia en su decisión, acerca de los alegatos que hiciera en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2.013, siendo que tal resolución del Tribunal querellado, no puede tenerse como un simple auto de mero trámite, toda vez que lo acordado en la antes citada decisión es el "ordenar" (por segunda vez), abrir una articulación probatoria y el cuaderno separado, sin mención en parte alguna la decisión que ya había dictado en fecha 17 de enero de 2.013, en la que· precisamente ya había ordenado abrir el cuaderno separado y la articulación.

Es comprensible entender, por que el Juez Cuarto en su decisión de fecha 13 de marzo de 2013, no menciona ni se refiere a su anterior decisión del 17 de enero de 2013, ya que de haberla mencionado, habría quedado en evidencia fa falta del Tribunal quien en momento alguno procedió a materializar la apertura del cuaderno y la articulación, lo que pondría en evidencia la desatención de las obligaciones propias y primordiales del Tribunal, como garante que es del correcto desenvolvimiento del proceso.

 

Esto trajo como consecuencia Honorables Magistrados, un autentico desorden procesal en el expediente, al dictar dos decisiones distintas en diferentes fechas, con diferentes fundamentos pero ordenando lo mismo, quedando las partes en consecuencia sin saber, que fecha debían tener por cierta para el computo (sic) de los días de despacho transcurridos de la articulación probatoria.

Si se considera el hecho de que entre el 17 de enero de 2013, y el 13 de marzo del mismo año en curso, habían transcurrido 27 días, no resulta difícil concluir en que para fecha de la segunda decisión, 13.03.2013, ya había precluído los ocho (8) días de la articulación probatoria.

Así mismo, si tomamos en consideración el hecho cierto de que en fecha 29 de enero de 2.013, mediante escrito que hiciera valer en el expediente, solicité la "nulidad" de la decisión de fecha 17 de enero de 2013, por considerar que tal determinación era "impropia e ilegal", resulta justificada mi sorpresa al ver que en vez de haberse pronunciado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia como debía sobre mi solicitud de nulidad, o bien ejecutando lo ordenado en su decisión del 17 de enero de 2013, este prefirió dictar una nueva decisión ordenando abrir por segunda vez la tantas veces mencionada articulación probatoria y el cuaderno separado el día 13 de enero de 2013, motivo y fundamento por el cual ataco esta decisión de inconstitucional en la presente acción de amparo constitucional, por considerarla violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, con el agravante de que el sentenciador del Juzgado querellado obvia pronunciarse acerca de mí apelación, que en tiempo oportuno hiciera en fecha 18 de marzo de 2013 en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, lo que lo obligaba a desprenderse del expediente para darle curso al recurso interpuesto quedando impedido de seguir conociendo de la irrita incidencia, lo que materializa y pone en evidencia, una vez más, el caos procesal existente en el expediente, materializándose de igual forma, a tenor de lo que dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, la manifiesta "denegación de justicia" en que incurrió el Tribunal querellado; PRETENDIENDO EL MISMO JUZGADO QUERELLADO, solucionar todo, DICTANDO UNA NUEVA SENTENCIA EN FECHA 03 DE JULIO DE 2013, EN LA CUAL ANULA TODO LO ACTUADO EN UN JUICIO TERMINADO EN 2007, en el que en FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE PRACTICA UN EMBARGO. EJECUTIVO; Y para ello, amparado en su real saber y entender de lo que son LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS CIUDADANOS, decide ANULAR TODO, lo que consigue tierra fértil en el criterio del Representante del Ministerio Público y en el criterio del Juez de la recurrida Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Constitucional, quien sin CONSIDERAR, PONDERAR O ANALIZAR lo denunciado, decreta "INADMISIBLE EL AMPARO EN FORMA SOBREVENIDA", lo que a todas luces me resulta "INCONCEBIBLE" en un correcto proceder de un administrador de justicia. Y así pido se decida.

. - De igual forma, en la motiva de la decisión apelada, no se considera ni existe pronunciamiento alguno, referido a mis alegatos que hice en contra del auto de fecha 23 de Mayo de 2013 que ataco por inconstitucionalidad, en el que, por tercera vez, se reabre la articulación probatoria, estableciendo además la fecha en que esta empezaría a correr, de la siguiente manera: "Notificadas como se encuentran las partes ... omissis ... advierte a las partes que se da inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, ..." sin que tal fijación se compadezca o de alguna manera justifique, tal determinación, toda vez que habían transcurrido setenta (70) días desde la fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se ordeno por segunda vez, la apertura de la articulación; por lo que, el auto de fecha 23 de Mayo de 2.013, indudablemente violaba el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, que consagran las garantías constitucionales a la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, materializándose nuevamente el desorden procesal con que se venía instruyendo el expediente, lo que constituye indudablemente razón suficiente para que se declarase la procedencia del presente amparo. Y así pido se decida”.

 

Agregó que resultaba por demás evidente, que “ante el escenario fáctico y legal expuesto e invocado en el escrito de querella que dio origen y fundamento a la presente solicitud de Amparo Constitucional, esta vía procesal extraordinaria, debió ser considerada en la decisión apelada ‘admisible’ y ‘procedente’, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, y justifica mi solicitud de aplicación del Precepto Constitucional contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional…”.

Justificó su alegato en el hecho de que no existe soporte ni fundamento legal o constitucional alguno, que autorice a un Juez para que, actuando de "oficio" y luego de haber dictado sentencia definitiva resolviendo la incidencia de oposición al embargo practicado en la fase de ejecución de sentencia en el contexto del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que hiciera un tercero, pueda "ordenar abrir un cuaderno separado y una articulación probatoria" a los fines de conocer y decidir el mismo Juez, la existencia de un supuesto fraude procesal, ocurrido en el juicio de estimación de honorarios, el cual vale decir, terminó por sentencia "definitivamente firme" que goza de la certeza e inmutabilidad que produce la COSA JUZGADA".

Que no se justificaba el “desorden procesal”, consecuencia de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando fuera de su competencia, que se atacan por inconstitucionales en esta acción de amparo, y al efecto formulo las siguientes precisiones, partiendo del ámbito de procedencia de aplicación del supuesto legal consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que la accionante ejerció dicho recurso el 30 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 29 de agosto de 2013. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en la sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al primer día calendario consecutivo de los tres para la apelación, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se declara.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala hace constar que el abogado Enrique Parra Paradisi, el 3 de octubre de 2013, consignó su escrito de fundamento del recurso ejercido con la sentencia que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta; por tanto, la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir la apelación, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes.

Visto lo anterior, la Sala decide el recurso ejercido, y en tal sentido, observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el referido abogado Enrique Parra Paradisi contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2013, que ordenó “… abrir un Cuaderno Separado a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la ocurrencia de un supuesto fraude procesal”; del auto del 13 de marzo de 2.013, mediante el cual efectivamente se abrió el Cuaderno Separado; y, del auto del 23 de mayo de 2013, “mediante el cual el Tribunal ADVIERTE" a las partes, no obstante señalar expresamente que estas (sic) estaban debidamente ‘NOTIFICADAS’ de la iniciación de la articulación probatoria de ocho días”, dictados a propósito del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara dicho abogado en contra Fábrica de Tuercas y Tornillos, ROVENCA, C.A.

Observa la Sala que el accionante de amparo alegó que “tales pronunciamientos violentan las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 25, 26, 49 y 257; así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 10. 11, 17, 202, 206, 212, 252, 532 y 607 entre otros, siendo además que con los pronunciamientos hechos en los autos que se atacan de inconstitucionales antes citados, se ha creado un ‘DESORDEN PROCESAL’ inconcebible e injustificable…”.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera de la referida tutela constitucional, luego de admitir y  tramitar la misma, y celebrar la audiencia constitucional, declaró la inadmisibilidad sobrevenída de la misma, con fundamento en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de julio de 2013,  con posterioridad a la interposición del amparo, dictó una decisión  por medio de la cual anuló todo el proceso de estimación e intimación de honorarios donde se habían producido las actuaciones señaladas como injuriosas.

Tal decisión fue recurrida a través del recurso de apelación sometido al examen de esta Sala.

Verificó esta Sala que por sentencia del 3 de julio de 2013 el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó fallo, con motivo del fraude procesal invocado y que ordenara tramitar, por medio del cual decidió:

“…
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad procesal solicitada por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, en virtud, de que no fueron cumplidos los extremos de ley contenidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; dado que no hubo ninguna actuación ilegal, ni el vicio de extrapetita alegado por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI.

SEGUNDO: CON LUGAR la existencia del Fraude procesal alegado por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del GIANCARLO NEPI LATUFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento judicial, esto es, la INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y subsiguientes actuaciones, por evidenciarse que dichas actuaciones atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre ENRIQUE PARRA PARADISI y la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCIA), en perjuicio del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes incursas en la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Ahora bien, debe esta Sala advertir que, en efecto, como consecuencia del anterior pronunciamiento, que contiene la declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso, las actuaciones impugnadas primigeniamente, que constituían el objeto de la acción de amparo quedaron sin efecto, toda vez que la nulidad declarada de suyo abarcó todas las actuaciones comprendidas en el juicio, por lo que necesariamente decayó el objeto de la acción de amparo incoada.

Aprecia esta Sala que la recurrida incurre en un error al encuadrar en el supuesto de hecho previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la situación ocurrida. En efecto, se observa que la circunstancia planteada encuadraba en el supuesto contemplado en el cardinal 1° del referido precepto legal y no en el previsto en el cardinal 3°. De tal modo que, considera esta Sala que, si bien tal circunstancia no fue subsumida por el sentenciador en el supuesto previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hacía que deviniera igualmente inadmisible la demanda de amparo. En efecto, dispone la referida Ley Orgánica:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

…”

 

De tal modo que, resultaba más cónsono con la situación planteada que se considere que ha cesado la violación o amenaza al derecho constitucional que se alegó infringido, como consecuencia de la desaparición del mundo jurídico de las actuaciones cuestionadas, que considerar que se trataba de una situación irreparable; en los términos previstos en el cardinal 3 de la misma disposición jurídica. Obsérvese, en este sentido, que dicha norma establece la inadmisibilidad: “… 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”, no siendo entonces el caso que la situación fuese irreparable porque no se pudiese restablecer la situación jurídica infringida.

De lo expuesto se colige, que tal como fue apreciado por la primera instancia, la presente acción de amparo devino inadmisible sobrevenidamente, aun cuando no lo fuese por el cardinal 3, como lo declaró el a quo, si no por el cardinal 1. Así se decide

En adición a lo anterior, debe dejar sentado la Sala que las denuncias efectuadas por el quejoso que fundamentan su acción de amparo constitucional y su recurso de apelación, y las violaciones legales y constitucionales denunciadas dirigidas a objetar todo el proceder del proceso donde se produjeron las actuaciones que objeta, y acerca de cuya validez no se pronuncia esta Sala, deberán ser resueltas a través de los recursos correspondientes. En este sentido, observa esta Sala que, por notoriedad judicial, la Sala tiene conocimiento que el quejoso incoó contra la sentencia, parcialmente transcrita, que declaró la nulidad de todo el proceso de honorarios profesionales de marras, del 3 de julio de 2013, un recurso de  apelación, el cual fue decidido sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al desestimar la apelación interpuesta por el abogado Enrique Parra Paradisi, contra la sentencia del 3 de julio de 2013, dictada en la referida incidencia de fraude procesal, incoada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuf en su condición de tercero interviniente en dicho juicio y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado; confirmó la declaratoria con lugar del fraude procesal denunciado por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff y con ello declaró la nulidad absoluta de todo el procedimiento judicial que por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado incoara el abogado Enrique Parra Paradisi contra la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. ROVENCA. Igualmente, conoce igualmente esta Sala Constitucional que contra dicho fallo intentó un recurso de casación el cual se encuentra tramitando ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (bajo el expediente (Exp. nº AA20-C-2014-000763). De manera que el juicio principal donde se produjeron las actuaciones impugnadas inicialmente en amparo ha continuado y la suerte del mismo llevará consigo la de los actos que lo componen. Así se establece

Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar, la apelación ejercida por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI contra la decisión dictada el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2013, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el aludido abogado, actuando con el referido carácter, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones del 17 de enero de 2013, el auto del 13 de marzo de 2.013 y el auto del 23 de mayo de 2013, a propósito del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara en contra Fábrica de Tuercas y Tornillos, ROVENCA, C.A. Así finalmente se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo núm. 10.601, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2013, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el aludido abogado, actuando con el referido carácter, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones del 17 de enero de 2013, el auto del 13 de marzo de 2.013 y el auto del 23 de mayo de 2013, a propósito del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara en contra Fábrica de Tuercas y Tornillos, ROVENCA, C.A., la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de  marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                    Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                          

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

Exp.- 13-0838

CZdM/