SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 25 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el oficio n° 232/2011, y adjuntos los originales del expediente n° BP01-O-2011-000010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 19.120 y 39.890, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad n° 16.670.789, imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de semillas, resinas y plantas, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 3 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

 

El 6 de marzo de 2011, el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, mediante la representación de las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

 

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

El 26 de abril de 2011, esta Sala, mediante sentencia n.° 599, acordó medida cautelar innominada a favor del accionante la cual consistió en ordenar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procediera a girar las instrucciones pertinentes a los fines del traslado del accionante, a un centro de rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que esta Sala emitiera un pronunciamiento respecto al recurso de apelación.

 

El 28 de abril de 2011, mediante sentencia n.° 617, se procedió a la corrección por error material advertido en la sentencia n.° 599 del 26 del mismo mes y año, respecto de la identificación del Tribunal Sexto de Control, siendo lo correcto el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

El 8 de junio de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 872, declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la decisión dictada, el 3 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y repuso la causa al estado de que dicha Corte se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se mantuvo la medida cautelar innominada acordada el 26 de abril de 2011, a favor del ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, hasta tanto existiera pronunciamiento definitivo sobre la acción de amparo por parte de la Corte de Apelaciones antes mencionada.

 

El 31 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admitió la pretensión de amparo constitucional.

 

El 12 de septiembre de 2011, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui celebró la audiencia constitucional y, luego de oír a las partes, declaró sin lugar la pretensión de amparo -el pronunciamiento en extenso fue publicado el 20 del mismo mes y año-.; en consecuencia, declaró la vigencia de la medida preventiva privativa de libertad que había dictado, el 11 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, la cual debía cumplirse en el lugar donde se encontraba recluido el imputado Juan Cristóbal Espinoza Briceño, a saber, el Hospital “Dr. Guzmán Rollinson”, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal obtuviera los resultados de los informes médicos que fueron ordenados por ese Juzgado y decidiera lo conducente. La decisión en extenso fue publicada el 20 de septiembre de 2011.

 

El 23 de septiembre de 2011, el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, mediante la representación de las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

 

El 1 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

 

El 19 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 25 de febrero de 2014, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 67, declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2011, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y repuso la causa al estado de que dicha Corte se pronunciara nuevamente sobre la acción de amparo interpuesta con prescindencia del vicio de inmotivación.

 

El 2 de julio de 2014, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admitió la pretensión de amparo constitucional.

 

El 17 de septiembre de 2014, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui celebró la audiencia constitucional y, luego de oír a las partes, declaró inadmisible la pretensión de amparo -el pronunciamiento en extenso fue publicado el 30 del mismo mes y año.

El 3 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, mediante la representación de las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, apeló contra la sentencia del a-quo constitucional.

 

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Expusieron las defensoras privadas del accionante, lo que sigue:

 

Que “[l]a causa penal seguida contra el hoy quejoso, Juan Cristóbal Espinoza Briceño, inicialmente correspondió al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, [...] pero como es conocido por ustedes, el susodicho Tribunal desde hace varios meses se encuentra sin audiencia, en virtud de falta de juez que lo dirija, razón por la cual al producirse la aprehensión de [su] defendido la audiencia de presentación se realizó por ante el Tribunal de guardia, en este caso Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal”.

 

Que “a pesar que el Tribunal de Control Nº 4 conociera la audiencia de presentación, la cual no ha sido redistribuida para ese Tribunal, conforme lo solicita[n] el día 15 de febrero de 2011 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui […], lo que [las] mantiene en la imposibilidad de acceder a la misma, y en consecuencia, esta situación viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de formular cualquier petición incluso ejercer recurso ordinario de apelación”.

 

Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “la cual a pesar de haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, [...] realmente no se pronunció sobre ellas, negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales y ordenó que se le requieran al Ministerio Público pese a que el imputado se encuentra en la orden del Tribunal; negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso”.

 

Que, “la norma establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el control judicial, según el cual a los jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, en Tratados Internacionales, ese Código, además de resolver las peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

 

Que en “el momento que la decisión denegó justicia por no resolver expresamente la solicitud de nulidad de las actas de investigación y negar expresamente los exámenes médicos solicitados, no controló el respeto de los derechos y garantías constitucionales y cercenó el derecho a la defensa al impedir el acceso a los medios de prueba, derechos constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, asociado a que se fundamentó en elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, adecuándose así a la posición del juez que actúa fuera de su competencia, es decir, se ajusta a los que la Sala denomina ‘incompetencia constitucional’”.

 

Denuncia, específicamente, respecto al allanamiento practicado, que “el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala las formas y condiciones que deben cumplirse para la práctica lícita del allanamiento, indicando de manera taxativa que debe ser mediante solicitud del Ministerio Público y orden escrita del Juez de Control, pero, por razones de necesidad y urgencia puede la Policía de Investigación Penal dirigirse directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público dada por cualquier medio, o en su defecto que se trate de evitar la comisión de un hecho punible en el  que se persiga al presunto autor para su detención”.

 

Que [e]n la investigación penal seguida contra Juan Cristóbal Espinoza Briceño, no se cumplió con ninguno de los requisitos esenciales de forma indicados en la norma procesal, por cuanto de las actuaciones tanto de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, como de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, Punto de Control Fijo de Clarines, Tercera Compañía, Destacamento 75, con sede en la Población de Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, se evidencia: Acta Policial de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector EDGAR QUERECUTO, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el Caso [sic] Central  de la población de Clarines en compañía del detective José Alcalá y el agente Alexander Escobar, cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de una casa en total abandono, quienes al ver a la comisión salieron en veloz carrera, siendo perseguidos por ellos, pero sin lograr detenerlos. Regresaron a la casa, realizaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado Carlos García quien de manera verbal les ordenó la inspección y entrada a la mencionada casa donde supuestamente encontraron un cultivo de cuarenta y dos (42) matas de diferentes tamaños, de color verde, en unas bolsas de material sintético de color negro de presunta marihuana”.

 

Que “los funcionarios policiales subvirtieron completamente el procedimiento legalmente establecido, asociado a que incumplieron con su deber, pues debieron poner todo su empeño en alcanzar y detener, a quienes les resultaron sospechosos, y que según sus dichos salieron de la casa, deber establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, abandonaron la búsqueda para regresar a la casa, llamaron al Fiscal del Ministerio Público, no para solicitarle autorización para dirigirse directamente al juez de Control y requerir la orden escrita como lo señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino para que este autorizara la entrada a la casa, a sabiendas, que el Ministerio Público no tiene competencia para tal actuación; recibiendo, según el acta descrita, una autorización verbal para ingresar y registrar el inmueble de [su] representado, actuación, que de ser cierta, es violatoria de derechos fundamentales y coloca al Fiscal del Ministerio Público en la persona de Carlos García en una situación de usurpación de funciones, quien sin ser Juez de Control autoriza el allanamiento de manera contraria a lo que establece el derecho constitucional procesal, para la forma de realización de los actos (allanamiento).

 

Que [e]videnciada tal usurpación la consecuencia lógica conforme al derecho es la declaratoria de la ineficacia de la autoridad y la consecuente nulidad del acto realizado, lo cual ha quedado demostrado del contenido de las actas de investigación que ha traído a este proceso el propio representante del Ministerio Público y cuya nulidad fue solicitada en la celebración de la audiencia de presentación del imputado”.

 

Que [e]n todo caso, es decir, con o sin orden del juez de control, el procedimiento debió realizarse en presencia de dos (2) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, sin vinculación con la policía, por mandamiento expreso del tercer aparte del antes citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tampoco se cumplió, por el contrario, el Sub Inspector Edgar Querecuto, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en acta policial de fecha 02 de Junio de 2010, deja constancia, que se requirieron la colaboración de uno (1), no dos (2), ciudadanos y éste se negó por temor a represalias, por lo que realizaron el procedimiento sin testigos, lo cual es una confesión por parte de los funcionarios que el procedimiento se hizo en franca violación a las reglas establecidas para el allanamiento”.

 

Que cuatro (4) días más tarde “se presenta al lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, al mando del Teniente Aular Cortes Edinsson, donde se refleja que admiten la figura del testigo voluntario, pues deja constancia que estando en el lugar donde se indicó fue el allanamiento, se pudo constatar que el inmueble se encontraba totalmente cerrado bajo llave, sin poder entrara a la casa [...], momento en el cual se acercaron tres (3) personas que dijeron haber visto todo lo ocurrido y que estaban dispuestos a declarar, los que fueron aceptados por los funcionarios de investigación, dándole así cabida a una nueva figura, el testigo voluntario, que además está alterando la forma de incorporación de los testigos a esta clase de procedimientos, que expresamente determina que deben ser requeridos por el órgano que deba realizar el allanamiento y antes del mismo, de modo que los testigos lo sean de lo que suceda durante el procedimiento y de los eventuales hallazgos”.

 

Que entre la declaración de estos testigos voluntarios, incorporada al procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional y las actuaciones de la Policía del Municipio Bruzual, existe discrepancia, ya que “los funcionarios policiales manifiestan que persiguieron a dos (2) sujetos que no lograron detener y los testigos refieren que estaba un muchacho esposado, por otra parte, la policía entera 42 matas de marihuana y los testigos afirman que eran entre 200 a 300 matas”.

 

Que “el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Policías Municipales son órganos de apoyo a la investigación penal. En este orden el numeral 1 del artículo 15 eiusdem, otorga a estos órganos de apoyo la competencia solo para resguardar el sitio del suceso, no para realizar actividades propias de investigación penal, coligado a que [sic] la norma prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16 de diciembre de 2005 (vigente para el tiempo del hecho), no los incluye como órganos competentes para la investigación”. Que “la Policía del Municipio Bruzual le dio un tratamiento irregular al sitio el suceso y a las evidencias”.

 

Que “el Ministerio Público usa éstas actuaciones, léase actas policiales y entrevistas de los testigos voluntarios como elementos de convicción para solicitar medida privativa de libertad contra nuestro defendido Juan Cristóbal Espinoza Briceño y el tribunal las aprecia como tales y se fundamenta en ellas para tomar su decisión desconociendo de esta manera la regla de nuestro proceso penal contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos  de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República…que realmente desarrolla el principio constitucional establecido en el artículo 25”.

 

Que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 11 de febrero de 2011, pese a que se solicitó la nulidad del allanamiento, no decidió la nulidad de las actas investigativas referidas al mismo, omisión que “vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva [...] en lo atinente al derecho a recibir con prontitud la decisión correspondiente, ya que si bien existe una declaratoria sin lugar en el cuerpo de la sentencia, lo pedido expresa y específicamente por la defensa del imputado, no fue resuelto por el juzgador, toda vez que, la motivación de la decisión está dirigida hacia el trámite de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control 6 el día 22 de octubre de 2010, nunca sobre el pedimento concreto del allanamiento [...] que se adecua al delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 171 de la Ley de Drogas, vigente”. 

 

Que también, “durante la celebración de la audiencia de presentación [su] defendido se declaró consumidor de drogas, por tal motivo la defensa pidió se la practiquen las excepciones toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos corporales, así como los exámenes médicos, psiquiátricos, toxicológicos y social. En este punto, la sentencia explana [...] ‘se exhorta a la defensa a plantear ante el Ministerio Público las gestiones que han sido expresadas ya que [...] dicho ministerio le corresponde dirigir la investigación de los hechos presuntamente punibles, no pudiendo el juez de control inmiscuirse o trabar esta competencia’”. Lo que a su juicio, “viola la garantía constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ya que habiéndose declarado consumidor, lo pertinente es atenderle en su condición de enfermo social”.

 

Que, “la decisión accionada vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma se fundamenta en los elementos de convicción [...] que fueron obtenidos en violación a las reglas del debido proceso, en consecuencia, así como la sentencia, lo elementos en los que ella se fundamenta deben ser declarados nulos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, en el entendido que las pruebas son nulas, [...] así como también fueron ordenados por el Ministerio Público y Ejecutados por la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en usurpación de funciones [...], en consecuencia, si los elementos de convicción fueron obtenidos en violación al debido proceso, son ilícitos, [...] el fruto que ellos produzcan, también es nulo, en el presente caso, el fruto es la decisión recurrida”.

 

En consecuencia, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, restableciendo así la situación jurídica infringida.

 

Por último, pidieron se requiera la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de demostrar que la misma viola los derechos constitucionales de su defendido, así como también la causa n° BP01-P-2010-5468, en la que se encuentran las actas de allanamiento e investigación.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El objeto de la presente apelación es la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

(…)

De la revisión de la causa principal BP01-2010-5468, consta en la pieza N° 04 a los folios 09 al 16, que en fecha 27 de enero de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas la Juez de Instancia emitió pronunciamiento relacionado con la pretensión alegada por la defensa en esta audiencia constitucional, relacionada con la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado en la casa de su representado JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, por lo que al proferirse (sic) la Juez de Instancia durante la audiencia preliminar declarando sin lugar la solicitud de nulidad realizada por las defensoras de confianza, en los términos anteriormente descritos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 210 de la Ley Adjetiva penal Vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, el cual establece dos excepciones mediante las cuales los órganos policiales pueden practicar un allanamiento sin contar con una orden judicial emanada por un Tribunal de Control, por lo que consideró en criterio de la Juez de Instancia, que en el presente caso los funcionarios actuantes al ingresar en la vivienda de JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, se encontraban amparados en la excepción prevista en el numeral 2° del mencionado artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal Vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo contenido legal, en consecuencia pudo confirmar este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, coherente con el alegato realizado por la defensa en esta audiencia constitucional.

Evidenciando este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por el accionante en amparo, en virtud de que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui y en cuanto a la nulidad de los elementos de convicción presentados por la defensa durante la realización de la Audiencia preliminar en contra del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA CEDEÑO.

Esta Alzada considera oportuno hacer referencia lo sentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, el mismo es del tenor siguiente:

(omissis)

 Igualmente destacamos la Sentencia N° 396 de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia de la DRA LUISA ESTELLA MORALES, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció:

(omissis)

En el presente caso, aun cuando este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, si bien es cierto se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, tramitándose el correspondiente procedimiento, pero vista la jurisprudencia anteriormente mencionada, siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo de orden público y tal como se indicó anteriormente, al haber el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui durante la celebración de la audiencia ´preliminar de fecha27 de enero de 2012, donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia nacional, punto de control de Clarines Estado Anzoátegui, así como la declaratoria sin lugar de la excepción planteada de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, lo que conduce a esta Alzada actuando en sede constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de los previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en justa concordancia con la sentencia N° 1180 de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, toda vez que mediante pronunciamiento judicial de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia preliminar, se profirió (sic) en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la casa del hoy acusado JUAN CRISTOBAL ESPINOZA CEDEÑO.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

Las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas interpusieron, el 3 de octubre de 2014, escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en base a los siguientes argumentos:

 

            Señalaron que “…con la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí impugnada no se satisfizo lo ordenado por el Tribunal Constitucional ya que el propósito y fin de la acción de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia, hasta que no haya una sentencia que evalúe, examine las violaciones denunciadas a la luz del derechos constitucional y la prevalencia de los derechos humanos la violación persistirá…”.

 

Que “…la sentencia por sentencia no restablece los derechos humanos y el orden constitucional, sino es el contenido de la sentencia cuando la misma se ha dictado conforme a los parámetros que establece la ley.  En este caso, esos parámetros se traducen en el examen y justa valoración de los hechos o del procedimiento policial en el allanamiento a la residencia de nuestro defendido y su conformidad con las formas establecidas por  la ley adjetiva penal para tales actuaciones, tal como lo ordenó la Sala Constitucional en la sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez…”.

 

Que “…si bien la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, fue la primera en violar los derechos de Juan Cristóbal Espinoza Bruzual al allanar su residencia sin orden judicial ni presencia de testigos y ‘autorizados por el Ministerio Público’, sino también los llamados por la ley a restablecer el orden constitucional se constituyen igualmente en violadores a tales derechos, puesto que la primera decisión del tribunal de control N° 4, denegó justicia, pero se unieron a las violaciones las Corte de Apelaciones que han conocido el presente amparo ya que la primera lo declaró inadmisible, la segunda lo declaró sin lugar pero sin analizar los fundamentos de fondo del amparo, por el contrario incurrió en el mismo error del tribunal de control al extremo que la Sala Constitucional estimó que se limitó a transcribir la decisión accionada en amparo y la tercera corte emite una decisión con las mismas características que las anteriores, pero aumenta la gravedad de las violaciones, ya que además se aparta de lo ordenando por la Sala Constitucional, constituyéndose así en contumaz….”.

 

Continúan señalando que “…de allí que es evidente y suficientemente claro los límites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 67 antes aludida y conforme al extracto citado, sin embargo y pese a que la Corte debió estudiar y discernir el mandato del amparo explanado por la Sala Constitucional, lo declaró inadmisible porque su juicio la violación cesó con la decisión del Tribunal de Control N° 6 producida con ocasión de la audiencia preliminar…”.

 

Que “…la Corte de Apelaciones no examinó antes ni ahora los graves y trascendentes alegatos de esta defensa respecto del allanamiento practicado por la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, que fueron expuestos durante la audiencia constitucional y ampliamente explanados en el escrito libelar de amparo constitucional, por el contrario en una actitud contumaz porque conoce el error contenido tanto en la sentencia accionada en amparo como también en las emanadas de las Cortes de Apelaciones que fueron anuladas por la Sala Constitucional, persiste en el error de no analizar la actuación policial y producir una decisión coherente, congruente, motivada sobre el mérito del asunto, sino que desconoce los límites establecidos por la sentencia de su Tribunal Superior y declara inadmisible la acción porque considera que la violación cesó por cuanto el asunto fue resuelto durante la audiencia preliminar, con lo que la actuación del la Corte de Apelaciones, insistimos, deviene el contumaz…”.

 

Que “…en el presente caso la contumacia de la Corte de Apelaciones queda en evidencia ante la negación reiterada y constante de resolver lo ordenado por el Tribunal Constitucional, es decir, de decidir al fondo sobre la ilegalidad de la actuación de la Policía del Municipio Bruzual, lo que equivale al llamado efectuado por la autoridad…”.

 

Que “…ante el conocimiento que tuvo esa Sala Constitucional de los hechos y derecho debatido durante la audiencia preliminar y su correspondiente decisión, resultan nuestros alegatos en el amparo constitucional de tal gravedad que no estimó que la violación hubiese cesado, por el contrario ordenó a la Corte de Apelaciones que habría de conocer analizarlos, valorarlos y decidir motivadamente, lo que no  se cumplió, ya que por el contrario desacató la orden, la decisión es contumaz puesto que persiste en el error de juzgamiento en el que han incurrido todos los administradores de justicia en la presente causa…”.

 

Que “…la sentencia de la Corte de Apelaciones mediante este escrito apelada, tiene los mismos vicios de las tres anteriores, no puede considerarse ni tomarse como aquella que le pone fin a la violación de los derechos humanos, ya que la violación no cesa por la sentencia, sino por el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala observa que, el 3 de octubre de 2014, las abogadas Marisol Aguilarte y María Guadalupe Rivas, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2014. Ahora bien, se observa que el escrito de apelación fue presentado el 3 de octubre de 2014, esto es, al tercer día hábil siguiente a la publicación in extenso del fallo impugnado, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa que se le sigue al ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño por el delito de tráfico de semillas, resinas y plantas, fundamentando dicha acción en la supuesta violación de los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial.

 

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado, el 30 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, a fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible en amparo constitucional interpuesto conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su juicio: “ha cesado la violación denunciada por el accionante en amparo, en virtud de que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui y en cuanto a la nulidad de los elementos de convicción presentados por la defensa durante la realización de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA CEDEÑO”.

 

Contra el pronunciamiento de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucionaltiene los mismos vicios de las tres anteriores, no puede considerarse ni tomarse como aquella que le pone fin a la violación de los derechos humanos, ya que la violación no cesa por la sentencia, sino por el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados; siendo que a pesar de que esta Sala Constitucional en sentencia del 25 de febrero de 2014, consideró que la Corte de Apelaciones estaba obligada a examinar con detenimiento el mérito de las actas que forman parte del expediente, para de esa manera producir una decisión motivada y fundada tanto en los hechos como en el derecho, la decisión impugnada no cumplió con lo establecido en la referida sentencia, por cuanto, no habría analizado de qué forma la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dio respuesta a la petición de la defensa relacionada con la solicitud nulidad del allanamiento realizado en la residencia de su defendido, Juan Cristóbal Espinoza Briceño, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual. Asimismo, alegó la parte apelante, que con la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí impugnada no se satisfizo lo ordenado por el Tribunal Constitucional ya que el propósito y fin de la acción de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia, hasta que no haya una sentencia que evalúe, examine las violaciones denunciadas a la luz del derechos constitucional y la prevalencia de los derechos humanos la violación persistirá”.

 

Así la cosas, del análisis de la decisión impugnada observa esta Sala que la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que ya había habido un pronunciamiento “por parte del Tribunal de Instancia, coherente con el alegato realizado por la defensa en esta audiencia constitucional” toda vez que el tribunal de control en la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las hoy accionantes conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional el 25 de febrero de 2014 dictó decisión con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar el presente amparo, y la cual es del contenido siguiente:

En relación con la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la primera instancia constitucional respecto de la solicitud de nulidad del allanamiento practicado por funcionarios de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, esta Sala estima que, en efecto, tal como lo afirmó la parte recurrente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se limitó a transcribir la decidido por el Juez Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, para concluir que “el Tribunal de Instancia se pronunció con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, referida al Acta policial de Allanamiento practicada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual, por tal razón no le asiste la razón a las accionantes en Amparo (…)”.

Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1120 de 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A., expresó:

“…en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

(…)

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto).” (Resaltado del fallo).

Así, del contenido de la decisión de la primera instancia constitucional, se observa que la misma declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, sin expresar de manera clara, precisa y suficiente, todas y cada una de las razones que la llevaron a tomar su decisión; por cuanto, esa Corte de Apelaciones, no examinó los alegatos esgrimidos por la defensa del procesado respecto de la ilegalidad del allanamiento “autorizado por el Ministerio Público” y realizado por efectivos de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, ni tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación con lo que expresó el Fiscal Noveno de Ministerio Público, abogado Pedro Bastardo, durante la celebración de la audiencia constitucional de que “…si existen vicios, si es cierto o no que existen malas actuaciones, por ello se ordenó la apertura de la investigación para saber si hubo irregularidades y se ordena la actuación de la guardia nacional por que (sic) teníamos información de que eran más de doscientas matas y no 42 (sic), es por ello que se comisiona a la guardia nacional (sic) para que realice la investigación, no que estamos reconociendo que existan vicios en el proceso, es todo” (Pza. 2, f. 55).

Considera esta Sala Constitucional que la gravedad y trascendencia de las alegaciones de la defensa respecto del allanamiento practicado por la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, obligaba a la primera instancia constitucional a examinar con detenimiento el mérito de las actas que forman parte del expediente, para de esa manera producir una decisión motivada y fundada tanto en los hechos como en el derecho, lo que no hizo al limitarse a transcribir el pronunciamiento del Juez Cuarto de Control y declarar, simplemente, que no le asistía la razón a la parte actora, y así se declara. (Negrillas de este fallo)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta por las defensoras del ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño; en consecuencia se anula la decisión dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional y se repone la causa al estado de que, otra Sala de esa Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente con prescindencia del vicio que fue señalado supra. Así se decide.

 

Del contenido de la sentencia antes trascrita se evidencia, que la primera instancia constitucional, no cumplió con los parámetros establecidos por la decisión de esta Sala Constitucional, de fecha 25 de febrero del 2014 toda vez que no examinó los alegatos esgrimidos por la defensa del procesado respecto de la ilegalidad del allanamiento realizado por efectivos de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, sino que se limitó establecer que el juzgado de control ya se habría pronunciado sobre el mismo por lo que la lesión constitucional ya había cesado, observándose que no emitió un pronunciamiento claro y suficiente, acerca de lo alegado por las accionantes en relación con el allanamiento y posterior procedimiento de aprehensión del que fue objeto el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta por las defensoras del ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño; en consecuencia se anula la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional y se repone la causa al estado de que, otra Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente dando cumplimiento a los establecido en la sentencia N°67 de esta Sala Constitucional del 25 de febrero de 2014. Así se decide.

 

De igual manera esta sala mantiene la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia N° 599 de 26 de abril de 2011, y ratificada en sentencia N° 67 del 25 de febrero de 2014 hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue al ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño o hasta que se produzca informe médico favorable.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 30 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y REPONE la causa al estado de que, otra Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de amparo que interpuso la defensa del procesado JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO contra la decisión que dictó, el 11 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala mediante sentencia N° 599 de 26 de abril de 2011, y ratificada por esta Sala en sentencia N° 67 del 25 de febrero de 2014 hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO o hasta que se produzca informe médico favorable.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de MARZO dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                      El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                           Ponente

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

           

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 14-1171