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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0305
MAGISTRADO PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de marzo de 2014, los abogados Henry Alexander Colmenares y Enrique Rafael Tineo Suquet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.130 y 58.367, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la IGLESIA APOSTÓLICA “EMMANUEL”, constituida como asociación civil, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 27 de abril de 1956, bajo el n.° 38, Tomo Primero del Segundo Trimestre, Protocolo Primero; solicitaron la revisión constitucional de la decisión que dictó, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas el 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas ante la Oficina de Registro Público el 5 de enero de 2007, bajo el n.° 15, Tomo 1° y 14 de marzo de 2007, bajo el n.° 34, Tomo 17, respectivamente.
El 1 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 3 de abril de 2014, los abogados Henry Alexander Colmenares y Enrique Rafael Tineo Suquet, en su carácter de apoderados judiciales de la Iglesia Apostólica “Emmanuel” consignaron listado de firmas de los miembros de la congregación y ratificaron medida cautelar solicitada.
El 11 de junio de 2014, los referidos abogados consignaron copia certificada del fallo objeto de revisión.
Por auto n.° 920 del 25 de julio de 2014 esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que remitiera copia certificada del expediente n.° 12.393, contentivo del referido juicio de nulidad de asambleas.
Mediante diligencia del 29 de octubre de 2014 el abogado Henry Colmenares, apoderado judicial de la solicitante, informó que el expediente de la causa está actualmente en el Tribunal Segundo de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto n.° 1616 del 19 de noviembre de 2014 esta Sala, vista la información suministrada por el abogado solicitante ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que remitiera el expediente de la causa principal.
El 26 de enero de 2015 el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, finalmente remitió el expediente de la causa contentiva de 4 piezas.
En reunión de Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente; y por los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carresquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El abogado Gustavo Meléndez Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Eliú Prieto Gil, incoó demanda contra el ciudadano Samuel Elías Pérez, por nulidad de actas de asambleas.
El 7 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Samuel Elías Pérez, “en su carácter de Pastor de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, hoy llamada Iglesia Apostólica Emmanuel”.
El 20 de mayo de 2011 se practicó la citación del ciudadano Samuel Elías Pérez.
El 13 de junio de 2011 el referido ciudadano, asistido por los abogados Laura Cardozo y Aitob Longaray, dio contestación a la demanda.
El 8 de julio de 2011, el ciudadano Samuel Elías Pérez, asistido por los mencionados abogados, promovió pruebas.
El 15 de julio de 2011, el abogado Gustavo Meléndez Pérez, en representación de la parte actora promovió pruebas.
El 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda.
El 18 de abril de 2013, el abogado Gustavo Meléndez Pérez, en representación de la parte demandante, apeló del fallo anterior.
El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante; revocó el fallo que emitió, el 26 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declaró con lugar la demanda que por nulidad de actas de asambleas intentó el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez; anuló las actas de asamblea celebradas los días 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007 y, condenó en costas a la parte demandada.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los apoderados judiciales de la Iglesia Apostólica “Emmanuel” fundamentaron la solicitud de revisión en los siguientes argumentos:
Que “[l]a sentencia definitivamente firme cuya revisión constitucional se solicita (…) adolece del vicio de incongruencia negativa y por consiguiente viola el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contrariando así fallos jurisprudenciales emanados de esa Sala Constitucional dictados con anterioridad, aplicando o dejando de aplicar indebidamente normas de rango constitucional, que la hace susceptible de ser anulada (…)”.
Que “[l]as dos asambleas cuya nulidad se decretó en la sentencia recurrida, constituyen un acto propio, particular, personalísimo, autónomo y soberano, de la asamblea de los miembros de una persona jurídica, en este caso la Iglesia Apostólica Emmanuel (…)”.
Que “[l]o determinante a probar en la presente causa es, que se demandó a una persona natural, es decir, se demandó al Pastor Samuel Elías Pérez, titular de la cédula de identidad V-10-685.780 y no se demandó a la iglesia como persona jurídica. No se demandó a la persona jurídica denominada Iglesia Apostólica Emmanuel, ya identificada quien en definitiva fue la que ejecutó o realizó las asambleas totalmente legítimas y vigentes para el momento en que el demandante solicitó su nulidad”.
Que “[s]e demandó a una persona natural a título personal y no como representante legal de la Iglesia Apostólica Emmanuel. Esta persona natural se dio por citada, estuvo a derecho en todas las fases del proceso, pero, últeriormente las resultas de ese proceso tuvieron como sujeto acreedor a una persona jurídica, quien nunca formó parte del proceso, pues nunca fue llamada al mismo, púes (sic), recalcamos, nunca fue demandada, tal como se observa o se lee del punto tercero del dispositivo del fallo cuya revisión aquí solicitamos”.
Que “[e]l ciudadano Samuel Pérez se da por citado y contesta la demanda trabándose así la litis entre el demandante y una persona natural, reiteramos con el debido respeto, que la litis se trabó entre dos personales naturales, no obstante, que el objeto de la demanda era atacar la nulidad de un acto particular, legítimo, personalísimo, autónomo y soberano de una congregación de fe con forma de persona jurídica, por lo tanto, es forzoso concluir, que el demandado en la presente causa carece de ‘legitimación procesal pasiva’ o falta de cualidad para sostener el juicio, sin embargo las resultas del juicio recayeron en la persona jurídica, que como venimos señalando con insistencia nunca ha sido ni fue parte en el proceso”.
Que “(…) la incorrecta o incompleta determinación de la persona jurídica que posee la legitimación pasiva, por parte del Tribunal Superior que dictó la sentencia aquí recurrida y la que en definitiva es la única afectada por dicha decisión, omitió el acto comunicacional esencial de la citación para garantizar la efectividad de la Tutela (sic) Judicial (sic) y en consecuencia, impidió a la Iglesia Apostólica Emmanuel, como colectividad, como congregación religiosa y especialmente, como persona jurídica ejercer (…) 1.- El acceso a los órganos jurisdiccionales. 2.- La obtención de una sentencia motivada. 3.- Interponer los recursos que establece nuestro ordenamiento jurídico”.
Que “[d]e manera clara en la sentencia recurrida el juez –constata- que el proceso fue incoado en contra del ciudadano SAMUEL ELÍAS PÉREZ, y se determina como causa de dicho proceso la solicitud de nulidad de la celebración de las dos asambleas”.
Que “[c]abe señalar al respecto que las asambleas las realizan las personas jurídicas de carácter asociativo en razón de la ficción por medio de la cual se les otorga personalidad jurídica, se puede afirmar, que es la forma jurídica mediante la cual expresan sus resoluciones”.
Que “[r]esulta imposible, contrario a toda lógica, que una persona natural realice por sí misma o consigo misma, una asamblea”.
Que “[e]n las asambleas se debaten puntos para su aprobación o no. El debate es un acto comunicacional colectivo, público y sus decisiones son sometidas a aprobación por la vía del voto asambleario que le otorga cualidad de público, porque los asambleístas deciden soberanamente mediante previa exposición y discusión de sus ideas, por lo tanto, la conclusión valorativa que hizo el juez de reconocer la invalidez de las dos asambleas, imputándole la autoría y responsabilidad de las mismas a una sola persona natural, es una incorrecta valoración de la prueba mediante un juicio absurdo o fraude dialéctico, reconocido por la doctrina como ‘falacia de Negar el Antecedente’, pues al caracterizar un acto asambleario como un acto personal, particular y exclusivo de una persona natural, se presentó la situación de ‘negar el antecedente de una premisa condicional para concluir con la negación del consecuente’, esto es, que tales actos son emanación directa y exclusiva de la persona jurídica y en modo alguno, resulta imposible imputárselo a un particular independientemente si formó parte o no de dichas asambleas”.
Que “[l]a indebida o correcta valoración de una prueba, constituye una violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic), que hace que la sentencia esté incorrectamente motivada y conlleva a un error en lo dispositivo del fallo, lo cual vicia la sentencia de nulidad, pero en el presente caso nos encontramos con la particularidad agravante, que sobre esta prueba, la persona jurídica de la cual emanó, no pudo ejercer el control de la prueba, violándose de esta manera el Derecho (sic) de Defensa (sic), la Garantía (sic) del Debido (sic) Procesolo (sic) que consecuencialmente produjo una violación a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)”.
Que “(…) reconocer o darle valor probatorio a un documento de asamblea como un acto in (sic) tuito (sic) persona de un particular, atenta contra la colectividad reunida en asamblea, constituye un error de apreciación o valoración de la prueba; un error inexcusable, por incurrir un juicio carente o contrario a la lógica y al buen sentido; y, un error grotesco en contra de la doctrina institucional de esa Sala Constitucional que se encuentra orientada a la salvaguarda de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y a la correcta interpretación constitucional”.
Que “(…) consta de las actas del expediente que el demandado ciudadano Samuel Pérez, promovió la prueba documental de copia certificada del Libro de Asambleas de la Iglesia Apostólica Emmanuel. Ese medio de convicción probatoria constituye un documento público que fue oportunamente promovido, se indicó su pertinencia y no fue impugnado por el demandante”.
Que “(…) las copias certificadas consignadas por el demandado ciudadano Samuel Pérez, no aparecen mencionadas, directa, ni indirectamente, ni por aproximación, en ninguna parte del texto de la sentencia recurrida correspondiente al acto de valoración de los medios probatorios aportados al proceso. Tampoco son mencionadas de manera alterna o colateral en algún otro medio probatorio. Tal circunstancia nos coloca en presencia del supuesto de hecho de uno de los vicios de la sentencia denominado ‘Silencio de Prueba’. En consecuencia la sentencia aquí recurrida violó el Derecho (sic) de Defensa (sic), la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)”.
Que “(…) la copia certificada de Libro de Actas de Asambleas de fechas dieciséis (16) de noviembre de 2005, la cual fue protocolizada en fecha cinco (05) de enero de 2007 bajo el N°: (sic) 15, tomo 1, y once (11) de marzo de 2007, la cual fue protocolizada el catorce (14) de marzo de 2007, bajo el N°: (sic) 34, Tomo 17, ambas por la Oficina de de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (…) no fueron valoradas”.
Que “[e]n las copias certificadas del Libro de Actas de Asamblea que fueron ignoradas por el Juez Superior, está probada la presencia de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros de la iglesia, quienes aprobaron los puntos u órdenes de la asamblea, en consecuencia el juzgador al no tomar en cuenta o silenciar ese medio de prueba, arribó a una conclusión errónea, esto es, un error en el establecimiento de los hechos que es considerado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como un motivo de casación por infracción de Ley subsumible en el Ordinal (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[e]se error en la actividad sentenciadora del juez superior conculca nuestro Derecho (sic) a la Defensa (sic) y viola la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) con la agravante que se nos hizo imposible ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios por habérsenos negado el llamamiento a juicio e impedirnos el acceso a la justicia, lo cual constituye un errado control de constitucionalidad de una norma, específicamente el artículo 26 constitucional; e igualmente un errado control de constitucionalidad de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[l]a sentencia recurrida, viola flagrantemente la Libertad Religiosa y de Culto, por ser una sentencia discriminatoria; sectaria y ofensiva a tal libertad, su parte narrativa, motiva y hasta la dispositiva, observó un tratamiento procesal que podríamos llamar oculto, destinado a desconocer la existencia de la IGLESIA APOSTÓLICA EMMANUEL que es sujeto de reconocimiento y protección del Estado venezolano por consagración del artículo 59 de nuestra Carta Magna”.
Que “[s]e trata de que se ha atentado contra una comunidad religiosa conformada por setecientas (700) familias cristianas, discriminadas e invisibilizadas, por lo tanto, no se puede pasar por alto o ignorar el impacto colectivo que está generando la sentencia recurrida”.
Que, “[c]uando el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le niega el derecho a la Iglesia Apostólica Emmanuel como persona jurídica en participar en la defensa de sus asambleas, ese acto debemos entenderlo como una violación a defender unos actos internos. Esta forma de actuar del tribunal y plasmada en la sentencia recurrida, es una forma directa de acabar, liquidar y desintegrar las iglesias, es decir, mediante un acto emanado en nombre del Estado Venezolano que a todas luces se puede catalogar como discriminatorio, de intolerancia religiosa, y dirigidos a cambiar o impedir que un grupo de setecientas (700) familias reunidas o conformadas en una iglesias, puedan libremente profesar su fe religiosa”.
Que “[c]onsideramos de manera respetuosa que el ciudadano Juez Superior, que no obstante, es soberano en la apreciación de la prueba de los hechos, no tomó en cuenta el aspecto esencial relacionado con el derecho de la libertad religiosa y la libertad de culto. En efecto, no valoró que las situaciones de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo muy frecuentes en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión sobre otras y persecución a ciertos credos y que ello va en detrimento de los valores democráticos, de la tolerancia y de la ética política mínima. Por lo tanto, al no llamarnos a defender nuestras asambleas realizadas y emanadas bajo nuestra fe religiosa, desde lo más interno de la conciencia religiosa del colectivo de setecientas (700) familias que conforman la Iglesia Apostólica Emmanuel, se configuró una violación directa a la liberta (sic) religiosa y de culto (…)”.
Que invocan a su favor “los criterios valorativos contenidos, en el fallo jurisprudencial emanado de esa Sala Constitucional en sentencia recaída en la causa Expediente N° 06-0299, de fecha 13 días del mes de agosto de dos mil ocho 2008 (sic)”.
Que solicitan “Medida Cautelar Innominada de Paralización de la Ejecución de la Sentencia Objeto de Revisión”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en la causa, mediante la cual anuló la decisión que emitió, el 26 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el referido fallo; declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea que incoó el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez y anuló las actas de asambleas celebradas los días 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas ante la Oficina de Registro Público, el 5 de enero de de 2007, bajo el n.° 15, Tomo 1 y el 14 de marzo de 2007, bajo el n.° 34, Tomo 17, respectivamente. Dicho fallo estableció lo siguiente:
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte actora. Derivado de lo anterior, el accionante ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, argumentando en su escrito de apelación presentado en primera instancia, que en el caso de que supuestamente el escrito de promoción de pruebas haya sido presentado extemporáneamente, el juez de la causa debió tomar en cuenta que las pruebas promovidas junto con el libelo fueron hechas en la oportunidad legal correspondiente, teniendo por tanto la obligación de valorarlas.
Ahora bien, una vez delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es preciso para este órgano jurisdiccional efectuar previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, se encuentra sometida a determinados requisitos en los que está interesado el orden público, ya que los mismos constituyen garantía de la justicia y legalidad de lo decidido, siendo por tanto de estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia hacer valer los requisitos legalmente establecidos para la formación de cualquier fallo proferido en el juicio y principalmente, al momento de dictar la sentencia definitiva del juicio.
En ese orden de ideas, observa este jurisdicente superior que el juez de la causa efectuó en su sentencia la narración de los hechos acaecidos en el proceso, además se pronunció respecto a la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, determinando que el mismo fue consignado de forma extemporánea y concluyendo con ello que la parte actora no demostró los elementos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No obstante ello, se evidencia con claridad de las actas contentivas del presente expediente que el accionante junto a su escrito libelar promovió determinadas documentales que no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador para valorarlas o desecharlas, así como tampoco, efectuó pronunciamiento alguno sobre las defensas de fondo expresadas por la parte demandada, explanando una motivación genérica para fundamentar su decisión y omitiendo todo pronunciamiento respecto de los argumentos de fondo esbozados por las partes en su escrito libelar y en la contestación a la demanda.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 03-721, en relación al vicio de incongruencia:
“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.” (Negrillas de este operador de justicia)
Con base en lo anterior, y al hecho de que efectivamente el tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento respecto a las afirmaciones de hecho argumentadas por el accionante y las defensas de fondo alegadas por el demandado, concluye quien aquí decide, que se vulneró el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior ANULA el fallo recurrido, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, y previo al estudio del quid de la presente causa, observa este Juzgador que la parte demandada en la contestación de la demanda, además de alegar la falta de cualidad de la parte actora, promovió como cuestión de fondo la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, arguyó la prescripción de la acción.
En lo que respecta a la caducidad, cabe acotar este oficio jurisdiccional que lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer la opción al demandado de promover cuestiones previas en vez de contestar la demanda, que como tales, constituyen medios de defensa contra la acción fundados en hechos impeditivos o extintivos cuya naturaleza es corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto, y que necesariamente precisan una resolución previa que influye en la efectividad del buen decurso procesal; empero, como verdaderamente refiere el artículo 361 eiusdem, pueden ser interpuestas junto a la contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del mencionado artículo 346, tal y como efectivamente lo hizo la parte demandada según se evidencia de autos.
Derivado de lo cual, no existe dudas para este Sentenciador que el alegato de caducidad fue propuesto como una defensa de fondo cuyo pronunciamiento debe efectuarse como punto previo en la sentencia definitiva, y no aperturándose una incidencia como lo indicó el demandante, por lo que, dicho argumento de la parte actora deviene en improcedente en derecho. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así pues, pasa a resolver este Juzgador la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción formulada por la parte demandada, quien únicamente expresó en su contestación que el “acta fue registrada el 05 de Enero del 2007, por lo que han transcurrido más de cuatro años desde que se registró el acta cuya nulidad solicita el demandante” (cita); sin hacer mención sobre la caducidad que según su criterio se aplica a la presente demanda.
En torno a ello, cabe destacar que al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles, aunado a que constituye su Norma Fundamental, los Estatutos de cada asociación, por la que se debe regir sus actividades, estructura y funcionamiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la presente acción de nulidad, a los fines de ilustrar la decisión a ser proferida, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto se haya regulado por una disposición especial; no obstante, observa esta Superioridad que en el presente caso, no se dispone ningún otro lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse lo establecido en el artículo antes citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se pasa a resolver entonces, la procedencia o no de la caducidad de la acción de nulidad alegada, con estricta aplicación del contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad contado a partir de la publicación del acto registrado, y en tal sentido, del examen de las actas procesales se verifica que el acta de asamblea celebrada en fecha 16 de noviembre de 2005, fue inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar en fecha 5 de enero de 2007, anotada bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 1°, mientras que la segunda asamblea celebrada en fecha 11 de marzo de 2007, fue registrada en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17 del primer trimestre del año.
En consecuencia, con respecto a la primera de ellas, es a partir del día siguiente al 5 de enero de 2007, es decir el 6 de enero de 2007, que comenzará a correr el lapso de caducidad referido en el artículo 1.346 in comento. Por tanto, se constata que desde el día 6 de enero de 2007 hasta el día 6 de enero de 2012, se cumpliría los cinco (5) años de la caducidad in examine, y, evidenciando que la demanda de autos fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 7 de abril de 2011, en tiempo oportuno para hacerlo, concluye este Juzgador que no ha operado la caducidad en la presente causa, resultando por tanto IMPROCEDENTE dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se debe resolver la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante, aduciendo para ello, que el ciudadano JAVIER PRIETO “nunca ha sido miembro de la presente asociación civil desde fecha 23 de Diciembre del año 1955, (…) nunca ha sido miembro fundador, tampoco de la primera Junta Directiva, mucho menos existe un acta de inclusión como miembro activo de la misma”. Adujo además, que en fecha 13 de Julio de 1990, el demandante celebró sin previa convocatoria de Ley y sin la presencia de ni uno de los 70 miembros fundadores activos, una asamblea extraordinaria, donde se designó como Presidente, sin la legitimidad y legalidad requerida.
Sobre la presunta ilegitimidad del demandante como Presidente y miembro de la asociación civil, observa este juzgador que el demandado pretende demostrar la misma a través de una impugnación del acta de asamblea en la cual fue designado como Presidente, lo que evidentemente, resulta extemporáneo e improcedente, por cuanto existen los mecanismos legales para enervar los efectos de un acta de asamblea en un lapso determinado por la Ley, y al no efectuarse, la misma surte todos sus efectos dentro de dicha sociedad civil.
Aunado a ello, observa con inquietud este jurisdicente, que el demandado alega que dicha asamblea se efectuó con la presencia de personas que no eran miembros de la asociación, observando de la lectura del Acta levantada al efecto y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Público de la circunscripción judicial correspondiente que riela en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) con sus respectivos vueltos, que entre los asistentes se encuentra el mismo demandado SAMUEL ELÍAS PÉREZ, quien fue designado en ese dicho acto como Pastor de la Iglesia, de lo cual, se desprende una gran contradicción entre sus propios alegatos, ya que de ser así, se encontraría en entredicho su propia cualidad.
En igual contradicción incurre, cuando señala en su escrito de contestación, que el demandante “abandonó e incumplió sus deberes y funciones como Presidente de la Junta Directiva de la asociación…”, aceptando con ello tácitamente el carácter detentado por el actor en la IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA ENMANUEL.
Por otra parte, refiere el hecho que en dicha asamblea no se encontraba presente ninguno de los miembros fundadores de la asociación, para lo cual, es preciso transcribir el artículo 19 de los Estatutos vigentes para el momento de la celebración de tal reunión, que reza: “La Asamblea General la forman los miembros activos reunidos válidamente (sic) (incluyendo Pastor y Directiva) y es la máxima autoridad de la Iglesia (…). Para que una reunión sea válida debe contar con la presencia o autorización del Pastor de la Iglesia, más un quórum del cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros activos”. En lo que respecta a la cualidad de miembros, el artículo 8 de los mismos Estatutos establece: “Esta iglesia está integrada así: a) Miembros Activos o en plena Comunión. b) Miembros Pasivos. C) Miembros Fundadores. d) Miembros Honorarios o especiales. e) Candidatos a miembros”. De ello se desprende, que para considerar válida una asamblea requiere de la presencia de miembros activos, no necesariamente de los miembros fundadores como lo argumenta el demandado.
En conclusión, evidenciado de actas que se encuentra demostrada la cualidad de Presidente de la asociación civil IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA ENMANUEL, y por ende, miembro de dicha organización, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por el demandado. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por último, fue alegada la prescripción de la acción con fundamento en que nuestro ordenamiento jurídico establece como régimen supletorio las disposiciones del Código de Comercio relativas a las actas de asambleas de las sociedades mercantiles, cuya acción para intentar la nulidad de las mismas es de seis (6) meses. En lo que a ello respecta, reitera este Juzgador el análisis efectuado con anterioridad en referencia a que el régimen aplicable es el dispuesto en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales que regulen la materia, por lo tanto, no tiene injerencia ni aplicación alguna el Código de Comercio en lo atinente a la prescripción de la acción, consecuencia de lo cual, resulta IMPROCEDENTE dicho alegato expuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DETERMINA.
Dilucidados
los aspectos antes planteados, es menester, pasar a resolver sobre la
procedencia o no de la acción de nulidad contra la referida asamblea, y en tal
sentido, se desciende al análisis de los medios probatorios consignados por las
partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:
Copia certificada de Reunión extraordinaria realizada el día 16 de noviembre de 2005 en la sede principal de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 5 de enero de 2007, anotada bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 1°.
Copia certificada de Reunión Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2007, en la Iglesia Apostólica Enmanuel, registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17, primer trimestre del año.
Al respecto de dichas documentales, este órgano jurisdiccional evidencia de que se tratan de los documentos cuya nulidad se pretende a través del presente juicio, por lo que considera pertinente efectuar el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de emitir las conclusiones en el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Copia certificada de los Estatutos de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, constante de doce (12) folios, con sello de Visto Bueno de Registro por parte de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 2°.
De dicha documental se desprende además de la función y objeto de la asociación, la estructura organizativa de la misma, los procedimientos para la celebración de asambleas, así como también los derechos y deberes de cada órgano que compone la asociación.
Copia certificada de Acta Constitutiva de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, celebrada el día 23 de diciembre de 1955, y registrada ante la Oficina de Registro Público en fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 1°.
De ella se desprende, la creación de la presente asociación civil y el nombramiento de la primera Directiva de la misma.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, celebrada el 1° de septiembre de 1997 y registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 17, tercer trimestre del año.
En dicha acta se aprecia que se deliberó sobre la apertura de un nuevo Libro de Actas de Asamblea, en virtud del deterioro del libro existente, así como la reforma parcial del acta constitutiva y el nombramiento de la Junta Directiva Central, que fue ratificada en todas sus partes, encontrándose conformada entre otros miembros por el ciudadano JAVIER ELIU PRIETO GIL, en su carácter de Presidente y el ciudadano SAMUEL ELÍAS PÉREZ, en su condición de Pastor de la Iglesia.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, celebrada el día 13 de julio de 1989, registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 2, del primer trimestre del año.
En dicha asamblea se discutió y aprobó los Estatutos de la iglesia, se efectuó la reforma parcial del acta constitutiva y se nombró la Junta Directiva Central.
Puntualiza este Sentenciador Superior que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos, por ende, al evidenciarse que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió en la etapa probatoria:
Constata esta Superioridad que la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, de conformidad con el cómputo efectuado por el juzgado de la causa, por lo cual se tienen como no promovidas las pruebas de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada
Promovió junto a la contestación a la demanda:
Copia certificada de Acta Constitutiva de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, celebrada el día 23 de diciembre de 1955, y registrada ante la Oficina de Registro Público en fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 1°.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, celebrada el 1° de septiembre de 1997 y registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 17, tercer trimestre del año.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, celebrada el día 13 de julio de 1989, registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 2, del primer trimestre del año.
Copia certificada de los Estatutos de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, constante de doce (12) folios, con sello de Visto Bueno de Registro por parte de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 2°.
Dichas documentales fueron promovidas por la parte accionante, y en virtud de haber sido previamente valoradas, este Juzgador se abstiene de efectuar nuevo pronunciamiento al respecto.
Copia certificada de los folios 167 al 185 del libro de actas aperturado en fecha 22 de enero de 1991, llevado por la asociación civil IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL EVANGÉLICA ENMANUEL.
Copia certificada de Reunión extraordinaria realizada el día 16 de noviembre de 2005 en la sede principal de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 5 de enero de 2007, anotada bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 1°.
Copia certificada de Reunión Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2007, en la Iglesia Apostólica Enmanuel, registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17, primer trimestre del año.
En virtud de tratarse de los documentos cuya nulidad se pretende, este órgano jurisdiccional se abstiene de valorarlos en esta oportunidad efectuando lo correspondiente al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.
Comunicación No. 3262, de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ en su carácter de Director General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano Samuel Elías Pérez.
En razón de que se trata de un órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, se estima como un documento administrativo, que se encuentra investido de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, si bien se desprende que efectivamente a la parte demandada se le dio el visto bueno de dicha asamblea, no es menos cierto, que la misma ha de cumplir para su validez, formalidades propias establecidas por los Estatutos de la asociación, por lo cual, resulta pertinente el análisis de los documentos cuya nulidad se solicita.
En el lapso probatorio promovió:
Testimoniales de los ciudadanos ANA ANGELA HERNÁNDEZ, ANA MARÍA PÉREZ, BEATRIZ DE JESÚS CARLY de MACHADO, BERNARDO JOSÉ PRIMERA DÍAZ, CARMEN MARÍA ESCALANTE de BRACHO, DALIA ROSA IBÁÑEZ de PRIMERA, ELIDA USMAIRA ESCALANTE de PARRA, ELVIS ANTONIO RINCÓN LEAL, GLADYS DEL CARMEN NAVA de RINCÓN, JOSÉ JESÚS CASTILLO, JOSE NEMIAS IBAÑEZ PEREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE, KEYLA MICHELY CASTILLO PARRA, LUZ MARINA IBÁÑEZ PÉREZ, LUZ MARINA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ, MARCO TULIO PRIETO CARRILLO, MARÍA JESÚS PARRA de CASTILLO, MARIELA JIMÉNEZ de BERNAL, MARISOL GONZÁLEZ de RÍOS y ZORAIDA MAGALY HERNÁNDEZ de PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.803.685; 7.784.748, 7.641.266, 13.420.453, 5.559.112, 1.808.364, 13.719.175, 7.776.758; 7.778.106; 7.775.714; 3.775.625; 12.494.496, 12.492.315; 13.562.782 13.719.176; 13.011.496; 1.806.066; 5.559.165, 14.744.548; 7.784.138; 10.685.780; 5.496.648, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia;
Al respecto, se constata de actas que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA IBÁÑEZ, LUZ MARINA JIMÉNEZ, MARCO TULIO PRIETO, MARÍA JOSÉ PARRA de CASTILLO, MARIELA JIMÉNEZ y MARISOL GONZÁLEZ, quedando el resto de los actos desiertos en virtud de la incomparecencia de los demás testigos.
Con respecto a la ciudadana LUZ MARINA IBÁÑEZ, le fue exhibido el libro de actas en el que presuntamente reposa el Acta de Asamblea junto con las firmas de los asistentes, y en ese sentido, reconoció su firma en la línea catorce (14) del folio 183 de dicho libro. Fue repreguntada por el apoderado judicial del accionante quien le interrogó si tenía conocimiento de que la firma en el libro de actas era para elegir el Cuerpo Presbiteral y no la Junta Directiva como siempre se había hecho, el lugar donde firmó el acta, sobre cuantas (sic) personas estaban al momento de haber firmado la lista. Al respecto contestó, que era para elegir lo que está en el acta, que firmó en la Iglesia el día de la Asamblea, y que al respecto de la cantidad de personas, que no recordaba cuantas habían exactamente pero si habían como el setenta y cinco por ciento (75%).
Con respecto a la ciudadana LUZ MARINA JINMÉNEZ RODRÍGUEZ, reconoció su firma y fue repreguntada por la contraparte en lo siguiente: si tenía conocimiento de que la firma en el libro de actas era para elegir el Cuerpo Presbiteral y no la Junta Directiva como siempre se había hecho, donde firmó la lista, la cantidad de personas que estaban en la reunión, si esa cantidad correspondía al cincuenta por ciento para la reforma. En torno a ello, contestó que en esa reunión se eligió el Cuerpo Presbiteral y la Junta Directiva, todo de una vez, que firmó en la sede de la Iglesia Enmanuel, que había quórum suficiente para darle proceso a esa reunión, que los firmantes eran la mitad mas uno, pero allí no había solo el cincuenta por ciento sino el setenta y cinco por ciento.
El ciudadano Marcos Tulio Prieto declaró en primer término que reconocía su firma en el acta, y posterior a ello fue repreguntado por la parte demandante en el siguiente orden de ideas: si tenía conocimiento de que la firma en el libro de actas era para elegir el Cuerpo Presbiteral y no la Junta Directiva como siempre se había hecho, el lugar donde firmo, la cantidad de personas que se encontraban presentes, si reconocía como miembros activos las otras personas aparte de los veintiuno, es decir las setenta y cinco personas que también firmaron. A dichos particulares respondió: Que si tenía conocimiento, que firmó en la Iglesia, que aunque no recordaba bien consideró que habían veintén personas y que reconoce como miembros a todos los firmantes.
La ciudadana María Jesús Parra de Castillo ratificó su firma, y posteriormente fue repreguntada respecto de que si el libro de actas que firmó es el original que firmó a lo que respondió únicamente que sí.
Respecto de la ciudadana Mariela Jiménez de Bernal reconoció su firma, y fue repreguntada en los siguientes términos: si tiene conocimiento que Javier Prieto era miembro Presidente de la Junta Directiva Central y representante legal de la Iglesia, el tiempo que tiene como miembro en la iglesia, y el tiempo que tiene el actor como miembro de la iglesia. Respondió a ellas de la siguiente manera: que ciertamente así como nombraron al Pastor Samuel Pérez, también fue nombrado Javier Prieto como Presidente, sin embargo, este último abandonó su deber y no asistió mas a la iglesia ni cumplió con sus deberes. Que tiene como miembro en la Iglesia el mismo tiempo que tiene el Pastor y por último que no sabe cuanto (sic) tiempo tiene como miembro el accionante.
Por último, la ciudadana Marisol González de Ríos ratificó su firma, y se le repreguntó si el libro de actas que firmó es el libro que lleva la iglesia, a lo que contestó que si. (sic)
En derivación, si bien es cierto que todos fueron contestes al reconocer haber firmado el acta que les fue puesta a su vista, evidencia esta Superioridad que existen contradicciones entre sus propias declaraciones, tal como es el caso de la primera de las testigos, quien mencionó que no recordaba la cantidad de personas pero que había un setenta y cinco por ciento, lo cual contraviene su propia afirmación, ya que si no puede recordar un estimado de las personas que se encontraban presentes, mucho menos puede deducir que había el setenta y cinco por ciento de la totalidad de los miembros activos de la asociación. De igual forma, en lo que respecta al ciudadano Marcos Prieto, en una pregunta respondió que habían en ese momento veintiuna personas y después indicó que no solo estaban los veintiuno sino setenta y cinco personas. La ciudadana Luz Jiménez expresó que la reunión era para elegir el Cuerpo Presbiteral y la Junta Directiva y que todo se hizo de una vez, cuestión que no es cierta ya que solamente se creó y nombro el Cuerpo Presbiteral.
De ese modo, concluye este operador de justicia que los testigos aportados a la causa no le generan la convicción a este sentenciador de los hechos que pretende demostrar el demandado con la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que se desestiman de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes dirigida al Registro Público de la circunscripción judicial en la que se encuentra registrado el expediente de la asociación civil.
Informes dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos.
Informes dirigido al Consejo Municipal.
En lo que a ellas respecta, observa quien aquí decide que no fueron evacuadas en la causa, aunado a que el promovente renunció a ellas mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2012.
Copia certificada de documento de compraventa en el que se demuestra que el ciudadano SILVESTRE PRIETO vendió pura y simple a la congregación de la Iglesia Enmanuel.
Documento de mejoras de dicha Iglesia.
Respecto de dichas documentales se desestiman por considerar que son impertinentes en la presente causa.
Finalizado el lapso probatorio, promovieron acta de asambleas de la asociación civil, celebrada en fecha 26 de febrero de 2012, así como el visto bueno emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, en la que dispuso, entre otros particulares la exclusión de miembros de la Iglesia por haber abandonado sus responsabilidades y otros por haber fallecido, entre los cuales mencionan al demandante de marras, no obstante, este Juzgador no puede tomar en consideración la misma, puesto que se efectuó con mucho tiempo después a admitirse la presente demanda, y en virtud del principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, menos aún cuando se encuentra el presente juicio en curso, por lo que se desestima en todo su valor probatorio.
Conclusiones
Constata este Tribunal ad-quem que el presente juicio de nulidad de acta de
asamblea fue interpuesto por el ciudadano JAVIER ELIÚ PRIETO GIL en contra del
ciudadano SAMUEL ELÍAS PÉREZ, en virtud de haber sido celebradas las asambleas
de fechas 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas la primera
de ellas el día 5 de enero de 2007 y la segunda, en fecha 14 de marzo de 2007,
ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María
Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; con fundamento en que se
llevaron a cabo obviando los requisitos para su validez, como lo es la
convocatoria y el quórum, y en contravención con lo dispuesto en los artículos
19 y 22 de los estatutos de la asociación civil, ya que según lo expone el
demandante, debió ser convocada por el Presidente de la asociación.
En contraposición a ello, la parte demandada aduce que la convocatoria de dichas asambleas se efectuó conforme a lo establecido en los estatutos de la asociación, que no era necesario que fuera convocada por el Presidente, puesto que bastaba con la presencia o autorización del Pastor, que en lo que respecta al quórum, se trata de un error material en el que incurrió la abogada redactora del acta presentada ante el Registro, en la cual se incluyó sólo a cinco (5) de los miembros presentes y no a los veintiún miembros activos que suscribieron el Libro de Actas, consecuencia de lo cual, afirma que se encuentra suscrita por más del 51% de los miembros activos.
Establecidos los límites de la controversia planteada, es necesario esbozar determinadas consideraciones en lo referente a los aspectos discutidos en la presente causa:
En lo que respecta a la asamblea, ésta puede ser definida atendiendo a uno o varios criterios (Sasot Betes y Sasot). Si se toma en cuenta la finalidad, puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos. Si se ponen de relieve los elementos formales, la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. (Uría. Conforme: Garrigues, Sánchez, Calero). (Morles Hernández, 2004).
En
resumen, la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se
manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal
es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la
capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la
razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y
autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que
puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del
ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales,
y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado,
contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o
comunidad.
En este tenor, de los estatutos de la asociación civil Iglesia Cristiana
Evangélica Enmanuel, debidamente registrados en fecha 6 de febrero de 1990,
bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 2° de la denominada actualmente Oficina de
Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y
Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se observa que se estableció la forma
en que debía funcionar dicha asociación y los parámetros para la celebración de
asambleas y toma de decisiones, en ese sentido se observa:
“ARTÍCULO 18. Esta Asociación está estructurada de la siguiente manera: 1) Una Asamblea General. 2) Una Junta Directiva Central. 3) Las Dependencias y Comités de la Iglesia.”
“ARTÍCULO 19. La Asamblea General la forman los miembros activos reunidos válidamente (incluyendo Pastor y Directiva) y es la máxima autoridad de la Iglesia; pero cuando no está reunida, la delega en el Pastor, quien la ejerce conjuntamente con la Junta Directiva Central. La Asamblea General es el órgano de mayor jerarquía deliberativa. Sus decisiones son obligatorias para toda la membresía. Para que una reunión sea válida debe contar con la presencia o autorización del Pastor de la Iglesia, (salvo casos especiales pautados en el Reglamento), más un quórum del cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros activos. (…) En caso de desacuerdo grave entre la opinión del Pastor o del Presidente y el criterio de la Asamblea General, el caso se decidirá según lo pauta el Reglamento. Tendrá reuniones ordinarias una (1) vez al mes en la fecha y lugar que seleccionare la Junta Directiva Central, con no menos de ocho (8) días de anticipación. La Asamblea General tendrá reuniones extraordinarias cuando el caso lo requiera y se realizarán en el lugar y fecha señalado en la convocatoria, pudiendo prescindir de todo lapso según la gravedad del caso. (…)
“ARTÍCULO 20.- El Presidente verificará el quórum que le presente el Secretario, chequeándolo si es necesario por el Libro de Membresía activa de la Iglesia.”
“ARTÍCULO 22.- La JUNTA DIRECTIVA CENTRAL es el órgano encargado de la diaria gestión de los asuntos de la Asociación. Está integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y Dos Vocales (…)”
“ARTÍCULO 28.- Son atribuciones del PRESIDENTE de la Junta Directiva Central (…) 8) Estará sujeto a la Asamblea General, quien lo designará de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento. Tiene derecho a voz y voto. Durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelegido por voto de confianza.”
“ARTÍCULO 29.- Las funciones ECLESIASTICAS de asistencia, mantenimiento y cuido espiritual de la congregación serán desempeñadas por el PASTOR DE LA IGLESIA; quien será elegido por la Asamblea General, por un lapso de cinco años, pudiendo ser reelegido por sucesivos periodos iguales, con voto de confianza.”
“ARTÍCULO
30.- Las funciones de PASTOR DE LA IGLESIA Y DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA
DIRECTIVA, serán ejercidas por una misma persona o por personas diferentes,
según lo determine la Asamblea General, en cada situación particular.”
“ARTÍCULO 46: Para la reforma total o parcial de estos Estatutos, se requiere
un quórum del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros activos y el
voto a favor del cincuenta y uno por ciento (51%) de los presentes en la
reunión en cuestión. La proposición de reforma deberá ser presentada por
escrito por ante la Junta Directiva Central con un lapso no menor de treinta
(30) días de anticipación a la fecha de reunión de Asamblea más próxima.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De las disposiciones estatutarias anteriores, se desprende que efectivamente la Asamblea como órgano supremo deliberativo, se encuentra conformada por miembros activos de la asociación, incluyendo entre ellos, el Pastor y la Directiva, encontrándose esta última conformada por un Presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. De igual forma se evidencia, que son estos dos órganos (Pastor y Junta Directiva Central) sobre los cuales, reposa la administración y coordinación de la asociación, e incluso queda delegado el poder deliberativo de la Asamblea cuando esta no se encuentre reunida.
En ese orden de ideas, adminiculadas dichas normas con los alegatos expuestos por las partes y objeto de la presente controversia, observa este Juzgador que la primera acta de asamblea cuya nulidad se pretende, es la celebrada el día 16 de noviembre de 2005, en la cual se procedió a efectuar el nombramiento del nuevo Cuerpo Presbiteral, la reforma del nombre de la Iglesia, del Acta Constitutiva y de los Estatutos. Con lo cual, considera este Sentenciador que el procedimiento aplicable para la realización de dicha reunión o asamblea era el establecido en el Artículo 46 de los Estatutos vigentes que se encuentran contemplados en el acta registrada en fecha 6 de febrero de 1990 ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto con la reforma del acta constitutiva que reposa en el acta registrada en fecha 26 de septiembre de 1997.
En primer lugar, en lo que respecta al quórum que debía constatarse para la validez de la reunión, correspondía a un setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros activos de la iglesia, y sobre ello, la parte demandada afirmó que ese quórum se encontraba presente al momento de la reunión, existiendo en autos, por una parte únicamente la mención efectuada en el acta registrada en fecha 5 de enero de 2007, levantada con ocasión a la reunión celebrada en fecha 16 de noviembre de 2005, en donde se estableció que se encontraban “en presencia de más del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros”, dejando constancia este Juzgador que en dicha acta no se identificó a los miembros presentes, y que al respecto la parte demandada aseguró que fue un error material, trayendo copias certificadas del libro de actas en el que se aprecian al final del manuscrito el nombre, cédula y firma de ochenta (80) ciudadanos.
En ese sentido, las testimoniales aportadas por la parte demandada para dar fundamento a que ciertamente dichas personas se encontraban presentes el día de la celebración de la asamblea, fueron desechadas por este Juzgador en virtud de que incurrieron en contradicción en sus declaraciones, por lo cual, a pesar de que ciertamente se anexó copias del libro de actas al momento de registrar el acta de asamblea señalada con anterioridad ante el Registro Público correspondiente, no existen pruebas suficientes de que efectivamente en la oportunidad de celebración de la mencionada reunión se encontraban presentes las personas que al final del manuscrito y no del acta, firmaron al respecto, por lo tanto, no se puede determinar con certeza la existencia del quórum requerido para llevar a cabo la reforma parcial o total de los estatutos de la asociación civil.
Adicionado a ello, si en principio el procedimiento aplicable es el que dispone el artículo 46 de los Estatutos, se puede observar que en el mismo se establece que la proposición de la reforma debe ser presentada ante la Junta Directiva Central, con treinta días de anticipación, cuestión que evidentemente no se efectuó, puesto que para ese momento el Presidente de dicha directiva era el hoy accionante quien pretende la nulidad de dicha acta de asamblea.
Además, resulta evidente que al momento de celebrarse la Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2005, se incurrió en contravención con lo dispuesto en los Estatutos para la conformación de la misma, puesto que solamente fue dirigida por el Pastor de la Iglesia, sin encontrarse presente la Junta Directiva Central que para ese momento seguía vigente como órgano que integraba la asociación civil, y que junto con el Pastor constituía el principal cuerpo deliberativo de la sociedad.
Por último, respecto al alegato efectuado por el demandado, en lo atinente a que la asamblea fue celebrada en virtud de hacer una estructuración de la asociación civil, dado el abandono en el que presuntamente incurrió el Presidente, es importante destacar que no existen en actas pruebas que sustenten dichas afirmaciones, puesto que sólo se desprende del acta que riela en los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta el ciento setenta y dos (172) y sus respectivos vueltos, que se efectuó la exclusión como miembro del demandante de marras, en fecha 26 de febrero de 2012, es decir, posterior a la fecha en que se inició el presente juicio, por lo tanto, resulta evidente que para el momento de la celebración de la primera de las asambleas cuya nulidad se pretende, se encontraba en plena vigencia la Junta Directiva Central y el carácter de Presidente del ciudadano Javier Prieto Gil. Y ASÍ SE OBSERVA.
En derivación, en virtud de las pruebas presentadas por las partes y luego de haber demostrado el accionante sus afirmaciones de hecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea y en consecuencia se consideran nulas las Actas de Asamblea celebradas los días 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas ante la Oficina de Registro Público en fechas 5 de enero de 2007, bajo el No. 15, tomo 1° y 14 de marzo de 2007, bajo el No. 34, tomo 17 respectivamente, en virtud de haberse efectuado en contravención de las disposiciones estatutarias de la asociación civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y al análisis del contenido íntegro del caso sub iudice, y en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA COMPETENCIA
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se peticionó la revisión de la decisión que dictó, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La revisión contenida en el artículo 336.10 Constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se requirió la revisión de la decisión que dictó, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto, a juicio de los apoderados judiciales del solicitante, la referida decisión infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no advirtió que el demandante del juicio primigenio demandó a título personal al ciudadano Samuel Elías Pérez y no a la Iglesia Apostólica Emmanuel, quien ostentaba la legitimación pasiva en dicha causa, lo cual, a su juicio le impidió a la mencionada persona jurídica el acceso al órgano jurisdiccional, la obtención de una sentencia motivada e interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión de las actas procesales, constata esta Sala que el fallo objeto de revisión declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el referido fallo; declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea que incoó el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez y anuló las actas de las asambleas celebradas los días 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, sin que la asociación civil Iglesia Apostólica Enmanuel participara en el proceso judicial en el que se efectuó tal declaratoria de nulidad.
Ahora bien, esta Sala observa que conforme al ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, las asociaciones de carácter privado son sujetos de derecho, cuya personalidad jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico con el cumplimiento previo de ciertas formalidades, entre ellas, la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente. Ello implica la existencia de una voluntad autónoma distinta a la voluntad de los socios que la integran.
De manera que, la personalidad jurídica es una ficción legal que tiene su fundamento en la denominada teoría orgánica, que entiende al ente jurídico como una persona con voluntad propia, que dimana de las decisiones que en conjunto tomen la mayoría de los socios en las asambleas.
Sobre la base de tal aserto, la doctrina vinculante de esta Sala ha establecido que en los casos en los cuales se demanda la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas (Vid. sentencias núms. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A; y 1756 del 17 de diciembre de 2012, caso: Ada Marina Vásquez Méndez), lo cual resulta lógico pues la sentencia que allí se dicte debe surtir efectos jurídicos con respecto a ella.
En el caso sub examine, la Asociación Civil Iglesia Apostólica Emmanuel no participó en el juicio primigenio, por lo cual fue privada del ejercicio efectivo de sus derechos a la defensa y prueba. Cabe destacar, que aun cuando dicha asociación no ostenta el carácter mercantil, ha de extenderse sus efectos por tener personalidad jurídica distinta a las personas naturales que la integran.
En ese sentido es conveniente citar lo expuesto por esta Sala con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa. Así tenemos que en sentencia 05/01 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), se indicó lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, puede afirmarse que en el presente caso, no solo se afectó el derecho a la defensa como una garantía individual, sino como garantía del proceso en sí, toda vez que, no se le dio la posibilidad de actuación a la solicitante, desconociendo evidentemente los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en cuanto a la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asambleas, del derecho a la defensa y del debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, anula la decisión que emitió el 18 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas el 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007; lo cual supondría que se ordene dictar nuevo pronunciamiento, sin embargo, considerando que la Asociación Civil Iglesia Apostólica “Emmanuel” no participó en ninguna etapa del proceso, violándose el derecho a la defensa a largo del mismo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anula la sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Pulgar de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad de asambleas interpuso el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez y todas las actuaciones y demás actos del proceso que por nulidad de asamblea intentó el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez. No obstante, estima pertinente esta Sala reabrir, de oficio, el lapso para intentar la demanda de nulidad de asambleas establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual empezará a correr a partir de la notificación de la presente decisión a la parte actora del juicio primigenio, y de ser el caso deberá llevarse a cabo con todas las garantías procesales de ley. Así se decide.
Dada la anterior decisión, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
VI
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1) HA LUGAR la solicitud de revisión que presentaron los abogados Henry Alexander Colmenares y Enrique Rafael Tineo Suquet, en su carácter de apoderados judiciales de la IGLESIA APOSTÓLICA “EMMANUEL” de la decisión que dictó, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró la nulidad absoluta de las actas de asamblea celebradas el 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas ante la Oficina de Registro Público el 5 de enero de 2007, bajo el n.° 15, Tomo 1° y 14 de marzo de 2007, bajo el n.° 34, Tomo 17, respectivamente. En consecuencia, ANULA: i) la decisión que emitió el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas el 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007; ii) la sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Pulgar de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad de asambleas interpuso el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez; iii) las actuaciones y demás actos del proceso que por nulidad de asamblea intentó el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez; y iv) reabre, de oficio, el lapso para intentar la demanda de nulidad de asambleas establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual empezará a correr a partir de la notificación de la presente decisión a la parte actora del juicio primigenio.
2) INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase copia de esta sentencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la mencionada Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 14-0305
CZdM/