Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0940

 

            El 16 de octubre de 2013, el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 2002, bajo el n.° 8, Tomo 666-A-Qto, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2013, mediante la cual, conociendo en alzada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., contra la solicitante.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2013, el abogado Luis Corsi Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 31.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarase inadmisible la solicitud de revisión.

El 23 de enero de 2014, el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante pidió que se desestimen los señalamientos expresados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., contraparte en el proceso principal.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2014, el abogado Mario Eduardo Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 55.456, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, desistió de la revisión interpuesta.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 27 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Corsi Guardia inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 31.337, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2013, y su auto complementario del 21 de junio del mismo año, consistente en la suspensión de los efectos y decisiones relativas a la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., en el juicio que, por nulidad de asamblea, intentara la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, S.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 15122004, C.A., y el ciudadano Víctor Bangueses Pérez.

El 29 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional, siendo que, el 05 de agosto del mismo año, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

 

 

(…) quedó demostrado de las Actas Procesales, que la representación judicial accionante aseguró que no hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la Oposición a la Medida Cautelar innominada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida (…) de conformidad con el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.

 

 

Posteriormente, el 07 de agosto de 2013, el abogado Luis Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN 14498, C.A., accionante del amparo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apelación que fue oída en un solo efecto ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió, por distribución, el conocimiento y decisión del referido recurso.

            El 12 de septiembre de 2013, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte accionante; declaró con lugar la demanda de amparo constitucional y revocó la decisión recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

            Expresó, que la sentencia objeto de revisión desacató la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, sobre el carácter excepcional y especialísimo de la acción de amparo y fue “temerariamente utilizada” para sustituir la vía ordinaria consagrada por el legislador para combatir una sentencia cautelar supuestamente lesiva de derechos constitucionales, como es: la oposición a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

            Seguidamente, procedió a resumir los antecedentes del asunto principal; y, al respecto, señaló que INVERSIONES COPACKING, C.A., es una compañía dedicada a la manufactura, fabricación, almacenaje, distribución, importación, exportación, promoción y comercialización de productos de limpieza de consumo masivo e industrial y del hogar en general, así como a la importación y exportación de materias primas para la fabricación de dichos productos.

Que el capital social de INVERSIONES COPACKING, C.A., es de doscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 247.387), representado por “247.387 acciones nominativas, no convertibles al portador, con valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) y distribuidas en dos Series: (i) la Serie “A”, integrada por 235.017 acciones; y (ii) la Serie “B”, integrada por 12.370 acciones”.

Que su representada, TRIDE INVERSIONES, C.A., es titular de 77.556 acciones de la Serie “A”, las cuales representan el 31,35% del capital social.

Que conforme a la cláusula sexta de los estatutos sociales de INVERSIONES COPACKING, C.A., para la validez de todas las asambleas de accionistas que tengan por objeto materias distintas a las previstas en el artículo 280 del Código de Comercio, es necesario un quórum de constitución de al menos setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, e igual porcentaje de capital para poder adoptar decisiones válidas en el seno de la asamblea.

Igualmente señaló, que las asambleas de dicha sociedad que tengan por objeto alguna de las materias a las que alude el artículo 280 del Código de Comercio, requieren un quórum de constitución y una mayoría calificada de al menos el noventa y cinco por ciento (95%) del capital.

Que pese a lo señalado en dicha cláusula, sucedió que un grupo de socios minoritarios de la sociedad, concretamente CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A. y CORPORACIÓN 1512004, C.A., que en conjunto representan el 63,65% del capital social, decidieron celebrar, el 30 de abril de 2013, “a espaldas de los restantes socios y de la administración vigente, una fraudulenta asamblea extraordinaria de accionistas” en donde removieron a la legítima Junta Directiva de la sociedad y tomaron el control de la administración, designando a sus respectivos representantes como nuevas autoridades; la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2013, bajo el n.° 1, Tomo 171-A.

Que ante la situación planteada, su representada: TRIDE INVERSIONES, C.A., demandó la nulidad absoluta de dicha asamblea extraordinaria, solicitando en su escrito de demanda una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de esa asamblea.

Que el conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de admitirla, consideró prudente decretar la medida cautelar peticionada, la cual fue decretada mediante sentencia del 30 de mayo de 2013.

Que, a pesar de que los accionistas artífices “de tan innoble jugada” estaban en conocimiento del decreto de la medida, procedieron a celebrar, el 03 de junio de 2013, otra “ilegal asamblea de accionistas”, pero de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., sociedad cuyo principal accionista, con el 99,98% de las acciones es INVERSIONES COPACKING, C.A., invocando la representación que se habían procurado en la asamblea del 30 de abril de 2013, cuya nulidad se demandó, y que se encontraba cautelarmente suspendida.

Que esa grave circunstancia, que fue denunciada por su mandante ante el Tribunal de la causa, motivó a que se dictara, el 07 de junio de 2013, un auto complementario para garantizar la efectividad de su pronunciamiento cautelar, a través del cual ordenó al Registrador Mercantil Quinto (en donde se encuentra inscrita la sociedad EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.) que se abstuviera de inscribir esa nueva asamblea de accionistas “ilegalmente celebrada en fecha 3 de junio de 2013 en violación de la medida cautelar previamente decretada”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la solicitante refirió que “de manera inexplicable y a contrapelo de la doctrina inveterada de esta honorable Sala sobre el tema”, una de las accionistas demandadas, concretamente CORPORACIÓN 14498, C.A., en lugar de formular oposición de parte contra la medida decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, optó por interponer una acción de amparo contra dichas decisiones judiciales, y denunció que las mismas resultaban lesivas a sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la propiedad.

Que correspondió conocer la acción de amparo constitucional al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, luego de celebrada la audiencia constitucional, se declaró inadmisible la acción, por considerar que la quejosa, codemandada en el juicio de nulidad de asamblea, tenía a su disposición una vía ordinaria para tutelar su pretensión, como lo es la oposición a la medida preventiva.

Igualmente, el apoderado judicial de la accionante expresó que, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, “y en flagrante desacato a la doctrina constitucional establecida por esta Sala, revocó la sentencia apelada y delcaró con lugar el amparo incoado(Subrayado y negritas del escrito), anulando las decisiones judiciales de orden cautelar de fechas 30 de mayo de 2013 y 07 de junio del mismo año, supuestamente lesivas de los derechos constitucionales del accionante.

Que el Juzgado Superior que conoció en apelación la acción de amparo, “pretendió falazmente aparentar en su fallo que estaba dando cumplimiento a la doctrina establecida por esta Sala”, cuando en realidad, según su criterio, lo que hizo fue desconocerla abiertamente, por cuanto el sentenciador únicamente mencionó las razones alegadas por el querellante, en escritos posteriores a la audiencia constitucional, para justificar la escogencia del amparo en sustitución de las vías ordinaria, PERO JAMÁS ANALIZÓ NI PONDERÓ TALES CIRCUNSTANCIAS PARA CONCLUIR QUE ERA EL AMPARO EL ÚNICO REMEDIO PARA LOGAR LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN SUPUESTAMENTE INFRINGIDA(Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito), lo cual, según alegaron, constituye una total contravención y desacato a la interpretación constitucional que desde hace más de doce (12) años viene edificando esta Sala en torno al carácter excepcional de la acción de amparo.

El apoderado judicial de la solicitante señaló, asimismo, que la revisión la ejercen contra la sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es una sentencia definitivamente firme, dictada en segundo grado de jurisdicción, y en ella “se desconoció abiertamente la interpretación constitucional que, por espacio de al menos doce (12) años, ha venido construyendo la jurisprudencia en torno al carácter excepcional de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales”, y que es el producto del análisis exhaustivo de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el pilar fundamental sobre el cual descansa toda la doctrina de esta Sala en materia de amparo constitucional, es el carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, ya que sólo puede ser admitida cuando se comprueba la inexistencia o ineficacia de las vías y medios judiciales (ordinarios y/o extraordinarios) previstos por el legislador para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que, en una primera etapa del desarrollo interpretativo del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estableció la obligación de los jueces de amparo constatar la existencia y necesario agotamiento previo, por parte del accionante, de los medios ordinarios preexistentes, tal como fue establecido en la sentencia n.° 963, del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía.

Por otra parte, el apoderado judicial de la solicitante refirió decisiones que han sido dictadas por la Sala Constitucional, relativas a la prenombrada causal de inadmisibilidad, en donde se establece que cuando el quejoso tiene a su disposición la vía ordinaria, tiene, necesariamente que agotarla, en lugar de acudir al amparo, tales como: sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., y, sentencia n.° 2581, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén.

Que en la sentencia n.° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria Rangel Ramos, la Sala Constitucional flexibilizó el ejercicio de la acción de amparo, al autorizar, excepcionalmente, su utilización de manera inmediata, sin el agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, pero sólo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que las vías ordinarias resultarán verdaderamente insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante señaló que en la decisión n.° 369, del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, dictada por esta Sala Constitucional, es en donde se consolidó la postura sobre el carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo; precedente que ha sido ratificado innumerables veces en idénticos términos.

Que, en el presente caso, el quejoso sustituyó la vía ordinaria de la oposición a la medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Superior en lugar de declarar inadmisible la acción de amparo, “DELIBERADAMENTE OPTÓ POR DESCONOCER TODA LA DOCTRINA CONSOLIDADA DE ESTA SALA Y DECLARARLO CON LUGAR” (Mayúsculas del escrito), ignorando que el querellante contaba con un medio ordinario, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, “lo que es más grave, ni siquiera analizó ni ponderó circunstancia fáctica para justificar la escogencia del amparo en desmedro de la vía ordinaria”.

Que el juez de alzada se limitó en su fallo a señalar que el accionante en amparo “había justificado en demasía la escogencia del amparo constitucional”, pero nunca analizó ni constató la veracidad de tales justificaciones, para señalar que las violaciones constitucionales alegadas eran, en sí mismas, motivo suficiente para acudir al amparo, en desmedro de la vía ordinaria.

En este sentido, el apoderado judicial de la solicitante señaló que el Juez Superior en la sentencia objeto de revisión, se dedicó a reseñar las supuestas razones que, en escritos posteriores a la celebración de la audiencia constitucional, habría ofrecido el accionante para justificar la utilización del amparo en sustitución de la vía ordinaria, pero jamás analizó ni ponderó si esas supuestas circunstancias eran o no valederas y suficientes para encontrar en el amparo el único remedio, lo que constituye, en su criterio, una clara contravención a la doctrina de esta Sala, pues, bajo dicha argumentación “CUALQUIER VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL JUSTIFICARÍA UN AMPARO EN SUSTITUCIÓN DE TODAS LAS VÍAS ORDINARIAS” (Mayúsculas del escrito).

Que, en el presente caso, la oposición a la medida cautelar es un mecanismo judicial lo suficientemente breve y eficaz para restablecer la situación supuestamente infringida, “pues dicha incidencia podía sustanciarse en tan sólo trece (13) días, 3 para oponerse, 8 para promover y evacuar pruebas, y 2 para sentenciar), y de lo decido (sic) se oiría apelación en un solo efecto”, de manera que si prosperaba la oposición y la medida cautelar era revocada por el tribunal de la causa, la sentencia que levantara la medida se ejecutaría de inmediato, sin que la eventual apelación que se interpusiera contra ella produjera efectos suspensivos.

Que la decisión objeto de revisión “es a tal punto infortunada que incluso llegó al extremo de aleccionar a la Juez de la primera instancia” para advertirle que en los procesos de amparo debe ser regla general en remedio de la violación a cualquier derecho constitucional, la procedencia de la tutela solicitada y sólo de manera excepcional la inadmisibilidad establecida en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmación que es contraria a la doctrina de la Sala Constitucional respecto del carácter excepcional y especialísimo que reviste la acción de amparo constitucional.      

Por último, solicitó que se declare ha lugar la revisión y se anule, por inconstitucional, la sentencia que dictó, el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2013, por el abogado Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A., en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 (sic) y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista;

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; en contra de sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 (sic) y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista, por la violación al derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y de Empresas Tapa Amarilla, C.A. En consecuencia, se anula la decisión del 30 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstuviera de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., no este representada por la Junta Directiva integrada por el ciudadano Vicente Trigo y/o Manuel Saravia.

TERCERO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la presente demanda de amparo constitucional.

No hay expresa condenatoria en costas.-

 

 

En la parte motiva del fallo, en primer lugar, el Juzgado Superior planteó las denuncias que realizó la parte accionante y sus peticiones en la acción de amparo constitucional; y, al respecto, expresó lo siguiente:

 

 

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por la querellante, consiste en la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo de 2013 y su complemento del 7 de junio del mismo año, suspendiendo los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013; tutela cautelar tomada por dicho tribunal en el juicio de nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., en su carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., en la cual se sustituyó a los directivos de la sociedad, ciudadanos Vicente Trigo Pernas y Miguel Saravia; Que la asamblea suspendida se celebró con la participación de los accionistas, que representaban el 63.65% del capital social de la mencionada compañía, sociedades mercantiles, Corporación 14498, C.A., con el 18,05%; Corporación 231298, C.A., con el 18,05%; Corporación 27288, C.A., con el 18,05% y Corporación 1512004, C.A., con el 9,50%; que también asistieron los doctores Pedro Urdaneta y Gregory Odreman, sin representación legal en nombre de la accionista Tride Inversiones, S.A., con el 31,35% del capital social; Que el único accionista que no se presentó fue Víctor Bangueses Pérez, quien representaba el 5% del capital social; y, que el único punto de la asamblea fue la designación de nueva Junta Directiva, donde se designó como directoras a las ciudadanas Clara María Devesa Castro, Luisa Devesa Castro y la suplente María del Rosio Devesa Castro.

Alegaron, que el presunto agraviante, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada el día 30 de abril de 2013; pero que también decretó prohibición de registro de cualquier asamblea de la Empresas Tapa Amarilla, C.A., en la cual no aparezcan como representantes legales de Inversiones Copacking, C.A., los directores designados mediante la medida cautelar; lo que atenta según la querellante, directamente contra los intereses de Empresas Tapa Amarilla, C.A., que no es parte en el juicio, ya que la demanda de nulidad de asamblea es contra la empresa Inversiones Copacking, C.A., violentando el derecho constitucional de la libre asociación de los accionistas. Que la medida complementaria, ordena al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Empresas Tapa Amarilla, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013; y de registrar cualquier otra asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, donde la empresa Inversiones Copacking, C.A., aparezca representada por personas diferentes a la junta directiva integrada por ciudadanos Vicente Trigo y/o Manuel Saravia, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, nombrados en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 4 de mayo de 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 48.A.

Ante lo señalado, manifestaron, que esa medida complementaria atenta directamente contra todas las posibles decisiones de asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., violando flagrantemente sus derechos, judicializando las decisiones de la asamblea de accionistas y sometiéndola a la voluntad abusiva del presunto agraviante, en un juicio en el cual no es parte. Que dicha medida, también obra en contra de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de la empresa el 30 de abril de 2013, violentando el derecho constitucional a la propiedad y de libre asociación, en contra de la empresa, porque el presunto agraviante, arbitrariamente designó los directores de la empresa y decidió quienes eran los que debían administrar la empresa imponiéndolos a dedo, acordando la solicitud de la accionista minoritaria quien ahora administra la empresa en contra de la decisión tomada por la mayoría; lo que violenta el derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, impidiendo la celebración de cualquier otra asamblea de accionistas, cercenando la voluntad de asociación. Por último, manifestaron, que dicha medida acarrea grandes peligros o riesgo inminente, que consiste en que los directores designados por el Juzgado Undécimo, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por Vicente Trigo Pernas, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo No. 47, Tomo 48-A., afirmando que dichas violaciones a los derechos constitucionales denunciados, tiene que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello, es el Amparo Constitucional, que es la forma de evitar el daño inminente que pueda causar una administración revocada. Que se debe evitar que se causen o se sigan causando daños al patrimonio de la empresa y de los accionistas, por lo que solicitan, la restitución de sus derechos constitucionales de libre asociación y propiedad, deteniendo la intervención Judicial en las decisiones de las asambleas de las empresas y accionistas agraviados.

 

 

Seguidamente, el Juzgado Superior analizó la denuncia que hizo la representación judicial de los terceros interesados, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias preestablecidas en la ley, como lo es la oposición de parte a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y llegó a la conclusión siguiente:

 

 

(…) debe precisarse la viabilidad de tramitación de la presente querella constitucional, toda vez, que la interviniente interesada, sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., alegó la evidente inadmisibilidad del amparo constitucional intentado, por la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes, para lo cual indicó que la accionante poseía como vía ordinaria judicial la Oposición a la medida cautelar, así como la vía de tercería en caso de la Empresa Tapa Amarilla; lo que desviaba la tutela judicial constitucional en una evidente inadmisibilidad por no haber utilizado las vías ordinarias. Sobre tal inadmisibilidad, la Jurisprudencia reiterada y diuturna de nuestro Máximo Tribunal, sentó el criterio siguiente:

“…En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Exp. 12-0114.

Ahora bien, adentrado en el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que corresponde al presunto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que precisan el salto de las vías judiciales ordinarias o preexistentes, por el amparo constitucional, se precisa, que el quejoso argumentó en su libelo de demanda que no se había ejercido recursos ordinarios contra dicha medida y su complemento, por una parte, porque Empresas Tapa Amarilla, C.A., no era parte en el juicio y por otro lado, porque cualquier recurso idóneo para ello, como la oposición, tercería o apelación, no eran medios suficientemente rápidos para el daño diario causado o que se pudiera causar con el pasar de los días. Puntualizó que la violación de los derechos constitucionales, tenía que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello era el amparo constitucional, para de esa forma evitar el daño inminente que pudiera causar una administración revocada. En la audiencia oral y pública, puntualizó la razón de escogencia de la vía de amparo constitucional sobre las vías ordinarias y preexistentes, al argumentar que no se trataba simplemente de enervar una medida cautelar innominada contra la cual se puede ejercer, por ejemplo la oposición a la medida establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que era mucho más grave, se trataba de enervar una violación constitucional contra el derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se concretaba, por la forma abusiva y fuera de competencia en la cual actuó el Tribunal querellado, al sustituir la junta directiva de Inversiones Copacking, C.A., con la firma del decreto; advirtió que es cierto que existe, el recurso de oposición, pero que dicho recurso no suspende los efectos de la medida mientras se procesa, y los administradores designados por el Tribunal seguirán administrando, inconstitucionalmente, los haberes de la sociedad, sin autorización de sus accionistas hasta la sentencia definitiva si fuera positiva, que al analizar el procedimiento, primero, se tienen que poner a derecho las partes; luego oponerse a la medida; cumplir con los lapsos probatorios y, por último, era la misma juez, quien decidiría sobre la oposición; la misma juez que anticipó el petitorio de la demanda con la medida; que finalmente, anticipando el resultado, venía la apelación y su consecuente proceso. En caso de que fuera favorable la decisión, la apelación de la parte actora, suspendería los efectos de la sentencia hasta que el Juzgado Superior dicte su fallo, la dilación persistiría hasta el cese de las acciones tendentes a entorpecer el proceso por parte de la parte actora, única interesada en que se mantenga la medida en vigencia; en ese tiempo, mientras durase todo el proceso, que la administración de la empresa estaba en manos de una Junta directiva irrita, ilegal e inconstitucional, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas en asamblea debidamente convocada y realizada, Junta Directiva que fue sustituida por decisión legítima, con razones obvias, por no estar realizando su trabajo conforme con los lineamientos comerciales adecuados, por no ejercer sus funciones en la forma debida. Que sin embargo, el Tribunal agraviante, restituye a los administradores removidos, concediéndoles nuevamente la administración de los haberes de la empresa y el manejo administrativo del negocio y las cuentas bancarias. Que existen innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha determinado, que las vías ordinarias contra sentencias violatorias de preceptos constitucionales son las idóneas para enervar las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso. Es luego que el Juez analice la gravedad y el daño posible, que podrá determinar si el recurso extraordinario de amparo se podrá admitir. Pero, para el caso de las violaciones al derecho de asociación, siempre, ha admitido la acción de amparo como medio para remediar, tal violación, causada por medidas cautelares innominadas decretadas por los Tribunales de la República. Que en el caso de la violación del derecho de asociación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es una violación suficiente para considerar que el amparo es la vía más idónea para restituir la violación a dicha garantía, debido al intervencionismo de las mismas en las decisiones de las asambleas. Que en ese sentido, ha sido conteste reiteradamente la Sala Constitucional, con el criterio expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para el año 1997, en el caso Café Fama de América, y el cual fuera acogido expresamente en la sentencia No. 546 de fecha 17 de abril de 2001, cuando Declaró con lugar el amparo solicitado ratificando que las medidas innominadas no son procedentes cuando se trata de atacar las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas de las empresas, ya que ello viola flagrantemente el precepto constitucional denunciado como violado. Que adicionalmente, se ha demostrado a los autos, actos que evidencian las intenciones insanas de los administradores designados por el Tribunal agraviante, como lo son: 1) La publicación en prensa de la inconsulta convocatoria de asamblea de accionistas para la reposición del capital social de la empresa de conformidad con el artículo 264 del Código de Comercio, 2) La reforma inconsulta y fraudulenta de los estatutos sociales de Inversiones Copacking, C.A., fechada 04 de mayo de mayo de 2010, cuya nulidad cursa ante el Tribunal que conoció en primer grado del amparo bajo expediente No. AP11-2013-M-000488, y 3) La clara posibilidad de que los administradores designados por el Tribunal, en venganza por haberlos removido de sus cargos como Directores, realicen actos adicionales de administración o disposición que perjudiquen los activos de la empresa y por tanto, de sus accionistas. Lo cual puede ser apreciado por el Tribunal por las máximas de experiencia.

Justificada la escogencia de la vía de amparo constitucional por la quejosa, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional, establecer que ante la gravedad de las presuntas violaciones y justificada en demasía la escogencia de la vía del amparo constitucional, debe revocarse la decisión del a-quo, que declaró inadmisible la demanda de amparo intentada y procederse al análisis y confrontación de las alegadas violaciones constitucionales y los hechos demostrados en este proceso constitucional. Así expresamente se decide.

En criterio de quien juzga, y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe este Juzgador advertir al a-quo, que en los procesos de amparos dado lo especial de su trámite, debe ser regla general en remedio de la violación a cualquier derecho constitucional, la procedencia de la tutela solicitada y solo de manera excepcional la inadmisibilidad establecida en la trajinada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que al manifestarse la lesión o agravio constitucional, debe proceder el restablecimiento de la situación jurídica infringida de inmediato y solo excepcionalmente la inadmisibilidad de la vía ordinaria o preestablecida, toda vez, que aun cuando la tuición constitucional la tienen todos los jueces operadores de justicia, sólo podrá privar el conocimiento previo o la no utilización de dicha vía, cuando la solución le sea inmediata al operador de justicia y constituya un remedio eficaz y oportuno para restablecer la lesión o agravio constitucional. Así se establece.

 

 

            Como consecuencia del anterior señalamiento, el Tribunal Superior, en la sentencia objeto de revisión, pasó a decidir acerca de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y al respecto consideró lo siguiente:

 

 

Determinado lo anterior, debe precisarse si los hechos alegados configuran la violación constitucional alegada, para lo cual se puntualiza que la quejosa estableció que le fueron violentados sus derechos constitucionales de propiedad, en su uso, goce, disfrute y disposición, porque el presunto agresor usurpó ese derecho ejercido en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños. Explica, que los Accionistas por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirigiese la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada, que dicho derecho fue violado flagrantemente por el decreto del Juzgado Undécimo, al revocar su voluntad; que la medida decretada y su auto complementario, vulneran el derecho de asociación de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., como empresa y como accionista de Empresas Tapa Amarilla, C.A. y de los accionistas de ésta última; que dicha medida cercena ilegal e inconstitucionalmente el derecho de libre asociación, al sustituir a los administradores que fueron designados por la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y el derecho a reunirse en Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., con la imposición de los representantes; que llegó al extremo de prohibir la celebración de asambleas de accionistas de un tercero en el juicio de nulidad, en el cual se decretó la medida; que con dicha medida no solamente se viola el derecho de libre asociación, sino que se violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los accionistas sin ser parte en el proceso de nulidad.
Establecida las delaciones sobre lesión al derecho constitucional de la quejosa, es preciso determinar la magnitud de la medida y su complemento acusada de agresora de derechos constitucionales, para ello es necesario verificar su contenido, el cual es el siguiente:

a)      Medida cautelar innominada.-                                                    

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y RESOLUCIONES TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el día 30 de Abril de 2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2013, bajo el No. 1…”; y,

b) Complemento de la medida cautelar innominada.-

“…Visto que este Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2013, decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se demanda, y donde por vía de consecuencia, se deja sin efectos temporalmente, la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A., designada en dicha Asamblea, y visto que la parte actora alega que las personas designadas como Junta Directiva de dicha sociedad mercantil han actuado en su representación en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. de la cual INVERSIONES COPACKING, C.A., es propietaria del 99,98 % del capital social, este tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR COMPLEMENTARIA SOLICITADA, y en consecuencia, ordena oficiar al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se abstenga de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA, donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. aparezca representada por personas diferentes a la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO y/o MANUEL SARAVIA, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, designados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 4 de mayo de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2010…”.

Parcialmente transcritas las decisiones judiciales acusadas de lesivas a los derechos constitucionales de la quejosa, debe quien juzga subsumir su decisión en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó la agresión al derecho de asociación al establecer lo siguiente:

“…Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.

Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide. Caracas, a los 17 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Exp N° 00-0610 (Resaltado de este Tribunal)…”.

Determinada la delación constitucional, así como las decisiones del presunto agraviante, se puede constatar que la medida en su conjunto anticipa la posible procedencia del juicio de nulidad subyacente, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelas y lesionando el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, así como subsumiendo la actuación procesal en el supuesto de hecho establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el límite cautelar del órgano jurisdiccional en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituidas, en la cual se censura la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al materializarse la medida decretada con tal fuerza, que sustituyó la Junta Directiva nombrada en base a una asamblea presuntamente tomada por la mayoría accionaria de la sociedad; en base a ello, debe concluirse que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida cautelar innominada que sustituyó la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., por la nombrada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 4 de mayo de 2010, y prohibió en efecto cascada el registro de cualquier Asamblea de Accionistas de la Empresas Tapa Amarilla, C.A., en donde su accionista mayoritaria Inversiones Copacking, C.A., no estuviese representada por la Junta Directiva integrada por Vicente Trigo o Manuel Saravia, excedió en el límite de su competencia, limitándole el derecho de libre asociación a los accionistas de las empresas involucradas; lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada por el referido órgano jurisdiccional y en consecuencia la nulidad de las decisiones cautelares dictadas en fecha 30 de mayo y 7 de junio de 2013, en el juicio de nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., en contra de la empresa Inversiones Copacking, C.A. y otras. Así expresamente se decide.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

            Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

 

 

V

 Consideraciones para Decidir

 

 En el presente caso, se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró: (i) con lugar el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte supuesta agraviada, CORPORACIÓN 14498, C.A., contra la sentencia que pronunció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 05 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso CORPORACIÓN 14498, C.A., contra las decisiones que dictó, el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos, y su auto complementario del 07 de junio de 2013, en el juicio de nulidad de asamblea que interpuso la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, S.A., contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 15122004, C.A. y el ciudadano Víctor Bangueses Pérez; (ii) con lugar la demanda de amparo interpuesta; (iii) en consecuencia, anuló la decisión del 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013, en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstuviera de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013, y cualquier otra en la cual INVERSIONES COPACKING, C.A. no esté representada por la Junta Directiva integrada por el ciudadano Vicente Trigo y/o Manuel Saravia; y, (iv) revocó la decisión recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.          Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

 

 

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo con la interpretación uniforme de la Constitución,  sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima examinar como punto previo el desistimiento de la solicitud de revisión interpuesta, formulado, de manera expresa, el 17 de octubre de 2014, por el abogado Mario Eduardo Trivella, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el cual se realizó en los siguientes términos:

 

 

PRIMERO: Siguiendo instrucciones expresas de mi representada y en vista de que el conflicto accionario que ha dado pie a este recurso (sic) se ha normalizado, formalmente desisto del recurso (sic) de revisón incoado. SEGUNDO: Solicito respetuosamente a esta Sala que me expida una copia certificada de la presente diligencia y del auto que la acuerde.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé, en su artículo 263, lo siguiente:

 

 

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

 

No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

            De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

 

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

            Del poder que corre inserto en el expediente, se desprende que el  abogado Mario Eduardo Trivella tiene facultad expresa para desistir de la solicitud incoada.

Por otra parte, de las normas transcritas “ut-supra”, se observa que el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia n.° 1163, del 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio C.A. (ratificada, entre otras, por sentencia n.° 1302, del 05 de octubre de 2012, caso: Petroleum Contractor C.A.) expresó, con relación a la posibilidad de desistir en solicitudes de revisión, lo siguiente:

 

 

En relación con el desistimiento de una revisión, esta Sala ha expresado que “las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad”. (Vid., s.S.C. n.o 1648 de 26.11.2009, caso: Compañía Anónima Tabacalera Nacional [CATANA]).

Sin embargo, las distinciones que se pusieron de relieve en el punto anterior, obligan, también, a diferenciar entre los tipos de revisión constitucional por lo que respecta a la disponibilidad de la pretensión que se presente a esta Sala.

En el caso sub iudice, la representación judicial de las peticionarias requirió la revisión del acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oídas, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que reconoce la Carta Fundamental, cuando declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación que habían formalizado ante esa Sala, por falta de técnica de casación; por lo que, a su juicio, incurrió en ‘un exceso de rigorismo’ en la labor de juzgamiento, y dejó la sentencia ‘desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo’. Para el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva, pidió, como medida cautelar, “… [la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713”, y, como petitorio de fondo: “… que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713”.

Es éste, entonces, un caso de revisión “subjetiva”, que encuentra cabida en el artículo 25.11, cuya indisponibilidad no es predicable con fundamento en el análisis que hizo la Sala en el precedente del caso Catana, porque aquí sí es la protección de los derechos subjetivos de los solicitantes, a través de la declaratoria de nulidad de un veredicto judicial, lo que se pretende a través de la revisión como vehículo para tal fin y no la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Así, si la pretensión es de contenido subjetivo y atañe a la esfera jurídica de quien la plantea, va de suyo el que le sea disponible salvo el involucramiento del orden público, como es de principio.

En consecuencia, a continuación se examinará, desde la perspectiva de los argumentos que preceden, el desistimiento de la pretensión anulatoria que se planteó a la Sala a través de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones, que incoó la abogada Yeny Kasbar en representación de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A., el 20 de septiembre de 2010 (Subrayado del fallo citado).

 

 

Así pues, en el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, aprecia que quien desistió es apoderado judicial de la solicitante de la revisión, quien tiene autorización expresa en el poder para ello. Asimismo, no se advierten violaciones al orden público ni a las buenas costumbres y tampoco se verifica que la causa tenga una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la solicitante.

Ello así, visto que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 154, 263 y 264 del vigente Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la solicitud revisión constitucional presentada contra la sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado por el abogado Mario Eduardo Trivella, en representación de la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Mario Eduardo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., antes identificados, en la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N.° 13-0940

JJMJ/