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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°14-1268
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de diciembre de 2014, el abogado Israel García Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ESTELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad núm. 9.545.217, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la decisión núm. 1596, dictada el 3 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; anuló el fallo recurrido y, declaró sin lugar la demanda que por diferencia de acreencias laborales incoó la hoy peticionaria de revisión contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A (BOD).
El 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamentos de la solicitud, señaló el solicitante los siguientes:
Que “[l]a ciudadana FLOR ESTELA GONZÁLEZ laboró para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) desde el 16/01/1995 hasta el 03/03/2010, siendo su último cargo el de Cajera Interna, demandando a su patrón al final de su relación de trabajo por despido injustificado, pago de horas extras, vacaciones y bono vacacional, no pagados coetáneamente con su disfrute, y por efectos legales del recálculo que origina el no pago legal de estos derechos y beneficios, el re- cálculo de utilidades, prestación de antigüedad, bono de antigüedad convencional e intereses sobre prestaciones.”
Que “(…) yerra la sentencia al considerar que es suficiente para anular las condenas impuestas en las instancias procesales del A-Quo y el Ad-Quem, al condenar al pago de horas extras con base en la cláusula quinta convencional y no en el artículo 144 de la derogada Ley del Trabajo de 1990, en otras palabras, que no debe ordenarse pagar una obligación laboral pecuniaria que no fue satisfecha oportuna y legalmente con base en el último salario devengado, sino en los salarios históricos que el trabajador o trabajadora devengó en la respectiva semana, del respectivo mes, del respectivo año, así haya sido cinco, diez o quince años atrás”.
Que “[d]e qué clase de progresividad de los derechos económicos laborales estamos hablando en una economía claramente devaluacionista, inflacionaria, donde se ordena anular las difícilmente conseguidas condenas a favor de los trabajadores y trabajadoras venezolanas no con base en el último salario devengado, sino con base en los devaluadísimos salarios históricos?”.
Que “[l]a sentencia abre la posibilidad a fallos que nieguen el carácter progresivo de los derechos laborales instituidos en el artículo 89, ordinal 1, de la Constitución”.
Que:
“[e]l carácter de devaluación progresiva del salario está reconocido en la Ley del Trabajo de 1990 en su artículo 138, la corrección monetaria es una figura jurídica ampliamente reconocida y declarada en los tribunales de la república, de tal manera, que señalar como motivo de anulación de las condenas impuestas por el Ad-Quem la no aplicación de salarios semanales históricos previstos en el artículo 144 de la L.O.T. de 1990 para cuando las horas extras si se pagan cumplida y oportunamente no es un argumento válido para anular una sentencia en casación por horas extras y otros derechos laborales no pagados oportunamente, por esto, considero la Sala Social se extralimitó, se excedió en sus funciones judiciales, violó sus atribuciones de competencia, violó el principio de legalidad del artículo 137 constitucional, al dar como motivo de casación bajo una premisa falsa, no prevista en ninguna parte del artículo 168 de la L.O.P.T. (sic), o erróneamente interpretada, basada en un argumento no comprendido dentro de las esferas de interpretación favorable a los intereses del trabajador que deben tener como norte los procesos laborales por orden expresa del artículo 89, ordinales 1 y 3 constitucional”.
Que “[e]n cambio, si se encontraba dentro de la Constitución y la Ley la sentencia del Ad-Quem al considerar que si las obligaciones laborales no son pagadas oportunamente, deben ser pagadas con base en el último salario, en este caso el llamado “salario normal”, y no porque lo diga la cláusula quinta convencional, sino porque es cuestión de equidad, de debida reparación del daño emergente por no pago oportuno, el lucro cesante sería las condenas por intereses de mora, que es otra cosa”.
Que “(…) a pesar de reconocer expresamente que la demandada no “cumplió con la exhibición solicitada, promovida, y no evacuada por su actitud obstruccionista, en no presentar libros que por orden legal deben, tienen, que llevar, sin embargo, con un falso argumento, negó los efectos jurídicos procesales por la no exhibición ordenada por los jueces de instancia, al señalar: [que] “(…) pese a que la parte demandada no exhibió lo solicitado, esta Sala no puede aplicar la consecuencia prevista en la citada disposición legal, por cuanto la parte actora promovente no afirmó los datos que conocía sobre el contenido de los documentos a exhibir, los cuales se pretende mantener como ciertos (…).”.
Que “Si (sic) reposan en el libelo tanto la afirmación de los datos sobre cuántas horas extras había laborado la trabajadora sin que se las pagaran, el no pago coetáneo del disfrute de las vacaciones con el derecho al pago de las mismas y del bono vacacional, en aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la obligación legal de pagarlas al final de la relación de trabajo (obviamente con el último salario no con los sueldos de hace 15 años)”.
Que “(…) la empresa NO NEGÓ QUE LA TRABAJADORA HAYA LABORADO HORAS EXTRAS TODOS LOS DIAS y que las que fueron trabajadas se pagaron, ergo le correspondía probar QUE DÍAS SI, QUE DÍAS NO, LABORÓ HORAS EXTRAS LA TRABAJADORA, y la única forma de probarlos era con los libros respectivos que promovimos como prueba, fueron admitidas, quedando firme tales autos, e incumplieron desafiantemente al no llevar los libros, pero para sorpresa mayúscula nuestra la carga procesal la pone toda la Sala Social en la trabajadora, no en la empresa, violándose no solo las reglas de hermenéutica que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino poniéndose en peligro todos los procesos laborales donde la negación sistemática de las pruebas documentales que por orden legal deben llevar las empresas se pueden convertir en el tormento diario de quienes defendemos los derechos de los venezolanos que trabajan, no de las entidades bancarias o financieras”.
Que “(…) en qué parte de la Ley del Trabajo se exime que tanto el pago de los días de vacaciones como el del bono vacacional se hagan coetáneamente con el disfrute de las mismas?”.
Que “[n]iega la sentencia atacada el derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas a pesar no haber probada (sic) la empresa bancaria demandada las fechas reales de disfrute de las vacaciones, NO EXHIBIÓ LOS LIBROS DE DISFRUTE DE VACACIONES, simplemente promovió como pruebas unas documentales sobre “solicitudes” (…)”.
Que “(…) la hermenéutica jurídica procesal aplicada en la sentencia no se corresponde con una sana aplicación de la ley laboral a favor del trabajador, al no aplicar las diversas normas tanto sustantivas como adjetivas que ordenan una hermenéutica favorable al trabajador”:
Que “(…) señala[ron] expresamente en el OBJETO DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”.
Que “[s]i afirma[ron] que la finalidad de la prueba de exhibición es “demostrar los hechos narrados en la demanda”.... “demostrar qué beneficios socio-económicos se le pagan a la trabajadora, cuanto le pagaron por salarios, horas extras, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, beneficios convencionales, bonos de alimentación y transporte, por los días festivos y de descanso laborados en los porcentajes indicados en la Convención Colectiva, de acuerdo con la jornada efectiva y realmente trabajada”.
Que “(…) no entendemos cómo se liberó a la empresa bancaria demandada de sus obligaciones procesales, que con su contestación y defensa había invertido carga de la prueba de estos temas sobre jornada de trabajo real y disfrute efectivo de las vacaciones, y si (sic) en cambio, al más débil en el concierto económico, nos exigen no sabemos qué ? qué más podemos poner como finalidad de la prueba, qué cosa distinta a quedar demostrado que los hechos de la demanda, el horario de trabajo real que señalamos en el libelo? No debe considerarse acaso la finalidad de la prueba de exhibición del libro de disfrute de las vacaciones?”.
Que “(…) no puede desecharse la prueba in limine litis cuando a lo largo del libelo, del escrito de promoción de pruebas, del debate en juicio, lo que se controvierte es precisamente que no se disfrutaron coetáneamente las vacaciones con el pago de esos días de descanso vacacional y el bono vacacional máxime cuando la misma sentencia reconoce que desconocimos por falta de firmas los recibos que aparecen a folios 136 al 167 de la primera pieza sobre vacaciones, y que solo trajeron unos recibos sobre “solicitudes” más no de “pago de las vacaciones y del bono vacacional”, además que los recibos de pago de salario solo trajeron los fechados entre el 31 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2008”.
Que “[d]ebió analizarse holísticamente, en conjunto, en congruencia, el libelo con el escrito de promoción, todo el tema del verdadero horario de trabajo, de las horas extras reclamadas, y el no pago de las vacaciones (y el bono vacacional) coetáneamente con su disfrute, por cuanto así se pidió expresamente, y así se concedió y ordenó la prueba, de libros que por mandato legal deben llevar las empresas sobre horario de trabajo, horas extras y disfrute de vacaciones, costaba mucho esfuerzo mental saber de qué estábamos hablando? (sic)”.
Que “(…) en el libelo se describe detalladamente el horario de trabajo REAL de la trabajadora, ese, que la empresa, no negó del todo, sino que se limitó a decir que “no todos los días laboraba horas extras”, invirtiéndose la carga de la prueba, ergo le correspondía a ella probar cuál era el horario real de trabajo, no cuántas horas “pagó” solamente, sino “cuantas laboró realmente” la trabajadora”.
En virtud de lo expuesto solicitó “(…) anul[e] la sentencia de la Sala Social (sic) acá citada, y dej[e] en su lugar, como firme, la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada, el 3 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, con base en lo siguiente:
De la lectura que se hace de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que al asumirse al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (B.O.D.) como único recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte.
En tal sentido, queda fuera del contradictorio, la pretensión de la accionante respecto a la indemnización por despido injustificado, toda vez que el juez a quo declaró sin lugar dicha pretensión dado que consta en autos la manifestación expresa de renuncia hecha por la trabajadora, la cual no fue impugnada, otorgándosele pleno valor probatorio, y a su vez tampoco se desprende de autos probanza alguna que indique el acoso laboral, carga que tenía la accionante conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión no fue cuestionada en apelación por la parte actora; en consecuencia, esta Sala confirma la declaratoria del juzgado a quo, ello en atención al principio procesal de la non reformatio in peius, estrechamente vinculado con el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así de establece.
Asimismo queda fuera del contradictorio, la pretensión de la accionante con relación a que el aporte de caja de ahorro tenía carácter remunerativo y formaba parte del salario; dicha pretensión fue declarada improcedente por el juez a quo, siendo que conforme a la cláusula undécima primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los beneficios sociales como el aporte de caja de ahorro tienen carácter no remunerativo por lo que no forman parte del salario, declaratoria que no fue cuestionada en apelación. Igualmente, lo referente a la pretensión de pago de los gastos de alimentación y transporte por jornada extraordinaria trabajada fue declarado improcedente en el sentido que dichos conceptos, de conformidad con la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., son beneficios convencionales no remunerativos que no serán considerados como salario por lo que no pueden incluirse a los fines de calcular beneficios laborales como lo pretende la actora, por lo cual el juzgado a quo declaró sin lugar dicha pretensión, lo que no fue cuestionado en apelación; en consecuencia, esta Sala confirma tal declaratoria. Así de establece.
La procedencia o no de las horas extras reclamadas y conforme a ello su incidencia sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad y bonificación de antigüedad (cláusula undécima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.).
De los alegatos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que la pretensión de la actora se circunscribe en el reclamo de pago de seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) horas extras diurnas y de quinientas treinta y seis (536) horas extras nocturnas, conforme a lo establecido en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que según se desprende de sus alegatos laboró desde el inicio de su relación laboral con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (B.O.D.), el 16 de enero de 1995, hasta su finalización el 3 de marzo de 2010, toda vez que su horario de trabajo normal estaba comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); sin embargo, arguye que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2008 laboró al menos 2 horas diarias extras diurnas y a partir de 2009 y hasta la finalización de la relación trabajo, adicional a las 2 horas extras diurnas que alega haber trabajado a diario, comenzó a trabajar al menos dos horas extras nocturnas diarias, señalando la trabajadora que laboraba al menos hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.); ahora bien, indicó que dichas horas extras reclamadas crean incidencias en los conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad y bonificación de antigüedad (cláusula undécima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.)., reclamando así las diferencias que se le adeuden por cada uno.
Al respecto, la demandada en su escrito de contestación fue enfática al rechazar que la trabajadora haya laborado seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) horas extras diurnas y quinientas treinta y seis (536) horas nocturnas, situación que señala como “totalmente absurda y contraria a toda razón”.
Por otra parte, la demandada alega que las horas extras eventualmente causadas por la actora le fueron pagadas en su debida oportunidad, como lo demuestra con los recibos de pago promovidos que corren insertos a los folios 171 al 199 de la 1° pieza del expediente y a los folios 2 al 29 de la 2° pieza del expediente, los cuales tienen pleno valor probatorio, tal como se señaló en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, la accionante afirma que la parte demandada le adeuda un total de seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) horas extras diurnas y quinientas treinta y seis (536) horas nocturnas; sin embargo, la parte demandada rechaza enfáticamente que adeude tal cantidad de horas extras tanto diurnas como nocturnas a la actora y afirma que las “horas extras eventualmente causadas por la demandante (Diurnas y Nocturnas) le fueron canceladas en su debida oportunidad como se puede corroborar de los recibos de pago promovidos”.
En consecuencia, dado que la empresa demandada afirmó y probó que las únicas horas extras laboradas por la actora le fueron pagadas oportunamente, correspondería a la demandante demostrar las horas extras que a su decir fueron laboradas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
Delimitado en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante no demostró por ningún medio probatorio que haya laborado un total de seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) horas extras diurnas y quinientas treinta y seis (536) horas nocturnas durante la relación de trabajo.
Por el contrario, del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores, esta Sala puede constatar que la parte demandada demostró las horas extras que admitió que la trabajadora había laborado en su escrito de contestación, a través de las documentales que corren insertas en autos a los folios 171, 174, 190, 193, 195, 197, 199 de la 1° pieza del expediente y a los folios 4, 7, 14, 15, 16 de la 2° pieza del expediente. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la reclamación por horas extras hecha por la parte actora, así como las incidencias sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad y bonificación de antigüedad (cláusula undécima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), reclamadas con base a dicho concepto. Así se decide.
Del incumplimiento o no del artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, con relación al disfrute de las vacaciones y su respectivo pago, toda vez que la demandada invocó su pago y efectivo disfrute.
El artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, dispone:
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
La Sala observa que la demandante manifiesta que la empresa incumplía en forma reiterada con lo establecido en la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 226, referente al derecho que tienen los trabajadores al disfrute efectivo de las vacaciones.
Por su parte, la empresa rechaza que se le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de vacaciones, toda vez que le fueron pagadas anual y oportunamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., tal como se desprende de las solicitudes de vacaciones correspondientes a los períodos desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2009.
De lo anterior, esta Sala observa que correspondía a la parte actora demostrar que no hubo disfrute efectivo de sus vacaciones conforme con el criterio manejado por esta Sala en sentencia N° 1345 del 18 de noviembre de 2010 (caso: Clorinda Gabriele Vegas de Rojas contra Seguros Horizonte, C.A.).
Aunado a ello, comprueba esta Sala que cursa a los folios 135, 138, 142, 145, 147, 150, 152, 155, 158, 160, 162, 164, 166 y 168 de la 1° pieza del expediente, de las pruebas aportadas por la parte demandada, las documentales identificadas como “solicitud de vacaciones” correspondientes a los años 1996 hasta 2009; las mismas se encuentran debidamente firmadas por la actora, por el supervisor directo de la misma y por el representante de Recursos Humanos, así como sellados por el Departamento de Nómina y la Gerencia de Administración de Personal; de dichas documentales se demuestra que la actora efectivamente disfrutó de su período de vacaciones oportunamente. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que no disfrutó dicho derecho, se declara improcedente la denuncia respecto a este punto. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor Estela González Álvarez, contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (B.O.D.). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia núm. 1596, dictada el 3 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento núm. 1596, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; anuló el fallo recurrido y, declaró sin lugar la demanda que por diferencia de acreencias laborales incoó la hoy peticionaria de revisión contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A (BOD).
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por Sala de Casación Social invirtió “(…) la carga de la prueba [respecto de las horas extras demandadas] y los efectos procesales por no exhibición de libros que por orden legal deben llevar las empresas (…)”; razón por la cual invoca la presunta infracción de los principios de legalidad, in dubio pro operario, de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y del derecho al debido proceso.
Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la Sala de Casación Social haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de su doctrina con relación a la carga probatoria cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales; ni la referida a los efectos procesales de la no exhibición de documentos durante el debate probatorio, ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales laborales del quejoso.
En efecto, en relación a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS núm. 797 caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO), respecto a la exigencia judicial del pago de horas extras laborales, el siguiente:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
Por otra parte, respecto de la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a los efectos procesales de la no exhibición de documentos durante el debate probatorio, la Sala de Casación Social en sentencia núm. 732/2014, (Caso: “Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”), señaló lo siguiente:
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En el caso bajo estudio, se desprende de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas –que corre inserto a los folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente- solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: la convención colectiva de trabajo, el expediente laboral completo de la trabajadora con indicación de los pagos recibidos, los comprobantes de nómina, abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, los controles de guardias firmados por la trabajadora, las actas de apertura y cierre de la taquilla de la oficina en la que laboró, los cuadernos de control de apertura y cierre de oficina, los libros de control de entradas y salidas llevados por los vigilantes de las oficinas donde laboró la actora.
Ahora bien, respecto del libro de registro de las horas extras no se constata que la actora haya pedido expresamente su exhibición, ni que haya consignado una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
Por tanto, al no evidenciarse de las actas procesales que la demandante haya dado cumplimiento a la referida exigencia, no puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el juez no incurrió en el vicio aducido por el recurrente. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso, la Sala de Casación Social decidió conforme a su reiterada jurisprudencia, la cual no resulta violatoria de derechos constitucionales, evidenciándose de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo proferido por dicha Sala de Casación, que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.
En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana FLOR ESTELA GONZÁLEZ, de la decisión núm. 1596, dictada el 3 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; anuló el fallo recurrido y, declaró sin lugar la demanda que por diferencia de acreencias laborales incoó la hoy peticionaria de revisión contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A (BOD). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana FLOR ESTELA GONZÁLEZ, de la decisión núm. 1596, dictada el 3 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; anuló el fallo recurrido y, declaró sin lugar la demanda que por diferencia de acreencias laborales incoó la hoy peticionaria de revisión contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A (BOD).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 14-1268
CZdM/