Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-1171

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 04 de diciembre de 2013, la abogada YESENIA POLANCO, titular de la cédula de identidad n.° V-14.016.851, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.175, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad n.° V-5.238.450, interpuso  “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64; acción que es acompañada de solicitud de medida cautelar, conforme al artículo 130 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 05 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 06 de marzo de 2014, esta Sala, en decisión n.° 131, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad ejercido, así como también declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, dejó constancia de haber recibido las actuaciones del expediente n.° AA50-T-2013-001171.

El 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia presentada el 7 de mayo de 2014, la abogada Yesenia Polanco, actuando en su carácter de apoderada del recurrente señaló lo siguiente: “Dada las facultades que me han sido conferidas según se aprecia en el poder que riela en autos, sustituyo y asocio dichas facultades reservándome su ejercicio, en la ciudadana ANY COROMOTO ROJAS (...), inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.102, quien en ejercicio de la presente sustitución podrá actuar por mi poderdante en la presente causa, darse por citada o notificada, solicitar notificaciones y consignar las mismas, promover y evacuar todo género de pruebas, asistir a todas las audiencias e impulsar la causa en todas sus instancias, ya que las facultades que les confiero son enunciativas y no limitativas, no dejando de actuar por falta de facultades expresas”.

En diligencia de esa misma fecha -7 de mayo de 2014-, la abogada Any Coromoto Rojas, actuando en su carácter de apoderada de la parte recurrente, señaló que se dio por notificada de la admisión del presente recurso.

El 27 de junio de 2014, fueron notificadas de la admisión del presente recurso la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República.

Asimismo, se evidencia del expediente que el ciudadano Pablo Alberto Verastegui, fue notificado de la admisión del presente recurso de nulidad el 27 de junio de 2014.

De igual forma, consta de las boletas de notificación cursantes en el expediente, que la Procuraduría General del Estado Aragua y el Presidente del Consejo Legislativo del mismo Estado, fueron notificados el 08 de julio de 2014, de la admisión del presente recurso de nulidad.

En diligencia del 15 de julio de 2014, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, consignó Poder a los fines de dejar constancia de su representación en la presente causa en nombre del referido Estado Aragua.

Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2014, la abogada Laurie Annie Meneses Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.135, en su carácter de Defensora III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según mandato conferido por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, expuso lo siguiente: “La Defensoría del Pueblo manifiesta interés de participar en esta causa y (sic) tales fines consigno delegaciones de los abogados JAVIER LÓPEZ CERRADA, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y ENEIDA FERNÁNDEZ inscritos (a) en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.543, 145.484 y 79.059, respectivamente, todos (as) adscritos (as) a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo (...)”.

Asimismo, el 14 de agosto de 2014, la abogada Yvis Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, abogado Julio Terán, en ejercicio, representación y defensa de los derechos e intereses del Órgano Ejecutivo del Estado Aragua y del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), presentó escrito “de Alegatos y Pruebas” ante esta Sala Constitucional.

Mediante diligencia del 02 de octubre de 2014, la abogada Any Coromoto Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 149.102, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pablo Alberto Verastegui, solicitó que se deseche el escrito presentado por la abogada Yvis Peral Narváez, en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, por considerar que fue presentado de forma extemporánea por anticipado “puesto que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 16 de septiembre de 2014, según el cómputo que de acuerdo a la naturaleza de este caso se aplica para el conocimiento de este tipo de recursos de nulidad”.

De igual forma, en esa misma fecha, 02 de octubre de 2014, la abogada Any Coromoto Rojas, antes identificada, presentó escrito “para la defensa de los intereses de [su] mandante (…) y con el objeto de promover pruebas (…)”.

El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

El 02 de diciembre de 2014, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, con ocasión a la reunión de Sala Plena, donde tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se procedió a reconstituir esta Sala Constitucional, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

 

I

ARTÍCULOS CUYA NULIDAD SE SOLICITA

 

  El recurrente solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad respecto a los artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, que de seguida se transcriben:

 

 

(...) ARTÍCULO 1. Esta Ley establece el régimen de seguridad social de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

ARTÍCULO 3. Se crea un fondo especial para sufragar los gastos ocasionados por los beneficios económicos y sociales previstos en la presente Ley, el cual se denominará ‘FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL’ del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Este fondo estará constituido anualmente con recursos provenientes de:

a) La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual de cada uno de los funcionarios policiales activos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

b) El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en esta Ley.

c) El aporte del Ejecutivo del Estado Aragua previsto en el presupuesto anual. A tales fines, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, conjuntamente con la Junta Administradora del Fondo de Previsión Social del Policía presentarán a través de la Directiva de INPO-ARAGUA, un informe contentivo de las necesidades de este fondo, para su análisis y aprobación.

d) Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título.

El Fondo de Previsión Social del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua se regirá por su propio reglamento.

ARTÍCULO 4. La Directiva del INPO-ARAGUA, la Junta Administradora del Fondo de Previsión Social del Policía, conjuntamente con el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado  Aragua, previa coordinación con el Consejo Aragüeño de Planificación y Presupuesto (CONAPLAN), establecerán en el anteproyecto de Ley de Presupuesto del Estado, las partidas necesarias para sufragar los gastos ocasionados por la prestación de los servicios y beneficios previstos en esta ley, tomando en consideración la cuantía y modalidades de éstos, además de las limitaciones presupuestarias existentes a la fecha.

ARTÍCULO 11. El Consejo Directivo del INPO-ARAGUA queda facultado para contratar, con cargo del Fondo de Previsión Social previsto en el artículo 3, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en una o más clínicas privadas en todo el territorio nacional, cuando la urgencia, gravedad o complejidad del caso así lo requiera.

ARTÍCULO 18. El sistema de protección comprende: seguro de vida, indemnización por invalidez, pensión por invalidez, pensión por vejez, asignación por matrimonio e hijos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, jubilaciones, gastos de exequias, bonificación de fin de año, permiso pre y post-natal, y prima de antigüedad.

El funcionario policial jubilado y pensionado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua tendrá derecho a recibir la bonificación de fin de año, equivalente a los días otorgados a los funcionarios policiales activos.

ARTÍCULO 31. Los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que tengan más de cincuenta (50) años de edad que no hayan cumplido quince años de servicio y que sean dados de baja por no cumplir las condiciones físicas y/o mentales necesarias para desempeñar la función policial, gozarán automáticamente del derecho de pensión especial, cuyo monto se establece en el siguiente cuadro:

 

AÑOS DE SERVICIO

PORCENTAJE DE SUELDO

1 a 5

25%

6 a 9

30%

10 a 12

40%

12 a 14

50%

 

ARTÍCULO 32. Los recursos necesarios para cubrir el costo correspondiente a las pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, serán previstos en el presupuesto del INPO-ARAGUA y en el Fondo de Previsión Social, según corresponda.

ARTÍCULO  33. Ningún funcionario policial que esté en las condiciones previstas en el artículo 31 de esta Ley, podrá ser dado de baja sin antes habérsele asignado el pago de la Pensión Especial por vejez correspondiente.

ARTÍCULO 34. Los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua tendrán derecho al beneficio de la pensión mensual o retiro, una vez más que hayan cumplido un mínimo de quince (15) años de servicio ininterrumpidos en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

a) Por los quince (15) primeros años de servicio el cincuenta por ciento (50%) de su última remuneración devengada.

b) Por el lapso comprendido de dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio se incrementará en razón del dos por ciento (2%) anual de la última remuneración mensual devengada.

c) Por el lapso comprendido entre los veintiún (21) a veinticinco (25) años de servicio se incrementará por un cuatro por ciento (4%) anual de la última remuneración mensual devengada.

d) A partir de los veintiséis (26) a treinta (30) años de servicio, el incremento anual de la pensión será el dos por ciento (2%) de la remuneración mensual devengada sin que el monto de la jubilación pueda excederse del noventa por ciento (90%) de la última remuneración mensual.

PARÁGRAFO ÚNICO: La fracción de seis (6) meses o más se computará como un (1) año de servicio cumplido.

ARTÍCULO 35. Para tener derecho al beneficio de las pensiones y jubilaciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, tendrán que tener como mínimo quince (15) años de servicio ininterrumpidos (continuos) o veinte (20) años interrumpidos (discontinuos) en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

ARTÍCULO 36. Los funcionarios policiales que a consecuencia de actos de servicio, se encuentren en situación de invalidez total y permanente, recibirán además de la indemnización prevista en el artículo 25, una pensión de invalidez equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo.

Si la invalidez es permanente, pero no se ha producido con ocasión de actos de servicio, se le otorgará al funcionario inválido una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del último sueldo por él devengado.

En ambos casos, si hubiere lugar a la pensión por años de servicio (jubilación) y ésta, según sea el caso, fuere mayor, se le pagará entonces dicha pensión.

ARTÍCULO 64. El Ejecutivo Regional creará el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Aragua, el cual se regirá por su propio reglamento, que será sancionado en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

El Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Aragua, brindará sus beneficios a los funcionarios activos, jubilados y pensionados.

 

 

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

La parte recurrente, luego esgrimir las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que esta Sala es competente para conocer el presente recurso de nulidad para declarar su admisión, así como, sobre la legitimidad activa y ausencia de lapso de caducidad, señaló los siguientes argumentos:

Que, en el presente caso, se estaba en presencia de una Ley Estadal (Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua), la cual, en su criterio, vulnera el principio de supremacía constitucional, puesto que el artículo 1, que contempla el objeto de dicha Ley, “explana sin más que dicha disposición legal tiene como norte establecer un régimen de seguridad social a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando es bien sabido que es el Poder Público Nacional (a través del Poder Legislativo Nacional que se ejerce a través de la Asamblea Nacional) quien puede legislar sobre tal materia”.

Que el artículo 3 de dicha Ley contempla la creación de un Fondo de Previsión Social y que estatuye la forma mediante la cual estará constituido dicho fondo, es decir, mediante cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico de cada uno de los funcionarios policiales activos, “como se puede divisar en el recibo que aquí consigno ()”, el rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en la ley, el aporte ejecutivo del Estado Aragua previsto en el presupuesto anual, según el informe presentado por la Junta Administradora del Fondo, “junta que no existe y no ha existido desde que fue sancionada y promulgada la ley cuyos artículos su nulidad aquí se pide”, y las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier título, en el entendido que el Fondo de Previsión Social se regirá por su propio reglamento.

Asimismo, destacó que la inconstitucionalidad de tal norma deviene en el hecho de crear un Fondo que tiene como propósito financiar un sistema de previsión y seguridad social, el cual, a su decir, es inconstitucional en su origen, puesto que mal podría financiarse un sistema de previsión y seguridad social que ha sido instituido por el Poder Legislativo Estadal en flagrante violación y menoscabo de los artículos “7, 86, 147, 156.22.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pues, en su criterio, es el Poder Público Nacional quien estaba facultado para legislar sobre tal materia, aunado a que el Ejecutivo Regional nunca había reglamentado el funcionamiento de dicho Fondo, ni se ha designado la supuesta Junta Administradora que debía encargarse de la administración de los recursos dispuestos para el funcionamiento de dicho sistema o régimen de seguridad social.

Que igual situación se vislumbra al efectuar una lectura rápida de los artículos 4 y 11 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, que hacen mención a la supuesta Junta Administradora del Fondo de Previsión Social del Policía, siendo en su criterio, que no podía existir una Junta que administrara un Fondo de Previsión Social que ha sido creado, vulnerando y quebrantando el orden constitucional, y que, además, dicha Junta no ha sido designada desde el año 2007, por el Ejecutivo del Estado Aragua, a pesar que a todos los funcionarios se les descontaba, mes a mes, el cinco por ciento (5%) del sueldo para financiar un sistema de previsión social inconstitucional.

Que el artículo 18 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, establecido en el capítulo III, relativo a “De Las Pensiones y Demás Prestaciones en Dinero”, discriminaba visiblemente en qué consistía el sistema de protección o de previsión social creado mediante dicha Ley, siendo que tal sistema de protección comprendía, entre otras cosas, indemnización por invalidez, pensión de vejez y jubilaciones, es decir, que desarrollaba un régimen de seguridad social, desconociendo lo contemplado en los artículos 7, 86, 147, 156, numerales 22 y 32, y 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, además, dicho régimen era distinto al tema de las jubilaciones y pensiones por invalidez que desarrolló el Poder Público Nacional en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada en el año 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.426, del 28 de abril de 2006, cuyo numeral 10 del artículo 2 refiere a que están sometidos a dicha norma los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios.

Que, respecto a las pensiones por invalidez y vejez, el Poder Público Nacional, a través de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica del Seguro Social, jurídicamente desarrolló tales sub-sistemas en ejercicio pleno de sus competencias, y que, en su entendido, le está vedado al Poder Público Estadal legislar sobre tales componentes del sistema de seguridad y previsión social de todos los venezolanos.

De igual forma, la parte recurrente señaló que los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, establecían los requisitos para que los funcionarios policiales fueran acreedores de una “pensión especial”, consagrando incluso el porcentaje de sus sueldos que les correspondería una vez otorgado tal beneficio, el cual, según dicha Ley, debía ser financiado con los recursos de INPO-ARAGUA, que es el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua creado mediante ley regional para administrar los recursos asignados al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y el Fondo de Previsión Social.

Asimismo, destacó que todos los demás componentes de dicho régimen de seguridad social, se financiaban con dichos recursos (anterior artículo 32), y que, a su vez, los artículos subsiguientes referían a la asignación o el pago de la pensión especial por vejez (artículo 33), y que los artículos 34 y 35 tasaban, según una escala, los años y el porcentaje del sueldo que le correspondía a cada funcionario policial por pensión mensual o retiro (pensión por jubilación), una vez que hubiesen cumplido un mínimo de quince (15) años de servicio ininterrumpidos (continuos) en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o veinte (20) años interrumpidos (discontinuos)  en dicho Cuerpo de Seguridad, independientemente de la edad que tuvieran, trastocando, en su decir, lo que al respecto reseñan las normas constitucionales antes citadas y lo que el Poder Público Nacional dispuso en la citada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, la parte recurrente señaló lo siguiente:

 

(…) Igual suerte corre el artículo 36 de la ley de marras, que hace alusión a la pensión por invalidez total y permanente a la que tienen derecho los funcionarios policiales a consecuencia de actos de servicios, estableciéndose una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo, en el entendido que, si dicha invalidez es permanente pero no se ha producido con ocasión de actos de servicio se le otorgará al funcionario policial una asignación correspondiente al sesenta por ciento (60%) del último sueldo por él devengado y, en ambos casos si hubiere lugar a la pensión por años de servicio (jubilación) y ésta fuera mayor se le pagará entonces dicha jubilación; dicha norma colide evidentemente con los artículos (…) 7, 86, 147, 156.22.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, además que contradice lo que al respecto al tema de las jubilaciones y pensiones por invalidez desarrollo el Poder Público Nacional en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios reformada en el año 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006.

 

 

 Por otra parte, indicó que el artículo 64 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, hacía mención de la creación de un Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Aragua, el cual debía brindar sus beneficios a los funcionarios activos, jubilados y pensionados, es decir, que el legislador del Estado Aragua con el objeto de materializar los beneficios descritos en esa ley, ordenó la creación de un Instituto de Previsión para desarrollar el régimen de seguridad social de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, hecho éste que, en su entendido, es inconstitucional porque mal podría crearse un Instituto de Previsión para asegurar el cumplimiento de unos beneficios, tales como pensiones por jubilación, vejez e incapacidad cuya materia es de estricta reserva legal del Poder Público Nacional.

 

Posteriormente, citó sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, a saber: decisión n.° 3072, del 04 de noviembre de 2003, caso: “Fiscal General de la República, anuló varios artículos de una Ley estadal que regulaba la materia de pensiones y jubilaciones en el ámbito del Estado Portuguesa, por considerar que violó dicho instrumento el principio de reserva legal del Poder Nacional”; decisión del 01 de junio de 2000, expediente n.° 00-0841, caso: “Alejandro Romero Gamero Vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro”; y, decisión del 18 de octubre de 2005, caso:“Juan Manuel Vadell Vs. Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua”; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada, señaló que la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, viola los artículos 7, 86, 147, 156, numerales 22 y 32, y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al establecer un régimen o sistema de previsión social, además de contemplar las fuentes o recursos a través de las cuales se va a constituir dicho sistema o régimen de previsión social, usurpando además el legislativo del Estado Aragua las competencias exclusivas que el constituyente le atribuyó expresamente al Poder Público Nacional”.

 

 Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de las normas impugnadas de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, de fecha 13 de julio de 2007. 

 

 

 

III

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS

 

1.- En escrito presentado el 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua señaló que el 13 de julio de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1041, la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, sancionada y promulgada por los entonces miembros del Consejo Legislativo del Estado Aragua, y dictada para su ejecútese por el Gobernador Didalco Bolívar Graterol en fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial n.° 821, del 16 del mismo mes y año.

Asimismo, señaló lo siguiente:

 

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), prevé: Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución.

(…) el Principio de la Supremacía Constitucional, significa que todos y cada uno de los instrumentos jurídicos deben ser compatibles con la Constitución so pena de nulidad.

(…) Ahora bien, el artículo 137 del Texto Fundamental dispone que: “La Constitución y la Le definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De la norma constitucional en referencia, se colige la consagración a nivel constitucional del llamado Principio de la Legalidad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad personal para los funcionarios públicos actuantes.

(…) En ese orden, la C.R.B.V. es lo suficientemente clara al señalar en el artículo 156 que es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) Numeral 22: El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…) Numeral 32: La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales (…) del trabajo, previsión y seguridad sociales (…).

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 eiusdem, dispone que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.

(…) De conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional a través de la Asamblea Nacional, la potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

Así, no puede ser contraria la opinión de la Procuraduría General del Estado Aragua, al estimar que, en efecto, la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, tal como se ha indicado por la parte accionante en el asunto sub iudice, por ser esta institución materia de la reserva legal.

(…) Por otra parte, cabe apuntar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, prevé en su artículo 65 (el cual se mantiene incólume) la facultad del Gobernador del Estado de reglamentar la referida Ley y en el cumplimiento de tal potestad, en fecha 5 de Mayo de 1999, fue registrada el Acta Constitutiva una Sociedad Civil sin fines de lucro denominada “CLINICA INPOLARAGUA”, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la referida si bien se establece en el artículo 3 la creación de un Fondo Especial para sufragar los gastos ocasionados por los beneficios económicos y sociales que ella prevé y contempla la cotización obligatoria del Cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual de cada uno de los funcionarios policiales, a ello obedecía la razón del descuento; esto es, que era utilizado para sufragar los gastos de funcionamiento de la “CLINICA INPOLARAGUA”, siendo –originariamente- el destino de dicho descuento.

(…) Aunado a lo expuesto, resulta importante indicar que el Ejecutivo del Estado Aragua, si bien hasta aproximadamente el año 2002, otorgó a los efectivos policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, beneficios de jubilación con fundamento en las normas cuya nulidad se solicita; no lo es menos, que en los últimos períodos (2009 y 2014) en los que se ha concertado la declaratoria formal del beneficio de jubilación a los funcionarios policiales estadales, el régimen jurídico empleado está ceñido estrictamente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, destacando aproximadamente las Cuarenta y Cinco (45) Jubilaciones y reglamentarias decretadas por la Gobernación del Estado entre el 1° de Abril al 1° de Junio de 2014, siendo que a la fecha, aún se encuentra en trámite por el C.S.O.P.E.A. ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, al menos Ochenta (80) expedientes de personal policial eventualmente jubilable por completar los requisitos de la Ley nacional que rige la materia.

(…) Por todo lo antes expuesto, se concluye que la existencia de una Ley de Reforma Parcial de Protección Social del Policía del Estado Aragua es de dudosa constitucionalidad, pues fue dictada por los entonces parlamentarios del Consejo Legislativo del Estado Aragua, en contravención a las funciones y competencias propias y exclusivas del Legislador Nacional.

Así, en virtud de los Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía y protección de los derechos fundamentales, entre los cuales, destaca el Principio de Reserva Legal, por el que la Carta Magna le confiere de forma exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional en materia que por su importancia y transcendencia así lo requiere, resulta imperativo para esta representación judicial del Poder Ejecutivo del Estado Aragua, y del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), proceder a solicitar a los dignos y competentes Magistrados de esta Sala Constitucional (…), la nulidad absoluta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64, toda vez que resulta inconstitucional en razón de que el Consejo Legislativo Estadal carece de competencia para legislar sobre la materia que por tratarse de régimen y organización del sistema de seguridad social, tal como lo establece el artículo 156 numeral 22 del Texto Constitucional, corresponde, únicamente, al Poder Público Nacional (…).

 

 

2.- En escrito presentado el 02 de octubre de 2014, la representación judicial del recurrente señaló, que se mantenía el hecho de que la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua contenía normas que resultaban inconstitucionales, toda vez que las mismas buscaban desarrollar un sistema de protección o previsión social y con ello sustentar o pretender sostener la seguridad social de los funcionarios que formaban parte del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

 

Que, de acuerdo a la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional del alcance y contenido de los artículos 7, 86, 147, 156, numerales 22 y 32, y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha asentado que la materia de seguridad social (previsión social), pensiones y jubilaciones era de entera y absoluta reserva legal de Poder Público Nacional.

 

Igualmente señalo lo siguiente:

 

(…) Es de destacar que la Ley Estadal cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, se encuentra en total y absoluta vigencia, al punto que su articulado sirve aun de fundamento para los descuentos que se le realizan a todos y cada uno de los funcionarios policiales, para alimentar un sistema de previsión social que se ha desarrollado en contraposición de lo previsto en los artículos de la Constitución Nacional (sic) que se han plasmado arriba, tal como se demostrará con las pruebas documentales que se indicarán infra.

Se reitera que la Ley Estadal cuya nulidad se somete a su análisis, a pesar de ser sancionada y promulgada con posterioridad a la Carta Magna de 1999, aún conserva en su articulado disposiciones que tienden a crear un sistema de previsión social cuyo desarrollo y perfeccionamiento sólo es una competencia exclusiva del Poder Público Nacional, al punto que de una revisión rápida de su texto, se denota que los artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64, crean, sustentan y mantienen un sistema de previsión o seguridad social cuyo sostén normativo subvierte el orden constitucional (…).

(…) la propia Procuraduría General del estado Aragua reconoce a través del dictamen que aquí se presenta, que el cuerpo normativo cuya nulidad se solicita, no tiene apego en lo que al respecto ha establecido el Constituyente y el Legislador de que la materia de jubilaciones y pensiones o previsión social es de estricta reserva legal (…).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que se tomen en consideración los alegatos aquí presentados y que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en la definitiva (…).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Establecida por esta Sala su competencia para conocer del presente recurso de nulidad en la decisión n.° 131, del 06 de marzo de 2014, pasa a pronunciarse sobre la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta en contra de “la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64", y a tal efecto observa:

 

La parte recurrente señaló, entre otras cosas, que la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua vulneraba el principio de supremacía constitucional, ya que el objeto de dicha Ley tenía como objetivo establecer un régimen de seguridad social a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando es, en su criterio, el Poder Público Nacional, a través del Poder Legislativo Nacional que se ejerce a través de la Asamblea Nacional, el que puede legislar sobre tal materia.

 

En iguales términos la ciudadana Yivis Peral Narváez señaló, en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, abogado Julio Terán,  que la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras es materia de la reserva legal, y que, por tanto, correspondía al Poder Legislativo Nacional, a través de la Asamblea Nacional, la potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

 

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema constitucional venezolano, las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una función propia y especial que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan o confieren. Al respecto, los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

 

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

 

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. 

 

Con base a lo anterior se observa que, además de imponer la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto.

 

En efecto, la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.

 

Con base en lo anterior, esta Sala pasa a revisar las atribuciones y competencias que corresponden al Poder Estadal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

 

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

 Tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 162, numeral 1, antes transcrita, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.

 

Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido atribuida al Poder Nacional. De tal manera que, dentro de las competencias sobre las cuales puede legislar, el Consejo Legislativo no la posee respecto a la de legislar en materia de previsión y seguridad social.

 

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

 

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y  seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (Subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

 

En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 ante citado.

 

La anterior remisión a una ley nacional, se desprende igualmente de la normativa contenida en los artículos 144 y 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 144.  La ley establecerá el Estatuto de la función pública  mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. (Subrayado de la Sala).

 

Artículo 147.  Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.  

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y    pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, es importante hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinaria, del 07 de diciembre de 2009, en cuya disposición transitoria sexta señala que hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

 

 De esta manera, con las disposiciones que anteceden, se logra dar cumplimiento a la intención del Constituyente de unificar el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, tales como los Estados y los Municipios.

 

Asimismo, del análisis de las normas constitucionales antes transcritas, se evidencia que la intención del Constituyente fue la de otorgar al Poder Legislativo Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos.

 

En tal sentido, esta Sala observa que en el caso de autos, se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de “la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64”, los cuales regulan el régimen de seguridad social  a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de dicho Estado.

 

Asimismo, se desprende del artículo 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, que el objeto de la misma es la consagración de un sistema de seguridad social para los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Dicha norma señala que: “Esta Ley establece el régimen de seguridad social de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”.

 

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que el órgano legislativo estadal dictó una Ley que tiene como objeto la regulación de aspectos referentes a la materia de seguridad social, cuya potestad exclusiva de legislar sobre dicha materia corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, resultando en consecuencia, que el Consejo Legislativo del Estado Aragua invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal actuación, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

 

Así las cosas, observa esta Sala que la usurpación de funciones constituye un vicio grave que -en este caso- afecta la totalidad de la ley estadal, por cuanto -como fuera constatado- la misma regula un “régimen de seguridad social”, materia reservada al Poder Nacional.

 

Por lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus amplios poderes jurisdiccionales para el control de la constitucionalidad de las actuaciones de los Poderes Públicos, y como máximo protector de la Constitución, considera que es su deber declarar la inconstitucionalidad del texto íntegro de la citada Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, y, en consecuencia, anularla en su totalidad. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, así como en la Gaceta Judicial de este Tribunal con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua”. De igual forma, dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide. 

 

 

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la abogada YESENIA POLANCO, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, contra  “la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64”. En consecuencia, por las razones expuestas en este fallo, queda ANULADO el texto íntegro de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, identificada anteriormente.

2.- Se FIJAN los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es: a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

 

3.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, así como, en la Gaceta Judicial de este Tribunal con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                               Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

EXP. N.° 13-1171

JJMJ/